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24389(31-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 26 23 Expediente 24389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 24389 Acta No. 73 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la Sociedad TRANSPORTES ESPECIALES DE CARGA Y CIA S. EN C. - TESCARGA & CIA S. EN C.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de febrero de 2004, en el proceso instaurado en su contra por LUZ NELLY CHARRY VILLEGAS, ALDEMAR, EDNA KARINA y ZAMI LEANDRO ANDRADE CHARRY.

I.

ANTECEDENTES Contra la Sociedad TRANSPORTES ESPECIALES DE CARGA Y CIA S. EN C. - TESCARGA & CIA S. EN C.- se instauró demanda para que se declare que “existió una relación laboral” (folio 63, cuaderno del juzgado), entre ALDEMAR ANDRADE CORTES y la sociedad demanda, que terminó por el fallecimiento del trabajador. Y en consecuencia, se le condene, a pagar a los demandantes en la proporción legal, “las sumas que correspondan a los siguientes conceptos: a) excedentes entre las incapacidades pagadas al extrabajador fallecido (…) b) prestaciones sociales como cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, vacaciones, (…) c) indemnización moratoria (…); d) las demás que aparezcan probadas y/o por ley correspondan (…) la pensión que legalmente debería pagar la A.F.P. del I.S.S. si hubiese afiliado oportunamente y con el salario real al extrabajador fallecido…” (ibídem) y las costas del proceso.

En subsidio solicitaron, el pago “que hubiere correspondido por concepto de pensión de sobrevivientes o en su defecto, a título de indemnización por los perjuicios con la aludida omisión arbitraria de la empleadora, el monto que sea señalado con intervención de perito” (folio 64, ibídem). Pretensiones que fundaron, en síntesis, en que el causante ALDEMAR ANDRADE CORTES laboró para la empresa demandada, antes llamada TRANSPORTES JUAN J. MARTINEZ S. en C., mediante contrato verbal a término indefinido desde el 28 de abril de 2000, hasta el momento de su muerte, ocurrida el 23 de mayo de 2001; que laboró como ayudante de tractomulas, devengando un sueldo variable en promedio mensual de “Un Millón Doscientos Ocho mil Setecientos Cuarenta y Un Pesos ($ 1.208.741)” (folio 60 cuaderno del Juzgado).

Aseguraron que la sociedad demandada lo afilió a salud desde su ingreso; y a pensión sólo a partir del 21 de abril de 2001, con base en un salario mínimo, resultando inferior al verdaderamente devengado. Expresaron, que en el mes de febrero de 2001 a ANDRADE CORTES le diagnosticaron cáncer en el riñón, que luego hizo “ metástasis a pulmón” (folio 61 cuaderno del juzgado), razón por la cual en varias oportunidades estuvo incapacitado; pero que a consecuencia del irreal IBC, la E.P.S. “…por conducto de la empleadora…” (folio 61 cuaderno del juzgado), las cubrió con suma inferior, debiendo “responder la demandada por los excedentes” (ibídem).

Manifestaron que “debido a la omisión crasa de la empleadora” (folio 61 cuaderno del Juzgado), de no haber efectuado en tiempo la afiliación al régimen de pensiones, “los deudos del trabajador fallecido fueron privados de la pensión correspondiente” (ibídem), toda vez que no se cumplió con el mínimo de las 26 semanas de cotización exigidas por la ley para la obtención del derecho pensional.

Expresaron que como herederos del difunto ANDRADE CORTES solicitaron a la sociedad demandada tanto las prestaciones sociales debidas a aquél como el reconocimiento y pago de la pensión que le correspondía, incluso la citaron por medio de la inspección del trabajo, sin lograr una respuesta satisfactoria a sus pedimentos. Finalmente, aseguraron que entre la demandante LUZ NELLY CHARRY VILLEGAS y el fallecido existió una sociedad marital de hecho por “más de veinte (20) años” (folio 62 cuaderno del Juzgado), en la que procrearon 3 hijos, los cuales se presentan como sus causahabientes en el libelo demandatorio.

La Sociedad TRANSPORTES ESPECIALES DE CARGA Y CIA S. en C. - TESCARGA & CIA S. EN C.- al responder, aceptó como cierto, el cambio de nombre de la sociedad, la fecha en que afilió a salud a ANDRADE CORTES, las incapacidades médicas por él solicitadas y la calidad que ostentan EDNA KARINA, ZAMI LEANDRO y ALDEMAR ANDRADE CHARRY como hijos del causante y de LUZ NELLY CHARRY VILLEGAS; negó la existencia de contrato de trabajo y aclaró que el causante “ingresó a laborar en actividades ocasionales el 15 de julio de 2.000” (folio 81, cuaderno del Juzgado); que el salario devengado era el mínimo legal, proporcional al tiempo laborado; que como trabajador ocasional, estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral en riesgos profesionales desde julio de 2000 y a pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el 20 de abril de esa anualidad.

Propuso las excepciones de “falta de legitimidad para demandar”, “cobro de lo no debido”, “Inexistencia de las acreencias laborales demandadas a cargo de la demandada”, “prescripción de las mesadas pensionales solicitadas” (folio 83 cuaderno del Juzgado). Posteriormente y en término propuso la excepción de “Falta de integración del Litis consorcio necesario” (folio 90 cuaderno del Juzgado), como quiera que no se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, entidad que con la afiliación, según dijo, se subrogó de los riesgos de invalidez, vejez y muerte del extrabajador fallecido.

Mediante fallo del 21 de mayo de 2003, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró que “entre ALDEMAR ANDRADE CORTES (q.e.p.d.) como trabajador particular y la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES DE CARGA y CIA S. en C. ‘TESCARGA Y CIA S. EN C.’ antes denominada Transportes Juan J. Martínez S. en C., se verificó un contrato de trabajo verbal, de duración indefinida, que rigió del 1º de julio de 2000 al 23 de mayo del 2001” (folio 182 y 183 cuaderno del Juzgado); en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a los herederos la suma de “$231.319.61” (folio 183 cuaderno del Juzgado) por concepto de prestaciones sociales y “$2.766.132.37” (ibídem) como sanción moratoria; así mismo la condenó, al pago de la pensión de sobreviviente a partir del 24 de mayo de 2001, “equivalente a un salario mínimo legal en un 50% a favor del (sic) Luz Nelly Charry Villegas y el otro 50% repartido en partes iguales entre Aldemar, Edna Karina y Zami Leandro Andrade Charry” (ibídem), hasta cuando cumplan 18 años, o 25 de ser estudiantes; al pago de “intereses moratorios por el no pago de la pensión de sobrevivientes reconocida…” (ibídem), la absolvió respecto de las demás pretensiones y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la entidad demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva conoció del asunto y al desatar el recurso, mediante sentencia de 13 de febrero de 2004 modificó el punto primero de la del juzgado, declarando como extremos temporales del contrato del 15 de julio de 2000 hasta el 23 de mayo de 2001; así mismo modificó el punto segundo, condenando a la demandada al pago de $603.321, por concepto de prestaciones sociales y $2.755.132,33 sanción por mora; se confirmó el punto tercero, adicionándolo en cuanto condenar en concreto a pagar por concepto de mesadas pensionales atrasadas, en la suma de $11.629.533,00; igualmente modificó el punto cuarto ordenando la cancelación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “a partir de 2001 hasta el momento del pago, a la tasa de una media veces el interés bancario corriente” (folio 25, cuaderno del Tribunal), que a 30 de enero de 2004, equivalen a $6.117.516, que deberán ser reliquidados al momento de efectuarse del pago.

Con fundamento en la prueba documental de folios 12 a 22, 126 a 127 y 137 a 141 y la testimonial de Rigoberto Perdomo Martínez, Aracelly Montaña Rodríguez y María Nid Coronado, de la que dijo, que “coinciden en afirmar que ALDEMAR ANDRADE CORTES laboró para la empresa demandada como ayudante de tractomulas” (folio 15, cuaderno del Tribunal), concluyó, respecto del contrato de trabajo el Tribunal, que “el demandante prestó sus servicios personales a la sociedad demandada, de manera continua e ininterrumpida, en el período comprendido entre el 15 de julio de 2000 y el 23 de mayo de 2001, ejerciendo labores de ayudante de tractomula” (folio 16, ibídem), actividad por la cual recibía una retribución mensual, que no fue desvirtuada por la demandada en el sentido de que se desarrollara de manera esporádica e independiente; declarando así, la existencia de un contrato de trabajo “en aplicación del principio de la primacía de la realidad” (folio 17, ibídem); liquidando con base en el tiempo de servicio las prestaciones sociales y vacaciones.

Sostuvo en relación con la sanción moratoria, que “la demandada tan solo consignó a favor del trabajador, el valor correspondiente a sus prestaciones sociales el 30 de abril de 2002, estando en curso el proceso, cuando ha debido hacerlo treinta días después del fallecimiento del trabajador” (folio 20, cuaderno del Tribunal), debiendo pagarla a favor de sus herederos.

En cuanto a la pensión de sobrevivientes, habiendo encontrando establecida la legitimidad de la compañera permanente y de los otros demandantes respecto del derecho reclamado, aseveró, que la Sala se acogía a los planteamientos del Juzgado, en cuanto a que, “como la empleadora no cumplió con la obligación de afiliar al trabajador oportunamente al sistema general de pensiones, sino que lo hizo una vez tuvo conocimiento de la grave enfermedad que padecía el trabajador, el 20 de abril de 2001 (f.23), la pensión establecida con la ley con el objeto de que la familia no quede desamparada al momento de faltar la persona que sostiene a la familia, quedará a cargo del empleador” (folios 20 y 21, cuaderno del Tribunal).

Citó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, contentivo de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y con base en lo allí señalado, concluyó reiterando su convicción, que “como el empleador lo afilió a pensiones del ISS el 20 de abril de 2001 y el trabajador falleció el 23 de mayo del mismo año, se tiene que el afiliado no tenía las veintiséis semanas de cotización que exige la ley y, por lo tanto, por ser imputable esa omisión al empleador, debe asumir esa prestación ” (folio 21); considerando además imposible de atender la petición de la demandada de “imputar responsabilidad al ISS” (ibídem), porque no obstante el trabajador cotizó durante años con anterioridad al sistema de seguridad social en pensiones, “no alcanzó a cotizar las 1000 semanas que exige la ley, ni tampoco lo hizo durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento” (ibídem), para lo cual se apoyó en la sentencia de casación Rad. 13818 del 30 de agosto de 2000.

Por último señaló que los demandantes tenían derecho al pago de los intereses moratorios dispuestos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, “a la tasa máxima del interés moratorio vigente a la fecha en que se efectúa el pago” (folio 23 del cuaderno del Tribunal). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 8 a 24 del cuaderno 3), que no fue replicado.

Con ese específico propósito, le formula cuatro cargos cada uno con un alcance diferente de la impugnación, de los cuales, la Corte solo estudiará el segundo, teniendo en cuenta que con él se obtiene el fin perseguido, cual es de absolver a la demandada de la pretensión pensional y los consecuentes intereses por mora en el pago. SEGUNDO CARGO.- Pretendiendo con este cargo, la casación parcial de la sentencia, en relación con la confirmación que hizo de los numerales tercero y cuarto de la del a quo, para que en instancia, los revoque y en su lugar, absuelva a la demandada; la acusa de violar indirectamente por “FALTA DE APLICACIÓN el artículo 46, numeral 2, literal a) de la ley 100 de 1993 y por APLICACIÓN INDEBIDA el artículo 33, inciso primero, numeral 2 de la misma ley” (folio 14, cuaderno 3), por haberse incurrido en los errores de hecho que se señalan a continuación: “1.

No haber tenido por acreditado, estándolo, que el trabajador estaba cotizando para el régimen de pensiones del Seguro Social al momento de fallecer y lo había estado haciendo antes, por más de 26 semanas. “2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador afiliado al régimen de pensiones del Seguro Social y había venido cotizando para el mismo desde agosto 4 del año 2000.

“3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador aparecía afiliado al Seguro Social en el régimen de pensiones desde el 1º de noviembre de 1977” Considera que a los anteriores errores de hecho llegó el Tribunal, por la falta de apreciación del documento de folio 166, “en donde aparece la vinculación del señor Aldemar Andrade al régimen de pensiones del I.S.S. desde agosto 4 del año 2000” (folio 15, cuaderno de la Corte); y por la apreciación equivocada del documento de folio 23, proveniente del ISS, “bajo el título de ‘Formulario de Vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones’, el cual se refiere concretamente al señor Aldemar Andrade Cortes” (ibídem).

Para ratificar su exposición, transcribe los artículos 46 y 33 de la ley 100 de 1993, que en su criterio fueron, dejado de aplicar el primero e indebidamente aplicado el segundo; afirmando con fundamento en ello, que el Tribunal agregó un requisito más al artículo 46, el de haber cotizado durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento; cuando a su entender, el supuesto normativo está contemplado en el evento en que “el trabajador haya dejado de cotizar al régimen de pensiones, antes de morir” (folio 16, cuaderno 3); considerando, que de haber sido consecuente con la premisa de dicha disposición, dice la recurrente, “la conclusión que hubiera debido imponerse a su sentido común era la de que la pensión de sobrevivientes estaría a cargo del I.S.S.” (ibídem), por cuanto de acuerdo con el documento de folio 166, que demuestra que Aldemar Andrade estaba cotizando desde el 4 de agosto de 2000, conlleva a entender que en este caso, el trabajador, “se encontraba en la situación prevista en el literal a) del artículo 46” (ibídem), la cual no exige como en el literal b), “que las 26 semanas de cotización fueran en el año inmediatamente anterior” (ibídem) a la muerte del trabajador; sin embargo dice, que los documentos de folios 162 a 165 dejados de apreciar, demuestran la afiliación del trabajador al régimen de pensiones desde el 1º de noviembre de 1977 y los años siguientes hasta el 16 de noviembre de 1993.

Con base en su análisis sobre los dos supuestos del artículo 46, asegura, que estando aceptado que el trabajador estuvo afiliado al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el 20 de abril de 2001 y su fallecimiento fue posterior a dicha afiliación, se cumple el supuesto de la norma en mención, por cuanto ella no exige, cotización durante 1000 semanas como equivocadamente lo dedujo el Tribunal, dando la impresión de que existe una tercera opción, de acuerdo con sus consideraciones, las cuales transcribe, “sino 26 en cualquier tiempo si se esta cotizando al momento de la muerte” (folio 17, cuaderno 3); y asegura, que el requisito de las 1000 semanas de cotización, no lo exige el artículo 46 analizado, sino que aparece en el artículo 33 a que se remite el parágrafo, “‘para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo’” (ibídem), que para él no es del caso.

Finaliza su argumentación reiterando, en cuanto a lo establecido por el Tribunal, que en años anteriores y “al momento de la muerte” (folio 18, cuaderno 3), el trabajador se encontraba cotizando al régimen de pensiones; por lo que la conclusión que se impone, es la alternativa del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, correspondiéndole en consecuencia al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión solicitada y no a la empresa demandada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente discrepa con la conclusión del Tribunal en cuanto a que al momento de la muerte del trabajador, no cumplía con la cotización de las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la obtención del derecho a la pensión de sobreviviente, porque el trabajador al momento del fallecimiento se encontraba cotizando al Sistema de Seguridad Social para pensiones.

De acuerdo con la recurrente, el Tribunal incurrió en error de valoración probatoria respecto de los documentos de folios 23 mal valorado y los de folios 162 a 165 dejados de valorar, por cuanto el trabajador, “estaba cotizando para el régimen de pensiones del Seguro Social al momento de fallecer y lo había estado haciendo desde antes, por más de 26 semanas” ( ) “estaba afiliado al régimen de pensiones del Seguro Social y había venido cotizando para el mismo desde agosto 4 del año 2000” ( ) aparecía afiliado al Seguro Social en el régimen de pensiones desde el 1º de Noviembre de 1977” (folios 14 y 15, cuaderno 3).

El citado documento de folio 23, corresponde al formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones con fecha 20 de abril de 2001; en dicho documento aparece claramente que Aldemar Andrade Cortes se encontraba vinculado al Sistema General de Pensiones del Instituto de Seguro Social y de acuerdo con el tipo de novedad, se trata de una actualización de su vinculación a pensiones.

Lo acreditado con este documento está poniendo en evidencia que al momento de la muerte, Andrade Cortés estaba vinculado en pensiones al Sistema General del Instituto de Seguros Sociales y por lo mismo, resulta equivocada la valoración que el ad-quem hizo de esta prueba. El documento de folio 166 reporta los períodos de cotización ante el Seguro Social por concepto de los riesgos asegurados; y aun cuando establece claramente, que solamente se cotizó para pensión durante los meses de abril y mayo de 2001, corrobora, que al momento de la muerte, 23 de mayo de 2001, Andrade Cortés, sí era cotizante al Sistema de Pensiones.

Lo propio ocurre con los documentos de folios 162 a 165, pues de ellos se extrae que Andrade Cortes venía cotizando al Seguro Social para el régimen de pensiones de manera discontinua, desde noviembre de 1977 hasta enero de 1994 reportando un número superior a 502 semanas de cotización. El anterior análisis demuestra de manera ostensible la equivocación en la valoración probatoria en que incurrió el Tribunal al no dar por establecido con base en ellas, que el trabajador sí ostentaba la calidad de cotizante activo al momento de su deceso y que tenía más de 26 semanas de cotización al momento de su muerte, pues si como se dijo anteriormente, si bien no tenía 26 dentro del año inmediatamente anterior, sí está fehacientemente probado que aun cuando de manera discontinua, contaba con más de 502 semanas de cotización, efectuada en años anteriores.

Encuentra la Corte de las pruebas analizadas, demostrado el error evidente en que incurrió el Tribunal al no dar por establecido que al momento de su fallecimiento, Andrade Cortés, se encontraba cotizando al régimen de pensiones y contaba con más de 26 semanas aportadas; por lo mismo prosperará el cargo, en relación con los numerales 3º y 4º que confirmaron la sentencia del a-quo, en cuanto a la obligación pensional a cargo de la empresa empleadora; toda vez que al momento del deceso se había actualizado su vinculación al Sistema en cuanto a pensiones, por tanto, el derecho a la prestación pensional no se encuentra truncado porque durante su vida laboral como se dijo anteriormente, fue aportante al mismo, en número de semanas superior al requerido para el reconocimiento de la pensión, que como bien lo dice el recurrente aun cuando no corresponde a las 1.000 semanas como indebidamente lo exigiera el Tribunal, si a las exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma inaplicada en este caso como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 33 de la misma ley, al demostrarse que en años anteriores, el causante había efectuado aportes por más de 502 semanas.

Por lo anterior el cargo prospera parcialmente. VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El Juzgado para condenar a la demandada por la prestación pensional reclamada de sobreviviente, adujo que estando comprobado, “que el causante a la fecha de su fallecimiento llevaba laborando para la demandada por más de 26 semanas, como lo exige el art. 46 de la ley 100 de 1993, norma aplicable” (folio 110), los demandantes tenían derecho a que, “la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES DE CARGA Y CIA S. EN C. ‘TESCARGA Y CIA S. EN C’, les reconozca y pague su pensión de sobreviviente”.

Para revocar la sentencia del juzgado solo es suficiente anotar, la equivocación en que incurre el a-quo al pretender derivar el derecho pensional del hecho de estar vinculado el trabajador por más de 26 semanas a la demandada, dando un significado a la norma que no corresponde. Pues el citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, trae como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: “a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.

“b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”. La exigencia de las 26 semanas de que trata la mencionada disposición, no corresponde a la vinculación laboral con la empleadora demandada como lo entendió el Juzgado, al imponer el pago de la pensión en cabeza de la empresa; sino que ello hace referencia a las semanas de cotización al Sistema General de Pensiones; presentándose en relación con las 26 semanas de cotización dos supuestos: uno, el del cotizante activo y el otro, para quienes se encuentran desligados del Sistema.

En el sub judice, como se dijo al resolverse el recurso extraordinario, quedó establecido que la empresa TRANSPORTES ESPECIALES DE CARGA Y CIA S. EN C. “TESCARGA Y CIA S. EN C.” actualizó la vinculación de su trabajador al Sistema General de Pensiones en abril de 2001; que al momento de su muerte, ALDEMAR ANDRADE CORTES, ocurrida el 23 de mayo del mismo año, se encontraba vinculado al sistema y era cotizante activo.

Así mismo se estableció que de manera discontinua y desde 1977 hasta 1994, el causante tenía 502 semanas aportadas, lo cual indica que al momento de su muerte, las semanas de cotización efectuadas al Sistema General de Pensiones al que se encontraba vinculado, sobrepasaban en numero las 26 exigidas por la norma para el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes.

Consecuente con lo anterior, no era la empleadora demandada la obligada al reconocimiento pensional, por cuanto ANDRADE CORTES como quedó demostrado, al momento de su fallecimiento, era cotizante activo del Régimen Pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, razón por la que su situación, quedaba subsumida al literal a) del artículo 46 de la citada Ley 100 de 1993, que exige para el reconocimiento de dicha prestación, que además de afiliado cotizante, “hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte”; quedando establecido, que fuera de las semanas cotizadas entre abril y mayo de 2001, había cotizado un número superior a 502 semanas entre noviembre de 1977 y enero de 1994.

Corresponde agregar que, dado el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad empleadora con el sistema de seguridad social, ella queda subrogada en la obligación pensional; no sin advertir la vigencia de la opción de reclamo para ante el Instituto de Seguros Sociales, con el cual mantuvo el causante la fidelidad y calidad de afiliado durante su vida laboral y a la hora de su muerte, a quien según dan cuenta los autos no se vinculó al presente proceso.

De lo anterior deviene la revocatoria de los numerales tercero y cuarto de la sentencia del juzgado que condenaba a la demandada al pago de la pensión de sobreviviente a favor de sus legítimos herederos y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y en su lugar se absuelve a la demandada del pago de la pretensión pensional de sobrevivientes y sus consecuentes intereses por mora en el pago.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 13 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ NELLY CHARRY VILLEGAS, ALDEMAR ANDRADE CHARRY, EDNA KARINA ANDRADE CHARRY y ZAMI LEANDRO ANDRADE CHARRY promovieron contra la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES DE CARGA Y CIA. S. en C. “TESCARGA Y CIA. S. en C.”, en cuanto confirmó la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y los consecuentes intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y NO CASA en lo demás; en instancia, REVOCA la del Juzgado en relación con las anteriores condenas y ABSUELVE a la empresa demandada TRANSPORTES ESPECIALES DE CARGA Y CIA S. EN C. TESCARGA & CIA S. EN C. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia