CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24393 MARIA LIGIA GARZÓN VDA. DE ZAMORANO VS. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24393 Acta No.53 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LIGIA GARZÓN VIUDA DE ZAMORANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de mayo de 2004, en el proceso que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento de “ una pensión en Sustitución (..) por el fallecimiento de su esposo ISAAC ZAMORANO MARTINEZ, acaecido el 28 de enero de 1962, quien se hallaba laborando al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ”; la indemnización por la falta de pago de aquel derecho y que se le cancelen la indexación y los intereses moratorios.
Como “ PRETENSIÓN SUBSIDIARIA ”, pidió la “ indemnización moratoria hasta la fecha en que se cancelen las prestaciones sociales e indemnizaciones ”. Explicó la actora que su cónyuge ingresó a laborar en la empresa mencionada, el 17 de enero de 1931, acumulando un tiempo de servicios de 29 años, 10 meses y 25 días, hasta la fecha de su muerte; que la Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocarriles negó la petición que le elevó, y que formulada otra solicitud de sustitución pensional, el 15 de mayo de 1963, se la volvió a negar con el argumento de no ser aplicable la Ley 171 de 1961, que, dijo, entró a regir después del deceso del trabajador; expuso que “ todo esto es verdad, pero en forma sesgada, se observó la aplicación de la Ley y del Reglamento de Trabajo desde 1958 ”; indicó que la referida Ley 171 rigió desde el 1° de enero de 1962, pero que de haberlo hecho el 1° de febrero, resultaba de recibo el artículo 136 del aludido Reglamento de la empresa, que inaplicaron los funcionarios; agregó que el causante tenía todos los requisitos para pensionarse.
La entidad se opuso a la demanda; admitió los hechos referentes al tiempo servido por el señor ZAMORANO MARTÍNEZ, así como las decisiones negativas que emitió frente a la sustitución pensional reclamada; explicó que el fallo de la Comisión de Conciliación y Arbitraje tiene efectos de cosa juzgada; que como el fallecimiento se produjo cuando era trabajador activo, no hay lugar a las pretensiones formuladas, puesto que no existía en esa fecha, disposición que otorgara la sustitución; además de la excepción de cosa juzgada propuso las de pago, buena fe, conflicto de intereses sobre las peticiones reclamadas, compensación y prescripción (folios 117 a 119).
Mediante sentencia del 30 de enero de 2003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, con el salario mínimo legal, condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 1° de abril de 1997; fijó el monto de las mesadas adeudadas en $20.027.459,oo e impuso los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso las costas a la entidad accionada (folios 253 a 264).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la demandada, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se revocó, y en su lugar absolvió a la accionada; no fijó costas en la apelación (folios 24 a 48 C. Tribunal). El ad quem, en lo que interesa a la casación, estableció que el causante ZAMORANO MARTÍNEZ, quien laboró más de 20 años para los FERROCARRILES y contaba más de 50 años de edad, tenía causado un derecho pensional de conformidad con la Ley 53 de 1945, adicionada y reformada por las leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6ª de aquel año; que la actora tenía el derecho a la sustitución de la pensión por dos años de acuerdo con el artículo 3° de la primera normatividad citada, término que, dijo, también previó la Ley 171 de 1961 “ determinando esto que la accionante quedó bajo el amparo de esta última ley porque los dos años de vigencia de su pensión fenecieron el 28 de enero de 1964, es decir con posterioridad a la fecha en que comenzó a regir la citada Ley 171, desde luego, en lo que concierne a la aplicación (sic) su artículo 12 por cuanto el artículo 15 de la misma Ley precisó que comenzaría a regir ‘desde el día 1° del mes siguiente al de su promulgación..”, la cual aconteció el 16 de enero de 1962, de modo que estableció aquella vigencia a partir del 1° de febrero siguiente.
Enseguida consideró el juzgador que a la accionante se le extinguió el derecho a disfrutar de la sustitución pensional, “ por ministerio de la Ley ”, porque sólo se consagró por 2 años, y la forma vitalicia apareció con la Ley 33 de 1973, cuando ya no existía la sustitución para la actora; que si bien “ el artículo 8° de la ley 4ª de 1976 permite en principio pensar que a la demandante se le revivió el derecho a continuar percibiendo la referida sustitución pensional, pero la realidad es que tal situación no se presenta respecto de ella en razón a lo concluido en la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema ”, en la que se analizó el tema de la inconstitucionalidad parcial de ese precepto, sentencia que transcribe extensamente el juzgador, para descartar la aplicación del reseñado art. 8°.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. En el alcance de la impugnación propone que se case la sentencia acusada y que la misma, se “ revoque ”; que, en sede de instancia, condene por los conceptos contenidos en el fallo de primer grado. Se resuelven conjuntamente los dos primeros cargos propuestos por la vía directa, con señalamiento de las mismas preceptivas y con argumentos comunes; independientemente, se decidirá el tercero. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero denuncia la interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 “ en concordancia con ” los artículos 12 y 15 de la misma norma; 1° de la Ley 44 de 1977, 1 y 2 de la ley 33 de 1973; 3° de la Ley 53 de 1945, 1° de la Ley 12 de 1975; 35 a 39 del Decreto 3135 de 1968; 19 y 20 del Decreto 434 de 1971; 3° de la Ley 71 de 1988 y 53 de la C. N. En la segunda acusación señala las mismas normas, pero las acusa en el concepto de aplicación indebida.
Anota que la decisión recurrida “ no hace alusión alguna al artículo 1° de la Ley 44 de 1977 ”, el cual transcribe para señalar que se refiere a los servidores públicos y a la sustitución pensional, como la reclamada en este evento; que la disposición en cita “ no fue tenida en cuenta ” por el ad quem y que “ El error de interpretación (o de aplicación indebida, para el segundo cargo), se encuentra enmarcado en haberle dado aplicación y cimentar su decisión en la sentencia de inconstitucionalidad que anuló parcialmente el artículo 8° de la ley 4ª de 1976 y dejar de aplicar una norma anterior que consolidó el derecho a la pensión vitalicia de jubilación tal como lo determina claramente el artículo 1° de la Ley 44 de 1977, norma esta que revivió el derecho a la sustitución de la pensión ”; es ese sentido, finalmente asegura que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 1° de la Ley 171 de 1961, base del derecho pretendido.
OPOSICIÓN A LOS CARGOS Se plantea frente a las tres acusaciones, las cuales, estima, no desquician el fallo de segundo grado; que, son propios de la instancia, los argumentos expuestos en ellas; adicionalmente señala que se equivoca el recurrente al mencionar al Juzgado Octavo de Bogotá, como el que profirió la decisión de primera instancia; que no se indica la actuación respecto de esa sentencia, y, que debió acusarse la infracción directa del art. 1° de la Ley 44 de 1977; norma ésta que, destaca, no tiene carácter sustantivo; adicionalmente, que es improcedente el ataque por vía indirecta.
Por lo demás resalta que no puede aplicarse retroactivamente la mencionada disposición legal. SE CONSIDERA Aunque en el encabezado de los cargos se citan los artículos 8, 12 y 15 de la Ley 171 de 1961, en su desarrollo no se mencionan siquiera esas disposiciones, puesto que sólo se alude al artículo 1°. De esta forma resulta incongruente la formulación de las acusaciones, además de que la primera norma citada no guarda relación con el caso y de ahí que sea desatinada su mención. De otro lado, tal cual lo destaca el opositor, si la impugnación consideraba que el juzgador “ no tuvo en cuenta ” o no aludió a unas preceptivas de las Leyes 171 de 1961 y 44 de 1977, no podía censurarlas por interpretación errónea, como lo hace en el primer cargo, ni por aplicación indebida, como en el segundo, porque este concepto de violación se refiere a que el precepto al cual acudió el juzgador no es de recibo para el caso; mientras que aquel, corresponde al alcance o sentido que el sentenciador le da a la norma, contrario a lo que estima la censura; a esta falencia de los cargos, se agregan otras, que, aunque superables, no dejan de constituir irregularidades; ellas son: la petición de revocar una sentencia, respecto de la cual se ha pedido antes la casación, y, omitir, como lo dice el opositor, un alcance de la impugnación concreto, respecto a la actuación que procede frente a la decisión de primera instancia, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla.
De otra parte, el sentenciador consideró que la sustitución pensional de la actora se rigió por la Ley 53 de 1945, y señaló la fecha desde la cual tuvo vigencia la Ley 171 de 1961, esto es, 1° de febrero de 1962, sin que la parte recurrente controvirtiera esas consideraciones. Por lo tanto, sobre ellas se mantiene con soporte la decisión acusada.
En todo caso, aún de estimarse viables los cargos, la Sala hallaría que la Ley 171 de 1961, como lo indicó el sentenciador rigió desde el 1° de febrero de 1962, (Diario Oficial 30.696 del 16 de enero de 1962), y como la muerte del trabajador ZAMORANO MARTÍNEZ ocurrió el 28 de enero anterior – hecho que fijó el Tribunal, y, que no se discute en casación -, no podía regularse este caso por dicha disposición legal, dados los efectos irretroactivos de las normas.
Tampoco correspondía aplicar el artículo 1° de la Ley 44 de 1977, porque precisamente en esa materia se remite a la referida Ley 171, entre otras, sin que, se repite, pueda otorgárseles efectos retroactivos. Los cargos se desestiman. TERCER CARGO Por la vía indirecta se denuncia una falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 44 de 1977 en relación con las demás normas citadas en los cargos precedentes, debido a dos yerros que denuncia así: “1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante había perdido el disfrute de la pensión de sustitución (sic) “2. No dar por demostrado estándolo, que la pensión de sustitución (sic) se había restablecido en forma vitalicia a favor de la demandante por el artículo 1° de la Ley 44 de 1977”. Dice que tales errores se causaron por la errada apreciación de los documentos de folios 2 a 38, 39 a 41, 132 a 162 y 165 a 248.
En el desarrollo de la acusación alude a los mismos argumentos de las dos anteriores, aun cuando califica los supuestos desaciertos como errores de hecho y se refiere a que del “ acervo probatorio ” se deriva el derecho de la señora GARZÓN VIUDA DE ZAMORANO. Agrega que la prescripción no podía predicarse frente al derecho, sino respecto de las mesadas.
SE CONSIDERA Los dos errores que se atribuyen al sentenciador no tienen naturaleza fáctica, sino jurídica, puesto que atañen a la existencia de un determinado derecho, con origen en la Ley, mas no conciernen a supuestos fácticos que pudieran derivarse de la apreciación equivocada o de la inestimación de un determinado medio probatorio. Es más, la demostración del cargo se desarrolla sobre los mismos fundamentos de las acusaciones de la vía directa, señal contundente de la inviabilidad de la acusación por el sendero fáctico probatorio.
Resulta también ajeno a las pruebas, el argumento esgrimido respecto a la prescripción; razonamiento que por lo demás, carece de ventura, si previamente no se destruye el atinente a la improcedencia del derecho. Y, como lo señala la réplica, no podía acusarse una violación indirecta de la Ley, cuando el sentenciador estructura su decisión sobre bases estrictamente jurídicas, como en este caso, en el cual consideró que no existía norma alguna que consagrara la sustitución pensional pretendida.
Por no prosperar ninguna de las tres acusaciones y por haberse opuesto la entidad demandada, las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de mayo de 2004, en el proceso que promovió MARÍA LIGIA GARZÓN VIUDA DE ZAMORANO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13