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24385(14-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24385 LUIS ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ Y OTROS VS. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24385 Acta No.55 Bogotá, D.C, catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ, RAMÓN AGUSTÍN MERCADO VARGAS, CARMEN MOLANO MÉNDEZ, ANA ISABEL MORALES GAMBA, JOSE ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, MARÍA SARA MORENO SULBARA, BLANCA CECILIA MUÑOZ CARREÑO, MARÍA ANTONIA MURCIA CHILLÓN, ALBERTO NAVARRETE CONTRERAS, IGNACIO OLARTE GUERRERO, ANA ELVIA ORJUELA DE NIEVES, GREGORIO PACHÓN, ALVARO PEÑA IBÁÑEZ, PABLO ANTONIO PÉREZ CHAPARRO, ALIRIO PINEDA BARRERO, ALVARO PINZÓN PINEDA, WILLIAM POVEDA LEÓN, MARIA NATIVIDAD PUERTO DE LÓPEZ, CARLOS JULIO PULIDO GIL y MARCOS QUEVEDO CHIQUITO, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

ANTECEDENTES Los arriba citados iniciaron proceso ordinario con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral; y en consecuencia, en forma principal pidieron el reintegro al cargo que ocupaban o a uno de mejor o de igual categoría, al pago de los salarios dejados de percibir con los reajustes legales y convencionales, todos los derechos convencionales hasta cuando sean reintegrados y las costas; subsidiariamente, para los trabajadores con más de 10 y 15 años despedidos sin justa causa, la pensión sanción, el saldo de la indemnización que les adeudan, la indemnización moratoria, y los intereses moratorios.

Expusieron que laboraron para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que con la reestructuración efectuada por el Decreto 2171 de 1992, por sustitución patronal pasaron a depender del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, con todos los derechos legales y extralegales; que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de dos años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995; que todos eran beneficiarios de la convención colectiva; que agotaron la vía gubernativa; que “Son derechos convencionales: La prima de alimentación, dotación y viáticos como factores salariales.

Pensión Legal de Jubilación con un reajuste salarial del 35% para los 6 meses finales del trabajo y los efectos Jurídicos favorables al trabajador entre la interpretación de la ley y la Convención a mas de hacer extensivas a cada uno de mis mandantes todas las convenciones colectivas del trabajo firmadas por el antiguo Ministerio de Obras Públicas y sus trabajadores.” La accionada al contestar la demanda (folios 185 a 189 C. Principal), se opuso las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de las pretensiones, incompatibilidad legal de la pretensión y prescripción. Mediante sentencia del 26 de julio de 2001 (fls. 605 a 616 C. 1), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 19 de marzo de 2004 (fls. 638 a 644 C. del Tribunal), confirmó en su totalidad la sentencia impugnada. Sostuvo el ad quem que: … “efectivamente los demandantes indicados fueron desvinculados sin justa causa por Invías tanto así que conciente (sic) de esa determinación procedió a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto como se observa en los anexos de la demanda”; que a pesar de ello entendía que el despido se había hecho en desarrollo del artículo 20 transitorio de la C. N. sobre modernización del Estado, por lo que la Convención había quedado subordinada al mandato Constitucional, y, por esa razón no procedía el reintegro; como tampoco, por desaparecer de la planta de personal los cargos que ocupaban, es decir, por imposibilidad jurídica y material.

En cuanto a la pensión sanción, solicitada en forma subsidiaria, concluyó que: ALVARO PINZON PINEDA, ALIRIO PINEDA BARRERO, GREGORIO PACHÓN y ENA ELVIA ORJUELA DE NIEVES, despedidos en 1995, no les era aplicable el art. 8° de la Ley 171 de 1961 por tener más de 20 años de servicios a la fecha de desvinculación. Para los demás, absolvió de la señalada pretensión, por encontrar probada la afiliación de éstos al sistema general de pensiones y por estimar que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 fue derogado mediante el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

En lo relativo al reajuste de la indemnización por despido, el ad quem no encontró elementos de juicio para concederla, por no haberse indicado en la demanda cuáles eran los conceptos dejados de incluir en la liquidación, como expresamente lo determina el Art. 25 del C. de P. L. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Persigue el accionante que se case totalmente la sentencia acusada y que, en sede de instancia, se revoque el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, se acceda al pago del saldo de la indemnización por despido injusto, por haber sido liquidada en forma incorrecta, y a la indemnización moratoria. Con ese propósito invoca la causal primera de casación y formula tres cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así:.. “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los art. 8° de la Ley 171 de 1.961, 133 de la Ley 100 de 1.993, 37 de la Ley 50 de 1.990, 267 del C..S.T. en concordancia con los artículos 11 y 17 de la Ley 6° de 1.945 y los arts. 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1.945, en cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de Marzo de 2004, no tuvo en cuenta que los requisitos exigidos para obtener el derecho a la Pensión Sanción son los establecidos en el art. 8 de la Ley 171 de 1.961 que establece que aquel trabajador que haya sido despido sin justa causa después de haber laborado durante mas de diez años y menos de 15 años deberá otorgárseles una Pensión Sanción cuando cumplan la edad de 60 años.

Y para aquellos trabajadores que sean despedidos sin justa causa y hubieren laborado mas de 15 años y menos de veinte años se les deberá reconocer PENSIÓN SANCION a partir de los 50 años de edad si al momento de la desvinculación aún no tenían dicha edad o a partir del día del despido si para la fecha ya los hubieran cumplido.” En la demostración del cargo indica que el Tribunal desconoció el art. 8° de la Ley 171 de 1961 que sólo exige como requisito para la pensión sanción, el despido sin justa causa, después de 10 años “circunstancias de modo y tiempo que efectivamente se dieron a pesar de haberse alegado despido legal que en todo caso no constituye justa causa”.

Que…” incurrió en tal desconocimiento basado en lo previsto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 que además exige la no afiliación a la seguridad social”, y no consideró lo preceptuado por el art. 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición, para aplicarles la norma vigente anterior al 1 de abril de 1994 a quienes tenían más de 15 años de trabajo o 35 años para las mujeres y 40 años para los varones, esto es, la Ley 171 de 1961.

SE CONSIDERA Se empieza por advertir que dentro del alcance de la impugnación (fl. 10), el recurrente no se refirió al tema de la pensión sanción o restringida, que contiene el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo pretende en el cargo que aquí se analiza. En la parte pertinente se concreta a que “se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la parte demandada de pagar a todos los demandantes… por concepto de saldo de indemnización por despido injusto, al ser liquidada en forma incorrecta y con un menor valor del que les correspondía y la indemnización moratoria en los términos del Decreto 797 de 1949 por el no pago oportuno de ésta indemnización “ Dejando de lado lo anterior, se observa que el Tribunal no infringió en forma directa el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como lo quiere hacer ver el recurrente, sino que, por el contrario, lo aplicó al asunto en forma correcta para negar la pensión deprecada, ya que para la época en que se produjo la desvinculación de los demandantes, esa era la norma que regía su situación, en cuanto encontró probado que la demandada los había afiliado al Sistema de Seguridad Social, más concretamente a la Caja Nacional de Previsión Social.

Del mismo modo, precisa decirse que no resulta viable la aplicación del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo sugiere el cargo, dado que ésta norma no procede para quien aspire al reconocimiento de la pensión restringida prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, atendiendo el propio texto del aludido artículo 36, que en lo pertinente señala “ Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Es indudable entonces, acorde con el aparte del precepto reproducido, que el régimen de transición está previsto sólo para eventos que tengan que ver con la pensión de vejez, y de ninguna manera para aquellos que, como los actores, aspiran al reconocimiento de la pensión restringida o pensión sanción establecida por el artículo 8 de la Ley 71 de 1961.

De esta forma se concluye que el ad quem obró acertadamente, en cuanto, en algunos casos, aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para dirimir la controversia. Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo presenta así: “Acuso la sentencia por la causal primera de Casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, modificado por el artículo 7°.

De la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria por la vía indirecta, de la Ley sustancial a causa de aplicación indebida de los artículos 16,25,29 y 53 de lo Constitución Nacional: artículos 46, 47.49 de la Ley 6° de 1.945,40, 43, 47, 48,49,50 Y 51 del Decreto 2127 de 1.945;art. 8°. de la Ley 153 de1.887. en relación con los arts. 277 (numeral 2°.). modificado por el Decreto 2822 de 1.989, del C. de P.C., y 22 del Decreto 2651 de 1.991 (numeral 2°.):arts. 37.40,177,252,256,279,289,290,304,305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, t 6, 50, 60, 61, y 145 del C. de P.L;

Decreto 797 de 1.949. “La violación de la Ley se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso, como consecuencia de errores de hecho evidentes, pues con fundamento en ellos absolvió a la demandada así: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto a los Srs.

RAMÓN AGUSTÍN MERCADO V ARGAS, CARMEN MOLANO MÉNDEZ, ANA ISABEL MORALES GAMBA, JOSÉ ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, MARIA SURA MORENO SULBARA, BLANCA CECILIA MUÑOZ CARREÑO, MARIA ANTONIA MURCIA CHILLÓN, ALBERTO NAVARRETE CONTRERAS, IGNACIO OLARTE GUERRERO, ANA ELVIA ORJUELA DE NIEVES, GREGORIO PACHÓN, LÁBARO PEÑA IBÁÑEZ, PÉREZ CHAPARRO PABLO ANTONIO, PINEDA BARRERO ALlRIO, ÁLVARO PINZÓN PINEDA, WILLlAM POVEDA LEÓN, MARIA NATIVIDAD PUERTO DE LÓPEZ, CARLOS JULIO PULIDO GIL, MARCOS QUEVEDO CHIQUITO, LUIS ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ.

“2.-Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe, por lo que se absolvió de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1.949. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1°. El escrito de agotamiento de vía gubernativa, de cada uno de los demandantes. 2°. Las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados por los trabajadores durante el último año de servicio donde aparecen factores que no se tuvieron en cuenta por la demandada para la liquidación de la indemnización por despido y que obran en el expediente. 3° La convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y su sindicato de Trabajadores. 4°.

El escrito de demanda.” En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta las certificaciones de los valores por concepto de factores salariales devengados el último año de servicios, no incluidos por la demandada, para la liquidación de la indemnización por despido injusto; que no fueron evaluados dichos factores, presentados en forma detallada dentro de los anexos a los “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN”, tales como la bonificación especial, las horas extras, los dominicales y los festivos.

SE CONSIDERA El fundamento básico del Tribunal para negar el reajuste de la indemnización por despido fue el siguiente: “Sin embargo, no expresa la demandada en los términos del artículo 25 del CPL, el porqué de la reclamación por la reliquidación reclamada, concretamente no indicó qué conceptos causados y pagados como expresa la petición, no se incluyeron para liquidar la indemnización por despido injusto, sin que tenga la Sala elementos de juicio diferentes para acceder a lo pedido, considerando que la demandada tomó el promedio del jornal devengado el último año de servicios y el promedio de los demás factores y conceptos que se observan en cada una de las resoluciones que reconocieron esa indemnización. Además de lo anterior, no se acreditó el jornal o salario superior, que diera la razón a la parte demandante.

Todo lo expuesto hace necesario, el CONFIRMAR la absolución que dedujo el a-quo por el reajuste pretendido”. Del texto anterior se deduce que el Tribunal, en primer lugar descartó la petición porque consideró que la parte actora no indicó qué conceptos no se incluyeron para liquidar la indemnización, y en segundo lugar porque estimó que la entidad tomó el promedio del jornal devengado en el último año de servicios y el promedio de los otros factores, los cuales encontró en cada una de las Resoluciones que reconocieron esa indemnización En las condiciones precedentes era necesario que la parte actora destruyera las reflexiones del ad quem, si su aspiración era la de salir avante en su pretensión. Sin embargo, únicamente en la demostración se limitó a argumentar que detalló “en forma discriminada dentro de los anexos a los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN” que no fueron observados por el Tribunal, pero los aludidos anexos en verdad a lo que corresponden (fls. 585 a 593), es a otro alegato, mas no a documental alguna o prueba que demostrara el desacierto del fallador.

De otra parte, la censura se abstuvo de atacar las Resoluciones que el Tribunal encontró que contenían cada uno de los factores a tener en cuenta durante el último año de servicios para efectos de liquidar la indemnización. Por manera que la decisión en este punto permanece incólume, soportada en la destacada conclusión. No sobra anotar que la demandada a través de las Resoluciones mediante las cuales liquidó la indemnización de cada uno de los actores (fls 39 y 40, 43y 44, 45 y 46, 49 y 50, 63 y 64, 65 y 66, 82 y 83, 84 y 84 vto, 88 y 89, 92 y 93, 98 y 98 vto, 109 y 110, 115 y 116, 119 y 120, 122 y 123, 125 y 126, 129 y 130, 138 a 140, 143 y 145), incluyó, según puede verse en los considerandos, los factores de que trata el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, (fl. 573) esto es: la asignación básica mensual, los dominicales y festivos, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones y los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, faltando únicamente el factor correspondiente a prima técnica, pero sin que en la demanda se hubiera alegado que los actores tenían derecho a ella y eventualmente no se les hubiera incluido.

De modo que desde esta perspectiva, no puede atribuírsele un error evidente de hecho al Tribunal. Por tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO “Acuso la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta por aplicación indebida los art. 64, 65 Y 66, Decreto 2171 de 1.992 art. 148, 149 Y 150. en relación con los arts. 277 (numeral 20.), modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P. C., y 22 del Decreto 2651 de 1991 1.991 (numeral 2°.);arts.37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, t 6, 50, 60, 61, Y 145 del C. de P.L;

Decreto 797 de 1.949. “La infracción legal anotada se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal superior de manera ostensible, en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada indemnizó y liquidó correctamente a todos los demandantes. “2.- Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada indemnizó y liquidó correctamente a todos los demandantes al momento de realizar las operaciones respectivas aún con los mismos factores que allí aparecen.

“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “1°. El escrito de agotamiento de vía gubernativa, de cada uno de los demandantes. “2°. Las documentales de folios 301 a 307, 313 a 318, 324 a 327, 333 a 343, 345 a 353, 356 a 357, 359 a 360, 367 a 369, 376 a 384, 390 a 395, 398 a 404, 408 a 412, 419 a 423, 434 a 437, 440 a 446, 452 a 459, 466 a 470, 478 a 482, 487 o 493, 501 o 503 y 509 o 515 donde consta las operaciones mal efectuados por la demandad (sic) que arrojó un valor incorrecto por indemnización por despido a cada uno de los demandantes” En la demostración dice que debe determinarse la formula correcta a aplicar para la liquidación de la indemnización “…la cual no es materia de controversia, por cuanto considero que desde el punto de vista matemático la Entidad demandada aplicó el procedimiento lógico y correcto, es decir, se debe tomar el total del tiempo de servicio en días, se le descuentan 360 días que corresponden al primer año y se divide por 360 días que corresponden a cada año de servicio y su resultado debe multiplicarse por el factor de 20 o 40 días según sea menor o mayor a 10 años el servicio prestado por cada trabajador, a su resultado se le deben agregar los 45 días que corresponden al primer año de servicio y éste se constituye en el factor que debe ser multiplicado por el valor de un día de salario que se haya calculado con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio ”.

SE CONSIDERA Si bien la censura, acorde con la redacción de los errores de hecho, plantea que la entidad no liquidó correctamente la indemnización a los actores, dadas las operaciones aritméticas que realizó, lo cierto es que en la demostración del cargo, aduce que la formula correcta a aplicar “no es materia de controversia, por cuanto … desde el punto de vista matemático la Entidad demandada aplicó el procedimiento lógico y correcto, es decir…”.

De suerte que acusación como la desarrollada en los anteriores términos, no podría conducir a la demostración de los errores de hecho denunciados, respecto de los cuales, ha dicho la jurisprudencia han de tener la naturaleza de ostensibles o protuberantes para que tengan la capacidad de anular el fallo del Tribunal. Por consiguiente, el cargo no prospera.

Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido por LUIS ALFONSO RAMÍREZ SANCHEZ y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”.

Sin costas COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19