SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.24400 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N°. 24400 Acta N°. 47 Bogotá D.C, dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 31 de marzo de 2004, en el proceso adelantado por LIBIA GRACIELA JIMENEZ ROSILLO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-.
I.
ANTECEDENTES La actora en mención demandó en proceso laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACION, procurando el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del retiro, la declaración de la no solución de continuidad, la condena por el pago de los salarios dejados de percibir en el tiempo cesante y las costas.
Subsidiariamente pretende la revisión de la liquidación final de la cesantía, tanto en el primer como segundo período, computando como “factor fijo” la prima técnica devengada en la suma de $198.390,oo; el ajuste de la de la indemnización y/o bonificación, tomando como base el valor de la cesantía en el primer periodo, multiplicándolo por el número de días que indica el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria y la corrección monetaria.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a la entidad demandada por espacio de 17 años y 132 días, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de técnico de fomento grado 21, devengando un salario de $2.012.240,oo, discriminado en un sueldo base de $1.417.070,oo, prima de antigüedad por $396.780,oo, y una prima técnica de $198.390,oo; que ésta última prima no fue computada como sueldo en la liquidación final de cesantía, ni incluida como integrante del “factor fijo”; que la accionada entró en liquidación, y el día 25 de junio de 1999 cuando pretendía ingresar a su lugar de trabajo en la ciudad de Ibagué, se le negó el acceso dándole como explicación que la entidad iba a ser disuelta; que para su despido no se esgrimió en forma concreta razón alguna que justificara esa decisión, como tampoco se configuró causal prevista en el reglamento administrativo de personal de la demandada; que al liquidarse la cesantía se tomaron valores que no corresponden a los verdaderamente pagados, resultando errados los períodos de liquidación primero y segundo, que condujo a que se presentara una diferencia de cesantía a su favor por valor de $22.728.938,77; que el pago extemporáneo e incompleto de la cesantía y las prestaciones sociales finales, ocasiona la cancelación de la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 y el Decreto 1160 de 1947; y que agotó la vía gubernativa.
La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los supuestos fácticos, aceptó la prestación del servicio, el tiempo laborado, la clase de contrato y el cargo desempeñado, manifestó no constarle cuatro hechos y que se atenía a lo que se probara, negó uno y que los demás no eran tales; propuso como excepciones las de pago, buena fe, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante y la innominada de que trata el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
En su defensa, esgrimió en síntesis, que a la actora se le canceló de buena fe a la terminación del contrato de trabajo la suma de $104.771.717,71, que comprende lo adeudado por cesantía, primas y demás acreencias legales y extralegales a que tenía derecho, más el pago de una indemnización; y que la demandada no es acreedora de ninguna de las prestaciones que se reclaman, dado que para su liquidación fueron tomados en cuenta todos los factores legales y convencionales que le son aplicables.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la accionada amplió la fundamentación de las excepciones propuestas y respecto de la inexistencia de las obligaciones, adujo que no procedía el reintegro impetrado por haber actuado la empleadora amparada en una justa causa, y en lo atinente a la falta de título y de causa en la demandante agregó que para la liquidación de prestaciones sociales se tomaron todos los factores del caso y que “..la señora LIBIA GRACIELA JIMÉNEZ ROSILLO, al aceptar el ascenso al cargo de Técnico de Fomento, bien sabía como afiliada al Sindicato y conocedora de la convención colectiva, que para ese cargo, no existía el beneficio de prima técnica que tanto alega, más aún la propia demandante en carta polígrafa de fecha agosto 13 de 1998, firmada y aceptada por ella misma, aceptó expresamente las condiciones del ascenso, que extrañamente ahora demanda ”, y solicitó nuevas pruebas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 20 de agosto de 2002, puso fin a la primera instancia, absolviendo a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Laboral, conoció del proceso en apelación de la parte actora y mediante sentencia del 31 de marzo de 2004, confirmó la decisión de primer grado.
El ad quem como primera medida advirtió que entraría a pronunciarse única y exclusivamente sobre las peticiones subsidiarias, al no ser materia de inconformidad del apelante la absolución de las súplicas principales del reintegro y sus consecuencias. Así las cosas, el Juez de apelaciones coligió en lo concerniente a la revisión de la liquidación final de cesantías, que era un hecho indiscutido, los valores que recibió la actora por esta prestación social, acorde con lo liquidado con anterioridad a la ruptura del nexo contractual, donde si se tuvo en cuenta la prima técnica; que la empleadora se percató que se debía excluir ese factor, sólo hasta cuando dió ruptura al vínculo; que el nuevo cargo de técnico de fomento que comenzó a desempeñar la trabajadora desde el 3 de septiembre de 1998, no era de aquellos a los cuales se les aplicaba dicha prima; que en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, la demandada ofreció a la accionante ese puesto de trabajo, y ella, de manera libre y voluntaria, sin evidenciarse vicios del consentimiento lo aceptó, conociendo de antemano sobre el salario básico superior que retribuiría sus servicios y factor salarial consolidado que se le iba a reconocer, a fin de compensar el no pago de la prima técnica; que la circunstancia de que se haya cometido el error, de liquidar desde el 3 de septiembre de 1998 la prima de marras, no puede generar derechos adquiridos, ni ser fuente de obligaciones, lo que permitía que para la liquidación final de cesantía se procediera a calcular los valores que realmente le correspondían; que la comunicación del 13 de agosto de 1998, en la que se informa la decisión de la entidad de que la demandante desempeñaría el cargo de técnico de fomento, modificó el contrato de trabajo, en especial lo de la nueva remuneración tendiente a no desmejorar el salario que venía devengando la trabajadora hasta el 2 de septiembre de 1998, resultando en estas condiciones improcedente el ajuste peticionado; y que al no prosperar la reliquidación de la cesantía, por sustracción de materia no hay lugar a indemnización moratoria, ni a la indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario el juez de alzada textualmente dijo: “( ) Quiere decir lo anterior, conforme lo reitera la parte actora en su recurso, que busca que la demandada sea condenada a reajustar la cesantía definitiva, dado que se debe de incluir en el primer factor convencional para liquidar cesantía, lo pedido así: Concepto Valor Pagado Valor que se incluyó -Prima de diciembre de 1998 $3.366.586,oo (fl.99) $3.067.414.oo (fl. 353) -Prima de junio de 1999 $3.018.360,oo (fl 114)| $2.706.155,oo (fl.353).Prima escolar enero 1999 $ 999.035,oo (fl.114) $ 910.255,oo (fl.353) -Primas de vacaciones de los tres periodos sucesivos $2.243.488,oo (fl.64) $2.054.091,oo (fl.353) $2.243.488,oo (fl.66) $2.243.488,oo (fl.67) Definido el alcance de la controversia, se concluye entonces que, la entidad en ningún momento aseveró ni pretendió desvirtuar que la trabajadora efectivamente recibió las sumas de dinero por los conceptos indicados y en los montos por ella aseverados, además acreditados con los folios respectivos; y que para obtener esos valores se incluyó la primas técnica en cada oportunidad; no obstante lo anterior, efectivamente se observa a fl 353, como para la liquidación de la cesantía definitiva a la actora, la Caja se procedió a incluir valores inferiores a los pagados por la entidad.
Sin embargo como lo expreso la parte actora, solamente a la terminación del contrato vino la controversia sobre lo pagado por prima técnica, y su incidencia en liquidación de prestaciones legales y convencionales, aduciendo la entidad como respuesta a fI 357 y s.s. que, en razón al cargo que desempeñó la demandante, no tenia derecho al reajuste de la cesantía, al efecto concluyó: Por lo anterior, siendo la base fundamental para efectuar la liquidación de la Sra. JIMÉNEZ ROSILLO, la Tarjeta de Control de Personal y estando las modificaciones y pagos en ella plasmados, conforme a las normas establecidas en este caso, en la resolución arriba mencionada, encontramos que la liquidación de prestaciones sociales de la exfuncionaria, se hizo correctamente.
En cuanto a las argumentaciones de la solicitante referentes a que los comprobantes de pago y las certificaciones, muestran que se le estaba pagando la prima técnica con un 14% adicional, solamente es explicable por un error o deficiencia administrativa, era el cual no le genera un Derecho a la Sra. JIMENEZ ROSILLA, para que se liquide con valores que no corresponden > (la subraya no es del texto).
Quiere decir lo anterior que la actora en el trámite gubernativo conoció que el criterio de la entidad era no reajustar lo pretendido, considerando el hecho que la demandante en el cargo de TECNICO DE FOMENTO que desempeñó desde el 3 de septiembre de 1998 hasta su desvinculación, conocía que ese cargo no era de aquellos a los cuales le era aplicable la prima técnica, y para demostrar su aseveración, no queda duda del contenido de la tarjeta de kardex de la demandante (fl 363) que hasta el 2 de septiembre de 1998, el cargo que desempeñó como Jefe Agencia Extención Grado 19° en la Gerencia Regional Tolima, Sede Ibagué, tenía derecho a la prima técnica, pero en esa hoja de vida se hizo constar como, a partir del 3 de septiembre de 1998, fecha en la cual cambio de cargo al de TÉCNICO FOMENTO, el cual desempeñó hasta la fecha de su desvinculación, junio 27 de 1999, no aparece incluido ese concepto, sino las iniciales "F.S.C. 1.47% y los valores equivalentes, a saber $17.550,oo, $20.831,oo, conforme el cambio de salario básico de 1998 y 1999.
La decisión de la entidad entonces no pudo sorprender a la demandante quien conforme la comunicación de fecha 13 de agosto de 1998 (fl 355), conoció que desempeñaría al cargo de “TÉCNICO DE FOMENTO”, Grado 21, en la Gerencia Regional Tolima, Sede Departamento de Crédito y Cartera, con un sueldo básico de $1.193.824,00 y de manera perentoria en esa comunicación que tiene la firma de recibo por la demandante, documento que no fue tachado ni objetado en los términos del art 289 del CPC, la entidad le hizo saber a la trabajadora: Las funciones de su cargo le serán indicadas por su superior inmediato.
Con la firma de la presente comunicación se entiende modificado su contrato de trabajo de común acuerdo entre las partes para todos los efectos jurídicos y laborales>. La actora en su interrogatorio de parte (fl. 350 pta 10°), con carácter de confesión indicó que efectivamente ella firmó la comunicación antes referida, y lo único argumento de su desacuerdo posterior, indicó que la prima técnica era un derecho adquirido y por lo tanto irrenunciable.
Sin embargo, no comparte la Sala el criterio de la demandante, dado que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el empleador ofreció a la actora, ese nuevo cargo, y ella, de manera libre y voluntaria, aceptó el mismo, conociendo lo pertinente sobre el mayor salario básico que retribuiría sus servicios, que compensaba el no pago de la prima técnica y la diferencia faltante se pacto para no desmejorar su remuneración como factor salarial consolidado de acuerdo con la Resolución de Presidencia No 015 de julio 21/92. y así se refirió la Resolución 015 de 1992, emanada de la Gerencia General de la demandada, aportada al proceso a fl. 509 y ss, que expresa en sus artículos 1° y 2°, parágrafo: 1°.Si la asignación básica del cargo es superior a la sumatoria del sueldo básico anterior más el valor de la prima técnica dejará de percibir la por cuanto queda integrada en la nueva asignación. 2°.
Si la asignación básica del cargo es inferior a la sumatoria del sueldo básico anterior más la Prima Técnica, se establecerá la diferencia entre aquella y la sumatoria de los dos últimos, la cual será reconocida mensualmente bajo el concepto de FACTOR SALARIAL CONSOLIDADO" artículo 2° parágrafo: "Cuando el movimiento sea traslado horizontal a un cargo sin el beneficio de la prima técnica, el porcentaje del Factor Salarial Consolidado será igual al porcentaje registrado para el trabajador por prima técnica> Esa misma decisión le fue comunicada al Sr JORGE MUÑOZ JAIMES quien también desempeñaba el cargo de TÉCNICO DE FOMENTO en Montería, conforme se infiere del contenido y alcance del documento de folio 365, de forma tal, que no puede tampoco la demandante invocar a su favor violación al derecho a la igualdad salarial.
El hecho que la demandada por equivocación, en su parte de nómina, a través de la Gerencia de Ibagué que asumió los costos de salarios, seguridad social y demás (fl. 124 parte final), cometiera el error al liquidar desde el 3 de septiembre de 1998 a la demandante, mes a mes, hasta la terminación del contrato incluyendo lo correspondiente a prima técnica, contrario a lo que había comunicado la Vicepresidencia de Recursos Humanos de Bogotá, a la misma demandante (fl. 355), no puede en consecuencia generar derechos adquiridos a favor de la actora, quien conoció, que su contrato de trabajo se modificaba por orden de la sede principal de la demandada, Bogotá, lo cual aceptó, configurándose de esta forma un común acuerdo, y por lo tanto desde el 3 de septiembre de 1998 la remuneración mensual por sus servicios, hasta la fecha de su desvinculación, la remuneración estaba integrada de la siguiente forma (fl 354): Sueldo básico $1.417.070,00.
Prima de Antigüedad $ 396.780,00. Factor Salarial Consolidado $ 20.831,00 Además de lo anterior no puede invocar la actora a su favor, la existencia de vicios del consentimiento al suscribir su aceptación en el documento de fl 355, dado que, su preparación profesional especial (fl. 68 y ss), precisamente fue lo que generó el derecho a la prima técnica que devengó en términos de ley, hasta el 2 de septiembre de 1998, además, concluye la Sala que la demandante se benefició del error de la demandada mes a mes, error que continuó al liquidar la entidad las Primas semestrales de diciembre de 1998 y junio de 1999, Prima escolar de enero de 1999 y Primas de vacaciones de los tres períodos correspondientes al lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1996 y el 15 de febrero de 1999, la prima técnica, incluyendo la prima técnica, cuando la actora solamente tenía derecho a que esos conceptos se liquidaran con el salario del nuevo cargo, TÉCNICO DE FOMENTO, Y los demás conceptos antes trascritos, CON EL FACTOR SALARIAL CONSOLIDO, en reemplazo de la prima técnica.
Como la demandada solo fue conciente del error referido luego de la terminación del contrato, no podía ser ese error fuente de obligaciones, y por ello, para la liquidación final de cesantía, procedió a realizar las liquidaciones de los valores que realmente correspondían a la demandante por Primas semestrales de diciembre de 1998 y junio de 1999, Prima escolar de enero de 1999 y Primas de vacaciones de los tres períodos correspondientes al lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1996 y el 15 de febrero de 1999 sin incluir la prima técnica, expresando entonces los valores que realmente correspondían como consecuencia de la modificación del contrato de trabajo que aceptó la demandante (fl. 355), y con esos valores y lo devengado por salarios, también sin incluir la prima técnica, procedió a dar cumplimiento al art 37 de la convención colectiva de trabajo (fl 146 y ss), vigente a la fecha de terminación del vínculo laboral.
Y es que, queda claro para la Sala que la comunicación de fl 355, aceptada por la demandante, modificó su contrato de trabajo, sin perjudicar a la actora, la cual, no fue rebajada de categoría, de sueldo o dependencia, ni se le infringió perjuicios económicos, pues la diferencia que dejaba de recibir por prima técnica, se compensó como Factor Salarial Consolidado, así lo conoció y aceptó, sabía que era un traslado, que el salario básico del nuevo cargo era superior, pero que no tendría prima técnica sino factor salarial consolidado para no desmejorar el salario que devengaba en el cargo anterior hasta el 2 de septiembre de 1998.
Como consecuencia de lo expuesto, la actora se lucro de manera indebida, del mayor valor pagado por la entidad por prima técnica, guardo silencio en cada pago mensual que recibió y como la demandada no estaba facultada para descontar a la demandante los mayores valores pagados por este concepto desde el 3 de septiembre de 1998 al 27 de junio de 1999, y su incidencia prestacional en la forma como se concluyó, al no existir autorización escrita de la demandante, realizó la liquidación de cesantía definitiva, sobre los valores que realmente debió de devengar la trabajadora, según la modificación de su contrato, sobre el contenido de la tarjeta de Control de Personal, o sea el mismo Kardex u hoja de vida de fl 363, tal y como se expresa por la demandada en el trámite interno realizado por el Area de Personal (fl. 356 a 358), conocido por la demandante en la respuesta de vía gubernativa (fl 488 y 489, peticiones principales numeral 1.5) y por ello, no le asiste razón a la demandante para pedir la reliquidación de la cesantía definitiva con los valores reconocidos por error, por equivocación en el período expresado, agregándose además como, la demandada es una entidad del Estado, que sus dineros son públicos, que para el desempeño de un cargo, el mismo debe estar determinado en su Planta de Personal, y que la remuneración por el desempeño del mismo, esta fijada en un valor exacto, sin que sea dado pretender como implícitamente lo busca la parte demandante, que el Tribunal, desconozca la asignación salarial determinada por la Caja, para el cargo que desempeñó, como TÉCNICO DE FOMENTO, al ser un cargo público.
Así las cosas, como las pretensiones subsidiarias de la demanda a saber reajuste de cesantía, tenía como fundamento lo relativo a la inclusión de la prima técnica y la incidencia del factor prestacional que se reconoció de manera equivocada con dicho, concepto, no puede prosperar el reajuste pretendido, como tampoco, la reliquidación de la indemnización por despido injusto, que tuvo como fundamento la variación del promedio que se obtuviera del primer período de la reliquidación de cesantía, que no prosperó, lo que hace imperativo, confirmar la sentencia apelada.
Al no prosperar las pretensiones anteriores, por sustracción de materia, no procede la aplicación del art. 1º del decreto 797 de 1949, ni la indexación, por lo que se confirmará la absolución de primera instancia frente a tales conceptos ” V. RECURSO DE CASACION: Pretende el recurrente se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, y en sede de instancia la Corte condene a la entidad demandada al ajuste de la cesantía, tomando como base la totalidad de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de la prima técnica en cuantía de $198.390,oo, al igual que a la reliquidación de la indemnización por despido y/o bonificación, acogiendo como base el salario determinado para la cesantía y el número de días establecido en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la indemnización moratoria, manteniendo las demás absoluciones y proveyendo lo pertinente en cuanto a las costas.
Para tal efecto invocó la causal primera contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del Código Procesal de Trabajo, en concordancia con los artículos 7 y 23 de leyes 16 de 1968 y 16 de 1969, y formuló un único cargo que mereció réplica. VI. CARGO UNICO La censura atacó la sentencia del Tribunal por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 11, 17, 46 de la ley 6° de 1945, artículos 52 del Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949, en concordancia con el Decreto 2541 de 1945 y en relación con los artículos 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil, que cobijan los procedimientos y efectos probatorios del interrogatorio de parte, de la inspección judicial y del aporte de documentos, preceptos cuyo contenido jurídico fue vulnerado indirectamente por el Juzgador al no darles cabal aplicación, además el Tribunal violó indirectamente por aplicación indebida, articulo 1° Decreto 1160 de 1947, artículo 40 del Decreto Ley 1045 de 1978, el Decreto 3118 de 1968, en sus artículos 28, 29 y 30, relacionados con la obligación de pago de cesantías y su forma de liquidación ” Dicha violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de alzada, consistentes en: “ ( ) 1.
No dar por demostrado, estándolo, que las funciones del cargo determinaban que quién lo desempeñara tuviera un alto grado de calificación profesional. 2. No dar por demostrado estándolo, que el único requisito exigido por la convención colectiva de trabajo, para el reconocimiento de la prima técnica, es el de que los profesionales debidamente titulados, ocupen un cargo para el cuál se requiere la disciplina en la que se hayan titulado. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo desempeñado por la trabajadora demandante estaba excluido del beneficio de la prima técnica. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la trabajadora aceptó la rebaja de la prima técnica al ser designada al cargo de técnico de fomento ”. Adujo el censor, que estos errores de hecho provinieron de la defectuosa apreciación o falta de estimación de los siguientes elementos probatorios: “ ( ) 1.
Dejó de apreciar el documento que aparece entre los folios 496 a 499 consistente en las funciones del cargo de técnico de fomento. 2. Apreció equivocadamente la documental que aparece al folio 145, consistente en la norma sobre prima técnica. 3. Apreció equivocadamente el documento del folio 357 4. Apreció equivocadamente el documento del folio 355 ” Sustentó la acusación, con el siguiente planteamiento: “( ) De todo lo expuesto, concluye el Tribunal, que la demandante aceptó voluntariamente la modificación de su contrato de trabajo y la desmejora al perder el reconocimiento de la prima técnica y que el hecho que la entidad le continuara reconociendo dicho derecho, constituye error de la entidad que no genera obligaciones a favor de la trabajadora ”.
( ) El primer aspecto de la calificación del profesional, el sentenciador de segundo grado no lo pone en duda, porque en ningún momento cuestiona dicha condición. Los demás aspectos serán objeto de los siguientes cuestionamientos concretos que son los que se plantean en el cargo, como errores del sentenciador y que se sustentan así: 1.- No dar por demostrado estándolo, que las funciones del cargo determinaban que quién lo desempeñara tuviera un alto grado de calificación profesional.
El Sentenciador pasó por alto el documento que obra entre los folios 469 a 499, en donde aparecen las funciones del cargo de técnico de fomento, cuyo simple nombre y la descripción genérica que aparece al folio 496 ya indica la exigencia profesional para quién lo desempeñe, puesto que expresamente dice adelantar las actividades relacionadas con los programas de fomento que ejecuta la CAJA AGRARIA, preparar estudios técnicos, realizar evaluaciones de los diferentes proyectos, coordinar el convenio con Agrocrédito, mantener estadísticas actualizadas, colaborar en el envío de la información de la GAP (Gestión de Activos y Pasivos), sobre líneas de redescuento, a la dirección general.
Tal exigencia técnica se comprende mejor con la simple lectura de las funciones. Incurre con ello el sentenciador en un error de preterición. Si hubiera apreciado tal documento fácilmente el sentenciador llegaría a la conclusión, que el cargo de técnico de fomento, era de aquellos en los cuales el profesional que lo ocupa es merecedor al reconocimiento de la prima técnica, por las exigencias para el cabal desarrollo de las funciones, según se verá en seguida. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el único requisito exigido por la convención colectiva de trabajo, para el reconocimiento de la prima técnica, es el de que los profesionales debidamente titulados, ocupen un cargo para el cuál se requiere la disciplina en la que se hayan titulado. Si bien es cierto el Tribunal, alude a la convención colectiva del trabajo al referirse a la prima técnica, por lo visto, apreció erróneamente su contenido al no examinar debidamente el inciso 1° del articulo 33 de la convención colectiva del trabajo obrante entre los folios 129 y 201, en cuyo folio 145 aparece dicha norma así:.
En efecto, tal como se dijo anteriormente, la calificación del profesional no se discute en la sentencia ni se pone en entredicho, la cuál se encuentra acreditada en los folios 68 y 69, y de acuerdo con lo expuesto, en el ordinal 1° anterior, las funciones del cargo, en si misma son demostrativas de la exigencia de un profesional para desempeñarlo, aspecto que no fue objeto de examen por el Tribunal.
De lo dicho se deduce, que para el reconocimiento de la prima técnica conforme la norma convencional el demandante cumple con las exigencias respectivas que no fueron determinadas por el Tribunal, siendo el objeto central del litigio. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el cargo desempeñado por la trabajadora demandante estaba excluido del beneficio de la prima técnica.
Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal simplemente se apoya en lo afirmado por la CAJA AGRARIA, en el documento del folio 357, pero no verifica probatoriamente esa situación en el acervo probatorio, que debía ser demostrado por la entidad demandada. Adopta igual posición, al examinar el documento del folio 355, también emanado de la CAJA AGRARIA, sin analizar el derecho de la trabajadora a dicho beneficio, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.
Incurre con ello el sentenciador en un error de suposición. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora aceptó la rebaja de la prima técnica al ser designada al cargo de técnico de fomento. El Tribunal considera que con la simple suscripción de la trabajadora del documento el folio 355 en constancia de recibo y haber admitido dicho acto en la inspección judicial ella, estaba conforme con el contenido del mismo y que por ello, aceptaba la desmejora de la pérdida de la prima técnica.
No se percata el sentenciador que el hecho de que la entidad precisamente le continuara reconociendo la prima técnica, y se la incluyera como factor de liquidación de las diferentes prestaciones sociales legales y extralegales, era motivo para considerar que continuaba recibiendo dicho derecho o beneficio y por ello no manifestó en ningún momento, cuestionamiento hacia la decisión unilateral de la entidad, al colocarla como técnico de fomento a un nuevo cargo en donde incluso se exigían mayores habilidades profesionales, como puede deducirse de las funciones mencionadas atrás y teniendo en cuenta que según lo afirma la providencia, se trataba de un ascenso de un cargo de mayor categoría. Al partir, el Sentenciador de una base completamente equivocada, cuál era la de que el cargo de técnico de fomento, no era objeto de la prima técnica sus conclusiones frente a los diferentes elementos del acervo probatorio eran aparentemente acertadas, pero lógicamente si se asume como se ha demostrado que dicho cargo exigía condiciones profesionales para quién lo ocupara, y por ello, era acreedor a la prima técnica, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, la trabajadora demandante debía ser beneficiaria de dicha prima por tener la calificación profesional y por ocupar un cargo cuyas funciones exigían dichas calidades;
Los errores de hecho que se atribuyen y se demuestran, al Tribunal, determinaron condiciones adversas para con el demandante, con lo cuál se configura uno de los elementos de los motivos de Casación. Al dejar de apreciar o apreciar equivocadamente las pruebas a que se ha hecho mención que tienen respaldo jurídico en los artículos 55, 60. 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del Códlgo de Procedimiento Civil, que cobijan los procedimientos y efectos probatorios del interrogatorio de parte, de la inspección judicial y del aporte de documentos, preceptos cuyo contenido jurídico fue vulnerado indirectamente por el Juzgador al no darles cabal aplicación, el Tribunal violó indirectamente por aplicación indebida, articulo 17 de la Ley 6a. de 1945, articulo 1° Decreto 1160 de 1947, articulo 40 del Decreto Ley 1045 de 1978, el Decreto 3118 de 1968, en sus artículos 28, 29 y 30, relacionados con la obligación de pago de cesantías y su forma de liquidación, Decreto 2201 de Noviembre 19 de 1987, en sus artículos 2 y 3 en donde se establece el sistema de pago de la cesantía con el último salario y el pago de intereses al igual que las diferentes primas y demás conceptos salariales.
Los evidentes errores de hecho, que llevaron al Sentenciador a la aplicación indebida de las normas antes mencionadas, y que han afectado los intereses del demandante con el resultado de la sentencia, también han traído como consecuencia que en ella no se considerara la condena a indemnización moratoria, con lo cuál se viola indirectamente y también por aplicación indebida las normas sustantivas que consagran dicha indemnización y que estas dimanan del articulo 11 de la ley 6a de 1945, con los resultados que prevé el articulo 52 del decreto 2127 de 1945 y el articulo 1° del decreto 797 de 1949, cuyo contenido fue objeto de infracción por la vía indirecta en la modalidad indicada ”.
VII. REPLICA A su turno, la réplica se opuso a lo pretendido por el recurrente, arguyendo que no están demostrados los errores de hecho endilgados, ni mucho menos que tuvieran la característica de manifiestos y trascendentes para anular la sentencia impugnada. Aseguró que el Tribunal coligió de la comunicación del 27 de enero de 2000, que la actora conocía que el cargo de técnico de fomento que desempeñó desde el 3 de septiembre de 1998 hasta su desvinculación, no era de aquellos a los cuales le era aplicable la prima técnica, respaldándose adicionalmente en la tarjeta de cardex que obra a folio 363, que se dejó libre de ataque y hace mantener en pie la conclusión del fallador.
Así mismo adujo, que conforme la comunicación del 13 de agosto de 1998 visible a folio 355, la actora se enteró que se desempeñaría en el cargo de Técnico de fomento grado 21 en la Gerencia General Tolima, con un sueldo básico de $1.193.824,oo, haciéndosele saber además que devengaría el 1.47% como factor salarial consolidado de acuerdo con la resolución de presidencia No. 015 de julio 21 de 1992, la cual firmó en señal de recibido, con el único desacuerdo posterior, de que la prima técnica era un derecho adquirido.
Afirmó, que si bien en el plenario quedó demostrado que la accionante por un período prolongado recibió el beneficio convencional de la prima técnica, al cambiar de cargo se le reajustó el salario con las nuevas condiciones, por lo que la simple circunstancia de ser profesional no conduce necesariamente al reconocimiento y pago de ese privilegio.
Añadió que las deducciones a que llegó el juzgador con fundamento en las citadas comunicaciones, son válidas dentro del principio de la libre apreciación de las pruebas previsto en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S. VIII. SE CONSIDERA Es sabido que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
El razonamiento contenido en la sentencia impugnada para confirmar la absolución impartida por el a quo, se sintetiza en que el traslado de que fue objeto la demandante con su aquiescencia, modificó el contrato de trabajo y por ende sus condiciones de remuneración, pues que el salario básico del nuevo cargo era superior y a cambio de la prima técnica se entraba a reconocer un factor salarial consolidado en aras de no desmejorar el ingreso que con anterioridad se percibía, y que por esto no era procedente la reliquidación de la cesantía definitiva, tomando los valores que por error o equivocación sufragó el empleador entre el 3 de septiembre de 1998 a la fecha de desvinculación, incluyendo lo correspondiente a la mencionada prima técnica.
El censor le enrostra al Tribunal cuatro errores de hecho, los cuales apuntan a acreditar que el cargo de técnico de fomento no está excluido del beneficio de la prima técnica, y que la actora con esa designación no aceptó la rebaja o perdida de esa acreencia de carácter extralegal; yerros que asevera se produjeron por la inestimación del documento que contiene las funciones de dicho cargo y la equivocada apreciación, tanto de la norma que contempla ese derecho convencional, como de las comunicaciones de folios 355 y 357, calendadas 13 de agosto de 1998 y 27 de enero de 2000, respectivamente, la primera de ellas por medio de la cual se comunicó a la trabajadora el traslado con ascenso y la segunda que trata de un concepto de la gerente jurídica de la entidad sobre un derecho de petición elevado por la accionante.
El recurrente para edificar el ataque y en demostración de los errores de hecho imputados, da por sentado que el sentenciador no puso en duda la calificación de profesional de la actora, que en su sentir es el único requisito que exige el precepto convencional para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica y afirma que el Tribunal para excluir a la actora como destinataria de ese beneficio “ simplemente se apoya en lo afirmado por la CAJA AGRARIA, en documento del folio 357, pero no verifica probatoriamente esa situación en el acervo probatorio, que debía ser demostrado por la entidad demandada.
Adopta igual posición, al examinar el documento del folio 355, también emanado de la CAJA AGRARIA, sin analizar el derecho de la trabajadora a dicho beneficio, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. Incurre con ello el sentenciador en un error de suposición ”. Pero sucede que el ad quem para concluir que la demandante no tenía derecho al reajuste solicitado, tuvo a bien explicar que a partir del 3 de septiembre de 1998, entró a desempeñar un cargo bajo unas nuevas condiciones en el que no se le aplicaba lo regulado por prima técnica, formando así su convencimiento no solo de la apreciación de las aludidas comunicaciones de folios 355 y 357, sino también de lo que encontró probado con la tarjeta de Kardex de la hoja de vida de la demandante de folio 363, que en su criterio le da fuerza a lo mencionado por la entidad en las aludidas misivas, efectuando el siguiente raciocinio: “( ) Quiere decir lo anterior que la actora en el trámite gubernativo conoció que el criterio de la entidad era no reajustar lo pretendido, considerando el hecho que la demandante en el cargo de TECNICO DE FOMENTO que desempeñó desde el 3 de septiembre de 1998 hasta su desvinculación, conocía que ese cargo no era de aquellos a los cuales le era aplicable la prima técnica, y para demostrar su aseveración, no queda duda del contenido de la tarjeta de kardex de la demandante (fl 363) que hasta el 2 de septiembre de 1998, el cargo que desempeñó como Jefe Agencia Extención Grado 19° en la Gerencia Regional Tolima, Sede Ibagué, tenía derecho a la prima técnica, pero en esa hoja de vida se hizo constar como, a partir del 3 de septiembre de 1998, fecha en la cual cambio de cargo al de TÉCNICO FOMENTO, el cual desempeñó hasta la fecha de su desvinculación, junio 27 de 1999, no aparece incluido ese concepto, sino las iniciales "F.S.C. 1.47% y los valores equivalentes, a saber $17.550,oo, $20.831,oo, conforme el cambio de salario básico de 1998 y 1999.
La decisión de la entidad entonces no pudo sorprender a la demandante quien conforme la comunicación de fecha 13 de agosto de 1998 (fl 355), conoció que desempeñaría al cargo de “TÉCNICO DE FOMENTO”, Grado 21, en la Gerencia Regional Tolima, Sede Departamento de Crédito y Cartera, con un sueldo básico de $1.193.824,00 y de manera perentoria en esa comunicación que tiene la firma de recibo por la demandante, documento que no fue tachado ni objetado en los términos del art 289 del CPC, la entidad le hizo saber a la trabajadora: Las funciones de su cargo le serán indicadas por su superior inmediato.
Con la firma de la presente comunicación se entiende modificado su contrato de trabajo de común acuerdo entre las partes para todos los efectos jurídicos y laborales> ”(Resalta la Sala). Pero es más, dentro de su análisis, el juez de apelaciones para referirse al principio de la autonomía de la voluntad y corroborar la inferencia, consistente en que no había lugar al pago de la prima técnica convencional, por tener el nuevo cargo una asignación básica superior al que venía devengado la demandante antes del 2 de septiembre de 1998, con el agregado del denominado “factor salarial consolidado”, que vendría a compensar el no pago de ese beneficio extralegal, acudió a la valoración de la resolución de presidencia No. 015 de julio 21 de 1992 obrante a folio 509, al expresar: “( ) Sin embargo, no comparte la Sala el criterio de la demandante, dado que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el empleador ofreció a la actora, ese nuevo cargo, y ella, de manera libre y voluntaria, aceptó el mismo, conociendo lo pertinente sobre el mayor salario básico que retribuiría sus servicios, que compensaba el no pago de la prima técnica y la diferencia faltante se pactó para no desmejorar su remuneración como factor salarial consolidado de acuerdo con la Resolución de Presidencia No 015 de julio 21/92. y así se refirió la Resolución 015 de 1992, emanada de la Gerencia General de la demandada, aportada al proceso a fl. 509 y ss, que expresa en sus artículos 1° y 2°, parágrafo: 1°.Si la asignación básica del cargo es superior a la sumatoria del sueldo básico anterior mas el valor de la prima técnica dejará de percibir la por cuanto queda integrada en la nueva asignación. 2°.
Si la asignación básica del cargo es inferior a la sumatoria del sueldo básico anterior mas la Prima Técnica, se establecerá la diferencia entre aquella y la sumatoria de los dos últimos, la cual será reconocida mensualmente bajo el concepto de FACTOR SALARIAL CONSOLIDADO" artículo 2° parágrafo: "Cuando el movimiento sea traslado horizontal a un cargo sin el beneficio de la prima técnica, el porcentaje del Factor Salarial Consolidado será igual al porcentaje registrado para el trabajador por prima técnica> ” (resalta la Sala).
Acorde con lo anterior, el recurrente no controvirtió todos los elementos probatorios y conclusiones fácticas en que se fundó el juzgador, pues en verdad dejó libre de ataque lo que se colige de la tarjeta de kardex de folio 363 y de la resolución 015 del 21 de julio de 1992 visible a folio 509 y 510, lo que conlleva a mantener incólume lo decidido con independencia de su acierto, habida cuenta que como lo ha expresado esta Sala de la Corte en numerosas ocasiones, las acusaciones parciales resultan exiguas, aunque le asista razón a la crítica, porque la decisión sigue apoyada en la argumentación inatacada, conservando la presunción de legalidad.
Con todo, así la Sala pasara por alto la precitada deficiencia y procediera al examen de los medios de convicción denunciados, encontraría que la acusación por errores de hecho no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: 1.- De los documentos singularizados por el recurrente, las comunicaciones que obran a folios 355 y 357, no fueron mal valoradas, pues lo que acreditan como lo entendió el Tribunal, es que la entidad demandada desde el momento de la designación, le dejó en claro a la accionante que ese nuevo cargo no era de aquellos que se beneficiaban de la prima técnica, y que el empleador solo fue conciente del error cometido de seguir pagando la prima técnica, cuando accedió al nuevo cargo, sin estar obligado a ello.
En efecto, en la comunicación dirigida a la actora el 13 de agosto de 1998, con la que se le informó del traslado – ascenso -, expresamente se señaló que se estaba modificando el contrato de trabajo al manifestársele que “ De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, me permito comunicarle que la Institución ha resuelto modificar su relación contractual laboral, a partir de la fecha de notificación de la presente comunicación ” y que “Con la firma de la presente comunicación se entiende modificado el contrato de trabajo de común acuerdo entre las partes para todos los efectos jurídicos y laborales..”, a más se le indicó como quedaba conformaba la retribución por motivo de que a ese cargo no se le aplicaba la prima técnica, valga decir, que a partir del 3 de septiembre de 1998 que fue la fecha de recibo de la carta, la trabajadora “..Devengará el 1.47% como factor salarial consolidado de acuerdo con la Resolución de Presidencia No. 015 de julio 21/92” (folio 355), acto administrativo que establece el procedimiento para fijar el salario en aquellos casos de traslado a un cargo que carezca del citado beneficio extralegal (folio 509 - 510); lo que sin hesitación alguna conduce a concluir que la demandante sabía de las implicaciones de la aceptación del cargo de técnico de fomento.
Del mismo modo, lo que se extrae literalmente de la misiva de folio 357 - 358, es que la empleadora se percató del error de haber pagado la prima técnica, luego de hecho efectivo el traslado, cuando revisó después de producida la desvinculación, la tarjeta de control de personal de la accionante, es así que la gerente jurídica de la Caja en la comunicación advierte “En cuanto a las argumentaciones de la solicitante referentes a que los comprobantes de pago y las certificaciones, muestran que se le estaba pagando la Prima Técnica con un 14% adicional, solamente es explicable por un error o deficiencia administrativa de entonces, pero el cual no le genera un Derecho a la Sra. JIMÉNEZ ROSILLO, para que se liquide con valores que no le corresponden”. 2.- En relación con la documental de folio 496 a 499, que contiene las funciones del cargo de técnico de fomento, en puridad de verdad no fue apreciada por el juez colegiado, ni aparecen siquiera reseñadas en la sentencia acusada, empero no es posible de aquella, derivar un error evidente de hecho que de lugar al quebranto de alguna de las normas que integran la proposición jurídica del cargo, habida consideración de que si bien para desempeñar las funciones descritas se requiere tener una formación profesional, de ello no depende necesariamente que el cargo sea destinatario del aludido beneficio convencional, sino que además se requiere que las condiciones salariales no varíen, pues de ser así se ha de observar lo regulado para la prima técnica en la resolución de gerencia No. 015 del 21 de julio de 1992, la cual no ignora la fuente o norma convencional de creación al disponer “ Art. 33º.
PRIMA TÉCNICA. La Caja continuará reconociendo a los profesionales debidamente titulados, que ocupen un cargo para el cual se requiera la disciplina en la que se hallen titulados, la prima técnica, de conformidad con la reglamentación vigente o normas posteriores que la mejoren..” (folio 145, Resalta la Sala). 3.- Finalmente en lo que tiene que ver con el texto convencional y específicamente el artículo 33 (folio 145), el ad quem no desconoce que la prima técnica que se ha querido incluir como factor salarial para liquidar la cesantía definitiva, es un derecho de estirpe extralegal o convencional, por lo que a lo largo del fallo acusado le da ese tratamiento.
Sin embargo, el Tribunal no se fundó en la convención colectiva de trabajo para inferir, que al cargo que ocupó la demandante a la finalización de la relación laboral no se le aplicaba el beneficio de la prima técnica, sino como se dijo, lo fue con base en otros medios de convicción, esto es, las comunicaciones de folios 355 y 357, la tarjera de Kardes de folio 363 y la resolución de presidencia No. 015 de julio 21 de 1992 obrante a folio 509, estas dos últimas documentales inatacadas en casación, es por ello, que al no haber hecho el fallador una exégesis de los requisitos convencionales para hacer exigible el derecho reclamado, mal podría arrogarse una equivocada apreciación del articulado de la convención en este sentido, por lo que no existe error evidente alguno. Colofón a lo anterior el cargo se desestima.
Como se formuló réplica, las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de marzo de 2004, en el proceso adelantado por LIBIA GRACIELA JIMENEZ ROSILLO contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION-.
Costas como quedo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 28