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24386(27-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 24.386 RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS y otros.. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de competencia N° 24.386 RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS y otros.. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 83 Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos mil cinco.

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja para conocer del proceso seguido contra RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS, GABRIEL ESTID GUTIÉRREZ BAYONA e IRENE GONZÁLEZ, quienes en diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada admitieron ser responsables del delito de concierto para delinquir agravado en su modalidad de pertenencia o conformación de grupos armados al margen de la ley previsto en el inciso 2° del Art. 340 del C. Penal, modificado por el Art. 8° de la Ley 733 de 2002, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización ilegal de uniformes de uso privativo de la fuerza pública.

ANTECEDENTES: 1. A eso de las 2:30 de la tarde del 22 de octubre de 2003, efectivos de la Policía Nacional adscritos al Tercer Distrito de Garagoa, Boyacá, dieron captura en la vereda Naranjos de dicho municipio a RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS, GABRIEL ESTID GUTIÉRREZ BAYONA e IRENE GONZÁLEZ, cuando en labor de patrullaje tuvo lugar un encuentro armado con un grupo de individuos que uniformados con prendas de uso privativo de la fuerza pública y luciendo brazaletes de las “Autodefensas de Casanare”, por aquel sector transitaban.

A cada uno se les incautó un fusil AK-47 calibre 7.62, municiones para los mismos y una granada de fragmentación. 2. Decretada formal apertura de instrucción y vinculados los implicados mediante indagatoria, el 28 de octubre de 2003 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja les definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de pertenencia o conformación de grupos armados al margen de la ley, en cuanto en sus descargos admitieron hacer parte del grupo de “Autodefensas de Casanare”, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización ilegal de uniformes de uso privativo de la fuerza pública.

Por iniciativa de los procesados y conforme con las imputaciones deducidas en la resolución de situación jurídica, el 7 de abril de 2004, para IRENE GONZÁLEZ, y el 28 de los citados mes y año, para PEÑA OSTOS y GUTIÉRREZ BAYONA, la Fiscalía llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada. Remitidas las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, por auto del 31 de agosto pasado se declaró carente de competencia para dictar el fallo correspondiente por estimar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2.005, el delito de concierto para delinquir agravado del que la derivaba hoy se tipifica como sedición en el adicionado Art. 468 del C. Penal, norma sustancial que además les es más favorable a los procesados frente al inciso 2° del Art. 340 ibidem, conducta punible cuyo conocimiento atribuye el Art. 77-1, literal b) a los Juzgados Penales del Circuito, en este caso al de Garagoa, despacho al cual remitió el proceso para lo de su cargo no sin antes proponerle colisión negativa de competencia de no acoger su criterio. 3.

Esta última dependencia, también rehusó su conocimiento aduciendo las siguientes razones: Que como el objetivo de la ley 975 es facilitar los procesos de paz y de reincorporación a la vida civil, individual o colectivo, de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, con dicha normatividad, de claro contenido político, lo que quiso el legislador fue darle un trato más benévolo a los desmovilizados que hacen parte de dichos grupos, de ahí la tipificación que como sedición hizo el Art. 71 del delito de concierto para delinquir, pero si variar la competencia como quiera que dicha ley no lo estipuló expresamente y, de su lectura, tampoco se advierte que esa hubiese sido la intención del legislador, pues, “ una situación muy diferente es la aplicación del principio de favorabilidad y otra el cambio de competencia por el nomen iuris del delito, y esta última tampoco genera cambio de competencia ”, amén de que el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido el Acuerdo asignando la competencia para el conocimiento de las conductas punibles descritas en la pluricitada ley, conforme a lo reglado en el Art. 16 de la misma.

Además, agrega, el Art. 71 de la Ley 975 de 2005 no derogó el Art. 340 del C. Penal, simplemente la adecuación típica que indica aquélla ocurrirá siempre y cuando el procesado se encuentre dentro de las hipótesis que la misma señala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo estipulado en el Art.18 transitorio, inciso 2º del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse respecto del conflicto trabado en los anteriores términos entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado.

Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el presente proceso que cursa contra RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS, GABRIEL ESTID GUTIÉRREZ BAYONA e IRENE GONZÁLEZ, quienes por iniciativa propia en diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada admitieron ser coautores del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, entre otros, se encuentra pendiente de la adopción de la respectiva sentencia que finiquite la primera instancia. El conflicto, como igualmente allí se dejó dicho, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces trabados en la colisión de marras discute la militancia de los procesados en un grupo de autodefensas que opera en el municipio de Garagoa.

La discusión hace relación con la adecuación típica de una de las conductas imputadas, en la medida en que el Juzgado de Tunja considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definida como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios; mientras que el de Garagoa sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir en tanto la citada ley resulta en su concepto inaplicable a este asunto donde no se trata de ningún desmovilizado, ni se puede predicar la reunión de las exigencias previstas en la misma para acceder a los beneficios en ella consagrados.

Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “ conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.

Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005, independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual, como lo afirma el Juez Penal del Circuito de Garagoa, se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación -artículo 10º de la Ley 975 de 2005-.

Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley -guerrilleros o autodefensas- que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “ sedición ” la conducta de quienes “ conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo.

Ahora bien, en el presente caso los citados procesados se encuentran acusados como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 del Código Penal, inciso 2°, en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley dada su pertenencia a las Autodefensas de Casanare, pues, por ministerio de la ley, el acta de formulación y aceptación de cargos en esta clase de procedimiento, equivale a la resolución de acusación. Por lo tanto, dado que el trámite pertinente -7 y 28 de abril de 2004, como se dejó dicho- se llevó a cabo en vigencia de la normatividad correctamente aplicada al caso y que por tanto el tránsito legislativo de la ley 975 de 2005 se operó cuando el proceso se hallaba al despacho del juez competente para dictar la correspondiente sentencia que le pusiera fin a la instancia, es claro que lo que surge en este caso es la eventual aplicación favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio típico originado en una modificación legislativa, y no un error en la calificación efectuada en la acusación. Por lo tanto, como igualmente lo determinó la Sala en varias de las colisiones dirimidas el 18 de octubre pasado, en tales eventos, la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, fallo que puede ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia que en él se mantiene, porque se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación. En tales casos, ha precisado la Sala, “ no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley ”, sin que, entonces, se produzca afectación al “ principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad ”.

Por lo tanto, el conflicto se resolverá en este caso manteniendo el conocimiento del caso en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a donde se ordena remitir el expediente, dando aviso de ello al Juez Penal del Circuito de Garagoa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Declarar que la competencia para seguir juzgando las conductas punibles imputadas en el presente asunto a RICHARD HERNANDO PEÑA OSTOS, GABRIEL ESTID GUTIÉRREZ BAYONA e IRENE GONZÁLEZ radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, despacho al que se remitirá el expediente para lo de su cargo. 2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garagoa, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aclaración de voto MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 � Entre ellas, véanse los radicados Nos. 24.311 y 24.310 con ponencia de los H. Magistrados Alfredo Gómez Quintero y Marina Pulido de Barón, respectivamente. � Auto del 14 de febrero de 2002.

Rad 18457. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.