CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 24411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 57 RADICACION No. 24411 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JUAN DE JESUS MORA BECERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de junio de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. “ALMACAFE”.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por la demandante con el propósito de obtener el reintegro al cargo que tenía al momento de su desvinculación, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue despedido y aquella en que sea restablecido el contrato de trabajo. En subsidio, el actor reclamó el reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses doblados, la indemnización por el no pago completo del auxilio de cesantía, la indemnización por omitir la practica del examen de retiro, el reajuste indexado, la pensión de jubilación y el pago de los daños morales subjetivos que le fueron causados.
En sustento de las pretensiones enunciadas indican los hechos expuestos que el actor prestó sus servicios para la sociedad accionada del 6 de agosto de 1970 hasta el 28 de febrero de 1991, que estuvo vinculado por un contrato de trabajo a término indefinido, que el último cargo que desempeñó fue el de bracero, con un salario básico de $168.030.69 y una remuneración promedio mensual de $336.618.07.
Igualmente refieren que para la liquidación del auxilio de cesantía del demandante no se tuvo en cuenta el salario promedio que devengó, los ahorros de perseverancia o bonificación fondo de ahorros, bonificación por retiro y la prima vacacional. Mencionan también que la empresa demandada retuvo el 5% del salario del trabajador, sin que mediara su autorización escrita, con destino a un fondo de ahorros, que nunca ha tenido vida jurídica real;
Descuento que la empleadora hace de manera general a todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido. Captación de dinero que resaltan no tuvo autorización de autoridad competente y, que además, contraviene expresamente las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional en los Decretos 2929 de 1982,1981 de 1988 y 1739 de 1991.
En lo atinente a la terminación del contrato de trabajo del demandante dicen que éste se vio obligado a conciliar en razón a que el Ministerio del Trabajo autorizó para despedir personal de la sucursal a la que el pertenecía y fundamentalmente porque la Superintendencia Bancaria ordenó el cierre definitivo de este almacén y otras dependencias en diferentes sitios del país. En la adición a la demanda se agregó a los hechos expuestos que durante la relación laboral el actor se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante su empleadora para que le otorgara créditos de consumo, con el fin de satisfacer imperiosas necesidades de orden familiar o por calamidades domésticas, que le fueron otorgados con tasas de interés comercial, en contravía de lo ordenado por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe el cobro de intereses sobre tales préstamos.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la sociedad comercial accionada adujo en contra de la prosperidad de las pretensiones de la demanda que el contrato del actor terminó por mutuo acuerdo, en el que se pactó que éste recibiría la suma de $10.500.000.00 que eventualmente cubriría cualquier otra diferencia derivada de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de octubre de 2003, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ ALMACAFE S.A. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo se estableció en la decisión recurrida en casación que en el proceso obra copia autenticada del acta de conciliación celebrada entre las partes, ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta el 19 de febrero de 1991, de acuerdo con la cual las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que las vinculaba de mutuo consentimiento, con reconocimiento al demandante de la suma de $10.500.0000.00, que se debía imputar a cualquier concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter legal o extralegal.
Sentado lo anterior y después de referirse el Tribunal a los alcances jurídicos de la conciliación estableció después de examinar el acta de conciliación suscrita por la partes (fl. 35 a 37), que al concurrir éstas al despacho judicial donde se celebró el convenio referido sabían de antemano que el acto y la razón de su objeto era poner fin al contrato de trabajo, como también que nació tal iniciativa de un acuerdo de voluntades y que la consecuencia de dicho acto no era otra diferente a la de finalizar para el trabajador la obligación de prestar sus servicios para la empleadora y para ésta el dejar de pagarle los salarios y demás emolumentos, por cuanto al terminar por mutuo acuerdo la contratación, cesan las obligaciones para las partes contratantes.
En síntesis advirtió el sentenciador de segundo grado que las pruebas aportada al proceso no evidencian en modo alguno que al dar el accionante su consentimiento para la conciliación aludida fuera objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o el dolo. Observó al respecto que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes no aparece que vulnere derechos ciertos e indiscutibles.
En torno al reajuste del auxilio de cesantía pretendido y sus intereses señaló el Tribunal que los conceptos respecto de los cuales se anota que no fueron tenidos en cuenta, concretamente los ahorros por perseverancia o bonificación ocasional fondo de ahorros o bonificación fondo 5, bonificación por retiro fondo 5 o bonificación por retiro fondo ahorros y prima vacacional, no aparece en el proceso la forma como se obtuvo su monto, falencia que no permite determinar si realmente faltaron.
Por otra parte, se apunta en la sentencia que se aduce en el recurso de apelación que la demandada descontó sin autorización alguna préstamos por ahorros libres, intereses sobre los mismos, préstamos extraordinarios seguro Almacafe y sus intereses. Pretensión que se dice se apoya en el hecho octavo de la demanda inicial, el cual no guarda relación con la reclamación que se estudia, pues ese numeral hace referencia a que el objeto social de la demandada no tiene permitida la actividad financiera específica de captar ahorro privado en forma masiva.
Además advirtió que al confrontar los descuentos a que alude el recurso se encuentra que son diferentes a los precisados en el libelo original, pues si bien en el hecho octavo de esa pieza procesal se indicó que la sociedad convocada al proceso le otorgó al demandante créditos de consumo con el fin de satisfacer imperiosas necesidades domésticas lo cierto es que en ningún momento se especificó cuáles fueron estos préstamos y menos su inconformidad frente a los mismos.
Situación frente a la cual anotó que no es el recurso el medio adecuado para adicionar hechos nuevos, puesto que no se puede modificar el objeto de la pretensión. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su integridad la sentencia recurrida, a fin de que en sede de instancia se decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial por adolecer de causa y objeto ilícitos, con aplicación del articulo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el articulo 1742 del Código Civil aplicable en este caso por analogía del articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar se revoque la decisión del juez del conocimiento y, consiguientemente, se dicte la que corresponda en derecho, de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial.
Además solicita que se que condene al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 1° de marzo de 1991 en cuanto hace relación a los salarios retenidos, deducidos o compensados, sin autorización legal, destinados a cancelar el valor de los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.
Con la finalidad señalada la acusación formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el cuarto, en cuanto denuncian la violación directa de las mismas normas legales, sólo que bajo diferentes modalidades, pero con argumentos semejantes. Así mismo se estudiarán simultáneamente el segundo y el tercero, teniendo en cuenta que están dirigidos por la vía de los hechos.
PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 19, 20 y 78 del C. P. del T. y la S.S.; 1602 del C.C. en relación con artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; artículos 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1513, 1519, 1523, 1524 1626, 1740, 1741, 1746, 2235, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13,14,15,16, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7°,59, 65,107,127,142,149,150,151,152,153,194,198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del C. S. del T., 6° Literal b) y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 5° y 37 de la Ley 50 de 1990.
La censura comienza anotando que el sentenciador de segundo grado se equivocó al estimar que la conciliación laboral produce efectos de cosa juzgada cuando no está afectada por un vicio del consentimiento que la invalide, con arreglo al articulo 1502 del Código Civil; pues entiende que la cosa juzgada solo es dable cuando el acuerdo no está afectado por error.
Aduce al respecto que en este caso el acuerdo adolece de los errores dirimentes o esenciales de que trata el artículo 1510 del C.C.; dado que las partes en forma equivocada y quebrantando lo preceptuado en el artículo 16 del Código Civil, suscribieron un acuerdo conciliatorio viciado de errores, cuando entendieron por una parte que el contrato de trabajo se terminaba de mutuo acuerdo, mediando la circunstancia evidente del cierre intempestivo y definitivo de la sede de trabajo con muchísimos días de anticipación a la firma del acto jurídico, por circunstancias imputables a la empresa.
Posteriormente sostiene que el sentenciador de segundo grado se equivocó al aceptar que la terminación del contrato de trabajo, se dio por mutuo acuerdo, pues no entendió que el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, implica la existencia de un despido injustificado, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes.
Igualmente resalta que de acuerdo con el artículo 2480 del Código Civil el error acerca de la identidad del objeto anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento, que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo y dice en torno de esta afirmación que el acta de conciliación analizada es contradictoria en su esencia y contenido, en la medida que no permite aseverar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento imprescindible en toda conciliación, habida consideración que de plano se advierte que los celebrantes del acuerdo discrepan de su contenido, circunstancia que en su sentir impone la aplicación de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil que establecen la nulidad absoluta.
Por otra parte, opina que no era dable considerar que el acuerdo conciliatorio a que arribaron las partes estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, aunque en el cuerpo de dicha acta aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que la empresa omitió incluir en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y el valor de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, las bonificaciones anuales, las bonificaciones por retiro y las primas vacacionales, no obstante que era imprescindible hacerlo por su carácter salarial de acuerdo con el artículo 127 del C. S. del T.; por lo que resulta procedente la reliquidación de las cesantías definitivas y del valor de la indemnización, para llegar a su valor justo en aplicación de la ley sustancial.
También mencionada la impugnación que el acta citada no hace relación a descuentos efectuados por la empresa al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, que corresponden a descuentos, deducciones o retenciones prohibidos por la ley, según los artículos 59, 149 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 150 y 151 ibídem, circunstancia por la que a su modo de ver no pueden hacerse extensivos los efectos de la conciliación a las prestaciones omitidas o descuentos efectuados y menos aún atribuírsele una compensación que no se pactó. CUARTO CARGO Orientado también por la vía directa se refiere a los mismos yerros jurídicos señalados en el primer cargos a la sentencia recurrida, sólo que acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea.
LA REPLICA En relación con el primer cargo dice que éste contiene vicios de técnica, referentes a la que la censura pretende sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos e incluyendo nuevas pretensiones que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, pues según se desprende de la lectura y análisis del fallo, esa corporación se baso única y exclusivamente en declarar probada la excepción de cosa juzgada, con estudio de las normas jurídicas que lo respaldan.
En torno del cuarto cargo dice que no existe la interpretación errónea denunciada, toda vez que en la decisión recurrida se dio un correcto entendimiento de los artículos 20 y 70 del C. de P. L. y sostiene que en contra de lo que aduce la censura en el acta de conciliación no se hizo ningún reparo en cuanto al contenido del documento, entre otras cosas porque ésta no presenta cláusulas que ocasionen perjuicio alguno al trabajador.
SE CONSIDERA En el alcance de la impugnación que es común para los cuatro cargos que integran la demanda de casación, se observa que la censura solicita que al actuar la Corte en sede de instancia, como reclamación subsidiaria, se condene a la sociedad demandada a pagar al actor la indemnización moratoria, originada por el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios; reclamación que no aparece relacionada en el capítulo de las pretensiones de la demanda inicial y, además, tampoco se hace alusión en los hechos de la demanda y su adición al referido cobro ilegal de préstamos o de anticipo a los salarios.
Modificación de la relación jurídica procesal que es inaceptable en casación, pues vulnera los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria. Irregularidad semejante se presenta en el desarrollo de los cargos cuando se aduce por la impugnación que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia del cobro ilegal mencionado, aspecto que tampoco fue propuesto en la demanda inicial, luego no es admisible en casación por ser contrario al debido proceso.
En lo que corresponde propiamente a los cargos primero y cuarto, que se repiten fueron dirigidos por la vía directa, se encuentra que la censura controvierte cuestiones que tienen claro carácter fáctico, es así como discute que al celebrarse la conciliación, una de las partes entendió que le ponía término final al contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la otra que la relación laboral terminaba por despido, punto que fue examinado en la sentencia recurrida cuando se abordó lo concerniente a los vicios del consentimiento para concluir que no se demostró en el proceso que se haya presentado tal anomalía, de manera que no era la vía de puro derecho escogida la apropiada para discutir tales aspectos, toda vez que ésta exige plena conformidad del recurrente con los hechos establecidos en la sentencia recurrida.
En igual sentido se observa que la censura parte de un hecho contrario a los establecidos por el sentenciador de segundo grado como es el relativo a que aplicó los efectos de la cosa juzgada sobre derechos ciertos e indiscutibles conciliados por las partes, al parecer bajo el criterio equivocado de que toda garantía laboral de por si es derecho cierto e indiscutible, no obstante que tal calidad surge de los factores que contribuyen a darle certeza, tales como el tiempo, la cuantía y la contraprestación efectiva de un servicio, entre otros; de manera que determinar si el acuerdo de las partes en este asunto se verificó sobre derechos ciertos e indiscutibles implicaría un examen de la conciliación, lo cual no es viable por la vía directa por la que vienen orientados los cargos.
Acontece lo mismo con la crítica que hace el ataque a la decisión acusada referente a que la conciliación no abarcó todos los derechos que aparecen relacionados en el acta de la conciliación, habida consideración que para determinar si el acuerdo conciliatorio abarcó todos los derechos disputados resulta imprescindible el examen del acuerdo conciliatorio y de las demás pruebas en que se apoyan las supuestas acreencias laborales insolutas.
A más de lo anterior se encuentra que la censura es desacertada al sostener que no es factible la conciliación de garantías o derechos previstos en el ordenamiento laboral, por tratarse de normas de orden público, pues se repite que la certeza sobre la existencia de una prestación causada a favor de un trabajador surge de los factores que contribuyen a darle certeza, tales como la duración de la relación laboral, el factor de liquidación y los términos en que está prevista su causación en la fuente que la consagra, de manera que tal instituto procede como lo ha señalado inveteradamente la jurisprudencia cuando versa sobre derechos inciertos y discutibles.
En los términos precedentes es claro también que establecer si una conciliación tiene el carácter de genérica es una cuestión que por implicar necesariamente una confrontación probatoria no puede ser estudiada a través del ataque de errores jurídicos, pues en estos eventos se requiere la aceptación de la censura de los hechos establecidos en la decisión recurrida.
Finalmente, el argumento según el cual el sentenciador de segundo grado debió declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil, es un punto que no fue objeto de controversia en el proceso y por tal razón ajeno al recurso de casación. Los cargos conforme a lo expuesto se desestiman.
SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 19, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y 1602 del Código Civil en relación con los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 9, 15,16,17, 25, 27, 633, 641, 768, 1510, 1513,1518, 519,523,1524,1626,1740,1741,1746,2235, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el articulo 1742 del C. C.; 13,14,15,16,19,21,43,51,55, 59, 65, 107,127,142,149,150,151,152, 153,194,198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 6° Literal b) y el 8° deI Decreto Legislativo 2351 de 1965, 5o. y 37 de la Ley 50 de 1990 y 1°,10 y 12 del Código de Comercio.
Quebrantamiento legal que anota la censura se originó en los siguientes yerros fácticos que señala a la sentencia recurrida: “1.- En haber dado por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin por mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la patronal.
“2.- En no dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 19 de marzo de 1991, proveniente del Juzgado Tercero del Circuito de CUCUTA, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido que establece el artículo 8° del numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de Octubre de 1984.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta Conciliación de fecha deI 19 de MARZO de 1991, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de CUCUTA, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, implica la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cerró definitivamente más de la mitad de sus sucursales y agencias localizadas en el territorio nacional y redujo considerablemente su planta de personal en el país, por determinación de la junta directiva, de Almacafé S.A.. “5.- No dar por demostrado estándolo, que la Superintendencia Bancaria mediante su resolución 4231 de noviembre 15 de 1990, por solicitud formulada por Almacafé SA. autorizó el cierre de más de la mitad de sus Sucursales y Agencias que tiene la demandada en el territorio nacional.
“6.- No dar por demostrado estándolo que a la fecha del despido, el actor No estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. “7.- No dar por demostrando estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor JUAN DE JESUS MORA BECERRA, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobró INTERESES.
QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO. “9.- No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente JUAN DE JESUS MORA BECERRA, QUE AUTORICE A ALMACAFE S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES EL VALOR DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS Y ANTICIPOS DE SALARIOS Y DEL 5% CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.
“10.- No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías, del señor JUAN DE JESUS MORA BECERRA, la demandada ALMACAFE S.A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos saláriales a él cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES.
“11.- No dar por demostrado estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “12.- No dar por demostrado estándolo que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora el cinco por ciento de su salario mensual -5 % - con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.
“13.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada devolvió a la recurrente con la liquidación de prestaciones sociales el valor de los descuentos mensuales que de su salario mensual le hizo en un porcentaje del cinco por ciento -5 % con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. “15.- No dar por demostrado estándolo, que entre la empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. - ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe, UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo.
“16.- No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO. “17.- No dar por demostrado estándolo, que las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado SINTRAFEC, desde el año de 1961 una misma Convención Colectiva de Trabajo, con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas.”.
Dislates fácticos que se originaron en la equivocada apreciación de las documentales de folios 34 a 36 del expediente que contienen la conciliación efectuada entre patronal y trabajador; así como por la falta de apreciación de la demanda obrante entre folios 3 A 32 Y 48 A 51, acta número 454 de la Junta Directiva de Almacenes Generales de Depósito de Café, en la cual se determina y ordena el cierre definitivo de más de la mitad de sus dependencias en el territorio nacional y la reducción de la planta de personal - folios 445 a 452, la documental obrante a folios 442 y 461 a 465 que corresponde a las Resoluciones enviadas al proceso por la Superintendencia Bancaria, con las cuales autorizó a ALMACAFE S.A., para cerrar más de la mitad de sus Sucursales y Agencias en todo el país, la documental obrante entre folios 242 a 251 y 252 a 258, que corresponde a los acuerdos números 3 de 1941 y 1 de 1948, expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.; las convenciones colectivas de trabajo de 1982 vista a folios 481 a 504, y de 1984 vista a folios 505 a 513, debidamente autenticadas y con constancia de presentación y depósito, la documental obrante a folio 435, que corresponde a la Circular GG-776, de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
La documental obrante entre folios 487 a 521 deI expediente, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios de los tres (3) últimos años de servicios del señor JUAN DE JESUS MORA BECERRA, en los cuales se registran los descuentos por concepto de intereses sobre préstamos de salario, la documental obrante de folio 319 a 326 y 392 a 394 del expediente, que corresponde a los puntos de inspección judicial y su adición formulados por la parte recurrente, la documental obrante a folios 377 a 386, que corresponde a la Resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la documental obrante entre folios 284 y 285 que corresponde a la constancia expedida por ALMACAFE, con relación al pago de varias prestaciones sociales al actor, la documental obrante entre folios 378 a 380 que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre el movimiento de los descuentos del 5 % efectuados al actor de su salario, el reglamento interno de la empresa (fls. 398 a 418), certificación de bonificaciones anuales (fl. 538), la inspección judicial (fls. 370, 371, 372, 387 y 388, 420,427, 428, 436 437, 539 y 540), la constancia expedida por la demandada sobre la liquidación definitiva de cesantía (fl. 478), la constancia de bonificaciones anuales efectuadas al recurrente (fl. 538).
En el desarrollo del cargo la censura le reprueba al Tribunal que únicamente se dedicara al análisis jurídico de la cosa juzgada, sin reparar que del contenido del acta de conciliación suscrita por las partes se desprenden diferentes objetos de la conciliación, puesto que una de las partes considera haber conciliado y la otra estima que se le pagó la indemnización por despido sin justa causa; lo que a su modo de ver genera una nulidad absoluta respecto de dicho acto jurídico.
En sustento de su posición transcribe un aparte del acta de la conciliación respectiva. Asevera al respecto que los ánimos en la conciliación están dispersos y se contraponen a lo que cada una de las partes creyó conciliar, situación que le quita el elemento esencial de la conciliación que es el mutuo acuerdo, pues, en ella se considera que las partes ajustaron sus diferencias, pero en el presente caso lo que hubo fue un objeto de conciliación diferente para cada parte.
Posteriormente dice que el sentenciador de segundo grado no se dio cuenta que a pesar de suponer que el contrato había terminado por mutuo consentimiento, la empresa le reconoció y canceló las indemnizaciones atinentes a la terminación unilateral y sin justa causa, respecto del contrato a término indefinido, todo con arreglo a las disposiciones legales y convencionales, generando automáticamente una nulidad absoluta.
Así mismo, sostiene que el acta de conciliación analizada es contradictoria en su esencia y contenido, de manera que no se evidencia en ella un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observa que las partes no están de acuerdo con el contenido del acta; de la cual se extrae que no hubo consenso entre ellas, de allí que en aplicación de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil debe declarase la nulidad absoluta de dicho acto por carecer de un claro acuerdo respecto de la identidad del objeto conciliado.
La censura arguye que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el hecho determinante del despido unilateral y sin justa causa por parte de la demandada ALMACAFE SA., cuando intempestivamente y sin dar aviso a sus trabajadores, cerró definitivamente las operaciones administrativas y comerciales en más de la mitad de sus sucursales y agencia localizadas en el territorio nacional, generando con ello un medio de fuerza o coacción, agravante de la mala fe con que actuó la demandada frente a su trabajador.
Por otra parte, en el cargo también se disiente de la existencia de la cosa juzgada evidenciada en la decisión recurrida, pues no fue parte de lo conciliado la falta de pago de unas prestaciones; específicamente las cesantías, sus intereses y la indemnización por despido sin justa causa, que son derechos irrenunciables y no pueden quedarse sin el correspondiente reconocimiento.
TERCER CARGO En términos generales guarda estrecha semejanza con el segundo, pues guarda similitud en los yerros fácticos que denuncia y en las pruebas citadas. LA REPLICA Encuentra que el Tribunal tuvo en cuenta la expresión voluntaria de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, de manera que no son de recibo los yerros fácticos señalados a la decisión recurrida.
Tampoco encuentra admisible la posición de la censura al pretender dejar sin validez el acuerdo plasmado en el acta de conciliación. SE CONSIDERA Revisada el acta que contiene el acuerdo conciliatorio que las partes celebraron ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta se observa que la decisión inequívoca del trabajador como de la empresa fue poner fin de mutuo acuerdo a la relación laboral que mantenían, sin que se observe manifestación alguna de las mismas y en particular del trabajador que permita inferir que la expresión de su decisión haya estado afectada por un vicio en su consentimiento (fls. 34 a 36 C. Nro. 1).
Mutuo consenso que no sufrió distorsionamiento alguno por el reconocimiento que la sociedad demandada le hizo al actor de una suma equivalente a la indemnización que le hubiera correspondido en caso de haber sido despedido sin justa causa, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala el consentimiento recíproco no es incompatible con un pago que se haga al trabajador a raíz del acuerdo conciliatorio, sin que tenga relevancia el monto de la suma reconocida al trabajador pues ella forma parte precisamente de los términos que rodearon lo pactado.
En consonancia con lo anterior se tiene que la propuesta que hace una de las partes de poner fin al contrato de trabajo obedece a que en su ejecución surgen obstáculos que tornan en imposible o dificultan para ésta mantener el vínculo laboral, de manera que la forma pacífica y normal de poner fin a la relación es el común acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
Esto por cuanto que desarrollándose los contratos de trabajo dentro de un clima de cordialidad, mutuo respecto y solidaridad es viable que las partes no se vean compelidas a romper unilateralmente el mismo, pues tal situación puede propiciar el acercamiento necesario para convenir amigablemente la finalización del vínculo, en tanto no puede llegarse al extremo de entenderse que los contratos de trabajo siempre deban culminar con una confrontación entre las partes.
En estas condiciones la situación financiera que compelió a ALMACAFE a cerrar definitivamente las operaciones administrativas y comerciales en más de la mitad de sus sucursales y agencias, que la obligó a reducir su planta de personal, no constituye un factor de fuerza, que conforme al artículo 1513 del Código Civil, haya viciado el consentimiento del actor, pues la empresa obrando con sujeción a la ley solicitó a las autoridades administrativas del trabajo la autorización para despedir y a la Superintendencia Bancaria para que le permitiera el cierre de sucursales y agencias, de manera que su actuación fue lícita, y es una equivocación alegar que la disminución del personal y el cierre de sucursales y agencias sea un acto de fuerza o un acto injusto de la misma naturaleza; pues las pruebas citadas por el ataque no acreditan que la empleadora haya utilizado sus vicisitudes para obligar al actor a firmar el acuerdo conciliatorio.
En relación con la afirmación que se hace en el ataque relativa a que el actor no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales cuando terminó la relación laboral, se observa que en los desprendibles de pago del demandante, que cita la acusación, se deduce de los ingresos mensuales de éste los aportes al Seguro Social que le correspondían, los que deben tenerse como lícitos pues no se discute la deducción fraudulenta de tal concepto (fls. 159 a 235 del C. de I.) Acerca de los intereses que sostiene la acusación le retuvo la entidad demandada al accionante por préstamos que le concedió, se tiene que estos conforme al criterio jurisprudencial sentado en sentencia de la Sala del 19 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, son factibles siempre que no se acredite que perjudiquen al asalariado.
Ahora bien, en lo atinente a que no obra en el expediente la autorización del actor que facultara a la sociedad demandada para que descontara de sus salarios el 5% con destino a una caja de ahorro no autorizada por la ley, corresponde anotar que el sistema de ahorro que ella implica fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros, con el propósito de fomentar el ahorro entre sus su servidores.
Descuento que conforme a la prueba testimonial revirtió anualmente a los trabajadores (fls. 149 a 155), con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que a la terminación de la relación laboral fue devuelto en la liquidación de prestaciones (ver.
Fl. 160 C. Nro. 1). En suma es del caso señalar que de acuerdo a los términos exactos del acta de conciliación visible de folios 35 a 38 del expediente y la forma en que se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, estos elementos eran jurídicamente suficientes para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio y entendiera que dicho acuerdo cobijó todas las peticiones del actor, porque eso era lo que correspondía cabalmente a su contenido, por cuanto allí luego de dejarse constancia que el contrato terminó por mutuo consentimiento, se dejó consignado que “ De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor JUAN DE JESÚS MORA BECERRA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.;
ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorro y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.”.
Por consiguiente, de la lectura de la mencionada acta de conciliación se extrae sin duda alguna que hubo conciliación de los derechos reclamados con la presente acción, considerando el acto de avenencia como un todo jurídico con efectos de cosa juzgada, frente al que se debe observar que sus expresiones no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado por la terminación del mismo, sino además de lo transado por cualquier acreencia derivada de la relación laboral, pues el móvil de su celebración fue precaver todo pleito futuro por cualquier circunstancia. Los cargos, conforme a lo expuesto, no prosperan; por consiguiente las costas son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JUAN DE JESÚS MORA BECERRA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ ALMACAFE ”. costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 38