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24408(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24408 Acta No. 100 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –B.C.H.- EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido en su contra por ALEJANDRO NAVARRO RODRÍGUEZ.

I-.

ANTECEDENTES. - ALEJANDRO NAVARRO RODRÍGUEZ demandó al citado Banco, con el fin de que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios debidamente indexada, a partir del 22 de octubre de 2.002, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio del Banco entre el 1° de noviembre de 1.968 y el 15 de septiembre de 1.991 en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. Su último cargo fue el de Supernumerario en la Agencia de Barrancabermeja, con salario promedio mensual de $220.473,93. Cumplió los 55 años de edad el 22 de octubre de 2002, por lo que solicitó la pensión de jubilación con apoyo en la Ley 33 de 1.985 y el artículo 36 de la 100 de 1.993.

Agotó la vía gubernativa. (Fls. 2 a 8). El Banco demandado, aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo y su duración y el último cargo desempeñado. Los demás hechos los negó o manifestó atenerse a lo que se pruebe. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de respaldo legal de la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir, buena fe y compensación (fls. 34 a 40).

Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2.003, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá condenó al demandado Banco Central Hipotecario a pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 22 de octubre de 2002 en cuantía de $165.355,44 suma que debía ser indexada entre el 15 de septiembre de 1991 y el 22 de octubre de 2002. La pensión se reconoció hasta que el I.S.S. asuma el riesgo, quedando en ese evento a cargo de la demandada solamente el mayor valor si lo hubiere.

Del mismo modo impuso el pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de marzo de 2.004, revocó el numeral 3° de la decisión del Juzgado para absolver al B.C.H. por concepto de intereses moratorios; la confirmó en todo lo demás. En lo que interesa a la casación, estimó el Juzgador de segundo grado que el actor era un trabajador no afiliado a Caja de Previsión alguna, pero cotizante del I.S.S. durante toda la relación laboral.

Que cuando entró en vigor la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. En esas condiciones, está amparado por el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, por lo que la pensión de jubilación prevista en el artículo 1° de esta última normatividad, debía ser reconocida por la última entidad empleadora con arreglo al artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero al haber estado afiliado al seguro social, una vez reunidos los requisitos previstos en los reglamentos del Instituto y se le reconozca la pensión de vejez, estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor entre ambas prestaciones si lo hubiere.

Concluye el Tribunal que “Como en este caso se trata de un trabajador oficial amparado por la Ley 33 de 1985, afiliado al Seguro Social, la pensión de jubilación legal le corresponde al Banco Central Hipotecario, a partir del 22 de octubre de 2002, cuando cumplió la edad exigida por esta norma, esto es cincuenta y cinco (55) años de edad (fol 16 y 59) y cuantía igual a la deducida por el Juez del Conocimiento y sólo la pagará el empleador hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales, asuma el pago de la Pensión de Vejez, quedando a cargo de la sociedad demandada el mayor valor de la pensión aquí reconocida y la que reconozca el Seguro Social”.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda y su réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condena al pago de pensión de jubilación y en sede de instancia pide a la Corte se revoque la de primer grado, para absolver al B.C.H. de tales pretensiones.

Para tal efecto formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 13 de la ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto 1848 de 1969, 4 de la ley 4 de 1992, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 de la ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966, que aprobó el Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro Social obligatorio mediante Acuerdo 224 de 1966, en particular los artículos 1, 2, 59, 60, 61 y 76 de ese Acuerdo, 6, 7, 13, 14, 15 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, 1 del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, 18 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año, 3 a 13, 31 a 36, 133, 151, 289 de la ley 100 de 1993, 1 a 4 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, 2 del Decreto Extraordinario 433 de 1971”.

En el desarrollo del cargo sostiene el censor que el Tribunal concedió la pensión solicitada, dando aplicación a las normas correspondientes al trabajador oficial y en particular a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1° de la ley 33 de 1985, en cuanto en él se dispone conservar la edad de 55 años que estableció el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.

Sin embargo, la Ley 90 de 1.946 y el Decreto Ley 1650 de 1.977 dispusieron que los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones adquirían el derecho a recibir prestaciones y beneficios en los términos de la ley y de los reglamentos del I.S.S.. Precisa que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, señala que para acceder a la pensión de vejez se seguirán aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior, que para este caso son los reglamentos del I.S.S., pues aunque el actor prestó sus servicios al B. C. H., cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial, estuvo afiliado al seguro social para los riesgos de I.V.M., entonces, no le es aplicable la Ley 33 de 1985 sino los Decretos 433 de 1971, 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. CARGO SEGUNDO.- Esta acusación es casi idéntica a la anterior, sólo que se acude a la modalidad de interpretación errónea; la sustentación también se hace en términos muy similares a la del cargo primero. La oposición por su parte responde ambos cargos y señala que la jurisprudencia en innumerables casos se ha pronunciado en favor de conceder pensiones como la deprecada, con arreglo a la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normas que fueron acertadamente aplicadas por el Tribunal.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Por razones de método la Corte abordará el estudio conjunto de los dos cargos elevados contra la sentencia del Tribunal en cuanto se orientan por la vía directa, denuncian las mismas disposiciones y persiguen idéntico objetivo. El punto central de la presente controversia es determinar la legislación aplicable al actor en cuanto al derecho a la pensión de jubilación reclamada.

Como bien lo anota la oposición, son varios los casos en los cuales esta Sala ha definido el tema de la calidad de los servidores del Banco demandado y las normas aplicables en tratándose de la pensión de jubilación de quienes se encuentran en circunstancias similares a la del reclamante. Por cuanto en el sub examine no se han presentado argumentos que justifiquen un viraje en la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, basta citar apartes de algunos de esos fallos, en que se dijo textualmente: “Dada la situación caótica de diversidad de regímenes en el sector público y de entes encargados del pago de pensiones, tuvo el legislador de 1985, entre otros propósitos, los de unificar en principio la normatividad entonces vigente, acercarla a los postulados de un sistema contributivo, abolir las diferencias por sexo y canalizar en lo posible el reconocimiento y pago de dicha prestación a través de la Caja Nacional de Previsión Social o de las otras cajas de previsión del sector oficial existentes.

A partir de su vigencia, la Ley 33 de 1985 instituyó el derecho a la pensión plena de jubilación en favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido veinte años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de cincuenta y cinco años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.

Empero, en cuanto a los requisitos para devengar la pensión, dejó a salvo los preexistentes de quienes trabajaren en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, de los que legalmente disfrutaren de un régimen legal de pensiones, de quienes a la fecha de la vigencia de la Ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicios estatales estuviesen retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes.

De modo que como se advirtió al principio de las consideraciones de la Corte, en casos como el que ocupa ahora la atención de la Corporación, de un trabajador oficial, afiliado y cotizante del Instituto de Seguros Sociales, pero no aportante para efectos de la prestación en comento de ninguna “caja de previsión social”, retirado del servicio oficial en 1991, es el artículo primero de la Ley 33 de 1985 la disposición legal sustancial que regula el derecho pretendido.” (Rad. 10803 – 29 de julio de 1,998).

“Empero, ocurre que como el impugnante además de la comentada argumentación expuso otra relativa a que el régimen aplicable al demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama, no es el que regula tal prestación social en el sector privado, por lo que acusa la sentencia cuestionada por indebida aplicación, sino aquél que hace lo propio en el sector público, por lo que denuncia la infracción directa del mismo, es posible analizar el ataque con sustento en tal planteamiento, que por lo que se expresará a continuación debe ser acogido.

Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante más de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 del decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la condición de trabajador oficial al hacer dejación de su cargo, en atención a la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aspecto que inclusive acepta la contradictora al descorrer el traslado de la demanda con que se inició este proceso (contestación a los hechos 2° y 6°).

Lo anterior es lo que a la postre aduce el recurrente cuando al finalizar el desarrollo del primer cargo dice: “En conclusión, si al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, el Actor tenía 23 años de servicio al banco demandado, se debe pensionar conforme a las disposiciones de edad que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969”.

En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Pero más aún, al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2º del artículo antes citado que dice: “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”.

Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba más de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de “jubilación o vejez” con 20 años de servicios continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1º del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de tal normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables; precepto este último que dispone: “Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicio y ha señalado para el goce de la pensión. “2.

Si el empleado oficial no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora ( )” (subrayas fuera de texto). Quiere decir lo anterior que como el Tribunal aplicó al sub examine las normas que gobiernan la pensión de jubilación del sector privado, pese a que el régimen legal a tener en cuenta era el de los servidores oficiales, tal y como se vio con precedencia, se produjo la violación de las normas sustanciales que pregona la censura por aplicación indebida de las primeras, e infracción directa de las segundas.” (Rad.10876 – 10 de noviembre de 1.998).

Se señalan en el cargo primero como no aplicados los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, para afirmar que la empresa demandada fue sustituida por el I.S.S. respecto de la pensión de jubilación. Al respecto, basta precisar que en el primero de los artículos citados, se dice que las prestaciones seguirán a cargo de los patronos “hasta la fecha en la que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso”.

Y en 76 se estableció obligación similar “hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.” Es decir, que para que opere la mencionada subrogación se requiere el cumplimento de los requisitos establecidos en los reglamentos del seguro, y por ello el Tribunal en su providencia precisó que la obligación de pagar la pensión de jubilación es “hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales, asuma el pago de la Pensión de Vejez, quedando a cargo de la sociedad demandada el mayor valor de la pensión aquí reconocida y la que reconozca el Seguro Social”.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2.004, en el proceso seguido por ALEJANDRO NAVARRO RODRÍGUEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B. C. H., EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria