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24412(27-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24.412 REVISIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 Rad. 24.412 REVISIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 083 Bogotá. D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a nombre del condenado FABIO ANTONIO ACEVEDO, por quien alega que fue su defensor en los dos procesos penales que se adelantaron en su contra.

ANTECEDENTES Contra FABIO ANTONIO ACEVEDO se adelantaron dos procesos penales a raíz de hechos en los que se le acusó de haber dado muerte con arma de fuego a una persona y lesionado a otras. 1.- En uno de los procesos que se le siguió, el Juzgado 5° Penal del Circuito de la ciudad de Pereira, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, lo condenó a la pena de 29 años y 3 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado en concurso con lesiones personales en el sujeto Carlos Alberto Blandón Díaz.

Esta determinación fue objeto de censura pero el Tribunal Superior de Pereira en decisión del 11 de diciembre de 2002 denegó el recurso de apelación como quiera que se declaró desierta la misma. 2.- En el otro proceso, adelantado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 7 de julio de 2005, fue condenado FABIO ANTONIO ACEVEDO a la pena de 2 años y 1 mes de prisión como responsable del delito de lesiones personales en los restantes lesionados, dejándose en claro que no se condenaba por las lesiones ocasionadas a Carlos Alberto Blandón Díaz en tanto que ya había sido condenado con anticipación. Esta determinación fue objeto de apelación, siendo confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira en fallo del 21 de septiembre de 2005.

LA DEMANDA 1.- A través de escrito, el abogado Hernando León Castillo Ponce, manifiesta que siendo apoderado de FABIO ANTONIO ACEVEDO dentro del proceso penal que lo llevó a ser condenado como responsable del delito de lesiones personales, proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira y confirmado por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, pretende se revise el fallo condenatorio, puesto que, en su criterio, en los dos fallos de las dos autoridades judiciales se incurrió en un acto de injusticia. Advierte que no es su pretendido subsanar los “ defectos de juicio o procedimiento ” que se hubieran podido presentar en el decurso de las actuaciones judiciales, sino que lo pretendido es remediar las injusticias a través de la demostración de la “ realidad histórica ”.

Para ello comienza invocando la causal primera de revisión, la que considera que demuestra cuando señala que su defendido fue condenado por dos despachos judiciales sindicado de los delitos de homicidio y lesiones personales. Sin más apreciación, comentario o desarrollo, pasa a invocar la causal segunda, la que fundamenta señalando que: “La sentencia ejecutoriada pone fin al proceso, y por su puesto a la acción, por seguridad jurídica, y la persona que se ha visto sentenciada, sabe que no le podrán repetir nuevamente la dosis, sopretextando que se trata de un despacho diferente al que le ha impuesto la sanción, por lo tanto aunque no es el término prescripción, pero desde otra órbita jurídica tendría sus mismos fines porque de no ser así, entonces nunca podría estar tranquilo el ser humano que por esos azares de la vida le correspondió ser parte en un proceso penal.” (sic) En estas condiciones, sin más desarrollo, invoca el actor la revisión del fallo. 2.- Es de anotar que no se presentó poder alguno, como tampoco constancia de ejecutoria de las decisiones judiciales referenciadas.

LA CORTE CONSIDERA No otra decisión se adoptará que desestimar la demanda de revisión y consecuencialmente devolver el escrito a su autor, por las siguientes razones: Es sabido que atendiendo al artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal.

Es decir, que tal normativa deja entrever que la demanda que pretende derrumbar la inmutabilidad y firmeza del fallo debe presentarse a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe contener y respetar las exigencias técnicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo que requiere de especiales conocimientos jurídicos.

Exigencia que lleva lógicamente a que, entonces, debe entregarse el poder concreto y específico para ejercer tal cometido. Tanto es así que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127 ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, conocimiento jurídico que le permite afrontar acciones como la que aquí se intenta.

Así, entonces, como el peticionario, quien alega la representación del condenado FABIO ANTONIO ACEVEDO, no acreditó la calidad de apoderado del mismo, no puede advertirse dicha titularidad, la que estaría facultada para adelantar pero con la debida representación a través del otorgamiento del poder correspondiente, que en este caso no se suple con la simple afirmación de que era su defensor en la contienda penal.

De manera reiterada la Sala se ha pronunciado al respecto, así: “ Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.

“ No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.

(destaca ahora la Sala) “ Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta ”.

En esas condiciones, lo procedente es devolver al libelista el escrito mediante el cual intenta interponer acción de revisión a favor de FABIO ANTONIO ACEVEDO, haciéndole claridad en tanto que esta acción judicial se ejerce con la acreditación del poder específico debidamente otorgado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DEVOLVER al libelista el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión a favor de los intereses del condenado FABIO ANTONIO ACEVEDO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Cita medica TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Radicación 18270, auto del 1° de noviembre de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.

Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos, respectivamente. PAGE