SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24409 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24409 AUTO Acta N°. 63 Bogotá D.C, catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Sala lo que en derecho corresponda, en relación con la solicitud presentada el pasado 20 de mayo por el apoderado del demandado, dentro del trámite del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de marzo de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario instaurado por el señor MARIO CABUYA COLMENARES contra el BANCO CAFETERO -BANCAFE-.
En el escrito que contiene la petición hecha por el apoderado del Banco accionado, visible a folios 92 y 93, se dice: “En el día de ayer recibí copia auténtica de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2005 en el trámite del recurso de casación interpuesto por el Banco Cafetero contra la proferida el 31 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y al leerla, con el fin de enterarme de su contenido y rendir el informe de mi gestión profesional como apoderado del banco, advertí un hecho sumamente delicado y que, a mi juicio, tiene graves consecuencias jurídicas, cual es el de que la decisión no fue tomada con el voto de la mayoría de los miembros de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues por la relación existente entre quienes estuvieron de acuerdo con lo resuelto y quienes, por estar en desacuerdo, salvaron el voto, es forzoso concluir que debido a que un magistrado se separó del conocimiento por impedimento y otro no firmó “por ausencia justificada”, los tres magistrados que estuvieron de acuerdo en que no prosperara el recurso de casación no constituyen la “mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección”, conforme lo exige el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
Es por ello que en cumplimiento del mandato del artículo 54 de la ley estatutaria de la administración de justicia, ha debido designarse a los conjueces necesarios para completar la pluralidad mínima prevista en el primer inciso de dicha norma, que no puede ser inferior a cuatro por ser siete los magistrados de la Sala de Casación Laboral.
Estimo que no se trata de una simple irregularidad por haberse proferido una sentencia que no fue suscrita por todos los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral, y que, por lo mismo, se subsanaría con la firma de quienes no lo hicieron, sino de una situación que reviste mayor trascendencia, dada la circunstancia de que si bien en la deliberación y decisión pudo haber participado un número de magistrados superior a la mayoría de sus miembros y que firmaron cinco magistrados de los siete que la integran, es la verdad que dos de los magistrados salvaron el voto, y por tal motivo, el voto de los tres magistrados que estuvieron de acuerdo con la decisión no constituye “la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección”, que es lo exigido por el artículo 54 como condición necesaria para la existencia de la sentencia. Por las anteriores razones, solicito, muy comedidamente, sea subsanada esta deficiencia que -insisto en este punto-- no puede ser vista como una simple irregularidad en la firma de la providencia, pues se trata de una cuestión jurídica de mayor envergadura y relevancia por virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 respecto del quórum deliberatorio y decisorio de las corporaciones judiciales en cualquiera de sus salas.” SE CONSIDERA Preceptúa el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, en la parte pertinente: “Quórum deliberatorio y decisorio.
Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de su salas o secciones deban tomar, requerirán para se deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.” Al revisarse el fallo de casación proferido por esta Sala el pasado veinticuatro (24) de febrero, dentro del proceso de la referencia, y en el cual se decidió no casar la sentencia recurrida, se observa efectivamente que fue suscrito por solo cinco de sus integrantes, de los siete que la conforman, toda vez que uno de los Magistrados no la firmó por ausencia justificada, y se admitió el impedimento presentado por otro No obstante que la decisión se tomó con la asistencia de cinco (5) de los integrantes de la Sala, dos de ellos salvaron su voto al no estar de acuerdo con la mayoría, es decir con los otros tres Magistrados.
Así las cosas, le asiste razón al memorialista, por cuanto dicha providencia en la forma que fue proferida contradice lo dispuesto en la norma transcrita, y por ende se viola el debido proceso, razón por la cual debe dejarse sin efecto y consecuencialmente todo lo actuado con posterioridad a ella. Por lo tanto el proyecto de sentencia de casación será sometido nuevamente a consideración de la Sala por el Magistrado ponente, una vez esté ejecutoriado este auto, y solo en caso de no lograrse la mayoría necesaria para su aprobación se procederá al nombramiento de conjueces de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 54 citado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar la inexistencia de la sentencia de casación proferida en este proceso el 24 de febrero de 2005 y consecuencialmente sin efecto todo lo actuado con posterioridad a ella. Segundo: Una vez ejecutoriado este proveído, el proyecto de sentencia de casación será sometido de nuevo por el Magistrado ponente a consideración de la Sala.
NOTIFÍQUESE, LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5