Proceso No 23324 Casación Inadmite N° 24.403 C/. FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ PAGE Casación Inadmite N° 24.403 C/. FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ Proceso No 24403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 047 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ, quien fuera condenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia como coautor penalmente responsable de un concurso triple de homicidios agravados, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 2004, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo del 4 de abril de 2005.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “Entre los días 22 y 30 de noviembre de 1997, hombres fuertemente armados que dijeron pertenecer a las Autodefensas de Córdoba y Urabá, incursionaron en las veredas de “La Balsita”, “Antesales”, “La Argelia” y “Buenavista”, comprensión territorial del Municipio de Dabeiba; y en forma selectiva le ocasionaron la muerte a varios campesinos de la región, arrasando de paso con viviendas, y llevándose consigo ganado y demás semovientes que encontraron a su paso.
No obstante que en la investigación se habló de numerosos muertos por la referida acción violenta, solo se logró establecer la occisión de Luis Alfonso Valderrama López, Oscar Valderrama Cruz y Alejandro Higuita Mesa.” 2. Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ, mediante indagatoria realizada el 9 de junio de 1998, la Fiscalía al resolverle la situación jurídica inicialmente se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 3.
Cerrada la instrucción por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, ubicada en Medellín, el 4 de diciembre de 2001 profirió resolución de acusación contra FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ y otras personas, como presunto responsable de homicidio agravado y simultáneamente le decretó la detención preventiva. 4.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública en varias sesiones que transcurrieron entre el 6 de agosto y el 22 de noviembre de 2004, profirió sentencia condenando al acusado mencionado en concurso con otras personas, a la pena principal de treinta y siete (37) años de prisión como coautor penalmente responsable de un concurso material y homogéneo de conductas delictivas de homicidio agravado, agotado en Oscar Valderrama Cruz, Luis Alfonso Valderrama López y Alejandro Higuita Mesa, además, les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años y les negó la suspensión condicional de la ejecución de las penas irrogadas.
Igualmente condenó solidariamente a los procesados al pago de los perjuicios materiales ocasionados con las conductas punibles de homicidio a favor de los herederos de Oscar Valderrama Cruz, por la suma de $14’139.570.00, en beneficio de los de Luis Alfonso Valderrama López, $43’342.423.00, y a favor de los de Alejandro Higuita Mesa, $34’020.616.00; y por los perjuicios morales les impuso la obligación de pagar el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada grupo de herederos. 5.
El fallo anterior fue recurrido por algunos de los defensores de las personas condenadas, entre ellos, el de FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ y el Tribunal Superior de Antioquia el 4 de abril de 2005 lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el representante judicial del acabado de nombrar interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El casacionista postula dos cargos contra la sentencia proferida por el Ad quem, así: Primer reparo: Lo enmarca dentro de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal por considerar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal, esto es, por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Sostiene que si bien es cierto FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ estuvo asistido en la indagatoria y en la ampliación de dicha diligencia por un defensor de oficio, éste no desempeñó el cargo a tono con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, según lo revela la decisión de la Fiscalía de solicitar a la Defensoría Pública la designación de un nuevo defensor, pedimento que solamente fue atendido hasta el 9 de julio de 2002, cuando ya se había practicado la mayoría de pruebas en la instrucción. Destaca la inactividad de los defensores en el transcurso del proceso como lo demuestra el hecho de que no hubieran solicitado prueba psiquiátrica para establecer el estado mental de FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ al momento de rendir la indagatoria y al ampliarla; la total ausencia de peticiones escritas y de interposición de recursos; y el caso omiso que hicieron frente a las irregularidades existentes en el proceso.
Argumenta que su representado “ careció completamente de una defensa técnica, adecuada y eficaz ”, vicio que impone la anulación de esta actuación a partir de la indagatoria mediante la cual fue vinculado a esta actuación, y que debe incluir las providencias en que se le resolvió la situación jurídica y calificó el mérito sumarial, las dictadas durante el juicio para impulsarlo, así como las pruebas practicadas sin contar con el defensor técnico en detrimento del derecho de contradicción. Considera, además, el libelista que no hubo investigación integral pues no se buscó establecer el estado mental del procesado al momento de rendir las versiones que sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria.
Para evitar que su demanda de sanción procesal sea despachada negativamente con el argumento de la existencia de otros elementos probatorios “claros”, alude a la necesidad de rehacer la actuación contando con un defensor eficaz, única forma de restablecer el equilibrio entre los sujetos procesales y de recaudar pruebas que develen la realidad.
Pide paralelamente a la nulidad la libertad provisional de su representado en caso de que no se opte por la libertad inmediata e incondicional ante la inexistencia de la indagatoria y de la resolución de situación jurídica. 2. Segundo ataque: Lo formula al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el sentenciador de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley (artículos 232 y 7° del Código de Procedimiento Penal; 29 y 30 de la ley 40 de 1993; y 28 y 31 del Código Penal) por error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con la confesión vertida por FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ sin el cumplimiento de requisitos legales.
Atribuye a los juzgadores de primera y segunda instancia tergiversación de dicha prueba por haberle dado un alcance del que carece y una “significación” ajena al conjunto probatorio y desconocedora de los criterios de la sana crítica (artículos 233, 238, 280, 281 y 282 del Código de Procedimiento Penal). Más adelante define la certeza y a la vez que plantea su inexistencia propone se de aplicación al principio del in dubio pro reo y a la presunción de inocencia. Al final pide se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su procurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen de la actuación procesal, pero no acontece igual con los restantes requisitos porque si bien invoca las causales tercera y primera, al fundamentarlas abandona los presupuestos de precisión, claridad y trascendencia requeridos para la demostración de las censuras.
En efecto: 2.1. En relación con el primer cargo: La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la proposición de nulidades en sede de casación no puede soslayar el cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.
Propone el demandante que el fallo condenatorio de segundo grado se dictó dentro del un proceso viciado de nulidad por conculcación del derecho de defensa técnica por cuanto en la mayoría de las pruebas practicadas no intervino el defensor a pesar de haber sido nombrado oficiosamente uno a partir de la primera indagatoria y porque el profesional que lo reemplazó asumió el cargo tardíamente y en respuesta a petición de designación elevada por la Fiscalía a la Defensoría del Pueblo, ausencia esta que privó al acusado del ejercicio del derecho de contradicción a través de su representante judicial.
Pero ocurre que dicho reparo le imponía al demandante concretar las pruebas y señalar razonablemente el conocimiento que a través de su contradicción se hubiese podido aportar al juez, así como la incidencia favorable en la situación jurídica del procesado, única forma de establecer el grado de lesividad de dicha omisión y la procedencia de la casación. El simple extrañamiento de prueba psiquiátrica para establecer el estado mental de FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ en el curso de las indagatorias por él rendidas, es insuficiente para discutir el cargo mencionado, como quiera el demandante omitió explicar razonadamente la procedencia de dicho medio de convicción según exigencia de la normatividad procesal vigente.
Estima también el libelista que configura violación del mencionado derecho fundamental, el hecho de que los defensores nombrados oficiosamente a FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ no hubieran ejercido el derecho de postulación a través de memoriales ni hubieran recurrido ninguna providencia, vacío este que planteado en forma tan genérica no suministra ningún elemento de juicio que permita examinar si la postura defensiva echada de menos condujo a la vulneración de la mencionada garantía. La ineficacia de la defensa técnica que atribuye el censor a la indiferencia asumida frente a las irregularidades violatorias del debido proceso (sin precisión alguna(, revela el reducido dominio de la técnica casacional, pues de considerar que dentro de este proceso se presentaron no sólo vicios de garantía sino también de estructura, le correspondía al censor formular cargos separados por cuanto las conclusiones serían diferentes, tal y como indica el principio de autonomía regulador del recurso extraordinario.
El ataque enunciado por el incumplimiento del deber de investigación integral en cuanto no se decretó prueba alguna dirigida a establecer el estado mental de FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ, también fue indebidamente sustentado, pues desconoció el actor las pautas establecidas al respecto en la jurisprudencia de esta Sala: “De igual forma, en la demanda y bajo el mismo cargo, se alega la vulneración del principio de investigación integral; sin embargo, no se encuentra en el trayecto del alegato su justificación, ya que no es suficiente con indicar someramente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar –lo cual, dicho sea de paso, no especificó la libelista-, ni cuál su fuente, sino que es deber del recurrente precisar su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio que sustentó la sentencia, de tal modo que se evidencie que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable derribar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.” 2.2.
Respecto de la segunda tacha La violación indirecta de las normas sustanciales e instrumentales invocadas por el recurrente, la deriva del error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrieron los sentenciadores al valorar la confesión vertida por FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ sin el cumplimiento de las exigencias legales, motivo éste que no podía sostener dentro de este cargo sino que le correspondía proponerlo dentro de la perspectiva de un error de derecho por falso juicio de legalidad relacionado con el proceso de formación de dicho elemento de prueba, es decir, con las normas que regulan la manera legítima de practicarla, de cuya invocación en ningún momento se ocupó. Al haber encaminado el actor el reproche por el error de hecho por falso juicio de identidad estaba obligado a tener en cuenta los parámetros fijados por la Corte para su fundamentación, en los siguientes términos: “El casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.” Luego al observarse que el actor al sostener el señalado reproche se limitó a decir que los juzgadores tergiversaron la confesión de FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ al darle un alcance del que carece y una “significación” ajena al conjunto probatorio y desconocedora de los criterios de la sana crítica, demuestra otra falencia de técnica casacional.
A similar conclusión conduce la alusión genérica del libelista a la inexistencia de certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado y al correlativo desconocimiento por parte de los juzgadores del principio del in dubio pro reo que ha debido abordar siguiendo las pautas fijadas por la Sala: “Frente a este planteamiento el recurrente olvidó que cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, la jurisprudencia de la Sala tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en errores de derecho o hecho.” 3.
La imposibilidad que tiene la Corte de suplir las deficiencias y corregir las imprecisiones de la demanda, impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, y, además, porque no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. N° 2, fols. 467-471 y C. N° 3, fols. 718-722. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 23 de febrero de 2005, rad.
N° 23.166. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 28 de julio de 2004, rad. N° 15.670; y Auto del 31 de agosto de 2005, rad. N° 22.741. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de julio de 2004, rad. N°19.716. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del 28 de agosto de 2005, rad. N° 22.640. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 23 de febrero de 2005, rad.
N° 23.166. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 11 de mayo de 2005, rad. N° 22.226. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 26 junio de 2002, rad. N°. 11.451. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto. del 17 de agosto de 2005, rad. No. 23.324. PAGE 1