PAGE 30 Expediente 24399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24399 Acta No 62 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACION-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2004, en el proceso promovido en su contra por PEDRO ANTONIO SUAREZ PADILLA.
I.
ANTECEDENTES La recurrente fue convocada a juicio por PEDRO ANTONIO SUAREZ PADILLA para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación “por riesgos de salud de que trata el artículo 42 de las convenciones colectivas de trabajo 1992-1994 y 1998-1999, liquidada conforme lo indica el artículo 41 parágrafo tercero de la misma, a partir de su retiro de la institución” (folio 3), junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, el auxilio por jubilación de que trata el artículo 43 de las mismas convenciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1947 o, en subsidio, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento de sus pretensiones adujo, en suma, que prestó sus servicios a la demandada entre el 29 de octubre de 1975 y el 27 de junio de 1999 en los cargos de ‘obrero y empacador’ (folio 4), en desempeño de los cuales se vio “expuesto durante más de 15 años a productos que generaban riesgos para la salud” (ibídem), por ser parte de sus funciones la venta y entrega de insecticidas, plaguicidas y abonos, las demostraciones prácticas sobre su uso, el control de su cargue y descargue, etc., en las instalaciones del Almacén de Provisión Agrícola de la empresa, viéndose en permanente y directo contacto con esas mercancías; y que la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, a petición de la misma demandada, conceptuó que los cargos por él desempeñados, como los de otros compañeros, eran de los calificados como riesgosos para la salud, razón por la cual a algunos, pero no a él, les reconoció o concilió la pensión por riesgos de salud prevista en la precitada cláusula convencional, prestación que, en consecuencia, le debe desde el mismo momento de su retiro por tener para ese entonces más que cumplidos sus requisitos.
La demandada, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios en los cargos que en la demanda indicó, se opuso a su pretensión pensional aduciendo que “no solicito(sic) dicha prerrogativa durante la vigencia del contrato de trabajo, ni su caso ha sido definido por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo” (folio 25); a la indemnización moratoria pretendida, “por cuanto la entidad ha pagado al demandante todos y cada uno de los derechos laborales y ha obrado de buena fe” (ibídem); y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por “no existir el derecho a la pretensión principal” (ibídem).
Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘prescripción’, ‘cobro de lo no debido’, ‘compensación’, ‘buena fe’ y ‘ la genérica’ (folios 19 a 20). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 24 de abril de 2002, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor la pretendida pensión por riesgos de salud, a partir de la fecha de su desvinculación, en cuantía de $696.548,00 mensuales, junto con las mesadas atrasadas; declaró probadas las excepciones de buena fe, pago y cobro de lo no debido “ solo en cuanto a la pretensión de auxilio por pensión de jubilación” (folio 362), y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior con costas a cargo de la apelante, adicionándola en cuanto declaró no probadas las excepciones “referidas a las condenas que prosperaron” (folio 374). Para ello, una vez dio por probado: 1º) el agotamiento previo de la vía gubernativa, “conforme el escrito de fl. 11, recibida(sic) por la demandada conforme(sic) a la respuesta que la entidad dio, la cual obra a fl 12” (folio 370); 2º) la prestación de servicios del demandante a la demandada del 29 de octubre de 1975 al 27 de junio de 1999, “tal y como lo aceptó el apoderado de la demandada al dar respuesta al libelo demandatorio p(fl 24 contestación hecho 1º), extremos que se corroboran con la documental aportada a fl 39 y ss, relativa a la liquidación final de prestaciones y hoja de vida de kardex(sic) del actor”; 3º) los cargos desempeñados por el demandante de ‘obrero’, ‘empacador’ y ‘auxiliar de despachos’, “cargos que se acreditan con la documental de fl 215 y se corroboraron en la inspección judicial (fl 313)” (folio 371); y 4º) las convenciones colectivas de trabajo aducidas en la demanda, “las cuales surten sus efectos al ser depositadas en el Ministerio de Trabajo en los términos del art 469 del C.S.T., convenciones de las cuales fue beneficiario, según se desprende de los documentos de fl 215 y ss” (ibídem); y asentó que la controversia de la apelante gravitaba exclusivamente sobre la inaplicación de la cláusula convencional, “dado que en criterio de la entidad, en cada caso correspondía al Ministerio del Trabajo a través de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, la definición de lo pertinente” (ibídem), aseveró que según el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1998-1999, la cual transcribió, “no es la entidad demandada la llamada a calificar si el cargo era de aquellos que por el riesgo daba o no lugar a la pensión” (folio 372), sino que esa definición “se realizará mediante solicitud al Ministerio del Trabajo, quien, a través de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, en desarrollo del acuerdo convencional, conceptuara(sic) lo pertinente” (ibídem); y que la calificación de cada caso “se refiere no a cada trabajador que pretende esa pensión, sino que el concepto está referido es al cargo desempeñado y que fue objeto de la consulta” (ibídem).
