21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24404 Arístides Jaime Torres Vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24404 Acta No. 91 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARISTIDES JAIME TORRES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2004, en el juicio que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La persona antes mencionada demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declarara el reconocimiento de la existencia de la Resolución No. 004662 del 27 de marzo de 2000, expedida por el ISS, mediante la cual se le negó la pensión de vejez solicitada por no encontrarse afiliado a dicho Instituto, a 31 de marzo de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, a fin de beneficiarse del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la referida ley; que, como consecuencia de lo anterior, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación social, conforme lo establecen los artículos 33 y 36 de la citada ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Así mismo, pide se declare que agotó en debida forma la vía gubernativa. Solicita, en virtud de la antes expresado, que el ente de seguridad social, sea condenado a pagarle la pensión de vejez, a que tiene derecho a partir del 21 de septiembre de 1995, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir de diciembre de 1995, el retroactivo generado de las mismas, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación laboral, los demás derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento de las anteriores súplicas afirmó que estuvo vinculado laboralmente con la Caja Agraria, desde el 13 de septiembre de 1954 hasta el 23 de febrero de 1983; que quedó establecido en la convención colectiva de trabajo vigente entre la Caja y Sintracreditario, que los trabajadores que llevaran más de veinte años de servicio a la entidad, y alcanzaran la edad de 47 años de edad, podrían pensionarse; que mediante Resolución No. GGP – 3128 de 21 de febrero de 1983, la Caja reconoció una pensión de jubilación al demandante efectiva a partir del 23 de febrero de 1983; que el 21 de septiembre de 1999 solicitó ante el ISS el pago de su pensión de vejez a que tiene derecho, por haber cumplido los requisitos exigidos para tal fin, referentes a la edad y el número de semanas de cotización; que el 7 de febrero de 2000 la Caja Agraria le manifestó mediante comunicación escrita que la pensión de jubilación convencional que le habían reconocido mediante la citada resolución, no tiene el carácter de compartida con la que otorga el ISS y, en consecuencia, lo autorizaron para recibir de dicho Instituto la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la misma a que tenga derecho; que el ente de seguridad social, el día 15 de junio de 2000 le notificó la Resolución No. 004662 de 27 de marzo de 2000, mediante la cual le niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicitó, por cuanto no se podía beneficiar del régimen de transición porque para el 31 de marzo de 1994, no se encontraba afiliado al ISS, y por ello no le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, además, que tampoco cumple con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a tal prestación social; que contra la mencionada resolución interpuso los recursos de ley, los que no fueron resueltos por el ISS, por lo que el 10 de abril de 2001, presentó escrito de agotamiento de la vía gubernativa.
Agregó que la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos similares al aquí debatido, se ha pronunciado a favor del asegurado, señalando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo establece como requisitos para obtener el benefició del régimen de transición el número de semanas cotizadas y la edad, y en ningún momento impone como requisito adicional la afiliación a un régimen de seguridad social; que la entidad demandada se encuentra en mora de reconocerle y pagarle el valor correspondiente a sus mesadas pensionales desde el 17 de febrero de 1996 hasta la fecha, así como las mesadas de junio y diciembre de cada año, más los intereses moratorios del artículo 141 de la citada normatividad.
La parte demandada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que se atenía a lo probado en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza del acto administrativo, falta de agotamiento del procedimiento administrativo gubernativo, la genérica y la compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2002, resolvió: 1.- Condenar al ISS a pagar al demandante, señor Aristides Jaime Torres, la pensión de vejez, a partir del 18 de febrero de 1996 en la suma de $35.527.50, y no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad de su causación, junto con los incrementos, mesadas adicionales de junio y diciembre, y las prestaciones médico asistenciales que establece la ley y los intereses moratorios a la tasa más alta que autorice la Superbancaria, por una sola vez sobre el acumulado en el momento del pago; 2.- Inhibirse para declarar la primera pretensión declarativa; 3.- Absolver a la parte demandada de las restantes pretensiones incoadas en la demanda; 4.- Declarar demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos y firmeza del acto administrativo y 5.- Impuso costas a la parte vencida.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la aquí recurrida, revocó los numerales primero y quinto de la sentencia gravada para, en su lugar, absolver al demandado, Instituto de Seguros Sociales, de las condenas impuestas en dichos literales. Confirmó la sentencia apelada en todo lo demás y no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem, que no se discute que la normatividad aplicable al actor en materia pensional, es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagratorio del régimen de transición, que resulta aplicable pese a que el demandante no estaba cotizando a un sistema pensional el 31 de marzo de 1994, pues ha sido el criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de abril 2 de 2001, Radicación No. 15279, del cual transcribe un aparte, reiterado en sentencia del 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 19.069.
Señala, después de citar y transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de febrero 1º de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, que de las planillas que registran los períodos de afiliación al régimen de pensiones del ISS, que se encuentran en fotocopias expedidas por dicho Instituto, a folios 187 a 189, se tiene que el accionante registra un total de $737.5714 semanas; que de ellas fueron cotizadas en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, del 17 de febrero de 1996 al 17 de febrero de 1976, un número de 448.02, por lo que no cumplía con el presupuesto de las 500 semanas cotizadas en tal lapso; que no se tuvieron en cuenta en tal estimativo las cotizadas en el período anterior a febrero de 1976, así como tampoco aquellas que únicamente fueron para salud y no para pensiones; que, tampoco se cotizaron 1000 semanas, en cualquier tiempo, para eventualmente tener derecho a la pensión, por cuanto el total alcanzó únicamente 734.5714.
Concluye, que le asiste razón al recurrente en su pedimento y por ello habrán de revocarse los numerales primero y quinto de la sentencia gravada, para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas en dichos literales, confirmando en lo demás dicho proveído. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: “Pido a la Honorable Corte CASAR parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en su numeral primero dispuso “Revocar los numerales Primero y Quinto de la sentencia gravada para, en su lugar absolver al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las condenas impuestas en dichos literales,…”; para que luego procediendo en Sede de Instancia, confirme los numerales Primero y Quinto de la sentencia del a quo, y los demás puntos de la misma fecha 31 de mayo de 2002 (Folio 232 y 233).
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 11 de la Ley 510 de 1999 y los artículos 11 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 del I. S. S. Sostiene que las transgresiones denunciadas se produjeron como consecuencia de haber incurrido el ad-quem, en los siguientes errores de hecho: “Primero: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para que se le otorgase su pensión de vejez.
“Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante “…en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto es, del 17 de febrero de 1996 (fls. 4 a 6), al 17 de febrero de 1976, (sic) un número de 448.02 por lo que no cumplía con el presupuesto de las 500 semanas cotizadas en tal lapso” (ver folio 264 cuaderno principal).” Afirma que los anteriores errores de hecho se cometieron como consecuencia de haber apreciado erróneamente la partida eclesiástica de nacimiento que aparece a folio 6 y las historias laborales del demandante que se registran de folios 83 a 84 y 187 a 189; y agrega, que también se incurrió en los errores de hecho enunciados, por haber dejado de apreciar el reporte de semanas cotizadas que obra a folios 36 y 37.
En el desarrollo del cargo manifiesta el censor que el Tribunal para llegar a dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cotizó las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, pues tan solo alcanzó 448.02, se basó en el informe de cotizaciones que registran los documentos de folios 83 a 85 y 187 a 189; que, sin embargo allí no aparecen íntegramente reportadas todas las cotizaciones efectuadas por el demandante, en especial, las registradas entre el 13 de abril de 1984 y el 1º de enero de 1985, como sí aparecen, en el reporte de cotizaciones obrantes de folios 36 a 37, las cuales no tuvo en cuenta el Tribunal, y que sumadas entre el 17 de febrero de 1976 al 31 de diciembre de 1989, última fecha de reporte de cotización, que están dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento a los 60 años, el 17 de febrero de 1996, da un total de semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de $517.9619.
Asevera, que si el Ad-quem hubiese efectuado las operaciones de sumas correspondientes a las semanas cotizadas con base en el documento de folio 37, como se demuestra con la operación que transcribe, habría arribado a la conclusión de que esa suma corresponde a 517.9619 semanas y que por dicha razón y haber cumplido la edad requerida, como se desprende de la partida eclesiástica que aparece a folio 6, habría confirmado la sentencia de primera instancia. Agrega, que como aparece demostrado el yerro protuberante en que incurrió el Tribunal, al dar por establecido en contra de la realidad probatoria, que el demandante no había alcanzado a cotizar las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, se impone el quiebre de la sentencia en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Arguye el opositor en relación con el reparo que le hace el recurrente a la sentencia gravada, que no se desconoce que la historia laboral obrante a folios 36 a 37, registra unas semanas cotizadas entre el 13 de abril de 1984 y el 1º de enero de 1985, pero que las mismas nada expresan sobre los riesgos que cubren, pues no se sabe si son para salud, pensión o riesgos profesionales; que, por el contrario, las documentales de folios 187 a 189, si lo expresan claramente, ya que obra en las mismas que las semanas allí relacionadas fueron sufragadas para pensión, y fue esa documental la que le mereció credibilidad al ad-quem, para concluir de allí que el señor Aristides Jaime Torres, únicamente había cotizado 448.02 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad exigida para adquirir el derecho a la prestación de vejez.
Expone, que de la documental de la que se duele el recurrente no fue apreciada por el ad-quem, ningún elemento nuevo aporta para cambiar la decisión atacada, ya que la misma carece de firmas, de nombre de un funcionario responsable en su emisión, sellos u otros indicios que conduzcan a concluir que a la misma debe dársele toda la fuerza probatoria; que las documentales de folios 187 a 189, en contraposición al anterior documento, sí le muestran al operador judicial una verdad real del asunto debatido en el proceso, y se encuentran por demás respaldadas por todo el acervo probatorio que ha precedido la reclamación del actor ante el ente de seguridad social, entre las que se encuentran las resoluciones por medio de las cuales desde un comienzo se le negó la pensión y se le concedió la indemnización sustitutiva; que, por lo consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, se debe respetar la libre e íntima formación del convencimiento, pues fue ello lo que llevó al juez de segundo grado, con base en las pruebas citadas a concluir acertadamente que el actor no cumplió con las semanas mínimas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para adquirir el estatus de pensionado, razón por la cual no incurrió en ninguno de los dos errores de hecho señalados en el cargo.
Estima, que si en gracia de discusión se aceptara que debían tenerse en cuenta las semanas cotizadas que aparecen de folios 37 a 38, igualmente el actor no cumpliría con las 500 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto por el período del 13 de abril de 1984 al 1º de enero de 1985 únicamente se obtienen 37.55 semanas, las cuales sumadas a las 448.02 que dio por demostrado el Tribunal arrojan un total de 485.57 semanas, inferiores a las exigidas por tal normatividad.
SE CONSIDERA El Tribunal para revocar el fallo de primera instancia, que condenó a la demandada a pagar a favor del demandante la pensión de vejez a partir del 18 de febrero de 1996, con los incrementos anuales legales, mesadas adicionales y prestaciones médico asistenciales, como también los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concluyó que éste no tenía derecho a esa prestación social porque no se demostró que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, haya cotizado 500 semanas, como tampoco que hubiera cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.
Para llegar a la aludida deducción expresó: “(…) En el informativo acorde con las planillas que registran los períodos de afiliación al régimen de pensiones del I.S.S. que en fotocopia expedida por la Gerencia Seccional del Instituto, son legibles a folios 187 a 189, se tiene que el accionante registra un total de 737.5714 semanas. De ellas fueron cotizadas en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto es, del 17 de febrero de 1996 (fls. 4 a 6), al 17 de febrero de 1976, un número de 448.02 por lo que no cumplía con el presupuesto de las 500 semanas cotizadas en tal lapso (…)”.
(fl. 264 cuad. inst.). Como en el cargo único que se propone, que se orienta por vía indirecta, el error de hecho que se aduce, se circunscribe a que sí está probado el presupuesto de las 500 semanas cotizadas dentro del lapso que fija el fallo gravado, el punto a determinar es si, con las pruebas a las que se acude para ello, se desvirtúa la deducción fáctica que sobre ese aspecto de la controversia arribó el juzgador.
Para el aludido análisis hay que precisar, de entrada, que no obstante el censor denunciar como mal apreciadas la partida de nacimiento que aparece a folio 6 y las historias laborales del demandante de folios 83 a 84 y 187 a 189, en parte alguna del desarrollo del ataque expone, como se lo exige la técnica del recurso, en qué consistió la equivocada valoración de las mismas y, antes por el contrario, la única referencia que hace a las segundas, dan a entender que el fallador ad quem las apreció acertadamente, esto cuando expresa: “(…) La sentencia se baso (sic) en el informe de cotizaciones que registran los documentos de folios 83 a 85 y 187 a 189; allí no aparecen íntegramente reportadas todas las cotizaciones efectuadas por el demandante, en especial, las registradas entre el 13 de abril de 1984 y el 1º de enero de 1985, como sí se aparecen, en el reporte de cotizaciones obrantes a folios 36 a 37, las cuales no tuvo en cuenta el Tribunal (…)”.(fl. 9 cuad. cas.).
Por lo tanto, es con fundamento en este último elemento probatorio que se debe analizar si se encuentra acreditado que el Tribunal incurrió en el desacierto de hecho que se le imputa, y al respecto, encuentra la Sala, que a pesar de ser cierto que en el fallo recurrido ninguna referencia se hizo a esa prueba, por lo cual no fue apreciada como lo afirma el impugnante, también es verdad, como lo alega la réplica, que al tratarse de un documento aportado por el demandante y no firmado ni manuscrito por la parte a quien se opone, o sea, a la demandada, la no apreciación del mismo, al tenor del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, ninguna incidencia tiene, por carecer de valor probatorio al no aparecer establecido que ésta lo hubiese aceptado expresamente.
Lo anterior trae como consecuencia que el yerro fáctico aducido no se encuentra demostrado; pero, además, es de agregar que también le asiste la razón al opositor en el siguiente planteamiento: “Es más, sí en gracia de discusión se aceptara que debían tenerse en cuenta las semanas cotizadas entre el 13 abril de 1984 y el 1º de enero de 1985 conforme aparece a folios 37 a 38, igualmente el actor no cumpliría con las 500 semanas exigidas por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, por cuanto tal período únicamente suma 37.55 semanas, las cuales sumadas a las 448.02 que dio por demostrado el Tribunal da un total de 485.57 semanas, desde luego se reitera, muy inferiores a las exigidas por el citado artículo 12”.(fl. 34 cuad. cas.).
El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ARISTIDES JAIME TORRES al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21