CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24391 RAFAEL PARGA CIFUENTES VS. LUIS IGNACIO MORA DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24391 Acta No.50 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL PARGA CIFUENTES contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso promovido por el recurrente contra LUIS IGNACIO MORA DÍAZ.
ANTECEDENTES En la demanda inicial se solicitó la declaración referente a la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 15 de octubre de 1992 hasta el 10 de febrero de 2001 “ con un salario mínimo legal establecido para esta clase de trabajadores, más el porcentaje del nueve por ciento (9%) del producido del vehículo que conducía ”; también pidió que se declare que el señor PARGA CIFUENTES fue despedido injustamente por su empleador demandado; que en consecuencia se condene al pago de cesantía, intereses, primas, vacaciones, indemnización moratoria por falta de consignación de aquella prestación; la sanción moratoria y lo que resulte extra y ultra petita.
Además pretendió que se declare “ sin efecto el acta de conciliación voluntaria firmada entre las partes el 15 de enero de 2001 ante el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – Dirección Territorial del Meta, por ser violatoria de todos los derechos del trabajador.”. Adujo el accionante que laboró durante el período arriba señalado, como conductor de 2 automotores –tractomulas- de propiedad del demandado, y que su salario era el mencionado “ mínimo legal establecido para esta clase de trabajadores, más el porcentaje del nueve por ciento (9%) del producido del vehículo que conducía ”; que el empleador obtuvo la elaboración de un acta conciliatoria, que “ llevó al trabajador en estado de embriaguez, a la oficina del abogado (..) y bajo engaño logró que la firmara, sin que el trabajador recibiera alguna contraprestación por los conceptos que allí se expresan ”; que en dicha acta “ no se liquidó todo lo que debía liquidarse al trabajador y lo que se liquidó no alcanza al diez por ciento, razón suficiente para que el despacho no la tenga en cuenta ”; agregó que después de suscribir ese documento, continuó laborando ininterrumpidamente hasta el 12 de febrero de 2001.
En la respuesta a la demanda (folios 11 y 12) el accionado se opuso a las peticiones del actor; señaló que los hechos de aquel escrito no le constan, y que los niega “ en todos los aspectos que traten de configurar obligaciones laborales ” a su cargo; formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada.
Sustentó esos medios exceptivos con los argumentos atinentes a que canceló todas las acreencias laborales al demandante; que las partes celebraron una conciliación el 15 de enero de 2001, y que, en consecuencia, nada adeuda. La primera instancia terminó con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 31 de octubre de 2003, en la cual declaró la existencia del contrato de trabajo conforme a lo pedido por el accionante; condenó al pago de cesantía y sus intereses, por valores de $3.112.500 y $356.000, respectivamente; sanción por falta de pago de esos dos conceptos ($1.589.920); prima de servicios ($2.937.500), vacaciones ($2.945.833.33), indemnización por despido en cuantía de $9.577.777.78 y sanción moratoria, la cual fijó hasta la fecha de la decisión en la suma de $49.000.000 y, desde el día siguiente, en la cifra diaria de $50.000, “ hasta cuando el pago se verifique ”.
Ordenó, de otra parte, al accionado “ cotizar a favor del actor, el valor correspondiente a las cuotas patronales y del empleado correspondientes a su pensión, por todo el tiempo de duración del contrato de trabajo ”; declaró probada la excepción de prescripción; y la conciliación de las prestaciones causadas en el año 2000, mediante acta que indicó presta mérito ejecutivo (folios 46 a 64).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se revocó, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada e imponer las costas al accionante (folios 7 a 10 C. Tribunal). El ad quem precisó que en la apelación se adujo que el actor debió adelantar un proceso ejecutivo y no uno ordinario, dada la transacción celebrada por las partes y que por ello, el Tribunal entendía que la finalidad de esa impugnación era la declaratoria del fenómeno de cosa juzgada.
Aludió entonces a los efectos legales de ella, e indicó textualmente: “ En el caso que nos ocupa, sin duda, las partes acudieron al Ministerio del Trabajo y seguridad social, Dirección Territorial del Meta el 15 de febrero de 2.001 a solicitar la aprobación de la conciliación que presentaron y que no vulnera derechos ciertos, y expuesta la formula por las partes, conciliando la diferencia laboral entre ellos en un total de $760.438,oo que cubre el total de la liquidación y declarando quedan las partes a paz y salvo, conciliación que fue aprobada por la inspectora del trabajo, manifestando que la misma hace transito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo; posteriormente la misma inspectora dejó constancia de no haberse pagado el valor conciliado en su presencia. “Así las cosas, no cabe duda a la Sala, que asiste razón al recurrente, toda vez que en firme la conciliación, que, como se sabe, es un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata), y en consecuencia la excepción de cosa juzgada debe prosperar; entre otras porque tratándose de la institución de la cosa juzgada frete (Sic) a una acta de conciliación, no frente a otro proceso, el requisito de la existencia de un proceso,, con las características del señalado por el a-quo, no se requiere, dado que la identidad se da entre las partes y el asunto, en el acta respectiva.
“Y es que, como el acta de conciliación presta mérito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998), el incumplimiento a lo conciliado abre paso al cobro ejecutivo, pues en la conciliación ya se ha definido las obligaciones pertinentes y sólo hace falta su cumplimiento, en este caso mediante el pago acordad (sic)”. RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló la demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se procede a resolver.
No hubo réplica del accionado, según la constancia de folio 22. El recurrente aspira a que se “ CASE la sentencia impugnada y EN SEDE DE INSTANCIA confirme la sentencia del A-quo”. CARGO ÚNICO “Se acusa a la sentencia, porque en ella incurrió el fallador de segunda instancia en error esencial de hecho, por indebida apreciación de la prueba documental representada en el acta de conciliación suscrita por las partes el día 15 de Enero de 2001 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial del Meta de la ciudad de Villavicencio (folio 7 cuaderno No.1.) y por falta de apreciación de la prueba testimonial y documental: interrogatorio de parte de RAFAEL P ARGA CIFUENTES (folio 18,19 Cuad.
No 1), confesión ficta o presunta del demandado LUIS IGNACIO MORA DIAZ (folios 18-20 Cuad No 1.), declaración de FRANKLIN TRUJILLO LOPEZ (Folio 21 a 24 Cuad No 1), declaración de FREDY ALEXANDER HERRERA OVIEDO (Folios 25 a 28 Cuad No 1), declaración de parte de JORGE EDILSON BOBADILLA GUTIÉRREZ (Folios 28 al 31 Cuad No 1.) y prueba pericial (folios 43 y 43 Cuad No 1).
“LOS ERRORES EVIDENTES DE HECHO SON: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que las partes conciliaron todas sus diferencias laborales, en un valor de $760.438. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que en la conciliación quedó cubierto el total de la liquidación de los derechos laborales del trabajador. “3. Dar por demostrado sin estarlo, que las partes quedaban a paz y salvo en relación con las diferencias laborales.
“4. Dar por demostrado sin estarlo, que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada de todos los derechos reclamados por el trabajador durante el tiempo laborado. “5. Dar por demostrado sin estarlo, que la conciliación avalada tiene fuerza vinculante de una sentencia judicial sobre todas las prestaciones que reclama el trabajador. “6. Dar por demostrado sin estarlo, que en la conciliación existe identidad entre las partes 'y el asunto", esto es, con los hechos litigiosos del proceso.
“7. Dar por demostrado sin estarlo, que en la conciliación quedaron definidas la obligaciones pertinentes del patrono para con el trabajador accionante y que solo falta su cumplimiento mediante el pago. “8. No dar por demostrado, estándolo, que las partes no conciliaron las prestaciones sociales y demás derechos reclamados en las pretensiones de la demanda, por el trabajador durante el tiempo comprendido entre 15 de octubre de 1992 hasta el último día del mes de diciembre de 1999; y, entre el 1° de enero al 12 de febrero de 2001.
“9.- No dar por demostrado, estándolo, que las partes únicamente conciliaron el pago de los derechos correspondientes al tiempo laborado en el año 2000. “10. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada únicamente a lo atinente al valor de los derechos laborales debidos por el patrono al trabajador correspondiente al tiempo servido durante el año 2002 (sic).
“11. No dar por demostrado estándolo, que el accionante prestó sus servicios personales al empleador LUIS IGNACIO MORA DIAZ, durante el tiempo comprendido entre el 15 de Octubre de 1992 y el 12 de Febrero de 2001, conduciendo las tractomulas de placas SNV-661 y WZX-022 de propiedad del demandado, con un salario mensual del mínimo legal más el 9% del producido del vehículo.
“12. No dar por demostrado estándolo, que el patrono debe al trabajador las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido unilateral sin justa causa, la de mora en el pago de sus prestaciones y la sanción por la no-consignación de la cesantía al Fondo de Pensiones. “13. No dar por demostrado estándolo, que él ultimo salario promedio devengado por el accionante es por valor de $ 1.500.000 pesos. ”.
En el capítulo “ NORMAS VIOLADAS, señala que se “ violó por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida ”, una serie de preceptivas, entre ellas “ los Arts. 249 CST.; 98 y 99 LEY 50/90, en relación con (..); 306 CST., en relación con (..); 186 del CST., en relación con (..) 65 CST. en relación con (..) 64 CST. modificado por el Artículo 6 de la Ley 50/90, en relación con (..); 17 y 23 de la Ley 100 de 1993 ”.
En la demostración del cargo asegura que: “A.- ) El Tribunal se equivocó, al concluir que las partes habían conciliado la diferencia laboral entre ellos, en un total de $760.438, suma con la que se cubría el total de la liquidación, por la errada apreciación que hizo del contenido del acta (Fol. 7 Cuad. 1), al darle un alcance que no tenía, pues de la simple lectura se entiende sin ningún esfuerzo mental que la liquidación de los derechos del trabajador allí pactados fue única y exclusivamente los del año 2000, como se observa en la trascripción que se hace: (..) y es que no podía darle un significado contrario a lo que verdaderamente expresa lo pertinente del acta de conciliación: ( ).
“Cuando se dijo ": (..) hecha la liquidación del último año ( )", el Juzgador de segunda instancia debió darle el entendimiento que las partes allí habían plasmado, tal como lo hizo el a-quo, al considerar demostrado que los derechos conciliados corresponden únicamente al año 2000,por ser éste el último año de servicio y no darle un alcance que desborda la intención de los contratantes, como ya se anotó. “Es más, si se observan los valores de los derechos conciliados, es palmario que corresponden a un año de trabajo y no a ocho años y quince días, que fue el tiempo de servicio declarado entre las partes.
“B.- (..) El Tribunal también se equivocó de manera por demás evidente, al concluir que las partes habían conciliado sus diferencias laborales y que la suma acordada cubre el total de la liquidación, cuando ellas solo incluyeron dentro del acuerdo los derechos del trabajador por el servicio prestado durante el año 2000. De esta manera, le dio al contenido del acta de conciliación un alcance que no tenía, al aceptar que los derechos laborales del trabajador del tiempo comprendido entre el 15 octubre de 1.992 y el último de diciembre de 1.999, también hacían parte del acuerdo, cuando es evidente que no estaban involucrados, porque en el acta de conciliación no se dijo.
“C.- (..) Al concluir que las partes quedaban a paz y salvo por concepto de todos los derechos laborales del trabajador, el Tribunal vuelve a incurrir en error manifiesto, porque el paz y salvo debió darlo respecto del año 2000,siempre y cuando el trabajador hubiese recibido el valor de sus derechos, que fue el tiempo liquidado en el acta de conciliación y no de todo el tiempo laborado por el actor.
“Desde el mismo momento en que el Tribunal consideró probado que todo el tiempo laborado por el trabajador, había quedado conciliado en el documento indebidamente analizado, todas las consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma, son igualmente erradas. “D.- Como se anotó anteriormente, el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto de tal magnitud que vulnera los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado y así dejar sin efecto jurídico la sentencia emitida por el a-quo, donde acertadamente se abstuvo de declarar su procedencia, contrariando el contenido real del acta de conciliación, en la que solo que solo versa acuerdo sobre derechos laborales del año 2000.
“Para sustentar la cosa juzgada, afirmó erróneamente que existe identidad de los hechos del litigio con el contenido material del acta de conciliación, por cuanto la conciliación se circunscribió a los derechos laborales del trabajador del año 2000, y en cambio la demanda comprende los derechos laborales de toda la relación laboral a partir del 15 de Octubre de 1992 hasta el día 10 de febrero de 2001. extremo este último, que el juzgado de conocimiento dio por demostrado que se extendió hasta el día 12 de febrero de 2001 (folio 55 Cuad No 1).
“Igualmente, indica el Tribunal que la conciliación avalada tiene fuerza vinculante de sentencia judicial, sobre todas las prestaciones que reclama el trabajador, conclusión a la que no podía llegar porque se repite, los derechos conciliados son los del año 2000 y no los de todo el tiempo de servicio. “2. PRUEBAS NO APRECIADAS: “Fueron traídas oportunamente al proceso, las siguientes pruebas que no fueron apreciadas por el fallador de segunda instancia. “PRUEBA TESTIMONIAL “a.- RAFAEL PARGA CIFUENTES.
Absolvió interrogatorio de parte propuesto por el demandado, en el que sostiene que firmó unos comprobantes de recibo que el patrono le decía que eso era para el año de trabajo. En nada modificó los hechos de la demanda ni las pretensiones de la misma. b.- FRANKLYN TRUJILLO LOPEZ.-Como gerente de la empresa de transportes San Fernando dio órdenes de cargar a tracto mula de propiedad del demandado conducida por el accionante.
Tiene conocimiento que el señor Parga Cifuentes prestó servicios personales de conductor de tracto mulas al señor Luis Ignacio Mora Díaz durante un tiempo entre nueve o diez años, viajando a diferentes ciudades de la Costa bajo su dependencia y con un salario promedio de $1.500.000.00, que es lo que normalmente ganan esta clase de trabajadores, calculado sobre un salario base del mínimo legal, incrementado con el 5%.6%.8%.9%.010% del producido del camión, según acuerdo. c.- FREDY ALEXANDER HERRERA OVIEDO 25 a 28 cuad.
No ).Informa este testigo, que sabe de la relación laboral entre las partes, porque fue ayudante del demandante, con quien viajaba desde los Llanos Orientales a la Costa Atlántica y Costa Pacífica, laborando la mayoría del tiempo de manera permanente, incluidos domingos y festivos, bajo la dependencia del señor Mora Díaz; con un salario mínimo legal más el nueve por ciento del valor de los fletes, de cuatro viajes mensuales redondos de ida y vuelta, que se hacían mensualmente, de donde se promedia un salario de $1'500.000.00.
Dice que el trabajador laboró nueve años aproximadamente. d- JORGE EDILSON BOBADILLA GUTIERREZ (Fol.28 a 31 Cuad No. 1.) De profesión conductor de tracto mulas, trabajador de un hermano del demandante, también transportador, manifiesta que Rafael Parga Cifuentes laboró nueve años, teniendo como patrono al señor Luis Ignacio Mora Díaz, en labor que desarrolló conduciendo tracto mulas de 35 toneladas, de marca Superbrigadier, una blanca con rayas azules y la otra de color rojo, vehículos en los cuales viajaba de Villavicencio a Buenaventura, Barranquilla, Acacias, Granada, Fuentedeoro y otras partes del país, transportando patilla, abono, soya y otros, de manera permanente incluido domingos y feriados, bajo la dependencia de su patrono Luis Ignacio Mora Díaz, quien le comunicaba donde debía cargar y descargar el vehículo, con un salario del mínimo legal más el nueve por ciento del producido de la tracto mula.
Dice que el contrato lo terminó el patrono porque ya Parga Cifuentes iba a cumplir la media pensión que es a los diez años. “PRUEBA DE CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. “Según los documentos de folios 18 a 20 del cuaderno No. 1, el demandado no concurrió el día y hora señalados para absolver interrogatorio de parte propuesto por el actor y tampoco justificó su inasistencia, razón por la cual se estructura la confesión ficta o presunta, en relación con los hechos de libelo.
“LA PRUEBA PERlCIAL “El experticio rendido por el señor Hernán Pardo Acero, entrega al proceso información importante sobre los costos de transporte por tonelada desde Granada (Meta) a la costa y viceversa, que permiten promediar parte del salario devengado por el trabajador, durante el tiempo de servicio al demandado. Este dictamen no fue objetado y por tanto es válido para el caso.
“Confrontada en conjunto la prueba testimonial, documental y pericial, se deduce, que están demostrados plenamente los extremos de la litis, más allá del indicado en la demanda, pues mientras allí se dijo que el contrato de trabajo había terminado el 10 de febrero de 2001, se infiere este último extremo va hasta el día 12 de febrero del año citado y que el trabajador laboró de manera ininterrumpida todo el tiempo bajo la continúa dependencia del patrono, con salario promedio mensual de un millón quinientos mil pesos.
“Si el Tribunal hubiera tenido encuentra el haz probatorio visto y lo hubiese confrontado con el contenido del acta de conciliación, el fallo de segunda instancia, necesariamente había confirmado el del aquo.”. Después, la acusación reitera los argumentos respecto a la ausencia de la conciliación de todos los derechos, por haber incluido sólo el año 2000.
SE CONSIDERA Examinada la única prueba calificada en casación, denunciada por la censura, es decir, el acta de conciliación vista a folio 7, igual al 13, se observa que si bien en ella se dejó constancia de la liquidación específica de unas acreencias correspondientes al año 2000 (cesantía, sus intereses, prima de servicios y vacaciones), por valor total de $760.438, también se consignó que en general todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones fueron sufragados en su oportunidad legal.
Textualmente dice esa acta que las partes manifestaron conjuntamente que: “.. el Trabajador ingresó mediante un Contrato Verbal de Trabajo como Conductor, bajo subordinación y dependencia del señor LUIS IGNACIO MORA DÍAZ el día 15 de Octubre de 1992 y terminó la Relación Laboral por mutuo acuerdo de las partes el día 31 de Diciembre de 2000, que el último salario devengado fue de $260.100 que hecha la liquidación del último año, arroja los siguientes valores: Cesantía $286.503, Intereses a la cesantía $31.212, Prima de Servicios $286.503 esta liquidación se hizo incluyendo el subsidio de transporte, Vacaciones $156.200, Total a pagar $760.438 Valor este que se entrega en esta Audiencia al extrabajador.
Y este manifiesta que al recibo de este dinero declara a paz y salvo por todo concepto laboral, al señor LUIS IGNACIO MORA DIAZ, es decir por salarios entendiéndose como salarios no solamente la remuneración mensual ordinaria sino por recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras y compensatorios y por Prestaciones Sociales (cesantía, prima de servicios) y vacaciones e intereses de Cesantía. Ya que los valores correspondientes a estos salarios y prestaciones sociales fueron canceladas de acuerdo a la ley y en termino legal como también por Indemnizaciones de cualquier índole y por la sanción contemplada en la ley 50/1990 Articulo 99.” En esas condiciones resulta plausible inferir que, además de “ la liquidación del último año ”, las partes dejaron constancia de estar satisfechas las acreencias laborales del accionante causadas en el curso de la relación laboral, puesto que la parte final transcrita así lo deja ver, al referirse a otros conceptos distintos de los correspondientes a ese último año liquidado (2000), vale decir, salarios, compensatorios e indemnizaciones; así mismo se aprecia que la mención inicial de los supuestos conforme a los cuales “.. el Trabajador ingresó mediante un Contrato Verbal de Trabajo como Conductor, bajo subordinación y dependencia del señor LUIS IGNACIO MORA DÍAZ el día 15 de Octubre de 1992 y terminó la Relación Laboral por mutuo acuerdo de las partes el día 31 de Diciembre de 2000, que el último salario devengado fue de $260.100..”, y la liquidación solo por el año 2000, junto con la anotación de que sus salarios y prestaciones “ fueron canceladas de acuerdo a la ley y en término legal ”, también permiten concluir que no hubo reclamo alguno por los pagos anteriores al mencionado año. En ese sentido, entonces, no podría derivarse una errada apreciación del documento en cuestión, por el ad quem, que acreditara la existencia de un desatino manifiesto de hecho.
Ahora, como las otras pruebas que cita el recurrente, testimoniales y pericial carecen de naturaleza calificada en casación, la Sala no puede examinarlas, en vista de que no se demostró un yerro evidente de hecho con la que sí tiene ese carácter. De otro lado, resulta pertinente señalar que el juzgado del conocimiento no declaró sobre cuáles hechos recaía la confesión ficta a que alude la impugnación, puesto que sólo se dejó la constancia de la inasistencia del demandado para absolver interrogatorio de parte, y se aplazó aquella declaración para “ su oportunidad procesal ” (folio 20 C. P), oportunidad que no correspondía a la sentencia, en tanto se dejaría sin defensa a la parte afectada con la confesión inoportunamente resuelta, tal cual lo ha reiterado esta Sala de la Corte.
De ahí que no proceda pronunciamiento alguno en el recurso extraordinario. La acusación no prospera. Sin costas en casación, puesto que no hubo réplica del accionado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de abril de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio promovido por RAFAEL PARGA CIFUENTES contra LUIS IGNACIO MORA DÍAZ.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14