Y como también dio por probado que “el concepto buscó determinar el grado de toxicidad de los productos que entidad vende (fl 220 y ss)” (folio 373), como también si los cargos desempeñados por el actor de ‘obrero’ y ‘ empacador’ se calificaban entre los expuestos a ese riesgo, a lo cual la mentada oficina oficial –folio 76- “concluyó que en verdad los productos conforme a los listados, ‘por corresponder a plaguicidas, resultan según la categoría clasificatoria en altamente, medianamente y moderadamente tóxicos’” (ibídem); y que ‘“ las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, empacador sí implican exposición a los productos numerados en los listados resulta acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos para la salud’” (ibídem), concluyó que “rendido el concepto, no se requería valoración independiente y personal o individual para el demandante, en razón a que, el riesgo se creó en razón al cargo, por la manipulación de los productos y el permanecer en el sitio donde estos(sic) se guardaban y vendían” (ibídem), pues, “independientemente de dejar o no secuelas en la salud, de por sí constituía un riesgo el laborar con ellos” (ibídem).
Para apoyar su conclusión aludió a que “este punto ya ha sido definido de manera uniforme y reiterada por la H. Corte Suprema de Justicia ” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 15 a 27 cuaderno 2), que fue replicada (folios 33 a 36 cuaderno 2), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fue materia del recurso (pensión por riesgos de salud y mesadas atrasadas ); en lo de la adición de la sentencia ” (folio 19 ibídem), y, en sede de instancia, revoque las aludidas condenas para que, en su lugar, se le absuelva “de todo cargo y condena” (ibídem).
Para tal efecto, acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, “en relación” (ibídem), con los artículos 1º, 2º, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 187, 194, 195, 198, 244, 247, 251 a 254, 258, 268 y 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil.
En la demanda singulariza los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador ejerció cargos que le implicaban riesgos para la salud. “2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tenía la calidad de trabajador para ser beneficiario de la pensión por riesgos de salud. “3. No dar por demostrado estándolo que el demandante solicitó la pensión por riesgos de salud a la demandada en su calidad de extrabajador.
“4. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva vigente para la fecha en que el trabajador se retiró de la entidad demandada se requería para la pensión de jubilación por riesgos de salud, el requisito de ser trabajador activo de la entidad. “5. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva no requería que el demandante para tener derecho a la pensión por riesgos de salud tuviera que ser trabajador activo” (folio 20 cuaderno 2).
Indica la recurrente como pruebas erróneamente apreciadas la demanda (folios 3 a 9) y su contestación (folios 24 a 27), el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folio 10), la hoja de vida del empleado (folios 39 y 215), la liquidación de la cesantía total (folios 36 y 216), las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los períodos 1992 a 1994 y 1998 a 1999 (folios 164 a 211 y 92 a 163), la relación de productos vendidos por la recurrente (folios 220 a 312), el concepto del Ministerio del Trabajo que calificó los cargos desempeñados por el demandante como expuestos a riesgos para la salud (folio 76), las funciones de los cargos desempeñados por el actor (folios 219 y 220) y el índice de nueva codificación numérica (folios 220 a 312); y como dejadas de apreciar la comunicación de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo (folio 38) y el informe secretarial del folio 13 que da cuenta de la presentación de la demanda inicial.
Para demostrar el primer error de hecho que le atribuye al fallo afirma la recurrente que el Tribunal incurrió en errónea apreciación del concepto del Ministerio del Trabajo que calificó los cargos desempeñados por el demandante como expuestos a riesgos para la salud --folio 76--, al no observar que lo allí consignado “es contrario a lo expresado” (folio 22 cuaderno 2), por ese mismo funcionario en el documento en que dicho Ministerio dio respuesta a la entidad sobre la forma de establecer la influencia negativa de riesgos en la salud del trabajador --folio 38--, pues, asevera, el primero “no es el requerido por la convención colectiva de trabajo” (ibídem), dado que “es genérico, no es ninguna comprobación de riesgo para la salud” (ibídem), y con él no se estableció que el trabajador hubiera corrido peligro en su salud por haber manipulado sustancias como plaguicidas, pues, “la sola potencialidad del riesgo no es lo que genera la prestación, ésta se da en la medida en que se presenta el siniestro, eso es entender la norma convencional en forma correcta” (folio 23 cuaderno 2).
Para la recurrente, el aludido concepto de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo –folio 76--, cotejado con las funciones que cumplió el trabajador como ‘empacador’ y ‘obrero’, no permitían concluir “que éste hubiese tenido manipulación de plaguicidas” (ibídem) y, por tanto, que se viera expuesto en su salud. Sostiene que tanto al Tribunal, como al en ese entonces Ministerio del Trabajo, les faltó establecer el ‘nexo’ entre los materiales existentes en el sitio de trabajo y las funciones del trabajador para que afectaran su salud, pues, “se debió comprobar que el ejercicio de las funciones de dichos cargos ofrecían un riesgo para la salud” (folio 24 cuaderno 2).
Para demostrar los cuatro restantes yerros probatorios alega que el juzgador no advirtió que la pensión por riesgos de salud prevista en las disposiciones convencionales que indica como erróneamente apreciadas es una prestación que se otorga a quien tiene la calidad de trabajador y como, para cuando hizo la reclamación pensional el demandante, como para cuando formuló la demanda y se contestó, no ostentaba ya esa calidad, pues era extrabajador, no cumple con todos los requisitos allí previstos y, por tanto, no es a ella acreedor.
Aduce haberlo así afirmado al contestar el libelo genitor, criterio que invoca como compartido por la Corte en sentencia de 5 de marzo de 2003 (Radicación 19579). Agrega que cuando las convenciones colectivas han querido que una prestación le sea reconocida a un extrabajador, así lo han expresado. El opositor replica, en síntesis, que no existe contradicción entre los dos documentos provenientes de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo de aquel entonces, por ser el del folio 38 de carácter genérico en cambio el del folio 76 en que se basó el Tribunal de contenido concreto, fuera de ser claro que la calificación sobre el riesgo recae no en la persona del trabajador sino en la del cargo que desempeña, tal y como se indicó en el segundo documento.
Además, que la cláusula convencional que consagra el derecho pensional exige la prestación del servicio por un tiempo determinado en las condiciones que allí se exponen, pero no que para cuando se pida el derecho se deba tener la calidad de trabajador, fuera de que la sentencia de la Corte que invoca en su favor se refiere a una pensión convencional de jubilación en donde se explica la exigencia de la calidad de trabajador activo.
Agrega, que es tanto su derecho que fue la misma demandada quien solicitó, para efectos de su reconocimiento, a la autoridad administrativa médica del trabajo conceptuara al respecto ante la reclamación de varios de sus extrabajadores. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son dos los cuestionamientos básicos sobre los que edifica la recurrente su disconformidad con el fallo del Tribunal; el primero, haber dado por probado que el trabajador estuvo expuesto a riesgos en su salud, no obstante que los documentos de folios 38 y 76, provenientes de la División de Medicina Laboral del entonces Ministerio del Trabajo, a su manera de ver son contradictorios y, por otra parte, que no se estableció que el trabajador hubiera corrido peligro en su salud por haber manipulado sustancias como plaguicidas, pues, “la sola potencialidad del riesgo no es lo que genera la prestación, ésta se da en la medida en que se presenta el siniestro, eso es entender la norma convencional en forma correcta” (folio 23 cuaderno 2); y la segunda, que el juzgador desconoció que la cláusula convencional consagra el derecho en beneficio de quien ostenta la calidad de trabajador, con la cual no contaba el demandante para cuando formuló su reclamación. Por lo dicho, se impone a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Conforme a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Así las cosas, es del caso también recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Cabe mencionar también, en un segundo término, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En este caso, al no desconocer la recurrente que la apreciación del Tribunal sobre el documento del folio 76 se aviene a lo que de él se desprende, esto es, que los cargos desempeñados por el actor de ‘obrero’ y ‘empacador’ por el término que indica la cláusula o artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para cuando se retiró el trabajador, ‘sí implican exposición’ a los plaguicidas enumerados en los listados que había remitido la demandada a efectos de que se calificara por la División de Medicina Laboral del entonces Ministerio del Trabajo “si las funciones ejercidas por los extrabajadores implicaban riesgos para su salud, para así, en observancia de tal calificación, proceder, previa verificación de que realmente se estuvieron expuestos al menos por el período de quince años prescrito por la convención” (folio 75), tal y como se afirmó por la entidad en la consulta que dio lugar a dicho documento, como paladinamente aparece a folios 74 a 75 del expediente, se cae de su peso el primer error manifiesto de hecho que le atribuye al fallo de ‘dar por demostrado sin estarlo que el trabajador ejerció cargos que le implicaban riesgos para la salud’.
De suerte que, no cuestionando la recurrente que en verdad el trabajador cumplió funciones de ‘obrero’ y ‘empacador’ por el término mínimo convencional; como que el documento que sirvió de estribo a la conclusión del Tribunal sobre el cumplimiento por el demandante de la condición para acceder a la pensión por riesgos de salud asienta que dichos cargos ‘sí implicaban exposición’ a productos plaguicidas que ‘traen aparejados riesgos para la salud’, como allí expresamente aparece, no es dable inferir que el juzgador incurrió en algún yerro probatorio y, menos, con el carácter de manifiesto, ostensible o protuberante susceptible de dar lugar a la casación del fallo.
Cuestión distinta es que, para la recurrente, que no para el Tribunal, ese medio de convicción aparezca como ‘contradictorio’ con otro que obra en el proceso, o que su carácter sea ‘genérico’, como también lo alega, pues, amén de no desconocer lo que indica, tal alegación es propia de las instancias pero no de la casación en donde lo que compete demostrar al recurrente es que en el fallo se hizo decir al medio de prueba algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene dando por demostrado un hecho sin estarlo, con incidencia en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida, tal y como se explicó en sentencia de 11 de febrero de 19994 (Radicación 6043), al precisar en lo que consiste el error de hecho en el recurso extraordinario, así: “el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
De otro lado, el cuestionamiento que trasluce el cargo en cuanto a que debió acreditarse en el proceso la incidencia de la exposición a sustancias tóxicas, pues, en sus propias palabras, “la sola potencialidad del riesgo no es lo que genera la prestación, ésta se da en la medida en que se presenta el siniestro, eso es entender la norma convencional en forma correcta” (folio 23 cuaderno 2), ha sido materia de análisis en otros casos similares al presente contra la misma demandante en la forma como sigue, que aquí se reitera: “El texto del artículo 36 convencional es el siguiente: “Pensiones de Jubilación por Riesgos de Salud.
La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años de servicios a la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo”.
“Del contenido de esa norma en modo alguno se colige que la procedencia del derecho a la pensión dependa del examen en cada caso particular de las condiciones ambientales del puesto de trabajo y la identificación plena de los productos manipulados, pues lo que allí se dice de manera clara es que la calificación respectiva corresponde a una dependencia del extinto Ministerio del Trabajo la que desde luego al emitir su concepto adelantará las gestiones y procedimientos que estime convenientes los cuales, conviene puntualizar, no aparecen descritos en dicho precepto convencional.
“De suerte que en ningún yerro incurrió el Tribunal al considerar que el enunciado normativo convencional contempla el derecho impetrado sobre la base de la definición de la Oficina del Ministerio del Trabajo, ni al estimar que bastaba el señalamiento del cargo desempeñado para definir la exposición a riesgos para la salud, porque ese entendimiento encaja perfectamente dentro de las posibilidades hermenéuticas del texto.
“ “Es que además no se puede perder de vista que la propia entidad demandada solicitó el dictamen al Ministerio del Trabajo para lo que adjuntó las funciones atinentes a los cargos sobre los que versaba la consulta y el listado de productos que se expendían en los almacenes de provisión agrícola (ver folios 62 y 63) y pedía expresamente determinar “en cada uno de los casos o cargos, si las funciones ejercidas por los extrabajadores implicaban riesgos para su salud, para así en observancia de tal calificación, proceder, previa verificación de que realmente estuvieron expuestos al menos por el período de quince años prescrito por la convención”; actitud que denota en esa oportunidad un entendimiento distinto del que ahora pregona sobre la cláusula convencional.
“También denuncia el recurrente la estimación errónea de la consulta formulada por la Caja Agraria al Ministerio ya que en ese documento aquella jamás solicitó calificación sobre riesgos de salud en el caso de los almacenistas, ni remitió los pliegos de funciones de dicho cargo. “Si en gracia de discusión se admitiera que tiene razón el censor en lo relacionado con el contenido de la consulta y la falta de agregación a la misma del manual de funciones, ello en últimas resultaría intrascendente o por lo menos desdibujado por la respuesta del Ministerio que incluyó el cargo de almacenista dentro de aquellos que implican riesgos para la salud, calificación que no puede pasarse por alto incluso de asumirse que el Ministerio en este caso actuó a su arbitrio y por su propia iniciativa.
“La acusación relacionada con la apreciación errónea del concepto del médico del Ministerio del Trabajo en tanto el dictamen no precisó la verificación del grado de exposición, es decir, la comprobación del riesgo en cada caso, no será objeto de pronunciamiento pues ya fue resuelta al examinar el tema del alcance de la disposición convencional donde se concluyó que ésta no contemplaba ese procedimiento ni exigía un examen personal de cada trabajador pues era suficiente con que se refiriera a los “cargos” desempeñados.
“Ninguna repercusión tiene que el demandante haya reconocido en el interrogatorio de parte que no pidió la calificación previa al Ministerio del Trabajo sobre los riesgos que corría su salud, porque el surgimiento del derecho pensional no lo condiciona la norma que lo crea a la previa solicitud del trabajador. En igual sentido, carece de relevancia que el concepto haya sido rendido con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo del demandante pues esa circunstancia no altera el contenido de la disposición ni enerva el derecho que se reclama.
“En las condiciones vistas no logra el recurrente demostrar con base en prueba calificada que el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud, siendo por lo mismo innecesario el estudio de la prueba testimonial. No obstante, cabe poner de presente que los declarantes no se limitaron a señalar los diversos cargos desempeñados por el actor, como lo insinúa la acusación, sino que ilustraron acerca de los quehaceres que realizaba, relacionados con la manipulación de abonos, fungicidas, plaguicidas, etc.
De donde se sigue que en este aspecto tampoco tiene razón el recurrente (Sentencia de 26 de marzo de 2003. Radicación 19.777). Y más recientemente, sobre el mismo tema la Corte consideró que, “En verdad, el aludido acuerdo colectivo no goza de la claridad meridiana que de él predica el recurrente, como para calificar de desatinado el juicio emitido por el ad quem, en el sentido de que la cláusula transcrita exige una valoración específica de la salud de cada trabajador para establecer su particular nivel de riesgo y poder otorgar así la prestación pensional allí consagrada.
En efecto, la expresión para “cada caso” puede aludir a la actividad misma, siendo válido colegir, entonces, que el concepto del Ministerio ha de referirse a si ella constituye, o no, una contingencia para cualquier ser humano que la desarrolle. No obstante, también es probable que en la norma convencional se haya querido dar a entender que la calificación del peligro por parte de la entidad debe particularizarse en cada una de las personas designadas por la empleadora, como lo afirma la censura.” (Sentencia de 8 de junio de 2004.
Radicación 22528). En cuanto tiene que ver con el segundo reproche que hace el cargo al fallo, es decir, el de que el juzgador desconoció que la cláusula convencional consagra el derecho en beneficio de quien ostenta la calidad de trabajador, calidad con la cual no contaba el demandante para cuando formuló su reclamación, es del caso decir que, no obstante indicar como erróneamente apreciados varios medios de convicción del proceso, y no apreciados otros, que apuntan a demostrar que el demandante no cuenta con la calidad de trabajador ‘activo’ de la empresa sino con la de extrabajador, en verdad no funda su reparo en que el Tribunal desconoció esa situación, dado que, expresamente en su demostración afirma que “si el Tribunal aceptó que en tiempo pasado el demandante prestó sus servicios, entonces interpretó equivocadamente el artículo de la convención colectiva ” (folio 28 cuaderno 2), con lo cual se torna inane el señalamiento de dichos medios de convicción como erróneamente apreciados o dejados de apreciar, pues, al aceptar que el juez de la alzada no desconoció la calidad de extrabajador del demandante, mal puede atribuirle yerros de apreciación de los medios de prueba que acreditan tal hecho.
Por manera que, quedando el examen del cargo en este particular aspecto supeditado al estudio de las convenciones colectivas de trabajo que previeron la llamada ‘pensión por riesgos de salud’, específicamente la vigente para el 27 de junio de 1999, cuando el trabajador dejó de laborar para la recurrente, y particularmente en su artículo o cláusula 42 –folio 142---, vuelve a reiterar la Corte que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis -- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que, como ya se ha insistido en este fallo, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
Ahora bien, la precisión hecha líneas atrás sobre lo que corresponde a un error de hecho en casación, permite a la Corte denotar que el juzgador no incurrió en los atribuidos por el recurrente, por no haber advertido que la socorrida cláusula convencional ‘exige’ la calidad de trabajador ‘activo’ a quien aspira a la pensión por riesgos de salud, por cuanto la citada cláusula, que como ya se señaló ha sido objeto de observación por la Corte en asuntos similares al presente en relación con aspectos a los que no es del caso aludir, y que reza textualmente: “Pensiones de jubilación por Riesgos de Salud.
La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para su salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina Legal e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo”, como se dice en otra providencia de esta misma fecha, en modo alguno restringe la posibilidad de quienes habiendo completado sus condiciones, esto es, (i) cumplir funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud y, (ii) por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, aspiran a ese derecho, por no encontrarse activamente laborando para la misma.
Amén de no aparecer tal restricción en el cuerpo de la disposición convencional, lo que descarta de tajo un posible error en su apreciación, por lo menos en la categoría de ‘manifiesto, ostensible o protuberante’, como se exige en casación para quebrar el fallo, es lo cierto que la protección que ella cobija es el riesgo que se corre por el trabajador al cumplir unas determinadas funciones, las cuales considera la convención entrañan un potencial peligro para su salud, pero que de ninguna forma impone la ocurrencia efectiva del daño o la patología que de ella se pueda derivar, como tampoco que se permanezca expuesto a ella por término superior al que la disposición prevé para su reclamación, o que para su exigibilidad se mantenga la condición de trabajador.
Lo contrario conduciría a afirmar que para exigir el derecho, luego de haberse cumplido con los términos convencionales, el trabajador tiene que seguir ejerciendo esas funciones –lo cual se torna ilógico, dado lo tutelar del derecho--, o, por lo menos, vinculado laboralmente, lo que riñe contra su libertad laboral. Resulta cuando menos razonable entender que, siendo el ‘peligro’ que genera la exposición de la salud del trabajador en el cumplimiento de ciertas funciones, y durante un término mínimo, lo que constituye la génesis del derecho pensional, el rompimiento del vínculo laboral en nada contribuye a disminuirlo o conjurarlo, pues, de seguir con ese razonamiento, bastaría al empleador con despedir a los trabajadores para fulminar el peligro que corren en su salud y, de esa manera, al paso, impedir la reclamación de la prestación. Lo absurdo del planteamiento impone estimar que el razonamiento probatorio del Tribunal no fue errado y sin que sobre hacer notar, como lo destaca la réplica, que la alusión a la sentencia de la Corte de 5 de marzo de 2003 (Radicación 19.579), no es afortunada, dado que, en aquel caso, se estudió una pensión convencional de jubilación en donde se sentó como presupuesto de su otorgamiento el requisito mínimo de 25 años de servicio a cualquier edad, o el cumplimiento en servicio de la edad de 60 años, con lo cual se aseguraba el empleador para conceder el derecho un mínimo de permanencia del trabajador en el servicio bien, por un número de años --25--, o por éste arribar a una determinada edad --60 años--.
Como se ve, en nada contribuye el argumento de la censura para cuestionar la conclusión del Tribunal. En consecuencia de lo dicho, no prospera el cargo. Se reconoce personeria al Doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA como apoderado de la parte opositora en los términos y para los efectos de la sustitución del poder que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 marzo de 2004, en el proceso promovido por PEDRO ANTONIO SUAREZ PADILLA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia