Micelio
24386(21-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24386 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24386 Acta N° 44 Bogotá, D.C. veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARISOL CARDONA ROMERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de marzo de 2004, en el proceso adelantado por la recurrente contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Marisol Cardona Romero demandó a la Previsora S. A. Compañía de Seguros, para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que ocupaba el 23 de septiembre de 1999, fecha en la que fue desvinculada como consecuencia de un despido colectivo, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro con sus aumentos legales y/o convencionales.

De manera subsidiaria pretende que se le pague la totalidad de los salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio para almuerzo, el subsidio de transporte, las primas semestrales, las primas de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, la prima de antigüedad, la bonificación especial de navidad, la participación en utilidades, la totalidad de las cesantías e intereses sociales, la pensión sanción, la indemnización por despido unilateral legal o convencional, la indemnización de daños y perjuicios y la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales que le adeude de conformidad con el Decreto 797 de 1949, así como a la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 27 de junio de 1994 y fue desvinculada el 23 de septiembre de 1999, cuando devengaba un último salario promedio mensual de $671.122.oo y se desempeñaba como Auxiliar Administrativo en la sucursal Cartagena; que fue afiliada al Sindicato Sintraprevi y era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que el 23 de septiembre de 1999, junto con 211 compañeros de trabajo, fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, número que excede el 30% del total de trabajadores de la empresa; que dicho despido se hizo sin autorización del Ministerio de Trabajo, que lo calificó como colectivo mediante la Resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000, por lo cual tiene derecho al reintegro y demás derechos derivados de dicha figura.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por la actora, así como el cargo que desempeñó y la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Aclaró que el último sueldo mensual de la demandante fue de $418.982.oo; que el salario base de liquidación de prestaciones fue de $671.224.oo y de liquidación de cesantías de $509.449.oo.

Negó el despido colectivo, afirmando que la resolución ministerial fue demandada ante el Consejo de Estado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la ex-trabajadora no tiene derecho al reintegro pretendido. Aceptó asimismo que la demandante fue despedida de manera unilateral e injusta, pero pagándole la indemnización convencional por despido.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, compensación y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de diciembre de 2002 y con ella el juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la actora las costas de la instancia. IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado, dejando la alzada sin costas. El Tribunal dio por demostrado que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo vigente entre el 27 de junio de 1994 y el 1 de febrero de 2000, en el cual la actora tuvo como último cargo el de auxiliar administrativo, por el cual devengó como salario básico mensual la suma de $4418.982 y un promedio de $671.224.

Determinó asimismo que la actora fue despedida de manera unilateral e injusta por la empleadora mediante comunicación del 27 de enero de 2000 y a partir del 31 de enero de ese año, por lo cual recibió la suma de $3.797.710 por indemnización por despido. Examinó la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el entonces Ministerio del Trabajo calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores de la demandada entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000, en cuya relación aparece el nombre de la actora.

Tuvo en cuenta la sentencia SU-998/2000, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la demandada reintegrar a los trabajadores allí relacionados, entre los cuales no aparece la aquí accionante, así como la providencia del Consejo de Estado del 1º de noviembre de 2001, que negó la suspensión provisional de la aludida resolución. A continuación manifestó: “En ese orden de ideas, es de recordar que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 establece una protección en caso de despidos colectivos, al consagrar en el inciso 5º que: ‘ ’.

No obstante, estima el Tribunal que las normas que regulan el despido colectivo no se aplican a los trabajadores oficiales, de conformidad con lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 25 de febrero de 2.004, Radicación 21710 (…), criterio que acoge la Sala, por lo cual, se rectifica cualquier otro que en sentido contrario se hubiera expuesto por sus integrantes”.

Reprodujo el ad quem apartes de la sentencia mencionada, concluyendo su motivación como sigue: “ Entonces, se debe concluir que dada la calidad de trabajadores oficiales de las personas que prestaban servicios a la PREVISORA –COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.., no era necesario que la demandada solicitara al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autorización previa para realizar el despido, siendo del caso destacar que si bien dicho Ministerio, hoy Ministerio de Protección Social, calificó --por medio de la Resolución No. 002785 de fecha 27 de diciembre de 2000-- como despido colectivo la desvinculación de los trabajadores, tal circunstancia no adquiere relevancia dado que el artículo 67 de la ley 50 de 1990, no resulta aplicable a los trabajadores oficiales.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que no era procedente el reintegro de la actora ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales. Para ese efecto, formuló cuatro cargos, replicados, de los cuales la Sala, por razones de método y de argumentación decidirá conjuntamente los tres últimos y el primero por separado.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la violación indirecta y aplicación indebida “de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 1º, 11, 48, 49, 51 de la ley 6a de 1945; Artículos 40, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; Artículos 2o, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1o, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículos 4°, 174, 175, 177, 197 del Código de Procedimiento Civil; Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos lo, 2º, 8° y 12 de la ley 153 de 1887 y Declaración Universal de los derechos Humanos, arts. 22 y 23”. Expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.

Dar por demostrando, sin estarlo, que el despido de la demandante se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la entidad demandada, cuando lo evidente es que en la carta de despido que obra a folio 1o del cuaderno 1, no se menciona tal causal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante, según la carta de despido que obra a folio 9o del cuaderno 1, fue unilateral y sin justa causa. 3.

Dar por demostrado, sin estado, que el Gobierno Nacional ordenó mediante acto administrativo (decreto, resolución) la reestructuración administrativa de la entidad demandada, facultado para ello en la ley 489 de 1998, lo que originó el despido de la demandante, o lo que es lo mismo, presumió la existencia de una prueba. 4. Los anteriores errores protuberantes, condujeron a otro no menos graves, como es el aplicar al caso el Artículo 40 del decreto-ley 2351 de 1965, derogado expresamente por el Artículo 67 de la ley 50 de 1990, al sostener que ésta última norma no es aplicable a los trabajadores oficiales. 5.

Así mismo, esos errores más que evidentes, condujeron al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a usurpar competencia de la justicia contenciosa administrativa, al inaplicar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Misterio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social (sic).

PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1. Carta de despido (Folios 12 y 173 cuaderno 1). 2. Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 (Folio s 14 al 24 cuaderno 1, en la cual a folio 20, numeral 206 se relaciona el nombre de la demandante). 3. Demanda (folios 1 a126 cuaderno 1, en especial los hechos 2o y 5°). 4. Contestación de la demanda (Folios 59 al 62, en especial la confesión a los hechos 2° y 5° de la demanda). 5.

Interrogatorio de parte absuelto por la representante de la demandada (Folios 88 al 89 cuaderno No. 1, respuestas a las preguntas 5a, 7a y 8a). 6. Sentencia de la Corte Constitucional SU-998 del 2000 (Folios 25 al 52, repetida al 206 - 239, cuaderno No. 1). 7. Los autos del H. Consejo de Estado del 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001 (Folios 451 al 467 cuaderno 1).

PRUEBA NO APRECIADA: 1. Sentencia de la H. Corte Constitucional T -362 del 2 de mayo de 2002 (Folios 488 al 519 cuaderno No. 1). ” La demostración la plantea de la siguiente manera: “ Para efectos del recurso de casación, es menester manifestar que estamos de acuerdo con el Tribunal sobre los aspectos fácticos de la relación labor que vinculó a la demandante con la demandada, como se afirma a folio 575.

Sobre este aspecto no existe discusión alguna. La sentencia del 5 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, sostiene que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 no resulta aplicable a los trabajadores oficiales, para así, de manera automática, acoger en su integridad la sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, Rad. 21710, para lo cual transcribieron la totalidad de las consideraciones de la Corte: "Criterio que acoge la Sala ” (Folio 577).

Al hacer suyo los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia mencionada, el Tribunal de Bogotá, acepta de manera equivocada que el despido de la recurrente se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con fundamento en la ley 489 de 1998: " De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente ".

(Folio 578, Subrayado fuera de texto). Cuando la verdad real y jurídica probada en el expediente, es que el despido de la trabajadora no se debió a una reestructuración administrativa conforme lo permite y autoriza la ley 489 de 1998, sino, por el contrario, fue una decisión unilateral y sin justa causa, y para nada se menciona en la carta de despido (folio 12), que éste se debiera a la reorganización de la empresa, y es bien sabido, que el motivo alegado en la comunicación del despido no puede ser variada o modificada durante el proceso, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia laboral.

Este argumento de reestructuración administrativa de la entidad no fue objeto de debate en las instancias, conforme se determina con la misma contestación de la demanda (Folios 59 al 62); constituye un hecho inventando por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda. La empresa no alegó como causal del despido la reestructuración organizativa; por el contrario, el asunto es más interesante, en tanto el despido unilateral y sin justa causa se debió, según lo sentenció la H. Corte Constitucional en el fallo de tutela SU-998 de 2000 (Folios 25 al 52), en un acto de soberbia del Presidente de la compañía: " De la prueba aportada se desprende que se planeó, se ordenó y se ejecutó un arbitrario despido masivo.

Que esto fue dirigido por la directiva empresarial de La Previsora S.A., que no es una entidad particular, y deliberadamente se afectó a más de dos centenares de trabajadores y sus familias. Como la mayoría de los despedidos eran sindicalistas, salta a la vista el propósito de afectar a la organización sindical, luego se les ocasionó perjuicio a organizaciones sindicales constitucionalmente protegidas.

Además, se demuestra la retaliación del presidente de la compañía por no suspenderse una cláusula de la convención colectiva: el mismo día en que el sindicato niega tal pretensión, el presidente Escallón Emiliani expresa por escrito su disgusto y días después en junta directiva dice que se les cancelará el contrato a 221, se cumple esa voluntad y el 24 de septiembre han quedado sin trabajo 185 sindicalistas" (Págs. 23, 24 del fallo, Subrayado fuera de texto), Como bien lo dice la sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, Rad. 21.710, "en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley (489 de 1998) en el Gobierno Nacional ", y no en "retaliación" del Presidente de la Compañía, quien de manera soberbia procedió a despedir no solo a los sindicalistas sino también a los no sindicalizados, porque se negaron a negociar la convención colectiva de trabajo; demostrándose así el primer y tercer error.

El Tribunal a pesar de reconocer que el despido fue unilateral y sin justa causa (Folio 576), al acoger la sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, termina aceptando expresamente que el motivo del despido de la demandante se debió a una reestructuración administrativa, dando por cierto que existió un decreto del Gobierno Nacional ordenándola, lo cual es falso de toda falsedad.

Esa prueba -decreto, resolución-, de reestructuración de la PREVISORA S.A. con fundamento en la ley 489 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional jamás se expidió; como si ocurrió en los casos de Bancafé, la Caja Agraria o en Telecom, en donde el Gobierno Nacional sí expidió el respectivo decreto ordenando la supresión de cargos o liquidación de la entidad; por lo cual no es de recibo para el caso presente, la jurisprudencia que se cita del 30 de enero de 2003, Rad. 19108, del 27 de marzo de 2003, Rad. 19.281 y otras; en las cuales hubo reestructuración administrativa por voluntad manifiesta del Gobierno Nacional, en ellas -las sentencias que citan- existe decreto del Gobierno para la reestructuración, para lo cual no era necesario, aunque es una tesis bastante controvertible, solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para efectuar el despido masivo de los trabajadores; situación horizontal y verticalmente diferente al caso de la PREVISORA, donde, se repite, no existió tal autorización, sino una retaliación del presidente de la compañía, como lo dijera nuestro máximo organismo constitucional.

Sobre el 4o error: Dice el Tribunal de Bogotá, acogiendo la sentencia de la Corte, que " a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto No. 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión "trabajadores Oficiales" (Folio 577 cuaderno 1, Pág. 6a del fallo del Tribuna).

Sobre este tópico, el Señor Magistrado, Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA en su salvamento de Voto a la sentencia del 25 de febrero de 2004, sostuvo: " Acontece sin embargo que esas normas, como implícitamente lo entiende la mayoría, no se hallan actualmente vigente porque el precepto que gobierna el despido colectivo es precisamente el artículo 67 de la ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 1965, por manera que, a mi juicio, no es posible para explicar su alcance acudir a criterios relacionados con las normas que, además de tener un contenido diferente, fueron por él modificadas ".

La norma, articulo 40 de Decreto 2351 de 1965 fue derogada expresamente por el Art. 67 de la ley 50 de 1990, por lo cual, la sentencia del H. Consejo de Estado sobre la nulidad de la expresión "trabajadores Oficiales" no es actual en tanto se refiere a una norma que no se encuentra vigente en el mundo jurídico, esta sentencia tuvo sus efectos durante el tiempo que la norma fue vigente, es decir, hasta el 1º de enero de 1991.

En exacto sentido se pronunció la Corte Constitucional en el en el fallo T - 362 del 2 de mayo del 2002, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra (Folios 488 al 519): " la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente razón: el artículo 67 de la ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional, modificó el artículo 40 del decreto 2351 de 19651.

La nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que "deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". Agrega el artículo 67 de dicha ley que la autorización puede darse, entre otros casos, cuando haya necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, o sea que la reestructuración cabría como causal.

El Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo modifican se aplican en materia de derecho colectivo a los trabajadores particulares y oficiales, así lo ordena el artículo 3°: "El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares".

No hay pues la menor duda de que las relaciones colectivas de trabajo quedan reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifiquen. Otra cosa son las relaciones individuales de los trabajadores oficiales que escapan a ese control. Pero, se vuelve a repetir, en el presente caso, normativa y fácticamente, se está dentro del espacio propio del derecho colectivo del trabajo.

En consecuencia, el despido colectivo debe someterse al trámite establecido por la ley 50 de 1990 ". Idéntico criterio jurídico expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en los autos del 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001, Rad. 11001-03-25-000-2001-038​00, (Folios 451 al 467), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la PREVISORA S.A. contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: " En efecto, teniendo en cuenta el contenido del artículo 67-1 de la ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 40 del Dcto 2351 de 1965 según el cual "Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores " en principio se observa que el acto administrativo acusado tendría la razón cuando plantea que si fuera cierto que la sentencia del Consejo de Estado citada tiene plena vigencia, la ley posterior (ley 50 de 1990) habría hecho la distinción entre empleadores oficiales y particulares, lo cual no hizo, situación ésta que entraña un estudio de fondo, propio de la sentencia que dirima la controversia, y no en esta etapa inicial del proceso como lo es la admisión de la demanda " Como se observa, el Tribunal de Bogotá, funda su sentencia absolutoria en una norma derogada, sin vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano por haber sido derogada expresamente, o lo que es lo mismo, constituye una flagrante violación al debido proceso.

Sobre el 5º error mencionado: El Tribunal al acoger de manera automática la sentencia de casación de la Corte, optan por INAPLICAR UN ACTO ADMINISTRATIVO VIGENTE, aportado al proceso (Folios 14 al 24), al sostener: "En sede de instancia, no es del caso tener en cuenta como prueba la resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales en la entidad demandada, pues la ley laboral no exige en un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un importante número de servidores públicos, de (sic) resulta claro que esta prueba (resolución 002785), no debía ser valorada en tanto, como quedó dicho, no era necesaria tal autorización".

Ese acto administrativo, Resolución No. 002785 de 2000, fue demandado por la PREVISORA S.A. ante el H. Consejo de Estado, Corporación que les negó en dos oportunidades la suspensión provisional pedida (Folios 451 a 467), y de nuevo acierta. el Magistrado Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, al decir en su Salvamento de voto que: “ si ese acto administrativo obra en un proceso judicial y no existe constancia de su anulación por la autoridad competente para ello, su análisis como prueba no puede ser rehusado por el juez, pues esa conducta, en mi entender, comporta un desconocimiento del valor que el ordenamiento legal le reconoce como acto jurídico " No puede la justicia ordinaria laboral desconocer e inaplicar un acto administrativo, y al hacerlo, como de hecho lo hizo, constituye una usurpación de competencia o lo que es lo mismo, otra clara violación al derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser atacado por vía de tutela o en reparación directa contra la Nación. La competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo es exclusiva de la justicia contenciosa administrativa (Art. 66 del C. C. A y Art. 238 de la Constitución Política), como en innumerables sentencias de la misma Sala Laboral de la Corte lo ha reiterado: Sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 19108: " Ahora, si se tiene en cuenta que el Decreto 1388 de 2000, en que se apoyó la decisión de terminar el contrato de trabajo, es un acto administrativo respecto del que obra la presunción de legalidad hasta tanto no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, como acertadamente lo asentó el juez de segunda instancia " Sentencia del 23 de abril de 1997, Rad. 9583: " De acuerdo con la norma que se comenta y el principio de legalidad que gobierna el acto administrativo, le corresponde al Ministerio de Trabajo y no al juez laboral revisar la regularidad formal y la justificación de la solicitud de despido colectivo La oposición al despido colectivo se debe ejercer en esa actuación y por medio de los recursos y las acciones que la ley establece contra los actos administrativos.

La tesis del recurrente, opuesta a ese planteamiento, se basa en que los actos administrativos están sujetos o condicionados por la ley y por ello el juez, en todo caso, debe revisar su regularidad frente a ella. Pero la sujeción del acto administrativo a la ley y en general a la norma de jerarquía superior es una cualidad propia de todos los actos administrativos, de manera que no es argumento suficiente para desconocer la competencia exclusiva del juez de la administración (la jurisdicción de lo contencioso administrativo) para juzgar la constitucionalidad o legalidad del acto gubernamental o para atribuírsela al Juez ordinario, que sólo juzga el contrato y no el acto administrativo y menos los preparatorios del mismo que puedan afectarlo ".

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en cumplimiento de la ley (C. P., Art 230) por obligación constitucional y legal, debió darle plena validez al acto administrativo contenido en la resolución No. 002785 del 27 de Diciembre de 2000 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, prueba auténtica que reposa en el expediente (Folios 14 al 24).

La pretensión principal de reintegro dependía jurídicamente de la Resolución No. 002785 de 2000 del Ministerio del Trabajo y S.S. y era suficiente aportada para que el reintegro operara ipso jure, y sí, en el evento que el Ministerio del Trabajo se hubiese equivocado al expedida, es a la Justicia Contenciosa Administrativa la que le corresponde, como en efecto lo está conociendo, dirimir si hubo o no tal equivocación, mientras tanto la jurisdicción laboral no le queda otro camino más que acatar el acto administrativo, so pena de incurrir en usurpación de competencia. Esta resolución es un acto administrativo, y según nuestra Constitución Política (Norma de normas), la ley y la jurisprudencia ESTÁ AMPARADO POR EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, de obligatorio cumplimiento mientras no sea anulado o revocado directamente por la administración (Art. 66 CCA), Principio que garantiza la seguridad jurídica y la vigencia y la efectividad del orden jurídico: " Efectivamente, dejar al criterio de cualquier autoridad, o aun al de los particulares, la observancia de las disposiciones de las autoridades contenidas en los actos administrativos, propiciaría la anarquía en perjuicio de la efectividad de los derechos de los ciudadanos y dificultaría en alto grado la posibilidad de alcanzar el bien común" (Corte Constitucional, sentencia C-O37 de enero 26 de 2000, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

El H. Consejo de Estado (Folios 451 al 467) en providencia del 30 de agosto del 2001, NEGÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y en providencia del 1° de noviembre del 2001, NO REPUSO, en los siguientes términos: " En efecto, teniendo en cuenta el contenido del artículo 67-1 de la ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 40 del Dcto 2351 de 1965 según el cual "Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5° ordinal 1°, literal d) de esta ley y 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud" en principio se observa que el acto administrativo acusado tendría la razón cuando plantea que si fuera cierto que la sentencia del Consejo de Estado citada tiene plena vigencia, la ley posterior (ley 50 de 1990) habría hecho la distinción entre empleadores oficiales y particulares, lo cual no hizo, situación ésta que entraña un estudio de fondo, propio de la sentencia que dirima la controversia, y no de esta etapa inicial del proceso como lo es la admisión de la demanda " A la fecha, este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001032500020010003801 se encuentra para fallo desde el 27 de enero de 2004.

Qué sucede jurídicamente sí el H. Consejo de Estado confirma la legalidad del acto administrativo, el que fuera inaplicado por el Tribunal de Bogotá, por aplicación automática de una sentencia de casación?; cabría una reparación directa contra la Nación o la acción de tutela por vías de hecho? La competencia para calificar si hubo o no despido colectivo es de competencia exclusiva del Ministerio del Trabajo y no del Juez del Trabajo (Ley 50/90, Art. 67, num. 4° y 5°).

La parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se encuentra la figura del DESPIDO COLECTIVO, se aplica a los trabajadores oficiales, elemental principio consagrado en el Art. 3°. Así lo determinó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 10 de septiembre de 1997, Rad. 9872, M.P. Dr. Germán Valdés Sánchez: " 2.

La liquidación definitiva de la empresa, su clausura o suspensión total o parcial de actividades, es una institución jurídica que corresponde al derecho colectivo de trabajo. Así surge de su naturaleza y así fue calificada por el Código Sustantivo del Trabajo y actualmente por la ley 50 de 1990, como quiera que sus artículos 66 y 67, que la regulan y protegen, están incluidos en la "Parte Segunda" del dicho cuerpo legislativo denominada "Derecho Colectivo del Trabajo".

" 3. Las relaciones colectivas del trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y por las que lo adicionan o reforman y no por las que expidieron para los trabajadores oficiales, derogadas expresamente por los artículos 491 y 492 del CST." "4. Según el artículo 66 de la ley 50 de 1990, la decisión que tomó la empleadora no podía adaptarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, de manera que no le bastaba con dar el aviso de terminación del contrato o con pagar un mes de salario según la preceptiva del artículo 47 literal j) del decreto 2127 de 1945; y como la demandada no obtuvo esa autorización, el despido del actor devino ilegal e injusto " Y más recientemente la H. Corte Constitucional, en el fallo T - 362 del 2 de mayo del 2002, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra: “ 2.

El derecho al debido proceso se predica respecto del despido colectivo En sentir de la Sala de Revisión, la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente razón: el artículo 67 de la ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional, modificó el artículo 40 del decreto 2351 de 1965.

La nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que "deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". Agrega el artículo 67 de dicha ley que la autorización puede darse, entre otros casos, cuando haya necesidad de adecuarse a la modernizaci��n de procesos, o sea que la reestructuración cabría como causal.

Dicho artículo 67 también indica qué se entiende por despido colectivo y determina que éste existe cuando afecte en un periodo de seis meses a determinado porcentaje de los trabajadores; por ejemplo, si es superior a 500 e inferior a 1000, el porcentaje es del 7%. Establece que no produce ningún efecto el despido colectivo sin esa previa autorización. El Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo modifican se aplican en materia de derecho colectivo a los trabajadores particulares y oficiales, así lo ordena el artículo 3°: "EI presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares".

No hay pues la menor duda de que las relaciones colectivas de trabajo quedan reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifiquen. Otra cosa son las relaciones individuales de los trabajadores oficiales que escapan a ese control. Pero, se vuelve a repetir, en el presente caso, normativa y fácticamente, se está dentro del espacio propio del derecho colectivo del trabajo.

En consecuencia, el despido colectivo debe someterse al trámite establecido por la ley 50 de 1990 ". La norma vigente y aplicable al caso presente es la ley 50 de 1990, Art. 67. "1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5° ordinal 1º, literal d) de esta ley y 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. 5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo".

En consecuencia, el cargo deberá prosperar ”. VII. LA RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no incurrió en los tres primeros errores de hecho, pues expresamente afirmó que el despido de la actora fue sin justa causa y no por una política de reestructuración administrativa. Que los restantes yerros son de naturaleza fáctica y no jurídica. VIII.

SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en las objeciones que formula al cargo, pues el Tribunal jamás afirmó que la demandante había sido despedida por una política de reestructuración administrativa del Gobierno Nacional y que éste había ordenado mediante acto administrativo la reestructuración de la demandada. Para refutar las aseveraciones de la censura, basta remitirse a la sentencia impugnada, en la cual el ad quem expresamente afirmó que la actora fue despedida de manera unilateral e injusta por la demandada, tal como lo acredita la documental del folio 12, que en realidad acredita exactamente lo mismo que se dijo en el fallo impugnado.

Así las cosas, no pudo el Tribunal incurrir en los tres primeros errores de hecho que le imputa la censura, la cual estructuró su ataque sobre supuestos fácticos que no fueron del sentenciador de la alzada, quien fundamentalmente cimentó su criterio sobre la inaplicabilidad para los trabajadores oficiales de la figura del despido colectivo regulada por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Y en cuanto a los errores cuarto y quinto, es indiscutible que ellos plantean asuntos de estirpe puramente jurídica, como lo son precisamente dilucidar si el precepto atrás comentado es aplicable a los trabajadores oficiales o si la jurisdicción laboral usurpó competencia de la justicia contenciosa administrativa al inaplicar un acto administrativo como es la resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000, proferido por el entonces Ministerio del Trabajo, aspectos que no pueden ser controvertidos por la vía de los hechos.

En consecuencia, no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por haberse incurrido en ella VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA del articulo 40 del decreto 2351 de 1965, subrogado expresamente por el Art. 67 de la ley 50 de 1990, Artículos 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7o, 8°, 9o, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo;

Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos 1°, 2°, 8° y 12 de la ley 153 de 1887 y Declaración Universal de los derechos Humanos, arts. 22 y 23”. En la demostración afirma: “El artículo 67 de la ley 50 de 1990 dice: “El artículo 40 del decreto-ley 2351 de 1965, quedará así." Este mandato legal está vigente en tanto no ha sido demandado ante la H. Corte Constitucional, como se afirma en la sentencia T -362 del 2 de mayo de 2002.

El Tribunal de Bogotá en la sentencia acusada aplicó el articulo 40 del Decreto 2351 de 1965, al hacer suyo el siguiente criterio expuesto en la sentencia de casación del 25 de febrero de 2004: “ a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.

No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto No. 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores Oficiales" (Folio 577 cuaderno 1, Pág. 6a del fallo del Tribunal). Sobre este aspecto particular, el Señor Magistrado, Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA en su salvamento de Voto a la sentencia del 25 de febrero de 2004, sostuvo: ​" Acontece sin embargo que esas normas, como implícitamente lo entiende la mayoría, no se hallan actualmente vigente porque el precepto que gobierna el despido colectivo es precisamente el artículo 67 de la ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 1965, por manera que, a mi juicio, no es posible para explicar su alcance acudir a criterios relacionados con las normas que, además de tener un contenido diferente, fueron por él modificadas ".

La norma, artículo 40 de Decreto 2351 de 1965 fue derogada expresamente por el Art. 67 de la ley 50 de 1990, por lo cual, la sentencia del H. Consejo de Estado sobre la nulidad de la expresión "trabajadores Oficiales" no es actual en tanto se refiere a una norma que no se encuentra vigente en el mundo jurídico, esta sentencia tuvo sus efectos durante el tiempo que la norma fue vigente, es decir, hasta ello de enero de 1991.

En exacto sentido se pronunció la Corte Constitucional en el fallo T - 362 del 2 de mayo del 2002, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra (Folios 488 al 519): " la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente razón: el artículo 67 de la ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional, modificó el artículo 40 del decreto 2351 de 19655.

La nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que "deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". Agrega el artículo 67 de dicha ley que la autorización puede darse, entre otros casos, cuando haya necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, o sea que la reestructuración cabría como causal.

El Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo modifican se aplican en materia de derecho colectivo a los trabajadores particulares y oficiales, así lo ordena el artículo 3°: "El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares".

No hay pues la menor duda de que las relaciones colectivas de trabajo quedan reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifiquen. Otra cosa son las relaciones individuales de los trabajadores oficiales que escapan a ese control. Pero, se vuelve a repetir, en el presente caso, normativa y fácticamente, se está dentro del espacio propio del derecho colectivo del trabajo.

En consecuencia, el despido colectivo debe someterse al trámite establecido por la ley 50 de 1990". Idéntico criterio jurídico expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en los autos del 30 de agosto y 10 de noviembre de 2001, Rad. 11001-03-25-000-2001-038​-00, (Folios 451 al 467), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la PREVISORA S.A. contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: "En efecto, teniendo en cuenta el contenido del artículo 67-1 de la ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 40 del Dcto 2351 de 1965 según el cual "Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores " en principio se observa que el acto administrativo acusado tendría la razón cuando plantea que si fuera cierto que la sentencia del Consejo de Estado citada tiene plena vigencia, la ley posterior (ley 50 de 1990) habría hecho la distinción entre empleadores oficiales y particulares, lo cual no hizo, situación ésta que entraña un estudio de fondo, propio de la sentencia que dirima la controversia, y no de esta etapa inicial del proceso como lo es la admisión de la demanda" Como se observa, el Tribunal de Bogotá, funda su sentencia absolutoria en una norma derogada, sin vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano por haber sido derogada expresamente, o lo que es lo mismo, una flagrante violación al debido proceso, todo pese a reconocer que efectivamente había sido derogada (folio 576-577), pero termina aplicándola al acoger la sentencia de casación del 25 de febrero de 2004.

En consecuencia, se aspira a la prosperidad del cargo ”. X. LA RÉPLICA Sostiene que no es cierto que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, sino que decidió la controversia aplicando correctamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que en su redacción guarda similitud con el primero citado. XI.

TERCER CARGO Acusa la sentencia “por VIOLACIÓN DE LA LEY POR INFRACCIÖN DIRECTA de los artículos 66 y 67 de la ley 50 de 1990, Artículos 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo;

Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos 1°, 2º, 8º y 12 de la ley 153 de 1887 y Declaración Universal de los derechos Humanos, arts. 22 y 23. Su planteamiento es del siguiente tenor: “ Sostiene el Tribunal de Bogotá que se (sic) “que las normas que regulan el despido colectivo no se aplica a los trabajadores oficiales, de conformidad con lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 25 de febrero de 2004 " (Folio 577 cuaderno No. 1).

El derecho no es estático o inmutable, vive renovándose permanentemente ya sea por voluntad del legislativo o por nuevo cambio jurisprudencial, como acontece en el caso presente. Antes del 1° de enero de 1991, fecha de entrar en vigencia la ley 50 de 1990, la figura del despido colectivo para los trabajadores oficiales, como lo es la demandante, aspecto que no se discute, no operaba para esta clase de trabajadores; aspecto de suma importancia que cambio la ley 50 de 1990.

Esta ley en su artículo 67 abrió la posibilidad que el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, declara la ocurrencia de despidos colectivos para los trabajadores oficiales, vale decir, cambio las reglas del juego, al decir: " 1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 50 ordinal 1°, literal d) de esta ley y 70 del Decreto Ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. 5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo ".

La norma transcrita es clara, no hace distinción entre los trabajadores que pueden ser victimas del despido colectivo, y al no hacerlo, no lo puede hacer el operador jurídico, como de hecho se hizo en la sentencia acusada; lo cual nos permite concluir que la figura del despido colectivo también se predica para los trabajadores oficiales, como también lo dijera la H. Corte Constitucional en la sentencia T -362 del 2 de mayo de 2002: “ la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente razón: el artículo 67 de la ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional, modificó el artículo 40 del decreto 2351 de 19651.

La nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que "deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". Agrega el artículo 67 de dicha ley que la autorización puede darse, entre otros casos, cuando haya necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, o sea que la reestructuración cabría como causal.

El Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo modifican se aplican en materia de derecho colectivo a los trabajadores particulares y oficiales, así lo ordena el artículo 3°: "El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares".

No hay pues la menor duda de que las relaciones colectivas de trabajo quedan reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifiquen. Otra cosa son las relaciones individuales de los trabajadores oficiales que escapan a ese control. Pero, se vuelve a repetir, en el presente caso, normativa y fácticamente, se está dentro del espacio propio del derecho colectivo del trabajo.

En consecuencia, el despido colectivo debe someterse al trámite establecido por la ley 50 de 1990 ". Idéntico criterio jurídico expuso el Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subsección B, en los autos del 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001, Rad. 11001-03-25-000-2001-038​-00, (Folios 451 al 467), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la PREVISORA S.A, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: " En efecto, teniendo en cuenta el contenido del artículo 67-1 de la ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 40 del Dcto 2351 de 1965 según el cual "Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores " en principio se observa que el acto administrativo acusado tendría la razón cuando plantea que si fuera cierto que la sentencia del Consejo de Estado citada tiene plena vigencia, la ley posterior (ley 50 de 1990) habría hecho la distinción entre empleadores oficiales y particulares, lo cual no hizo, situación ésta que entraña un estudio de fondo, propio de la sentencia que dirima la controversia, y no de esta etapa inicial del proceso como lo es la admisión de la demanda " En consecuencia, se aspira a la prosperidad del cargo ”.

XII. LA OPOSICIÓN Anota que el Tribunal aplicó con sentido negativo el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, al cual le señaló su verdadero sentido y alcance, por lo que mal podía acusar la censura la infracción directa de dicha disposición. XIII. CUARTO CARGO Impugna la sentencia “por haberse incurrido en ella en ERROR DE DERECHO, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 66 y 67 de la ley 50 de 1990, Artículos 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo;

Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos 1°, 2°, 8° y 12 de la ley 153 de 1887. Su alegación tiene el siguiente contenido: “ Sostuvo la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, acogiendo automáticamente la sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, que “En sede de instancia, no es del caso tener en cuenta como prueba la resolución No. 002785 de Diciembre de 2.000, mediante la cual el Ministerio del trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales de la entidad demandada " (Folio 578 Cuaderno 1).

La ley exige para la demostración del despido colectivo prueba AD SUSTANTIAM ACTUS, también denominada AD SOLEMNITATEM, solo se admite esta clase de prueba: El acto administrativo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por medio de la cual se declara un despido colectivo de trabajadores, debe constar por escrito y ser aportado al proceso en debida forma, como acontece en el caso presente (Folios 14 al 24 del cuaderno No. 1).

Al expediente se allegó copia autentica de la resolución No.002785 del 27 de diciembre de 2000, (Folios 14 al 24), prueba contra la cual el Tribunal se rebela al no tenerlo en cuenta: " no es del caso tener en cuenta como prueba la resolución No. 002785 de Diciembre de 2.000 "...Cuando por ley, Art. 67 de la ley 50 de 1990, numeral 4°, debieron tenerlo en cuenta, por ser un acto administrativo legalmente expedido por la autoridad competente.

Esta resolución es un acto administrativo, y según nuestra legislación y la jurisprudencia, ESTÁ AMPARADO POR EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, de obligatorio cumplimiento mientras no sea anulado o revocado directamente por la administración (Art. 66 C.C.A). Principio que garantiza la seguridad jurídica y la vigencia y la efectividad del orden jurídico: "Efectivamente, dejar al criterio de cualquier autoridad, o aun al de los particulares, la observancia de las disposiciones de las autoridades contenidas en los actos administrativos, propiciaría la anarquía en perjuicio de la efectividad de los derechos de los ciudadanos y dificultaría en alto grado la posibilidad de alcanzar el bien común" (Corte Constitucional, sentencia C-O37 de enero 26 de 2000, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

Art. 66 CCA.: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo " Art. 238 de la Constitución Política: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial" La H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 19108, sostuvo: "Ahora, si se tiene en cuenta que el Decreto 1388 de 2000, en que se apoyó la decisión de terminar el contrato de trabajo, es un acto administrativo respecto del que obra la presunción de legalidad hasta tanto no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa, como acertadamente lo asentó el juez de segunda instancia Este ACTO ADMINISTRATIVO, fue demandado ante el H. Consejo de Estado, Corporación que en providencias del 30 de agosto del 2001, NEGÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA RESOLUCIÖN No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, pedida en la demanda presentada por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y en providencia del 1° de noviembre del 2001, NO REPUSO (Folios 451 al 467).

La competencia para calificar si hubo o no despido colectivo es de competencia exclusiva del Ministerio del Trabajo y no del Juez del Trabajo (Ley 50/90, Art. 67, num. 4º y 5º). La parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se encuentra la figura del DESPIDO COLECTIVO, se aplica a los trabajadores oficiales, elemental principio consagrado en el Art. 3°.

Así lo determinó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 10 de septiembre de 1997, Rad. 9872, M. P. Dr. Germán Valdés Sánchez y la H. Corte Constitucional, en el fallo T- 362 del 2 de mayo del 2002, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corolario de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al proferir la sentencia que se impugna en casación, incurrió en error de derecho al inaplicar una prueba que acreditaba que la autoridad competente, Ministerio del Trabajo y seguridad Social, declaró que la PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, incurrió en despido colectivo de sus trabajadores.

En estos eventos, de despidos colectivos sin autorización del Ministerio del Trabajo, al Juez Laboral, sólo le compete darle aplicación al acto administrativo, conforme a la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 6 de diciembre de 1996: " El derecho de reintegro supone la acción tendiente a la anulación judicial de un despido que produjo inicialmente todas sus consecuencias jurídicas de terminación del nexo contractual, y que seguirá produciendo efectos al menos hasta que el respectivo fallo lo anule.

En cambio, si la ley tiene por ineficaz un despido, no hay lugar a reclamar judicialmente la anulación del mismo sino la declaratoria de su ineficacia, ya que esta ineficacia ocurre ipso jure desde el mismo momento de la emisión del acto rescisorio, vale decir que es un hecho jurídico anterior a la sentencia la cual sencillamente lo reconoce ". ' En consecuencia, el cargo deberá prosperar ”.

XIV. LA RÉPLICA Asevera que no es cierto que la ley exija prueba solemne para acreditar un despido colectivo, así como que los actos administrativos ministeriales no revisten esa calidad, ya que, lo dice a manera de ejemplo, el despido colectivo no autorizado y que carece de resolución previa del Ministerio del ramo, puede dar lugar a que cualquiera de los trabajadores acuda ante el juez del trabajo para que así lo califique.

XV. SE CONSIDERA Es cierto como lo anota la réplica, que el Tribunal no aplicó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, pues no fue con fundamento en dicha norma que decidió la controversia. El sustento de la decisión recurrida extraordinariamente, como atrás se dijo al despachar el primer cargo, fue el de considerar el juez colegiado que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que regula la figura del despido colectivo, no es aplicable a los trabajadores oficiales, y para ello se apoyó en la sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, con radicación 21710, en la que se afirmó mayoritariamente en criterio que actualmente se mantiene, que “en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la ley 50 de 1990”, fundamento que a su vez sirvió para restarle efectos probatorios a la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 1999 del llamado en esa época Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Si ello es así, tampoco resulta que el Tribunal hubiera incurrido en la infracción directa del mencionado artículo 67 de la Ley 50 de 1990, porque este precepto, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Corte, no es aplicable al presente asunto, en donde se ventilan supuestos derechos de un trabajador oficial desvinculado por un despido calificado como colectivo por el Ministerio de la Protección Social.

Por consiguiente, tampoco pudo incurrir el Tribunal en el error de derecho que le atribuye la censura en el cuarto cargo, pues no desconoció que la aludida resolución obraba en el expediente y que con ella se calificó como despido colectivo la desvinculación de la demandada de 221 trabajadores, entre los cuales estaba la demandante. Simplemente, lo que hizo, en lo cual la Sala es reiterativa, fue acomodarse a los lineamientos jurisprudenciales que sobre el particular tiene sentado la Corte y que aparecen consignados, entre otras, en la citada sentencia del 25 de febrero de 2004.

En las condiciones anotadas, no prosperan los cargos. Por cuanto la demandante perdió el recurso extraordinario y hubo réplica, las costas del mismo son a su cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2004, en el proceso adelantado por MARISOL CARDONA ROMERO contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS.

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 24386 Magistrado Imponente: Luis Javier Osorio López Con el acostumbrado respeto manifiesto a la Sala mi disentimiento en cuanto a la decisión del recurso de casación interpuesto por la demandante MARISOL CARDONA ROMERO contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio por aquella seguido contra la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En mi sentir, si bien es cierto que la demanda adolece de varios de los defectos que se destacan en la sentencia de la cual me aparto, ha debido darse prosperidad al tercero de los cargos porque a pesar de que allí se denuncia la infracción directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, en su desarrollo lo que en realidad se plantea es la equivocada hermenéutica la segunda de esas disposiciones legales, de suerte que, sin desconocer los requisitos legales que deben acompañar toda demanda de casación, actuando con amplitud la Sala hubiera podido estudiarlo bajo la modalidad de violación de la interpretación errónea de la ley sustancial.

Y estimo que ello es así porque en lo esencial de su acusación la parte recurrente sostiene, refiriéndose al aludido artículo 67 de la Ley 50 de 1990: “La norma transcrita es clara, no hace distinción entre los trabajadores que pueden ser víctimas del despido colectivo, y al no hacerlo, no lo puede hacer el operador jurídico, como de hecho se hizo en la sentencia acusada; lo cual nos permite concluir que la figura del despido colectivo también se predica para los trabajadores oficiales” (Folio 20 del cuaderno de la Corte).

Y es mi opinión que el Tribunal, de la mano de la sentencia de esta Sala dictada el 25 de febrero de 2004, radicado 21710, incurrió en el dislate interpretativo que la tercera acusación le enrostra, al concluir que el ya referido artículo no resulta aplicable a los trabajadores oficiales. En efecto, si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, se aparta del genuino sentido del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 concluir que no se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello implica, en nuestro entender, no interpretar de manera sistemática el referido conjunto de disposiciones legales.

Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 29