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24398(22-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24398 Guillermo Díaz Navarrete Vs. Bogotá Distrito Capital CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24398 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. veintidós (22) de agosto del dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUILLERMO DÍAZ NAVARRETE, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

ANTECEDENTES La sentencia antecitada, revocó la proferida por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de octubre de 2003, mediante la cual había condenado a la demandada, a título de pensión convencional, a cancelar al actor la suma de $364.646.oo mensuales desde el 5 de enero de 2002, cuando cumplió 50 años de edad, con los reajustes anuales de ley, más las mesadas adicionales.

En lo concerniente al recurso de casación, resulta suficiente señalar que el demandante solicita se condene al ente estatal enjuiciado a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, prevista por el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1989 y, sobre la que, alega, le es aplicable por integración normativa hecha en las sucesivas convenciones suscritas posteriormente, y que debe ser reconocida desde el 5 de enero de 2002 cuando cumplió 50 años de edad, más los reajustes de ley, mesadas adicionales y costas del juicio.

Fundamentó esta pretensión, alegando que laboró para la demandada desde el 3 de agosto de 1973 hasta el 26 de octubre de 1994, fungiendo como Supervisor de Mantenimiento Mecánico; que fue despedido injustamente y se le debe reconocer la pensión antecitada por cumplir los requisitos de tiempo y edad: 20 años de servicios y 50 de edad, conforme a la convención vigente para el momento del despido.

En el libelo, acápite de pruebas, es ostensible que no se pidió ni aportó prueba alguna referente a convención colectiva de trabajo, como tampoco se observa modificación alguna de la demanda en tal sentido. La demandada se opuso a dicha pretensión; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de soporte jurídico que ampare la pretensión demandada, carencia de soporte de la norma convencional para reclamar la pensión demandada e inexistencia del sindicato de EDIS.

Como argumento esencial de su defensa alegó que el actor, cuando fue retirado de la empresa, no reunía los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo de 1994, vigente a la fecha de finalización del contrato, pues, si bien tenía más de 20 años de servicios, no tenía la edad requerida, ya que contaba con 41 de edad al momento del retiro.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, para resolver la alzada, en primer lugar, determinó que el objeto de la misma consistía en definir si el accionante tenía o no derecho a la pensión convencional. Encontró que cabía razón a la apelante, en cuanto a que las convenciones colectivas de donde se afirmaba procedía el derecho pretendido, no habían sido ni pedidas ni mucho menos decretadas como prueba dentro del proceso.

Con todo, entró, “en gracia de discusión,” a analizar el asunto de fondo y consideró que tampoco le asistía razón al reclamante, pues de los extremos del contrato, 3 de agosto de 1973 hasta el 26 de octubre de 1994, se concluía que el accionante cumplía con el requisito de tiempo de servicios (superior a 20 años), mas no con el de la edad, ya que, a la terminación del vínculo ( 26 de octubre de 1994), no contaba aún con la requerida, alcanzándola el 5 de enero de 2002, después de desvinculado, cuando “ya no hay norma convencional vigente”.

Transcribió apartes de sentencia de esta Corporación de fecha 21 de abril de 1999, radicación 11413. Concluyó manifestando: “En consecuencia, acorde con la sentencia transcrita, al no estar solicitadas ni decretadas como pruebas las convenciones colectivas agregadas irregularmente, y en gracia de discusión, sin que el actor cumpliera con el requisito de la edad al momento de la terminación del contrato, cuando la norma convencional estaba vigente, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se absuelve a la demandada de la pensión de jubilación fulminada” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, admitido por la Corte, no replicado, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente presenta un cargo, basado en la causal primera de casación, el cual tiene como finalidad que se case la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de las pretensiones de la demanda para que, en su lugar, en sede de instancia, la Sala REVOQUE la sentencia del Tribunal y confirme la de primera, con declaraciones y condenas.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta y por apreciación errónea del artículo 30 de la convención colectiva suscrita entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” y su sindicato Sintraedis con vigencia de 1989 – 1990, la cual, estima, le es aplicable por integración normativa del laudo arbitral suscrito el 2 de septiembre de 1991, en su artículo 1, “acto de acuerdo total suscrito el 20 de febrero de 1992 artículo 1, (sic), convención colectiva celebrada el 22 de diciembre de 1993 artículo 1, y la última suscrita para los años de 1994 y 1995, como última convención suscrita”.

Señala que tal violación de la ley por la vía indirecta en que incurrió el Tribunal fue como consecuencia de “los siguientes errores de hecho”, mas sólo señala uno en los siguientes términos: “ Al apreciar la Convención Colectiva (sic) aportada y en particular el artículo 30 de la convención vigente para 1.989 y 1.990 (sic) que consagra la pensión convencional para el Trabajador que cumpla 20 años de servicio y 50 años de edad, sin embargo el H. Tribunal agrega un requisito adicional consistente en que el Trabajador (sic) debe reunir los dos requisitos durante la vigencia del contrato de trabajo, requisito que exige la convención (sic); por ende aprecia erróneamente el mencionado artículo.” En la demostración del cargo el censor arguye que el Tribunal “incurre en graves errores de hecho” por haber apreciado erróneamente los documentos que obran “a folios 6-11, 12-124” del cuaderno principal sobre los derechos del actor “y las convenciones colectivas vigentes, los folios 252 – 280” en cuyas sentencias, dice, el Consejo de Estado clarifica los derechos de las convenciones y más exactamente de la pensión de jubilación convencional, como derechos adquirios que deben reconocerse y, que no se entiende cómo el Tribunal puede desconocer una jurisprudencia tan clara y una sentencia de la misma Corporación que debe tener criterios unificados en los temas en discusión. En forma un tanto confusa expresa que la decisión unilateral de terminar el contrato, no puede violentar los derechos individuales de los trabajadores amparados precariamente por las normas internas, “pero de alto valor para los tratados y pactos internacionales que protegen los derechos fundamentales de los trabajadores contra las decisiones administrativas del gobernante interno”.

Manifiesta que dicha terminación no puede ser traída por la propia demandada como justificación para negar la pensión por no existencia del vínculo, pues no puede, con sus actos, generar su propia razón exculpatoria. Arguye que no es legal que el Tribunal introduzca un requisito adicional como es el que se cumpliera la edad al momento de la terminación del contrato, pues esto no es exigido por la convención. Alega que, cuando se trata de interpretación de normas convencionales, se debe aplicar al trabajador la interpretación más benéfica o “la situación más favorable”, que para el caso es, acceder al derecho cuando cumpla 50 años sin importar que se encuentre o no al servicio de la entidad al momento de cumplir con la edad.

Que dicha interpretación es tan válida que, cuando se trata de pensiones de vejez, su reconocimiento no está supeditado al cumplimiento de la edad al servicio del empleador, pues se requiere que la persona cumpla sólo con los requisitos de tiempo de cotización y edad, sin que interese si al momento de ese reconocimiento se encuentre vinculado laboralmente.

CONSIDERACIONES Una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En desarrollo de lo anotado, al analizar el cargo presentado, se observa que no está llamado a prosperar por las siguientes razones: El artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito fundamental de toda demanda de casación, la invocación de la ley sustancial del orden nacional que se estime violada; es decir, y para los efectos del recurso extraordinario, aquella que crea, modifique o extinga derechos susceptibles de controversia.

De aquí surge la insoslayable figura de la proposición jurídica, es decir, la discriminación obligatoria de las normas, con aquella calidad, que el recurrente estima violadas, bastando citar por lo menos, la que consagre el derecho pretendido. En el planteamiento del cargo se presentan dos trascendentes deficiencias técnicas: de un lado, no se estructura realmente proposición jurídica, y, de otro, no se menciona la norma sustancial que otorga fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo, como pasa a verse.

La pensión reclamada por el actor tiene su fuente en el régimen convencional que estaba vigente en la demandada para cuando el trabajador fue despedido. La convención colectiva de trabajo no tiene calidad de norma sustancial de alcance nacional. La Corte ha estimado que aquélla, en cuanto concierne al recurso de casación, es un medio de prueba dentro del proceso.

Así, en sentencia del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, dijo la Corporación sobre el particular: “ pero por la importancia del tema propuesto por la censura respecto a la jerarquía normativa que tiene la convención colectiva de trabajo como fuente formal del Derecho del Trabajo y su relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, conviene hacer las siguientes precisiones: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.

Así por ejemplo, en la sentencia del 17 de septiembre de 1992, dejó la Sala consignada esta enseñanza: "No quiere decir lo anterior que la Sala ignore la extraordinaria importancia que en las actuales relaciones económicas y para el Derecho Laboral tienen los convenios colectivos del trabajo y, en primer término, entre ellos, las convenciones colectivas, importancia que, con toda seguridad, los ha erigido en esta época como una de las más significativas fuentes formales del derecho del trabajo en todos los países organizados políticamente mediante un sistema democrático, cuyo reconocimiento como tal resaltó para el derecho positivo colombiano la Constitución de 1991 (arts. 39 y 55)".

(Radicación 6138). Pero de lo anterior no es posible colegir que para los efectos del recurso de casación laboral "una fuente formal" del Derecho del Trabajo tenga la misma categoría o jerarquía de una ley en la forma como la define el Código Civil, pues si se parte de la suposición contraria, ese recurso se desnaturalizaría en cuanto a la función unificadora de la jurisprudencia nacional que le compete a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, labor que en momento alguno le fue quitada o disminuida por la nueva estructura constitucional que, antes por el contrario, la ratificó en los artículos 234 y 235 del ordenamiento superior al señalarle, en términos generales, la categoría de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y de manera preferencial, la atribución de actuar como Tribunal de Casación. La naturaleza de "prueba" que la jurisprudencia de la Corte le viene asignando a la convención colectiva de trabajo en el recurso de casación laboral por su origen y causa contractualistas y por su ámbito restringido de aplicación, tampoco implica el desconocimiento del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; las razones expuestas también sirven para sustentar ese aserto, además de que ese postulado no puede ir en contravía de otro principio de igual rango como es el del debido proceso, sobre el cual se estructura toda la actuación del Estado materializada en los organismos judiciales o administrativos.

Por lo demás, esa orientación jurisprudencial ha sido asimilada y acogida por la Corte Constitucional, y al efecto conviene recordar lo que esa Corporación en la sentencia C-009 del 20 de enero de 1994 al estudiar la demanda de inexequibilidad presentada contra el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, partiendo del supuesto de haber admitido la Corte Suprema la formulación de un cargo por la vía directa considerando a la convención colectiva una verdadera ley --que fue rectificada posteriormente--, dijo: "Esta Corte considera, que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: "-La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica, conforme al artículo 472 del C.S.T. "-La convención, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso (art.150 C.P.), o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el Plan Nacional de Inversiones Públicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los estados de excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica (arts. 212, 213, 214 y 215 C.P.).

"En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.

"Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que 'la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores', de manera expresa está reconociendo la distinción entre 'ley' propiamente dicha y 'acuerdos y convenios de trabajo".

Lo anterior es pertinente porque en el asunto bajo examen, la censura no invocó el precepto sustantivo del orden nacional que le da fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Esa omisión en manera alguna puede ser suplida por la Corte, dado que es suficientemente conocido que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de acierto y legalidad, lo que implica que en el recurso de casación rija el principio dispositivo, el cual le impide a la Corporación el adelantamiento de cualquier actuación oficiosa.

Al respecto, es igualmente pertinente traer a colación lo resuelto por la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 2004, radicación 23126, en la que afirmó: “ Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de las primas legales de servicio de acuerdo con la cláusula 18 convencional vigente en la demandada, lo primero que resalta la Sala es la omisión del recurrente de no incluir como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que implica por sí sola, el rechazo del cargo, pues tratándose de derechos emanados de un convenio colectivo, no puede suplirse la norma sustancial que les da fuerza legal, ni siquiera con la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto los beneficios extralegales que consagra dependen para su efectividad de la norma primeramente citada y no de ninguna otra de naturaleza sustancial, de modo que su sola invocación en el recurso de casación es suficiente para estimar configurada una proposición jurídica completa, tal como lo exige la segunda disposición mencionada ”.

De otro lado, el acusar la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, implica, necesariamente, imputar al juzgador el haber incurrido en error de hecho o de derecho proveniente de un irregular manejo de la prueba, ya sea por haberla ignorado o por haberla estimado erróneamente. Luego, entonces, se debe indicar en forma clara y precisa cuál fue la clase de error cometido por el ad quem y en qué consistió el mismo, es decir, indicar con claridad qué fue lo que se tuvo por probado, no estándolo, o, qué se tuvo por no demostrado, estándolo; como también se deberá indicar cuál fue la prueba no estimada o apreciada erróneamente que conllevó al error respectivo; en qué consistió la errónea estimación; qué es lo la prueba acredita realmente y su incidencia en el sentido de la decisión. El error, a su vez, debe ser manifiesto, evidente y trascendente de tal forma que pueda originar el quebranto de la decisión. Acá, de haberse integrado correctamente la proposición jurídica, de todas formas el cargo no estaría tampoco llamado a prosperar, en razón a errores insuperables en el planteamiento del mismo.

Así, se observa que el recurrente endilga al ad quem la comisión de error de hecho, mas sin realmente concretar en qué consistió aquél, y confunde la errónea apreciación de una prueba con la interpretación errónea de una norma, lo cual es propio de la violación de la ley sustancial por vía directa. Imputa al Tribunal haber incurrido en “graves errores de hecho” por haber apreciado erróneamente los documentos obrantes a folios “6-11, 12-124 ” “ y las convenciones colectivas vigentes, los folios 252-280 ”, insuflando confusión al cargo pues previamente había expresado la comisión de un solo error de tal clase; luego, al pluralizar cae en la equivocación de no concretar cuáles fueron los “graves errores de hecho”, y en qué consistió la errónea apreciación de los documentos tan precaria y confusamente citados.

Le endilga al Tribunal el haber desconocido pronunciamientos del Consejo de Estado, aludiendo a copias de sentencias traídas al expediente, censura que es propia de la vía directa, confundiendo así el recipiente ( la copia de la providencia ) con el contenido. Para demostrar el cargo, además, despliega argumentaciones relativas a no poder beneficiarse la demandada de su propia culpa y a que se debe aplicar al actor el principio de favorabilidad en la interpretación de normas, todo lo cual corresponde a razones jurídicas, incompatibles con la vía indirecta seleccionada.

Por otro lado, solicita casar la sentencia del Tribunal y, a renglón seguido, depreca que revoque la misma, lo que denota la precariedad del manejo del recurso. Además de las deficiencias antedichas, es de recordar que el recurrente debe derruir todos los soportes del fallo confutado, lo cual acá no aconteció. En efecto, el Tribunal estimó que la parte demandante ni siquiera se había tomado la molestia de solicitar que se tuviera como prueba la norma en que fundamentaba su derecho reclamado (las convenciones colectivas) y que la parte demandada tampoco había solicitado tales pruebas, por lo cual expresó que cabía razón a la parte demandada apelante, que alegaba que la prueba convencional no había sido pedida ni, mucho menos, decretada como tal, lo cual, obviamente, fue corroborado por el ad quem.

Tal premisa no fue atacada en casación y, por ende, desde tal óptica, la sentencia también permanecería incólume, resguardada bajo las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. El cargo, por lo tanto, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral seguido a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL por el señor GUILLERMO DÍAZ NAVARRETE.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21