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24388(30-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24388 Acta No. 60 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA BAUDELINA DÍAZ PEÑA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, Caja Agraria, en liquidación. I.

ANTECEDENTES María Baudelina Díaz Peña demandó a la Caja Agraria para obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, las mesadas dejadas de cancelar desde el mes de junio de 2001, las de junio y diciembre, daños y perjuicios, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y reajustes anuales de ley.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la Caja Agraria desde el 23 de julio de 1970 hasta el 12 de julio de 1982, fecha en la cual se dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa; que por ese motivo demandó judicialmente a la Caja y obtuvo decisión favorable a su reclamo de pensión sanción; que mediante resolución 0207 de 19 de noviembre de 1998 la Caja Agraria le reconoció la pensión sanción a partir del 6 de junio de 1998; que por resolución 00995 del 15 de marzo de 2001 la Caja Agraria compartió y suspendió definitivamente el pago de la pensión sanción por reconocimiento de la pensión vejez por parte del Seguro Social, que lo hizo mediante resolución 012422 del 29 de noviembre de 1993 a partir del día siguiente.

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, pago, falta de causa y no configuración de derecho al pago de ningún reajuste pensional. El Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2003, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la Caja Agraria a continuar pagando a la demandante la pensión restringida de jubilación desde el 10 de junio de 2001 en igual cuantía en que lo venía haciendo, las mesadas adicionales y el reajuste de la pensión de acuerdo con la ley.

Dijo el Tribunal que para definir el presente asunto se debía determinar si por el hecho de haber estado afiliada la demandante al Seguro Social durante la vigencia de su contrato dejó de estar a cargo de la entidad demandada la pensión sanción desde cuando el Seguro asumió la pensión de vejez, o si, por el contrario, aquella pensión debía continuar a cargo de la entidad empleadora.

Al respecto el Tribunal estimó que el Seguro Social no subrogó a los patronos en la pensión derivada del despido sin justa causa y no procede la compartibilidad de la pensión por cuanto, cuando se produjo ese despido, el 12 de julio de 1982, no había entrado en vigencia el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establece la compartibilidad de la pensión. En relación con este punto el Tribunal se apoyo en la sentencia de la Corte Suprema del 28 de mayo de 2002, radicado 18177.

De lo anterior concluyó que la entidad demandada no actuó de conformidad con la Ley al suspender el pago de la pensión sanción y por eso ordenó reanudarlo. Por último, precisó que no “ surge incompatibilidad entre el pago de estas dos pensiones pues la cancelada por el Instituto de Seguro Social no proviene del Tesoro Público, pues esa entidad es un mero administrador de los dineros aportados por los trabajadores y empleadores.

Este pronunciamiento ha sido reiterado por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia del 27 de febrero de 2003. Rad. N° 19508”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado.

El cargo acusa la interpretación errónea de los artículos 128 de la Constitución Política de 1991, 64 de la Constitución Nacional de 1886, 19 de la Ley 4ª de 1992, 72 y 76 de La ley 90 de 1946, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del Decreto 3041 del mismo año, 8 del Decreto 433 de 1971, 2 del Decreto 692 de 1994, 5 del Decreto 2879 de 1985, 10, 11, 14, 33, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el Tribunal interpretó las disposiciones aplicables en el sentido de que el Seguro Social no subrogó a los patronos en la obligación de pago de la llamada pensión sanción derivada del despido sin justa causa y que por tanto no procede la compartibilidad de dicha pensión con la reconocida por el Seguro Social. Alega que las pensiones que le reconocieron a la demandante el Seguro Social y la Caja Agraria se pagaron con recursos del tesoro público, puesto que jurídicamente los bienes de una empresa industrial y comercial del Estado, naturaleza jurídica que comparten las demandadas, ostentan la condición de bienes públicos.

Y agrega que al ser la demandante trabajadora oficial sus cotizaciones a la seguridad social no ostentan el mismo carácter de los aportes sufragados por los afiliados privados, de manera que si bien la jurisprudencia ha dicho que en principio las cotizaciones al Seguro Social tienen un origen privado, este aserto únicamente se predica de trabajadores particulares afiliados a la seguridad social.

Argumenta entonces que al ser oficiales ambas pensiones, no pueden ser concurrentes, so pena de quebrantar el artículo 128 de la actual codificación constitucional y el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886, en armonía con el 19 de la Ley 4ª de 1992. Y precisa que frente a la prohibición constitucional sólo está obligada a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión primigenia y la cancelada por el Seguro Social, ya que se trata de pensiones compartidas, dado que el cometido de las cotizaciones al Seguro Social consiste en que los empleadores que las realicen queden liberados al menos parcialmente de su deber pensional.

De otro lado, pide que se analice si unos mismos presupuestos, como son el tiempo de servicios oficiales y las cotizaciones efectuadas por el mismo período pueden estructurar dos pensiones independientes, no obstante que en el fondo obedecen a la misma finalidad, lo que conlleva una duplicidad ilegal y una acumulación desproporcionada de beneficios.

Y al respecto agrega que si el fundamento de la pensión sanción fue el de evitar que el trabajador despedido sin justa causa sufriera el perjuicio de quedarse sin pensión por parte de la seguridad social, eso no se da en el caso presente porque queda asegurado su futuro pensional con la prestación otorgada por el Seguro. IV. LA OPOSICIÓN El opositor observa que el cargo no acusó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y no impugnó estos soportes de la sentencia: 1.

El que consideró que no procede la compartibilidad de la pensión de vejez con la pensión sanción de la demandante “ habida consideración que cuando se produjo el despido sin justa causa de la actora esto es el 12 de julio de 1982 no había entado en vigencia el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, que establece la compartibilidad de la pensión”, según palabras del Tribunal; 2.

El que se fundó en la sentencia de casación del 28 de mayo de 2002 (radicado 18177), que en lo fundamental consiste en que el Seguro Social no asumió el riesgo de la pensión restringida de jubilación causada por el hecho del despido injusto. Anota, por último, que la compatibilidad de las dos pensiones ha sido reiterada entre otras, en la sentencia de casación del 27 de febrero de 2003, radicado 19508.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Corte Suprema que invocó el Tribunal está basada en que los recursos del Seguro Social son parafiscales y que por lo mismo no son del Tesoro Público. En efecto, sobre el tema jurídico de fondo que plantea la entidad impugnante, esta Sala de la Corte reiteradamente ha explicado que en tratándose de pensiones otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de haber sido financiadas con las cotizaciones efectuadas por una entidad oficial, no es posible entender que tales prestaciones hayan sido obtenidas con dineros del tesoro público.

Así, en la reciente sentencia proferida el 14 de febrero de 2005, radicado 24062, en la que se decidió un recurso de casación interpuesto por la aquí recurrente con apoyo en los mismos argumentos que ocupan la atención de la Corte, la Sala trajo a colación varias decisiones en las que igualmente se ilustra sobre su actual discernimiento respecto del tema y puntualmente se proclamó lo que a continuación se trascribe: “ Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que “ Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ”., y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial.

Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante. Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: - El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política. - En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladarlos a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.

En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública. Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992”.

Pues bien, si de acuerdo con la conclusión de la Corte, en que se basó el Tribunal, las reservas pensionales no hacen parte del Tesoro Público, el Tribunal no incurrió en errada interpretación de los preceptos acusados, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar. La entidad recurrente solicita además que se analice si unos mismos presupuestos, como son el tiempo de servicio prestado en el sector oficial y las cotizaciones efectuadas por el mismo período pueden estructurar dos pensiones independientes, no obstante que en el fondo obedecen a la misma finalidad.

Pero al respecto cabe observar que esa cuestión debió ser materia del debate jurídico del proceso en el que la demandada fue condenada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación y, por otra parte, no le está a la Sala dado entrar a examinar oficiosamente la legalidad de la sentencia por ese aspecto sin que medie una demostración del eventual yerro jurídico en que pudo incurrir el Tribunal al no reparar en la cuestión jurídica a que alude la impugnante, quien no explica cómo ello pudo significar una equivocada hermenéutica de las normas que se citan en el cargo, dentro de las cuales, como lo destaca la réplica, no fue incluida la que consagra el derecho al restablecimiento del pago de la pensión demandada, como tampoco aquellas, como los artículos 11 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, que sirvieron de base a la Corte para exponer el criterio jurisprudencial al que se alude en el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA BAUDELINA DÍAZ PEÑA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, Caja Agraria, en liquidación. Costas en casación a cargo de la entidad demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 9