CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACION: No. 2 4 3 9
9. CASACION EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. RADICACION: No. 2 4 3 9
9. CASACION EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO y O. Proceso No 24399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 079 Bogotá, D. C., dieciocho de octubre del año dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el trece de diciembre de dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, en la que lo condenó a las penas principales de un (1) año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y multa en cuantía de veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente. 1.- Antecedentes.
Los hechos de que trata el asunto, ocurridos en Santa Marta, fueron declarados en el fallo de primera instancia de la manera siguiente: “ la investigación se inició de acuerdo al informe que presentó el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sobre el manejo de los recursos del RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD, por parte de los diferentes municipios del país, entre los cuales se encuentra el de Santa Marta (Magdalena), durante la vigencia 1995, 1996 y 1997, cuando entraron al ente territorial, pero fueron objeto de manejos irregulares, privándose a una gran parte de la población más vulnerable y necesitada de la seguridad social en salud, como era lo que se contemplaba en la Ley 100 de 1993, en el sentido que debía destinarse para el régimen subsidiado de salud 15 puntos del 25% destinado a salud provenientes de los ingresos corrientes de la Nación, lo que no sucedió así y las autoridades Distritales encargadas de la administración de esos bienes destinaron no 15 puntos sino el 15% de los mencionados ingresos.- Por estos hechos fueron llamados a juicio los señores ARNULFO MERCADO DE LA HOZ por el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, EDGARDO VIVES CAMPO y DELFINA MARÍA GUERRERO DE AARÓN como coautores de los delitos de PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE y FALSEDAD IDEOLÓGICA y GALA ESTHER GONZÁLEZ VALERA, por el delito de PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE” (fls. 132 y ss. c.o. No. 5). 2.- Para una mejor comprensión de la temática, es de precisar que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal, en torno al punto, indicó lo siguiente: “Es de fácil entendimiento que el perjuicio se debe causar en cualquiera de estas realidades para que se incurra en el delito mencionado, no en todas.
Para hacer referencia a la inversión social, que está relacionada con lo que ahora se decide, se tiene que ella consiste en los gastos que se incluyen en el presupuesto de inversión para la satisfacción de las necesidades mínimas vitales del hombre en sociedad, ya sea mediante la prestación de los servicios públicos, o el subsidio de los mismos para las clases más necesitadas y marginadas, de especial protección constitucional.
“Los dineros destinados para las personas más necesitadas o marginadas, como se acaba de decir, son intocables, o sea, se deben invertir en la prestación de los servicios públicos, o su subsidio, y sólo en ellos. Como se sabe, uno de los servicios públicos es el de salud. Pues bien, el Ministerio de Hacienda giró en 1995 al Distrito de Santa Marta la suma de $6.466.050.000; de acuerdo con la ley 60 de 1993 el 25% de esa cantidad se destinaría al sector salud, o sea, la suma de $1.616.512.500; a su vez, 15 puntos de ésta irían al régimen subsidiado en salud, o, lo que es lo mismo, $969.907.500.
“Sin embargo, en el mencionado año, a dicho régimen sólo se envió la suma de $170.000.000, a la que se suman $40.000.000, para un total de $210.000.000, lo que indica que en 1995 faltaron para ese régimen $759.907.500. “El Ministerio de Hacienda giró en 1996 para el Distrito de Santa Marta por concepto de ingresos corrientes de la Nación $8.107.760.000, a los que se suman $153.990.000 de reaforo.
En consecuencia, a salud le correspondían $2.065.437.500 –25%-. Los 15 puntos de esta suma es $1.239.262.500, pero al régimen subsidiado de salud se giraron $899.7171.961, razón por la cual dejó de percibir $339.544.539. “Entonces, sumado lo que el mentado régimen dejó de percibir en 1995 y 1996, arroja un gran total de $1.099.452.039. “Ahora, en gracia de discusión se puede aceptar que los doctores Edgardo Vives Campo y María Delfina Guerrero de Aarón por cualquier razón desconocían en forma absoluta en 1995 cómo se liquidaban los 15 puntos para el régimen subsidiado de salud, ignorancia que haría predicable para ellos ausencia de responsabilidad.
Sin embargo, no se puede decir lo mismo para 1996 porque el 22 de diciembre de 1995 Luis Cuello Loperena explicó en detalle mediante operación matemática cómo se hacía la liquidación, así que ya ellos sabían el monto de los dineros que debían destinar para el anotado régimen en 1996. Esclarecedoras al respecto son las palabras de la doctora Guerrero de Aarón en su indagatoria cuando aseveró que ‘ en ese momento ya teníamos claro cómo debía presupuestarse los 15 puntos del régimen subsidiado’.
Si ya ella y el alcalde distrital sabían qué cantidad de dinero estaba destinada para el régimen subsidiado de salud, pero enviaron menos y el resto lo utilizaron para otros menesteres. “Dineros cuyo destino era la inversión en gastos operativos se utilizaron para gastos administrativos, luego hubo aplicación oficial diferente. Es que no es argumento válido decir que de todas maneras los dineros fueron invertidos en el sector salud porque todos ellos tenían que estar dirigidos a las clases menos favorecidas y estrictamente para gastos operativos de salud.
La ley ordenaba que 15 puntos de los dineros del régimen subsidiado tenían que destinarse para salud, guarismo que inicialmente desconocían los procesados, como ya está dicho, pero una vez se enteraron desoyeron el precepto legal y no destinaron los dineros como tenían que hacerlo” (fls. 53 y ss. cno. Trib.). 3.- Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO (fl. 70 cno. Trib.) y LUIS IGNACIO DÍAZGRANADOS VILLARREAL (fl. 71) manifestaron interponer recurso extraordinario de casación discrecional, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 86 y 88 ss.
Ib.) pero dentro de la oportunidad legal sólo presentó la correspondiente demanda el defensor del primero de los mencionados (fls. 102 y ss. cno. Trib.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, de casación, un solo cargo formula contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de ser violatorio, por la vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, al haber aplicado indebidamente el artículo 399 del Código Penal de 2000, debido a una interpretación errónea de dicho precepto, a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 6º, 9º y 10º ejusdem.
Sostiene que el tipo penal que en el Código Penal de 2000 define el delito de peculado por aplicación oficial diferente, tiene mayor riqueza descriptiva que el del estatuto penal derogado, en razón a que requiere para su configuración que la conducta se realice en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores.
“El tipo penal vigente es entonces más exigente que el anterior, por lo que debe ser bajo su égida que se debe juzgar la conducta del señor Edgardo Vives Campo en virtud del principio de favorabilidad (C.N., art. 29; C.P. art. 6º), tal como lo entendió el Tribunal Superior de Santa Marta”. Sostiene que “según el ad quem, la conducta realizada por el señor Edgardo Vives Campo, que se consideró típica del delito mencionado, consistió en ordenar el gasto para las vigencias fiscales de 1995 y 1996 en su calidad de Alcalde del Distrito de Santa Marta, comprometiendo para el régimen subsidiado de salud una suma inferior a la que por ley debía destinarse para dicho régimen (15% del total de la participación del municipio en los ingresos corrientes de la nación), invirtiendo, en todo caso, la diferencia en el sector salud, en gastos de funcionamiento ” (énfasis del texto).
Manifiesta que el error de interpretación del Tribunal, determinante de la aplicación indebida del artículo 399 del Código Penal, consistió en entender de manera equivocada el elemento normativo el tipo penal “en perjuicio de la inversión social”. Agrega que “en forma errónea, dejó de incluir dentro del concepto de inversión social la inversión en gastos de funcionamiento del sector salud, que efectivamente realizó el Distrito de Santa Marta bajo el mandato del señor Edgardo Vives Campo, lo que lo llevó a estimar cumplido este elemento normativo del tipo, que en realidad no se estructuró, dado que la aplicación oficial diferente de las sumas mencionadas no supuso de ninguna manera perjuicio para la inversión social”.
Después de reproducir un aparte del fallo de segunda instancia, en el que se indica que “dineros cuyo destino era la inversión en gastos operativos se utilizaron para gastos administrativos” lo cual constituye aplicación oficial diferente, ya que no resulta válido sostener que “de todas maneras los dineros fueron invertidos en el sector salud porque todos ellos tenían que estar dirigidos a las clases menos favorecidas y estrictamente para gastos operativos de salud”, el censor manifiesta que el Tribunal omitió definir claramente el concepto de inversión social y consideró, sin más, excluidos del mismo los gastos administrativos o de funcionamiento realizados en el sector salud.
Esta interpretación, dice, va en contravía de lo dispuesto por el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, en el cual se define la inversión social como el gasto público que tiene por objetivo solucionar las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, “programados tanto en funcionamiento como en inversión”.
Según el recurrente, la ley es clara en indicar que “la inversión social o gasto público social comprende también los gastos de funcionamiento cuyo objetivo sea la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población”.
En apoyo de su pretensión, cita asimismo un aparte de la Sentencia C-151 de 1995, mediante la cual se juzgó la constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en la ley 60 de 1993, y concluye que la jurisprudencia constitucional “ha entendido sabiamente que el concepto de inversión social abarca los gastos de funcionamiento realizados en el sector salud, que muchas veces son más necesarios para la buena marcha del servicio de salud que los propios gastos en instalaciones, equipos y tecnologías”.
No obstante, dice, el ad quem, contrariando la ley y la jurisprudencia, considera erradamente que los gastos de funcionamiento invertidos en el sector salud no constituyen inversión social, y que por lo tanto se estructura el elemento normativo del tipo del perjuicio para la inversión social. Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el tipo penal, dándole a la expresión “en perjuicio de la inversión social” el alcance que le corresponde conforme a la ley y a la jurisprudencia constitucional, habría concluido que la conducta imputada a su asistido es atípica, por lo que la sentencia hubiese sido absolutoria.
En punto a la “necesidad de admitir esta demanda de casación para el desarrollo de la jurisprudencia”, sostiene que el fallo del tribunal “deja ver a las claras la confusión que entre los jueces y tribunales penales colombianos existe en torno al concepto de inversión social, fundamental para una adecuada interpretación y aplicación de esta conducta punible, conforme a la regulación de la misma en el Código Penal de 2000”.
Considera, por tanto, que la Corte debe admitir la demanda y pronunciarse de fondo “para que aclare el concepto de inversión social, llenando de esta manera el vacío jurisprudencial que en esta materia existe”. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida, y absolver al procesado del delito de peculado por aplicación oficial diferente a él imputado (fls. 101 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA: 1.- La Corte abordará el estudio de la aptitud de la demanda presentada a nombre del procesado EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO, no sin antes advertir que si bien el defensor del procesado LUIS IGNACIO DIAZGRANADOS VILLARREAL (fl. 71 cno. Trib.) manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional, que fue concedido por el Tribunal, no obra constancia de que hubiere presentado la correspondiente demanda, razón por la cual el ad quem ha debido declarar desierto el recurso en aplicación a lo dispuesto por el inciso último del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991.
Dicha omisión del Tribunal, sin embargo, no es óbice para que la Corte corrija el yerro que se advierte, a lo cual procederá en la parte resolutiva de este proveído. 2.- Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.
Con dicho propósito, el censor debe, en todo caso, precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De este modo, si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado se funda en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante tiene por deber desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.
En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. Y si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Compete al actor, además, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha convenido en indicar que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
En el evento sub examine, se observa que si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior del Distrito Judicial, es lo cierto que el delito por el que se procede (peculado por aplicación oficial diferente) tiene fijada pena privativa de la libertad que en su máximo no excede de tres (3) años, de lo cual se establece que contra la misma no procede la casación común; y que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, con lo cual tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente al motivo que se invoca en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte. Si bien el casacionista aduce la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia en relación con el delito de peculado por aplicación oficial diferente, y de manera específica respecto del elemento normativo del tipo referido al “perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores”, no es claro en precisar si lo que ocurre es que no existe ningún pronunciamiento con criterio de autoridad sobre dicho particular, o que a pesar de existir, éstos se ofrecen confusos o son contradictorios generando incertidumbre en los operadores jurídicos, o si de lo que se trata es de actualizar el criterio hasta ahora imperante por razón de haber aparecido en el escenario una nueva realidad jurídica o novísimas condiciones sociales, políticas o económicas.
Por el contrario, dejando de lado este deber de fundamentar la necesaria intervención de la Corte, y con la pretensión de que ésta desentrañe la finalidad perseguida con el uso del instrumento extraordinario a que acude, el censor señala tan sólo que por el hecho de haberse proferido sentencia de condena en contra de su asistido en la cual no se le dio la razón cuando recurrió en alzada, se presenta “confusión” entre jueces y tribunales penales colombianos, lo cual resulta insuficiente para que la Corte dé cabida a la discrecionalidad y admita al trámite la demanda.
Al margen de lo dicho, debe recordarse que la Corte ya se ha ocupado del tema a que en esta ocasión alude el casacionista, en postura que no se observa necesario recapitular. Indicó la Corte: “La definición del delito de peculado por aplicación oficial diferente en el anterior estatuto penal (artículo 136 del Decreto 100 de 1980), resulta ser distinta del actual (399 de la ley 599 del 2000).
Mientras el primero penalizaba cualquier cambio de destinación que se hiciera de bienes del Estado en propósitos distintos de los previstos en el presupuesto, el actual condiciona la tipicidad de la conducta a que la afectación del rubro correspondiente se haga en perjuicio de la inversión social, o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores.
Esto impone analizar, a efecto de establecer si en el presente caso la conducta continúa siendo típica, los programas para los cuales estaban destinados los quince millones de pesos que los procesados decidieron utilizar en el pago de los salarios atrasados del personal de nómina y supernumerarios. ( ) “Como puede verse, se trataba de dineros destinados a la satisfacción de necesidades básicas de salud y agua potable, y por ende, de inversión social, acorde con el origen de la partida, la naturaleza del gasto, los fines buscados, y lo establecido en el artículo 17 de la ley 179 de 1994, modificatorio del Estatuto Orgánico del Presupuesto, de acuerdo con el cual se entiende por gasto público social, aquel cuyo objetivo es la solución de necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión. “Esto permite concluir que las nuevas condiciones exigidas por la definición típica del hecho también se cumplen en el presente caso, y que la conducta de los procesados continúa por tanto siendo delictiva.
Podría pensarse, en razón al destino que los acusados le dieron a los quince millones de pesos (pago de salarios atrasados de personal de nómina y supernumerarios), que la conducta no es punible, porque de todas maneras el cambio de destinación se hizo dentro rubros previstos por la norma (de inversión social a salarios y prestaciones sociales de los servidores).
Este punto fue ya absuelto por la Sala en decisión de 21 de marzo del presente año, en el sentido de que también en estos casos la conducta es típica, por atentar, de todas maneras, contra los rubros protegidos por la norma. Al respecto se dijo: ‘Quiere precisar la Sala en este punto que el delito de peculado por aplicación oficial diferente se comete así los traslados presupuestales no autorizados se hagan entre rubros correspondientes a salarios, prestaciones sociales o destinados a gastos de inversión social.
Así por ejemplo, trasladar rubros de salarios de una dependencia de la entidad pública a otra sin la correspondiente intervención del órgano de representación popular, o una partida destinada a atender una cierta inversión social para ser utilizada en la atención de otra, estructura el tipo de peculado aludido. Simplemente porque tales conductas del ejecutor del gasto, a pesar de mantener los recursos públicos dentro de los renglones presupuestales a que se refiere el artículo 399 del Código Penal, atenta de todas maneras contra la ejecución ordenada del presupuesto al transgredirse la decisión política contenida en él y resultar afectados los rubros relacionados con salarios o prestaciones sociales de los servidores, o con inversión social’ (Sentencia de Unica Instancia. Rad. 14124.
Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar), pues ese sentido de la ejecución presupuestaria corresponde a la jerarquía que la satisfacción de necesidades ha de observar en cualquier política asistencial de claro acento social” (Cas. de nov. 14 de 2002. Rad. 17135. M.P. Dr. Arboleda Ripoll). Y si como ha sido precisado en ocasiones anteriores por la jurisprudencia, aún en el evento que ciertamente la Corte nunca se hubiera referido al mencionado delito o al elemento normativo del tipo a que alude el censor, fundamentar la solicitud del recurso de casación en esa simple circunstancia, sin precisar a dónde quiere llevar la discusión, torna inadmisible la casación discrecional.
Pensar o sugerir lo contrario, conllevaría admitir que la casación excepcional fue concebida por el legislador a fin de que la Corte, a manera de órgano consultivo, emita su concepto sobre temas que las partes estimen poco estudiados o sobre los cuales no hubiere tenido la oportunidad de pronunciarse (cfr. por todos, cas. junio 15/05. Rad. 23130.
M.P. Dr. Solarte Portilla). Así vistas las cosas, nada clara se observa la necesidad de que la Corte proceda a desarrollar la jurisprudencia y que por dicho motivo admita la casación propuesta, pues el censor tampoco expresa con la nitidez requerida las razones y fines de su pretensión, lo cual resulta suficiente para la inadmisión de la demanda sea la decisión que corresponde adoptar.
Pero aún si por parte de la Corte se diera por superado el requisito de fundamentación del recurso excepcional, es evidente que el desarrollo del único cargo que la demanda contiene, evidencia ostensibles desaciertos que asimismo impiden su admisión al trámite. Pese a que al amparo de la causal primera ubica su discrepancia en el ámbito del estricto raciocinio jurídico para denunciar aplicación indebida del precepto sustancial que define el tipo de peculado por aplicación oficial diferente, tras considerar que el comportamiento realizado por su asistido resulta atípico porque no obstante haber destinado una suma inferior a la que por ley debía asignar al régimen subsidiado de salud, en todo caso invirtió la diferencia en gastos de funcionamiento del sector salud, es lo cierto que un tal planteamiento se ofrece sofístico y distante de las conclusiones probatorias del fallo que pretende combatir.
Para que el cargo tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, lo que debía demostrar el censor, es que de acuerdo con lo declarado por el juzgador, al haber destinado una suma inferior a la exigida por la ley no se afectó la inversión social, específicamente en el campo del régimen subsidiado de salud, siendo esto precisamente lo que ni siquiera ensaya.
Se dedica, por el contrario, a justificar que los dineros que dejó de ubicar en el SISBEN fueron a parar a gastos de funcionamiento en el sector salud en general, con lo cual no logra demostrar la indebida aplicación del precepto que denuncia transgredido, pues en los términos de la sentencia es evidente que al no haber ingresado los recursos al SISBEN en el porcentaje exigido por la ley, se causó un perjuicio a los beneficiarios de dicha inversión social, el cual no desaparece por el hecho de que hubiere utilizado dichos recursos para gastos de funcionamiento del sector salud, en general, y no específicamente para atender las necesidades en salud de los sectores sociales menos favorecidos conforme al mandato legal.
Como quiera entonces que el actor omite fundamentar clara y precisamente la censura frente al motivo que invoca en orden a solicitar su admisibilidad por la Corte, el desarrollo del único cargo que formula no acredita la configuración del error que dice denunciar, ni por supuesto su trascendencia, y de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado LUIS IGNACIO DIAZGRANADOS VILLARREAL.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado EDGARDO PLUTARCO VIVES CAMPO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 19