CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24402 Acta No. 48 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió GLADYS NÚÑEZ ORTÍZ en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que concierne estrictamente al recurso de casación, Gladys Núñez Ortíz llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria-, en liquidación, con el objeto de que, en subsidio de las pretensiones planteadas como principales, se condene a la demandada a pagarle: la pensión respectiva por haber sido despedida sin justa causa comprobada; la pensión respectiva con la corrección monetaria; la pensión convencional; y “la pensión que resulte probada dentro del proceso, teniendo en cuenta que durante todo el tiempo de servicio de mi poderdante, la Caja se abstuvo de afiliarlo (a) al I.S.S., coartando en esta forma la posibilidad de que ésta adquiriera la pensión respectiva de conformidad con la ley”.
En lo que es de interés para la impugnación extraordinaria, en el introductorio se afirmó que la demandante mantuvo relación laboral con la enjuiciada, mediante contrato de trabajo, del 3 de enero de 1973 al 16 de noviembre de 1991; que el retiro se hizo por conciliación, que la promotora de la litis suscribió sin su consentimiento y bajo presiones de la Caja; y que durante todo el tiempo en que la actora estuvo vinculada, la demandada se abstuvo de afiliarla al Instituto de Seguros Sociales, “coartando de esta forma la posibilidad de poder disfrutar en un futuro una pensión de conformidad con la ley”.
En la respuesta a la demanda, la invitada al plenario aceptó la relación contractual de trabajo y su extremo inicial; aseveró que la promotora del pleito laboró hasta el 15 de noviembre de 1991; sostuvo que la conciliación se realizó por mutuo acuerdo de las partes; y pidió que se probara lo atinente a la no afiliación de la actora al Instituto de Seguros Sociales.
Se opuso a todas las súplicas y propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, conciliación, compensación, y falta de causa y título para pedir. Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 29 de septiembre de 2003, negó la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes; declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, al igual que las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago; como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones; y gravó con las costas a la actora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante recurrió, en sede de apelación, la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó parcialmente, y, en su lugar condenó a la demandada a pagar a la promotora del pleito una pensión restringida de jubilación, a partir del 22 de marzo de 2006, la que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada época de su causación, y que estará a su cargo hasta el momento en que el Seguro Social reconozca a la actora la de vejez, caso en el cual sólo cubrirá el mayor valor, si lo hubiere; la condenó en las costas de la primera instancia. Confirmó en lo demás el fallo recurrido y no impuso costas en la segunda instancia. En lo que atañe en rigor al recurso de casación, el Tribunal dejó sentado que la parte demandante “solicita la condena por concepto de pensión restringida de jubilación (pensión sanción), aduciendo la prestación de servicios por más de dieciocho (18) años”.
Pasó a continuación a referirse a las hipótesis en que se configura la pensión proporcional o sanción, con arreglo a lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en el 74 del Decreto 1848 de1969. Se estableció -anotó- que la actora trabajó para la demandada desde el 3 de febrero de 1973 hasta el 16 de noviembre de 1991, esto es, durante un tiempo total de 18 años, 9 meses y 14 días.
Como la causa de la terminación fue por retiro voluntario de la trabajadora a través de conciliación, accedió a la pretensión por cumplirse los supuestos de hecho de la norma. Declaró que la pensión la gozará la empleada a partir del 22 de marzo de 2006, fecha en la que cumplirá los 60 años de edad, la que estará a cargo de la enjuiciada hasta el momento en que el Seguro Social le reconozca la de vejez, caso en el cual sólo pagará el mayor valor, si lo hubiere.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó parcialmente la de primer grado y la condenó a reconocer y pagar a la demandante pensión restringida de jubilación, a partir del 22 de marzo de 2006. Pide que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará conjuntamente el primero y el segundo, pues, si bien están orientados por distintas vías, comparten la misma proposición jurídica, ofrecen, en esencia, los mismos argumentos y persiguen la misma finalidad. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 85 de la Constitución Política, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 53 y 128 de la Constitución Política, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que a la violación de las normas indicadas se llegó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante pretendió la condena a la entidad demandada por concepto de pensión restringida de jubilación. No dar por demostrado, estándolo, que, en las peticiones objeto de la demanda y del agotamiento de la vía gubernativa, la actora solicitó pensión por haber sido despedida sin justa causa comprobada y pensión de jubilación convencional.
No dar por demostrado, estándolo, que los hechos que soportan las peticiones de la demanda inicial y del agotamiento de la vía gubernativa se fundamentaron en la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos de la demanda hacen referencia a que la demandante fue presionada por la Caja Agraria y suscribió, sin su consentimiento, conciliación. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda inicial "no se sustentan" en la terminación del contrato de trabajo de la demandante por mutuo acuerdo ni por renuncia voluntaria.
Asegura que ese quebranto normativo fue producto de la apreciación errada del escrito de demanda (fls. 12 a 24) y del escrito de la reclamación administrativa (fls. 6 a 11). En el desarrollo del cargo, la recurrente expresa que las peticiones de la demanda fueron mal apreciadas por cuanto tanto del texto de ésta como del agotamiento de la vía gubernativa (reclamación administrativa) se observa que el petitum se encamina al reconocimiento de una pensión por despido sin justa causa (fls. 8 y 14) y a una pensión de jubilación de conformidad con el inciso 3 del art. 42 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992 (fl. 16), peticiones subsidiarias diferentes a las estudiadas por el ad quem.
De igual manera -dice- se apreció equivocadamente el texto de la demanda en cuanto al soporte fundamental de las pretensiones de pensión por haber sido despedida sin justa causa y pensión de jubilación, que corresponden a un supuesto despido provocado en que la entidad demandada presionó a la actora para suscribir sin su consentimiento un acta de conciliación y que le exigió que se acogiera al plan de retiro.
Recalca que la voluntad de la demandante fue ajena a la solicitud de pensión por despido sin justa causa, que ni siquiera en los fundamentos de derecho del libelo enuncia alguna de las normas relacionadas con el tema, esto es, ninguno de los hechos que soportan el petitum hacen referencia a la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo o retiro voluntario.
La equivocada apreciación de la demanda y del agotamiento de la vía gubernativa -manifestó- llevó al Tribunal a conceder una pensión diferente a la pretendida por la actora, por lo que se infringió el principio de la congruencia que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. También se desconoció -agrega- lo normado en el artículo 50 del Código Procesal Laboral, que determina que solamente el juez de primera o de única instancia podrá ordenar el pago de prestaciones distintas de las pedidas cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos y probados en el proceso.
Terminó la demostración del cargo con la cita, a título informativo, dice, de un pasaje de la sentencia de 22 de octubre de 2003 (Rad. 21226). Al rebatir el cargo, la parte demandante asevera que el Tribunal no desconoció el artículo 50 del Código Procesal Laboral, porque en el petitum de la demanda se pidió la pensión, de suerte que no es dable argumentar el pronunciamiento extra petita.
Y trajo a colación la sentencia de 1 de septiembre de 2004 (Rad. 22527). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 85 de la Constitución Política, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 53 y 128 de la Constitución Política, y 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración del cargo, expresa que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal y, en especial, el hecho de que la parte actora pretendió la pensión sanción. Empero, bajo esos presupuestos, no podía condenar al pago de una pensión por retiro voluntario, puesto que la primera parte del supuesto de un despido injusto, como un acto inequívoco del empleador y la segunda tiene por premisa la renuncia voluntaria o un mutuo acuerdo.
Puntualiza que los artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determinan el principio de la congruencia y la necesidad de que las decisiones judiciales se apoyen en los hechos debatidos y probados en el juicio y en las peticiones propuestas, con el objeto de evitar que se produzca una condena con violación del derecho de defensa, como en efecto ocurrió en el presente asunto en el que por la no aplicación de esas normas, el ad quem condenó a la parte demandada a una pensión no solicitada en la demanda y sin que se hubiese dado la defensa en el proceso.
La opositora manifiesta que el ad quem jamás quebrantó el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo pretende hacer ver el censor, ya que sus efectos sólo pueden ser declarados por los jueces de única y de primera instancia. En relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la réplica sostuvo que se solicitó la pensión por retiro voluntario por haber laborado más de 15 y menos de 20 años, “en la petición 26”, que transcribe, y que fue debatida y probada en juicio, como se desprende de la certificación obrante a folios 276 y 277, según la cual la demandante no figura vinculada al Instituto de Seguros Sociales a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer cargo denuncia como mal apreciada la demanda con la que se promovió el proceso, apreciación equivocada que llevó al Tribunal a dar por demostrado que la demandante recabó la pensión de jubilación por retiro voluntario, cuando lo que pidió fue la pensión por despido injusto. Una primera y desprevenida lectura de la demanda parecería darle la razón a la recurrente, por cuanto la pretensión inicial planteada en subsidio de las principales está encaminada a obtener condena por concepto de pensión restringida, fincada en el despido injusto.
Esa súplica reza literalmente así: "PENSION: Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO al reconocimiento y pago de la PENSION RESPECTIVA a favor de mi representado (a) por haber sido despedido sin justa causa comprobada, desde el 16 de NOVIEMBRE de 1991, fecha en la cual mi representado (a) llevaba más de 18 años al servicio con la Caja" (folio 14).
Empero, un segundo y reposado repaso del escrito introductorio deja ver que en la súplica 26 (fl. 17) se imploró condenar a la demandada "a asumir la prestación económica por concepto de la pensión que resulte probada dentro del proceso, teniendo en cuenta que durante todo el tiempo de servicio de mi poderdante, la Caja se abstuvo de afiliarlo (a) al I. S. S., coartando en esta forma la posibilidad de que éste adquiriera la pensión respectiva de conformidad con la Ley".
De igual modo en la reclamación gubernativa la actora le pidió a la demandada que reconociera que por no afiliarla al seguro social le coartó la posibilidad de adquirir la pensión de acuerdo con la ley (folio 11). Para la Corte, el ad quem no cometió un desatino fáctico con ribetes de protuberante, capaz de socavar la sentencia combatida, pues no se ofrece para nada disparatada la condena que dedujo por retiro voluntario de la demandante y labores al servicio de la demandada durante más de quince (15) años, como que se trata de una conclusión que se exhibe razonable de cara a la petición 26 referida y, por consiguiente, era dable entender que esa modalidad de pensión restringida de jubilación cabe en esa súplica y, por ende, hizo parte del elenco de pedimentos subsidiarios de la demanda.
Esta Sala de la Corte, al resolver un caso de contornos similares al presente, en sentencia de 1 de septiembre de 2004 (Rad. 22527), explicó: "Y si se observa la aludida pieza procesal, de la cual la Jurisprudencia ha expresado que puede aducirse para demostrar error de hecho en casación, inicialmente podría aducirse que el impugnante tiene razón, porque efectivamente se funda la primera petición subsidiaria en lo siguiente: “1.- PENSION: condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO al reconocimiento y pago de la pensión respectiva a favor de mí representado (a) por haber sido despedido (Sic) sin justa causa comprobada, desde el día 16 de NOVIEMBRE de 1.991 fecha en la cual mi representado (a) llevaba más de 19 años al servicio con la Caja”.
“ Si bien el Juez de Primera Instancia concluyó que como lo pretendido era: “…la pensión respectiva por haber sido despedida sin justa causa comprobada no habiéndose demostrado el despido sin justa causa, toda vez que en autos fue arrimada el acta de conciliación con la cual las partes hoy en litigio, dieron por terminado el contrato por mutuo consentimiento ” (Fl. 398,) absolvió de dicho pedimento”.
"No obstante no aparecer demostrado que el Ad quem incurriera en error con la característica de evidente, si consideró, después de señalar que el demandante solicitaba “la condena de pensión restringida de jubilación (pensión sanción), aduciendo la prestación de servicios por más de diecinueve años”(Fl.427) y transcribir los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que era procedente la pensión por retiro voluntario, dado que dentro de la misma demanda inicial, en la petición 26, también se solicitó “… la pensión que resulte probada dentro del proceso, teniendo en cuenta que durante todo el tiempo de servicio de mi poderdante; la Caja se abstuvo de afiliarlo (a) al I.S.S., coartando en esta forma la posibilidad de que éste adquiriera la pensión respectiva la pensión respectiva de conformidad con la ley” (Folio 17).
De modo que si el fallador de alzada otorgó la pensión con más de 15 años y menos de 20 de servicio, por retiro voluntario, al observarse que también hizo parte de las peticiones de la demanda, “la pensión que resulte probada dentro del proceso”, no puede argüirse que incurrió en un desatino fáctico con el carácter de protuberante". En consecuencia, los cargos estudiados no tienen vocación de prosperidad.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993, 2 literal b) del Decreto 433 de 1971, 133 y 134 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 1 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 proferido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 6 del Acuerdo 029 de 1985, 28 num. 2 literal b del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1999, y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
La anterior violación de medio condujo a quebrantar, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 y 2 de la Ley 4 de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política. Advirtió, al iniciar la demostración del cargo, que acepta las mismas situaciones fácticas que el Tribunal tuvo por establecidas, en especial lo referente a la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, que la demandante, al momento del retiro, había laborado durante 18 años, 9 meses y 14 días "y que la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (folios 376 y 377).
La discrepancia jurídica -hizo hincapié- radica en que el ad quem, al aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 sobre pensión sanción, desconoció que, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no opera para los trabajadores oficiales afiliados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. En consecuencia, a la demandada no se le puede obligar a cubrirla, puesto que rige solamente para el trabajador oficial no afiliado a dicho sistema.
Dijo, finalmente, que este tipo de controversia no ha sido ajena al estudio realizado por la Corte en situaciones como las planteadas en el presente caso, como las resueltas en la sentencia de 8 de abril de 1999 (Rad. 11435), de la que transcribió un pasaje y en la que -anotó- se citan las sentencias 11134 de 21 de octubre de 1998 y 11452 de 10 de febrero de 1999.
La opositora en el recurso de casación puso de presente que hay un desatino en la recurrente al afirmar que la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales para pensiones. Y apuntó que el cargo se edifica en el propio desacierto de la impugnante cuando argumenta que, a partir de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción no opera para los trabajadores afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Indicó que no aparece probado que la demandada haya afiliado a la actora a ese sistema; que en los folios citados en la demanda de casación figura el fallo del Tribunal y no documental que acredite lo afirmado por la censura. Manifestó que, frente a la pretensión 26 en la que se asegura que la demandada no afilió a la demandante al Instituto de Seguros Sociales en pensión, la impugnación no hizo manifestación alguna al contestar la demanda, de suerte que no es la oportunidad procesal de referirse a la misma.
Señaló que, a folios 276 y 277 reposa prueba según la cual la promotora de la litis no figura vinculada a los sistemas de salud, pensión y riesgos profesionales. Por último, transcribe un fragmento de la sentencia de 21 de octubre de 1998, en que se adoctrina que, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción, respecto de los trabajadores oficiales, se genera cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido en las postrimerías de la relación laboral.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple precisar que la recurrente paladinamente acepta las mismas conclusiones fácticas que el Tribunal tuvo por establecidas, dentro de los cuales se halla que “la causa de la terminación ya se estableció que fue por retiro voluntario del trabajador a través de conciliación” (folio 376). De suerte que si la recurrente admite que el contrato de trabajo de la actora terminó por retiro voluntario, no puede edificar toda su acusación sobre la base de la aplicación al asunto debatido del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues, como es suficientemente sabido, esta norma consagra como supuesto del derecho que allí se consagra el despido sin justa causa del trabajador, lo que indica que no resulta aplicable para el caso del retiro voluntario.
Con todo, dado que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó el 16 de noviembre de 1991 (cuestión que, como se dijo, no discute la censura y que no podría serlo en razón de ser la directa la vía escogida para combatir el fallo del ad quem ), resulta palmar que la disposición legal con vocación para ser aplicada en la resolución de la presente controversia es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en su redacción original, esto es, antes de ser modificada o derogada por preceptos posteriores.
Importa advertir que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuanto consagra la pensión sanción para los trabajadores oficiales, de suerte que este último mantuvo su vigor jurídico en este concreto punto frente a esa estirpe de trabajadores del Estado. Así lo explicó esta Sala de la Corte en sentencia de 10 de julio de 1996, al decir: "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1971 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la Ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera que el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.
El examen de la naturaleza jurídica del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal nomatividad.
"Según los términos del artículo 3° de la Ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo del artículo 8°, porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales, continuando para estos vigentes tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala".
Conforme a lo expresado, el Tribunal no cometió el desacierto que le imputa el cargo, toda vez que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no tenía aptitud para disciplinar el caso de autos, que si la tenía, en cambio, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de suerte que no incurrió en aplicación indebida de este último. El cargo, en consecuencia, no prospera.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario de casación serán de cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 31 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió GLADYS NÚÑEZ ORTÍZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24402 Acta No. 55 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005).
Procede la Corte a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 5 de mayo último, presentada por la apoderada especial de la demandante GLADYS NUÑEZ ORTÍZ, en tanto fue condenada en costas a pesar de que la decisión adoptada por la Corte al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procurador judicial de la demandada, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO le fue favorable.
La razón está de parte de la solicitante, pues de conformidad con el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto ".
Se dice lo anterior porque las piezas procesales que reposan en el expediente indican que la decisión de segunda instancia fue favorable a la parte demandante, decisión contra la cual la accionada presentó demanda de casación, siendo replicada por aquella y resuelto dicho medio de impugnación desfavorablemente a la recurrente, pero por un error mecanográfico la condena en costas se impuso a la actora.
Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, deviene corregir el yerro aludido, aclarando que las costas en casación correrán por cuenta de la parte demandada. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
ACLARAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2005, en el sentido de indicar que las costas causadas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2