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24397(13-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24397 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 41 Radicación N° 24397 Bogotá D.C, trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HERNANDO GONZÁLEZ CORREA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, Hernando González Correa demandó al Departamento de Cundinamarca, para que fuera condenado a reliquidarle el auxilio de cesantía por la no inclusión del factor salarial consistente en los dominicales y festivos laborados; a pagarle la indemnización moratoria y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador oficial prestó servicios al ente demandado entre el 6 de abril de 1984 hasta el 18 de junio de 1996, desempeñando en esta fecha el cargo de obrero en la Secretaría de Obras Públicas con un jornal diario de $6.370.82, siendo liquidado el auxilio de cesantía sin la inclusión de los dominicales y feriados, ante lo cual agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca negó uno de los hechos de la demanda y en cuanto a los demás manifestó estarse a lo probado. Se opuso a las pretensiones del actor, alegando en su favor que el pago del auxilio de cesantía “se efectuó en forma legal y oportuna, teniéndose en cuenta todos los factores salariales pertinentes, igualmente se efectuó presenciando para dicho pago el último salario devengado, incluyendo los viáticos según la relación que enviara la entonces Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca.

Así mediante Resolución 3494 del 25 de julio de 1996, se le reconoció por concepto de cesantía total la suma de $4.296.242.oo M/cte., liquidada por el tiempo de servicio comprendido entre el 06/04/84 y el 18/06/96, con base en un promedio mensual de $352.151.oo M/cte.”. Que con el demandante se celebró una audiencia de conciliación en la que se le reconoció por mera liberalidad una bonificación de $6.294.483.oo, “que no constituye factor de salario y que no incide en la liquidación de las prestaciones sociales definitivas”.

Propuso las excepciones de pago, falta de legitimidad en la causa, cosa juzgada, prescripción y carencia de la causa petendi. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento y con ella condenó al Departamento de Cundinamarca a pagar al demandante $50.739.80 por reajuste del auxilio de cesantía y $17.877.oo diarios desde el 19 de septiembre de 1996 a título de indemnización moratoria, dejando a su cargo las costas causadas en un 15%.

IV. DECISION DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la condena impuesta por su inferior por la indemnización moratoria y en su lugar absolvió al Departamento de dicha pretensión, confirmando en lo demás la decisión de primer grado y dejando sin costas la alzada.

El Tribunal examinó el certificado expedido por el ente territorial demandado, visible al folio 109, encontrando que al actor se le pagaron dominicales y festivos por valor de $49.909.oo, causados entre junio de 1995 y junio de 1996, agregando luego que: “ Según la certificación incorporada a folios 109 y 110, para liquidar las cesantías la demandada tomó un promedio de $352.151, dentro del cual se encuentran incluidos el jornal, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

De donde se deduce que evidentemente la demandada no tuvo en cuenta lo devengado por el trabajador por concepto de dominicales, por lo cual procede la reliquidación pedida, incluyendo dichos pagos ”. Posteriormente, frente a la indemnización moratoria, afirmó: “La indemnización establecida en el Decreto 797 de 1949 se origina, según interpretación de la jurisprudencia, cuando noventa días después de terminado el contrato de trabajo, el extrabajador oficial no recibe el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le corresponden.

En el caso bajo examen y como quedó anotado en el capítulo anterior, la demandada le adeuda al actor un saldo de cesantías. Para definir lo relativo a esta indemnización y ante la presunción que el patrono incumplido en el pago está actuando de mala fe; la jurisprudencia también ha reiterado que se puede exonerar al empleador del pago de la respectiva indemnización, cuando esa mala fe se desvirtúe con hechos y razones que así lo permitan.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de octubre de 1999, dijo: ‘ En sede de instancia son suficientes las mismas consideraciones que se hicieron en el estudio del cargo en casación, pero adicionalmente debe destacarse que en el presente caso se dan circunstancias análogas a las que en otros procesos han llevado a la sala a manifestar que no resulta razonable concluir una actitud maliciosa de la empleadora cuando ésta ha cumplido el pago de los derechos resultantes de la liquidación del contrato de trabajo en una suma importante y la deficiencia de la misma corresponde una reliquidación originada la inclusión de aspectos que conceptualmente permiten diferentes entendimientos sobre su viabilidad y no viabilidad, que por lo demás arrojan una cantidad claramente mínima en relación con lo cancelado.

No es fácil creer que una entidad que paga una gruesa suma de dinero maliciosamente se guarde el pago de una cantidad que es claramente insignificante frente a la primera, aspecto que vale la pena tenerlo en cuenta en el momento de entrar a analizar la conducta de la empleadora ’ De acuerdo con el criterio que se acaba de transcribir y teniendo en cuenta que en el presente caso se ha impuesto una condena por reliquidación de cesantías por un valor notoriamente inferior a la suma pagada por la demandada a la terminación de la relación laboral; debe entenderse, que si en esas condiciones la conducta de la demandada no se puede considerar de mala fe, se debe absolver de la indemnización pedida y revocar la decisión de primera instancia”. ​ V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia en cuanto revocó la condena impuesta por el Juzgado por la indemnización moratoria y en su lugar absolvió al demandado de dicha pretensión, para que en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.

Con esa finalidad presenta tres cargos, replicados, los cuales analizará la Sala en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Así lo exhibe: “PRIMER CARGO: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustantiva, por interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los 51 Y 52 del Decreto 2127 de 1945 y con el Decreto 1160 de 1947.

Demostración del cargo: Para absolver por la indemnización moratoria, el Tribunal no tuvo en cuenta nada diferente a que ‘ en el presente caso se ha impuesto una condena por reliquidación de cesantías por un valor notoriamente inferior a la suma pagada par la demandada a la terminación de la relación laboral; debe entenderse, que si en esas condiciones la conducta de la demandada no se puede considerar de mala fe, se debe absolver de la indemnización pedida y revocar la decisión de primera instancia".

Y a semejante conclusión llegó porque acogió la providencia de la H. Corte del 27 de octubre de 1999 que textualmente transcribe el fallo, así: ‘... En sede de instancia son suficientes las mismas consideraciones que se hicieron en el estudio del cargo en casación, pero adicionalmente debe destacarse que en el presente caso se dan circunstancias análogas a las que en otros procesos han llevado a la sala a manifestar que no resulta razonable concluir una actitud maliciosa de la empleadora cuando ésta ha cumplido el pago de los derechos resultantes de la liquidación del contrato de trabajo en una suma importante y la deficiencia de la misma corresponde a una reliquidación originada en al (sic) inclusión de aspectos que conceptualmente permiten diferentes entendimientos sobre su viabilidad y no viabilidad, que por lo demás arrojan una cantidad claramente mínima en relación con lo cancelado.

No es fácil creer que una entidad que paga una gruesa suma de dinero maliciosamente se guarde el pago de una cantidad que es claramente insignificante frente a la primera, aspecto que vale la pena tenerlo en cuenta en el momento de entrar a analizar la conducta de la empleadora..." (Sentencia del 27 de octubre de 1999. Rad. 12514. Mag. Ponente: dr. Germán Valdés Sánchez)".

Para efectos del cargo, la censura no discute que el monto de la condena pueda ser pequeño frente al total de lo adeudado par la empleadora. Pero en lo que no puede admitir es el alcance erróneo que se le quiere dar a la voluntad del legislador, al entender -y pretender hacerlo entender-, que las normas citadas en el cargo como violadas, que han servido para construir judicialmente la indemnización moratoria en el sector oficial, permitan deducir la mala o la buena fe de un empleador por el mayor o menor valor de lo que haya quedado adeudando a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo e inferir "conceptualmente", según los términos de la sentencia de la Corte, que se desvirtúa por ello la mala fe.

No. Lo que se ha aceptado es que, evidentemente, la parte interesada desvirtúe esa mala fe presumida por la ley y no que sea el concepto del juez el que lo remplace, como en el presente caso se quiere hacer asemejándolo a otros decididos anteriormente. Esa conclusión ‘conceptual" es una interpretación equivocada porque ni el artículo 11 de la Ley 6° de 1945, ni los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, ni el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para el sector oficial, como tampoco el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo expresan ni contienen, lejanamente siquiera, el entendimiento ni el querer de que se exonere cuando las deudas sean ‘ínfimas’,írritas" o ‘sin importancia’ en su monto insoluto frente al valor pagado por el respectivo concepto.

Al contrario, todas esas disposiciones se refieren, sin salvedades, discriminaciones o excepciones, a que la indemnización moratoria se causa por el no pago de la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores oficiales y de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores particulares, de tal manera que no cabe entenderlas de otra manera sin incurrir en una interpretación forzada porque, en últimas, ni siquiera el juez puede asegurar que en "su concepto" para un determinado trabajador una suma, por mínima que parezca, le puede resultar innecesaria, írrita, ínfima.

Lo cierto es que no le fue pagada debiendo serIo, como a la postre resulta reconociéndolo el propio juez porque el empleador se empecina en no pagar esa ‘minucia", en perjuicio del más desvalido, y prefiere que todo un aparato judicial se ponga en movimiento durante interminables años, seguramente con la esperanza de que, incluso por un error judicial, pueda quedar exonerado de pagar su liquidación deficiente.

O es que el juez también puede desentrañar ‘conceptualmente" esa intención en una interpretación y alcance que las disposiciones no contienen por ninguna parte.g El artículo 11 de la Ley 6° de 1945, en lo pertinente, dice: ‘ARTICULO 11. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable".

De acuerdo con la interpretación dada por el ad quem en el fallo impugnado, a través de la sentencia de la Corte que prohíja, en la norma referida se puede entender que la indemnización de perjuicios a cargo de la responsable es por el incumplimiento de las porciones mayores de lo pactado o que debe leerse que cuando es por incumplimiento de porciones menores o írritas frente al total del concepto reclamado, el legislador exime de la indemnización de perjuicios.

Sin embargo, la censura no advierte por ninguna parte semejante querer de la ley ni que permita al juez deducir conceptualmente diferentes entendimientos sobre su viabilidad o no viabilidad como lo asume el fallo en su transcripción. Su enunciado es claro, categórico, imperativo y no dá lugar para ‘conceptualmente’ hacerle decir lo que no dice y estrangularlo sin apoyar la evidencia de la buena fe de ninguna situación fáctica que así lo demostrara, al menos en el presente caso.

Por esto este cargo se ha formulado por la vía directa, en atención a que es de solo razonamiento jurídico o ‘conceptual’, como lo denomina la sentencia de la H. Corte citada por el Tribunal y que, en mi criterio, debe rectificarse, como lo solicito respetuosamente entendiendo que la demostración del cargo así lo amerita puesto que, debo agregar, no es el valor de las condenas lo que motiva la sanción moratoria sino la omisión de un deber legal frente a los derechos del trabajador, sin importar el monto superior o notoriamente inferior a lo pagado porque la ley no hace esa clase de diferenciaciones, como sí se le ocurrió entenderlo, en forma errónea, al Tribunal.

Se reafirma lo expresado frente a lo establecido por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 en cuanto expresa: ‘ No se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de TODOS los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude " (mayúscula, negrilla y subraya, por fuera del texto).

Por tanto, sorprende que el sentenciador interprete que porque lo adeudado es notoriamente inferior frente a lo pagado, hecho que es indiscutible, se cumpla el imperativo legal con desconocimiento de que ese algo impide el cumplimiento del querer de la ley, de su verdadero sentido de exigir poner a disposición del trabajador la totalidad de lo que adeude.

Por lo mismo, frente a la claridad de la norma, el deber legal del fallador es acatar el ordenamiento sin detenerse en consideraciones cuantitativas diferentes al pago de TODOS los conceptos enunciados. Desintegrar ese absoluto total para tener como desvirtuada la mala fe, en razón al mayor o al menor valor de la cifra que lo comprende, es dar un entendimiento y alcance equivocado a la norma, como lo hizo el ad quem y, por lo tanto, debe casarse parcialmente la sentencia y, en sede de instancia, atender el alcance de la impugnación”.

VII. LA RÉPLICA Advierte que las partes celebraron una conciliación en la que se le puso término definitivo a las diferencias por los conceptos allí señalados o a cualquier litigio eventual, por lo cual existe cosa juzgada. Que el Departamento ofreció un plan de retiro al cual se acogieron cerca de 400 trabajadores, lo cual generó un gran trabajo por su parte para liquidar las prestaciones y que “si se cometió algún error no fue por dolo sino por el cúmulo de trabajo”, por lo cual existe buena fe suya.

VIII. SE CONSIDERA Es indiscutible que la argumentación central de la sentencia recurrida para exonerar al ente demandado de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, descansa sobre “un valor notoriamente inferior a la suma pagada ” que por dominicales y festivos causados durante el último año de vigencia del contrato de trabajo, el Departamento de Cundinamarca resultó adeudando a su extrabajador.

En otras palabras, el ad quem sienta una regla general que puede sintetizarse en que cuando el valor de lo adeudado por salarios, prestaciones o indemnizaciones en el sector oficial es cualitativa y cuantitativamente inferior a lo que por dichos conceptos se pagó a la terminación del contrato de trabajo o dentro de la oportunidad legal señalado para ello, no hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria, pues el ínfimo monto de lo adeudado es factor que determina la buena fe del empleador.

En verdad el criterio anterior es equivocado, pues ni las disposiciones invocadas por la censura, ni el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que regula esa figura para el sector particular por deudas de salarios o prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, permiten entender que una mínima cantidad adeudada por tales conceptos frente a lo que se pagó por los mismos, hace aflorar de bulto e inexorablemente la buena fe del empleador que no paga lo totalidad de lo debido.

En realidad que bien se puede ser deudor de buena fe de una gran cantidad de dinero como deudor de mala fe frente a una pequeña cantidad, o viceversa. La buena o mala fe del empleador no está o se refleja en el mayor o menor valor de lo que debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado. Por eso la Corte ha dicho que para la recta aplicación de la sanción moratoria “deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: “Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ”.

Ni siquiera de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal en apoyo de su peregrina tesis puede desprenderse el sentido que se le dio en la sentencia recurrida, pues en aquella la Corte precisó que podía considerarse de buena fe al empleador que paga deficientemente los derechos a su cargo a la terminación del contrato de trabajo, cuando ese déficit se origina en entendimientos diferentes sobre factores cuya naturaleza salarial resulta discutible, lo cual no resulta aplicable al presente caso en que la deuda a favor del trabajador tuvo su causa en dominicales y festivos que laboró durante el último año de su vinculación. En consecuencia, el cargo es fundado.

Como consideraciones de instancia, la Sala puntualiza: No hay explicación alguna para que el Departamento demandado no hubiese incluido como factor salarial las sumas que el trabajador devengó por dominicales y festivos laborados en el último año de sus servicios. En la contestación a la demanda simplemente se limitó a afirmar que había pagado el auxilio de cesantía teniendo en cuenta todos los factores salariales pertinentes, lo cual no resultó cierto.

De otro lado, después de la terminación del contrato de trabajo del demandante, el ente territorial tenía una preciosa oportunidad para corregir el pago deficitario que hizo del auxilio de cesantía, pues su extrabajador le reclamó administrativamente, como consta en las documentales de folios 8 a 11 del expediente, al cual ni siquiera le dio respuesta.

Las entidades oficiales no pueden perder de vista la intención de la figura de la reclamación administrativa que regula el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es otra que la de posibilitarles la corrección de sus errores. Lamentablemente se ha tomado como un simple trámite burocrático administrativo que no corresponde a su filosofía. Es una institución seria que merece el cuidado y la atención necesaria, pues la poca importancia que se le da le puede representar al sector oficial graves perjuicios en su contra.

Por lo demás, el acta de conciliación que las partes celebraron, da cuenta de que lo realmente allí conciliado fue la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, hecho por el cual el actor recibió una bonificación, ya que en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales se anotó que sería cancelada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la suscripción del acuerdo.

En síntesis, no hay elemento de juicio alguno que permita evidenciar la buena fe del Departamento de Cundinamarca en la conducta omisiva a la que atrás se hizo referencia. Así las cosas, la decisión de primera instancia sobre la indemnización moratoria debe ser confirmada en los términos en que se profirió, por ajustarse a derecho. No habrá lugar a costas en la segunda instancia ni en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2004, en el proceso ordinario adelantado por HERNANDO GONZÁLEZ CORREA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA., en cuanto revocó la condena a indemnización moratoria proferida por el a quo.

En sede de instancia, CONFIRMA en su integridad la sentencia de primer grado proferida el 17 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del citado proceso. No hay lugar a costas por el recurso extraordinario, como tampoco por la alzada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUIINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14