CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24410 INADMISIÓN Ana Rosario Cataño Londoño República de Colombia iS /S 4117:7'-.7 in Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N°245 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ANA ROSARIO CATAÑO LONDOÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, el 21 de junio de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, el 16 de febrero de 2005, y la condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de estafa. 2 Rad. 24410 INADMISIÓN Ana Rosario Cataño Londoño República de Colombia (C- 0 COY I) l' ■ Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "Ante el señor EFRAÍN GONZÁLEZ BERNAL se presentó ANA ROSARIO CATAÑO LONDOÑO en el año 2002, identificándose como funcionaria de la Tienda del Inmueble, Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI de Pereira, quien le ofreció unos lotes de terreno ubicados en sector de corales de esta ciudad y que según ella, habían sido rematados por la corporación a clientes morosos.
El ofendido se dirigió a CONA VI, cerciorándose de que la señora CATAÑO LONDOÑO sí laboraba para esa corporación y ante dicha certeza procedió a hacer el negocio con ella, haciéndole entrega en primer termino de la suma de $8.000.000 y posteriormente de $4.100.000, dinero consignado a nombre de la Tienda del Inmueble Conavi. Trascurrido un tiempo, en vista de que la señora CATAÑO LONDOÑO no iniciaba los trámites notariales de los lotes, el ofendido se dirigió hasta las instalaciones de Conavi, donde le informaron que la procesada ya no trabajaba en esa entidad desde el mes de diciembre de 2002".
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, el 22 de septiembre de 2003, acusó a Ana Rosario Cataño Londoño, por la conducta punible de estafa. 2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, el 16 de febrero de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a la 3 Rad. 24410 INADMISIÓN Ana Rosario Cataño Londoño República de Colombia •) -1, _ 1.4-9 s Corte Suprema de Justicia procesada a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de estafa. 3.
Apelado por el defensor el fallo, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Pereira, el 21 de junio de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de la acusada interpuso recurso de casación excepcional. En escrito separado, manifiesta que recurre a la Corte por cuanto que a su defendida se le vulneraron derechos fundamentales, especialmente el debido proceso y el derecho a la libertad, al no concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En efecto, dice que a la procesada se le violaron los derechos fundamentales cuando el juzgador concluyó que no se hacia merecedora al citado mecanismo sustitutivo de la pena. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica de la procesada, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: pr. 4 Rad. 24410 INADMISIÓN Ana Rosario Cataño Londoño República de Colombia,Zy4 Corte Suprema de Justicia Único cargo El defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Juzgador de haber violado indirectamente una norma de derecho sustancial por error de hecho "atribuible a falso raciocinio, en razón de que el sentenciador violó o desconoció los principios de la sana crítica al valorar los hechos y el material probatorio conducentes al otorgamiento de la condena de ejecución condicional".
Después de reseñar jurisprudencia de la Corte, aduce que el Juzgado negó la concesión de "la condena de ejecución condicional construyendo a su amaño unas circunstancias impeditivas y una personalidad imaginaria de aquella que se erigen como desaconsejable para el otorgamiento del beneficio-derecho ", no estando acorde con el acervo probatorio.
A continuación cita el artículo 63.2 de la Ley 599 de 2000 y seguidamente transcribe apartes de las conclusiones de las sentencias referente al por qué no se le otorgó a su defendida el citado sustituto, entre otros, que registraba antecedentes judiciales, y que en cuanto a la gravedad de los hechos y la personalidad de la incriminada se analizaron fuera de contexto por ambos juzgadores.
En el capitulo que llamó "CONTENIDO MATERIAL Y OBJETIVO DE LA PRUEBA INDEBIDAMENTE VALORADA", luego de hacer referencia a un 5 Rad. 24410 INADMISIÓN Ana Rosario Cataño Londoño República de Colombia CP 1.419 Corte Suprema de Justicia fragmento del fallo de primera instancia, anota que en lo atinente al antecedente judicial, "la condena" fue declarada extinguida.
Advierte que los juzgadores desconocieron el significado y los alcances del fenómeno de la extinción de "la condena", ignorando las reglas de la sana crítica y los artículos 7°, inciso final, 67 del Código Penal y 485 de la Ley 600 de 2000. Luego de recordar una decisión de la Sala, insiste en la violación indirecta del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, por falta de aplicación, dado que la condena antes reseñada no tenía fuerza vinculante para que se le hubiese negado a su defendida dicho mecanismo sustitutivo de la pena.
A continuación, resalta algunas expresiones que califica como falsas apreciaciones: a. " La implicada viene cometiendo este tipo de delitos.., sometiendo a sus víctimas con sus múltiples habilidades ". b. "Las personas que sólo tienen como motivación el deseo de enriquecerse fácilmente,.. no pueden ser consideradas como readaptadas, resocializadas y reeducadas.. más aun teniendo en cuenta que ha sido condenada por delitos similares". 6 Rad. 24410 INADMISIÓ Ana Rosario Cataño Londoño República de Colombia - - Corte Suprema de Justicia Argumenta que los juzgadores se apoyaron en falsas apreciaciones y afirmaciones que no corresponden con la realidad procesal, habida cuenta que el único precedente delictivo quedó extinguido antes de la nueva condena y que, afirmar, entre otras cosas, que su defendida "viene cometiendo este tipo de delito", es producto del desconocimiento de las normas que regulan la presunción de inocencia y la validez de los antecedentes judiciales.
Advierte que " los derechos de los imputados no pueden depender del estado de ánimo del juez al momento de tomar la decisión". A continuación pasa a definir el falso raciocinio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, y señala que los juzgadores no tenían ningún respaldo probatorio en afirmar que su defendida " somete a su víctima al error manteniéndola en un estado de zozobra y de temor frente a tan difícil situación", apreciación que no comparte.
Asevera que sólo mediante un "ejercicio mental tan caprichoso y libertino" podía el juzgador de segunda instancia concluir que la suspensión condicional de la ejecución de la pena tenía connotación prohibitiva, cuando señala "esta clase de conductas realmente despiertan el reproche y la alarma social y exigen por tanto del estado un castigo ejemplar, efectivo y aflictivo de la libertad individual de quien obra en esas circunstancias delictuales". 7 Rad. 24410 INADMISION Ana Rosario Cataño Londoño República de Colombia (:11 Corte Suprema de Justicia No comparte la afirmación de los juzgadores para negar dicho sustituto penal, en tanto que ello sería como exigir que el "convicto" debe estar readaptado, resocializado y reeducado.
Comenta que la resocialización comienza a partir de la condena y no antes, tal como lo señala el artículo 4 0, inciso segundo, del Código Penal y 9° del Código de Régimen Penitenciario y Carcelario, ignorados en el fallo. Afirma que las sentencias vulneran las reglas de la sana crítica. Arguye que el testimonio de la Gerente de la Tienda del Inmueble de CONAVI, se utilizó para proclamar que su defendida " si bien su empleador no la denunció, fue descubierta en otra serie de irregularidades atentatorias del patrimonio de sus congéneres", apreciación que califica como irresponsable y desatinada y que sirvió de soporte para negarle a su defendida el derecho a la libertad.
Sostiene que son precarias las condiciones para declarar como probada y tener como verdad evidente la responsabilidad penal de su defendida, atropellando los mandatos de la ciencia o la técnica jurídica consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política y 7°, inciso primero, de la Ley 600 de 2000. Luego de insistir en sus planteamientos, asegura que los sentenciadores construyeron "un perfil macabro y alarmante de la personalidad" de Cataño 8 Rad. 24410 INADMISIÓN Ana Rosario Cataño Londoño República de Colombia -2`r Corte Suprema de Justicia Londoño, producto de sus prejuicios y caprichos, apartándose de las reglas de la sana crítica.
Manifiesta que el fallador dispone de amplias facultades para evaluar los hechos y al sentenciado, pero esta "licencia dista" de la arbitrariedad y la imaginación desbordada, habida cuenta que el mecanismo sustitutivo de la pena es un acto de justicia. Finalmente, insiste que si los sentenciadores hubiesen valorado los hechos y las evidencias de manera objetiva y serena, se habría otorgado a su defendida la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la señora Ana Rosario Cataño Londoño, mujer acusada de un delito simple y que no causó a la víctima o a la sociedad ningún daño. En consecuencia, solicita a la Corte casar "parcialmente el fallo acusado en cuanto denegó a la condenada el beneficio-derecho de la suspensión condicional de los efectos del fallo y, en su lugar, CONCEDER EL SUBROGADO mediante el respectivo fallo de sustitución".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: 9 Rad. 24410 INADMISIÓN Ana Rosario Cataño Londoño República de Colombia er: I Corte Suprema de Justicia a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o •la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que en este supuesto sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la sentencia de segunda instancia la dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira. Ahora bien, también la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. 10 Rad. 24410 INADMISIÓN Ana Rosario Cataño Londoño República de Colombia 11") Corte Suprema de Justicia En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida á evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Si bien es cierto que el defensor, en escrito separado, anunció que interponía el recurso de casación excepcional, en tanto que a su defendida se le trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por cuanto que no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también lo es que el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no se compadece con el motivo aducido para recurrir a través de la casación excepcional.
En efecto, el libelista, como era su deber, no construyó el reproche por el motivo de inconformidad de violación de derechos fundamentales, en Ii Rad. 24410 INADMISIÓN Ana Rosario Cataño Londoño República de Colombia 1,1 Corte Suprema de Justicia especial el debido proceso y la libertad, presuntamente trasgredidos por el sentenciador al negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la medida en que el discurso argumentativo lo centra en denunciar un error de hecho por falso raciocinio.
Ahora bien, dentro del entendido de que el cargo guarda hegemonía con el motivo de casación aludido, tampoco cumple con el presupuesto de claridad y precisión, en tanto que no enseñó a la Corte cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada por el juzgador, yerro que condujo a excluir en el juicio de derecho la aplicación del artículo 63 de la Ley 599 de 2000.
El discurso argumentativo de la censura se queda en señalar la simple nomenclatura del error atribuido al juzgador en el acto de apreciación probatoria; y, olvidando que la censura se postula contra la sentencia de segunda instancia, manifiesta su inconformidad con los razonamientos hechos por el fallador de primera instancia para negar a la procesada el citado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
De ahí que se advierta que el libelista tome argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador de segunda instancia al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, pues, en lo que se podría entender como la sustentación de la censura, el reproche está dirigido a cuestionar los razonamientos del juzgado penal municipal, entre ellos, que se tuvo en cuenta como 12 Rad. 24410 INADMISIÓNI Ana Rosario Cataño Londoño República de Colombia - • tair I X Corte Suprema de Justicia antecedente penal una 'sanción" impuesta a la procesada que ya se había extinguido.
De la misma manera, en lo que atañe a las conclusiones del juzgador de segunda instancia, las califica de caprichosas, libertinas y alejadas de las reglas de la sana crítica, sin que en modo alguno señale y evidencie el principio trasgredido y cómo el mismo resquebrajó la estructura del proceso y afectó el derecho fundamental de la libertad.
Dicho de otra forma, el libelista pasa por alto que la casación no es una tercera instancia donde se pueda contraponer los criterios del juzgador con base en personales apreciaciones, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, el escrito con el cual se pretenda la infirmación de la sentencia debe respetar los precisos presupuestos señalados en la ley procesal para su elaboración, en la medida en que esta impugnación extraordinaria tiene como único objetivo denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en su elaboración o en el trámite judicial, según el caso, y, por supuesto, evidenciar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Empero, como se ha dicho, el discurso que sustenta el único cargo formulado contra la sentencia se limita a presentar personales apreciaciones en abierta contraposición a la de los juzgadores, sin que ponga en evidencia que efectivamente en este asunto se debió haber seleccionado el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, en tanto que en la 13 Rad. 24410 INADMISIÓN q Ana Rosario Cataño Londoño República de Colombia - - Corte Suprema de Justicia procesada se daban todos los presupuestos reglados en la norma para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Finalmente, respecto del testimonio de la Gerente de la tienda del inmueble de Conavi, tampoco señaló y demostró el postulado que informa la sana crítica vulnerado en su apreciación y, menos, las razones por las cuales, en su criterio, los argumentos de los juzgadores resultaban desatinados y los suyos ajustados a derecho.
Dicho de otra manera, el actor presenta una visión distinta a la argumentada por el Juzgado en procura de obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su defendida, sin que evidencie error en la selección o en la interpretación del citado artículo 63 del Código Penal. Por último, se advierte que del 'estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de ANA ROSARIO CATAÑO LONDOÑO, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ale Vil Jr" Re MILANÉS LAMANCA 14 Rad. 24410 INADMISIÓN Ana Rosario Cataño Londoño República de Colombia 31'1. " U, Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada, ANA ROSARIO CATAÑO LONDOÑO, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PÉREZ MARI ROSARIO ONitli.EZ DE LEMOS Rad. 24410 INADMISIÓN Ana Rosario Cataño Londoño República de Colombia 4 11 '7 7 raiEff Corte Suprema de Justicia TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria