CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 29 28 Expediente 24384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 24384 Acta No. 68 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JOSE ALBERTO RUBIANO SIERRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2004, en el proceso ordinario laboral instaurado en contra del BANCO CAFETERO- BANCAFE.
I.
ANTECEDENTES JOSE ALBERTO RUBIANO SIERRA, promovió el proceso ordinario laboral con el fin de obtener que se declare que la pensión de jubilación convencional reconocida por la entidad convocada a juicio a través de la resolución No. 034 del 17 de febrero de 1992, es compatible con la pensión por vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 001923 del 19 de febrero de 1997, y que “por lo tanto, no es compartible la una con la otra”; que el demandado le debe reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional en forma vitalicia tal y como lo establece el artículo 16 del acuerdo colectivo de 1978, en consecuencia “ la resolución No. 163 del 17 septiembre de 1997 proferida por el Vicepresidente Administrativo de Bancafe, por medio de la cual se extingue el derecho a la pensión de jubilación convencional( ), en virtud del régimen compartido, es Ilegal”.
Igualmente, demandó para que se condenara al BANCAFE a pagarle los dineros dejados de cancelar desde el momento en que le fue reconocida por el I.S.S. la pensión por vejez; a la suma que a título de retroactivo le entregó al demandado el I.S.S, “al tenor de la resolución No.001923 de 1997, con su correspondiente corrección monetaria”, a los intereses moratorios de acuerdo con la Ley 100 de 1993; a los intereses legales “sobre la suma a deberle ( ) por los intereses bancarios moratorios, en los términos del artículo 886 del C. de Co.”; a la indemnización moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972; a los perjuicios morales equivalentes a 1.000 gramos oro, por cada año, a partir del 21 de diciembre de 1996; y a las costas del proceso (folios 4 a 5 cuaderno 1).
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que estuvo vinculado laboralmente con el demandado durante 31 años, 5 meses y un día, desde el 21 de julio de 1960 hasta el 25 de diciembre de 1991; que el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo establece una pensión vitalicia de jubilación; que para que le fuera reconocida dicha prestación “tuvo que demandar al Banco Cafetero”, quien mediante la resolución No.034 del 17 de febrero de 1992, le reconoció la pensión; que el 19 de febrero de 1997, el Instituto de Seguros Sociales profirió la resolución No.001923 de 1997 con la que le reconoció la pensión por vejez, y determinó que el retroactivo sería girado a BANCAFE, entidad esta última, quien emitió la resolución No. 163 de 1997 extinguiéndole el derecho pensional, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que los recursos del I.S.S. “no provienen del erario público o tesoro público”; que al tenor “de los artículos 20 y 97 de la Ley 100 de 1993, constituye un acto de mala fe del Bancafe el pretender la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional vitalicia, a su exclusivo cargo, con la pensión por vejez que reconoce el I.S.S.”, conducta que le ha causado perjuicios morales; y que agotó la vía gubernativa (folios 5 a 13 cuaderno 1).
En apoyo de sus hechos citó providencias del Consejo del Estado y de esta Corporación. Al contestar la demanda el BANCO CAFETERO- BANCAFE-,se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio. Propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de obligación en la demandada, prescripción, y “cualquier otra que resulte probada dentro del juicio” (folio 65 cuaderno 1).
Mediante fallo del 19 de febrero de 2002, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO- BANCAFE- de las súplicas elevadas por el actor y a éste lo condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la sentencia aquí acusada el juez de la alzada confirmó la de primer grado y no impuso costas en esa instancia. Para ello, y en lo que al recurso rigurosamente interesa, una vez dio por establecido –con fundamento en los documentos de folios 17 a 28; 30; 97 a 108; y 113 a 127 del cuaderno 1)- los extremos temporales del vínculo laboral que ató a la partes, que BANCAFE le reconoció al actor una pensión de jubilación de origen convencional con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que a su vez el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la de vejez a partir del 21 de diciembre de 1996, y que desde el momento del reconocimiento de la pensión convencional el ente demandado cotizó a este último para el riesgo de vejez con “fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990” (folios 198 a 199 cuaderno 1), aseveró que “en efecto, como la demandada satisfizo la condición establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, que gobernaba la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales o legales con las de vejez que se viene anotando; de suma, le asistía al empleador el derecho de seguir cotizando respecto del riesgo pertinente y una vez cumplidos los requisitos exigidos en los reglamentos del Seguro Social, para el otorgamiento de la pensión de vejez, esta entidad social procediera a cubrir esta prestación, siendo de cuenta de BANCAFE el mayor valor existente entre la que venía cancelando y la reconocida por dicha entidad, cuestión que no sucedió al ser el reconocimiento del ISS mayor al que venía cancelando el empleador.
Es este pues, el sentido de la disposición comentada. Entonces, como a igual resultado llegó el a-quo, no queda otro camino que confirmar dicha decisión” (folio 200 ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 12 a 47 del cuaderno 2), que fue replicado (folios 60 a 65 ibídem), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (folio 22 ibídem).
Con ese específico propósito, le formula cuatro cargos, de los cuales los tres primeros serán estudiados por la Corte conjuntamente dado la identidad en la vía escogida, los preceptos denunciados, argumentos expuestos y el fin de los mismos; junto con la réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “infracción directa en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 16 de la Ley 90 de 1946, en el artículo 47 de la Ley 1050 de 1977, en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 109, 275, 288 del C.S.T.; con los artículos 36, 97, 141, 275, 288 de la Ley 100 de 1993; con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, con el art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; con el articulo 68 del Decreto 1848 de 1.969; con el artículo 1039 del Código de Comercio; con los artículos 25, 769 y 1494 del Código Civil; con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional, en el artículo 1o. del Decreto 797 de 1.947, en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1.998, con el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de mayo de 1.978 suscrita entre el Banco Cafetero y su sindicato de trabajadores Sintrabanca, y con el precedente jurisprudencial señalado en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA # 9540 de 1.997, # 9544 de 1.997, # 9276 de 1.997, # 9326 de 1.997, # 7960 de 1.995, # 8208 de 1.996, # 7109 de 1.995, # 4441 de 1.991 y # 17.347 del 2.002, al tenor del artículo 4o de la Ley 169 de 1.896, en concordancia con la sentencia # C-836 del 2.001 de la Corte Constitucional”.
Idéntica proposición jurídica estructura en los cargos segundo y tercero, sólo que en el segundo dirige el ataque en el concepto de falta de aplicación y en el tercero por aplicación indebida. Para demostrar el primer cargo parte de afirmar que si bien es cierto el artículo 47 del Decreto Ley 1650 de 1977 calificó al Instituto de Seguros Sociales como un establecimiento público- hoy empresa industrial y comercial del Estado, también lo es que “se convirtió en un mero administrador de los dineros que apartaran asalariados y empleadores, con el compromiso de manejarlos; y por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público”; soporta su aserción en las sentencias de 27 de enero de 1995, radicación 7109 proferida por esta Corporación y en el fallo del 24 de marzo de 1983 dictado por el Consejo de Estado (folio 26 cuaderno 2).
Alude a continuación que el BANCO CAFETERO- BANCAFE, es una empresa industrial y comercial del Estado, “con una participación estatal superior al 99.99% del capital social”; para concluir más adelante que las dos pensiones son compatibles debido a que los fondos con los que efectúa los pagos el Instituto de Seguros Sociales, no provienen del tesoro público, ya que “a pesar de tener la calidad de una empresa industrial y comercial del Estado, es tan sólo una administradora de los dineros obrero-patronales, tal como lo ha manifestado esa alta Corporación en la sentencia mencionada y como lo establece en forma expresa el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 que determina que el fondo de pensiones del I.S.S. como todos los fondos de pensiones, constituye un patrimonio autónomo de propiedad de sus afiliados.
Imponerle una carga a dicho fondo, de carácter privado, para resolver un problema oficial, constituiría un abuso del Derecho y un atentado contra la propiedad privada, pilar del sistema filosófico-económico de Occidente, garantizada por el artículo 58 de la Constitución Política, así como un atentado contra los derechos adquiridos de los trabajadores afiliados, propietarios de él( )en este orden de ideas, las cláusulas que la patronal, dentro de su posición dominante, le agregó a la resolución de reconocimiento de la pensión, en el sentido de compartir la pensión de vejez del actor, cuando éste alcanzara los 60 años de edad, resultan ineficaces, al tenor de lo dispuesto por los artículos 43 y 109 del C. S. del T.” (folios 29 a 30 cuaderno 2).
Asevera el recurrente que en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho deprecado, se pactó que la pensión sería de carácter vitalicio, cuyo significado, según la Real Academia Española es “que dura desde que se obtiene hasta el fin de la vida. Pensión duradera hasta el fin de la vida del preceptor”, en consecuencia “al pactarse la pensión en forma vitalicia, excluye en forma expresa la compartibilidad señalada en el artículo 60 del acuerdo No. 224 de 1966, interpretada erróneamente por el Tribunal como norma aplicable al caso( ) Es decir, que el Banco Cafetero no estaba ni está autorizado para revocar o fraccionar o deducir de un derecho adquirido (inmutable), como lo es la pensión de jubilación vitalicia, porque se violarían los artículos 53 y 58 constitucionales.
Adicionalmente y de acuerdo a la pirámide de Kelsen que consagra la categoría de las normas, los acuerdos del I.S.S. y los decretos reglamentarios aprobatorios de ellos, no pueden estar por encima de la leyes ni de los mandatos de la Carta Magna, razón por la cual se impone la protección del derecho adquirido a la compatibilidad de las dos (2) pensiones, y a que se resuelva la prestación de acuerdo con el principio de favorabilidad ” (folio 28 ibídem).
En lo relacionado con los intereses moratorios copia fragmentos de la sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida por esta Sala. Para apoyar su discurso cita apartes de sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Corte Constitucional y esta Corporación. La argumentación del segundo cargo se reduce a insertar apartes que estima pertinentes de las sentencias No. 7960 de 15 de diciembre de 1995 y No.441 de 11 de diciembre de 1991, y en el tercero explícitamente se remite a lo expuesto en los dos primeros ataques, adicionando el criterio expuesto en sentencia No.9444 del 8 de agosto de 1997.
LA REPLICA A LOS TRES PRIMEROS CARGOS Confuta los cargos exponiendo que adolecen de serios defectos en la técnica del recurso que hacen inviable su estudio de fondo, tales como atacar simultáneamente normas por infracción directa e interpretación errónea o aplicación indebida; que en la proposición jurídica se relacionan normas constitucionales, cuando sabido es que ellas no contienen “derechos concretos en materia prestacional, salarial o indemnizatoria”.
Expone que el recurrente “se limitó simplemente a señalar, según su juicio, la naturaleza de los recursos que administra el I.S.S., la naturaleza jurídica de dicho instituto y otra serie de consideraciones sobre la Ley y su jerarquía, así como a citar providencias judiciales; aspectos todos estos mas propios de un alegato propio de instancias, que de una argumentación tendiente a demostrar la supuesta interpretación errónea del elenco de normas indicadas, que como ya lo indique, no podían formar parte de la proposición jurídica unas y las otras, sobre las cuales no se demostró con suficiencia la interpretación errónea achacada al Tribunal y cuál ha debido ser la adecuada” (folio 62 cuaderno 1).
En relación con el segundo y tercer cargos sostiene que a diferencia de lo anotado por el impugnante el Tribunal si aplicó el “artículo 60 del acuerdo 224 de 1966”; y por otra parte argumenta que reinciden en los dislates mencionados. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el pleito y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por tal razón, si se acusa el fallo de violar directamente la ley, como en el sub júdice, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; indicando, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, no como ocurrió en este caso en que el recurrente además de enunciar en la proposición jurídica normas impertinentes, atribuye al fallo la violación de cánones constitucionales que, como reiteradamente ha dicho la Corte, en principio en sí mismos no constituyen preceptos que de manera directa reconozcan derechos laborales particulares como los que reclama el recurrente; y con total olvido de los preceptos que rigen el recurso extraordinario, cuyo fin primordial es el de unificar la jurisprudencia del trabajo, contraviniendo el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, denuncia como violado el artículo 16 del acuerdo convencional suscrito entre el sindicato de trabajadores y BANCAFE, como si se tratara de una disposición legal sustantiva de orden nacional, cuando la obligatoriedad de sus normas solo asiste a las partes que la suscriben.
Asimismo, el impugnante incurre en el dislate, como bien lo destaca el opositor, de denunciar simultáneamente normas infringidas directamente, aplicadas indebidamente e interpretadas erróneamente, cuando por la naturaleza de tales conceptos de violación son excluyentes entre sí. De otra parte, no obstante estar dirigidos formalmente los tres primeros cargos por la vía directa, que suponen una discrepancia jurídica y conformidad con los aspectos fácticos y probatorios, en el desarrollo de ellos, se plantean cuestiones probatorias como que “la causa de la pensión convencional del actor, en su condición de trabajador de la entidad oficial, como lo es el Banco Cafetero, tiene su origen en el artículo 16 de la convención colectiva”; y que “en estas condiciones, otorgó la pensión vitalicia convencional de jubilación al demandante, mediante resolución No. 034 del 17 de febrero de 1992”.
Con el mismo desconocimiento de las normas que rigen el recurso de casación, expone el censor a la Corte en su argumentación, en forma mas propia de un alegato de instancia, su afirmación de que “ al pactarse la pensión en forma vitalicia, excluye en forma expresa la compartibilidad señalada en el artículo 60 del acuerdo No. 224 de 1966, interpretada erróneamente por el tribunal como norma aplicable al caso” (folio 28), y en los cargos segundo y tercero se limita a transcribir unas sentencias de esta Sala; haciendo abstracción del deber de demostrar en qué consistió el desatino jurídico que le endilga al Tribunal que pueda conllevar al quebrantamiento del fallo impugnado; pues simplemente se circunscribe a afirmar que el sentenciador incurrió en el error de hermenéutica de las normas acusadas, pero sin decirle a la Corte como se presentó el error jurídico y menos cuál es la solución jurídica que considera correcta, de manera clara y concreta.
Aun cuando los insuperables defectos de que adolece el ataque impiden su estudio, resulta pertinente anotar que los esenciales fundamentos de la sentencia, como se anotó en los antecedentes, lo constituyeron las consideraciones del Tribunal de haberse demostrado en el proceso, que la pensión “fue de origen extralegal concedida después del 17 de octubre de 1985” (folio 199) y BANCAFE al haber cotizado para el riesgo de vejez con posterioridad al reconocimiento de la prestación, cumplió con los presupuestos para que la pensión fuera compartida con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; consideraciones todas ellas de las cuales no se ocupa el recurrente y que por ello, en últimas, mantienen la presunción de acierto de la sentencia. Por el contrario en los cargos afirma categóricamente que “ no controvierto ninguna situación fáctica o probatoria”.
Y lo anterior es así porque el recurrente aduce, en síntesis, que el BANCO CAFETERO-BANCAFE, es una empresa industrial y comercial del Estado, “con una participación estatal superior al 99.99% del capital social”; para concluir más adelante que las dos pensiones son compatibles debido a que los fondos con los que efectúa los pagos el Instituto de Seguros Sociales, no provienen del tesoro público, ya que “ a pesar de tener la calidad de una empresa industrial y comercial del Estado, es tan sólo una administradora de los dineros obrero-patronales, tal como lo ha manifestado esa alta Corporación en la sentencia mencionada y como lo establece en forma expresa el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 que determina que el fondo de pensiones del I.S.S. como todos los fondos de pensiones, constituye un patrimonio autónomo de propiedad de sus afiliados.
Imponerle una carga a dicho fondo, de carácter privado, para resolver un problema oficial, constituiría un abuso del Derecho y un atentado contra la propiedad privada, pilar del sistema filosófico-económico de Occidente, garantizada por el artículo 58 de la Constitución Política, así como un atentado contra los derechos adquiridos de los trabajadores afiliados, propietarios de él( )en este orden de ideas, las cláusulas que la patronal, dentro de su posición dominante, le agregó a la resolución de reconocimiento de la pensión, en el sentido de compartir la pensión de vejez del actor, cuando éste alcanzara los 60 años de edad, resultan ineficaces, al tenor de lo dispuesto por los artículos 43 y 109 del C. S. del T.” (folios 29 a 30 cuaderno 2).
De suerte que las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, ya que para nada tuvo en cuenta el Tribunal la naturaleza jurídica de BANCAFE y mucho menos la del Instituto de Seguros Sociales, para arribar a la conclusión de que las pensiones eran compartibles.
Asimismo aparece en la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario que el señalamiento que se hace a la sentencia impugnada, consiste también en el definición del concepto de “vitalicia” y en la aplicación del principio de favorabilidad; lo cual no resulta cierto, por cuanto esos planteamientos no formaron parte de la argumentación del Tribunal.
Además, observa la Corte que el asunto sometido a su escrutinio no estriba en la duda sobre la aplicación de normas vigentes que conlleve a la aplicación de dicho principio. El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.
Con todo, es pertinente traer a colación la sentencia de 14 de febrero de 2005, radicación 22699, en la cual sobre el tema de la compartibilidad pensional, se expuso que: “Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: “La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.” “Parágrafo 1º-.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Páragrafo-.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.”.
Por todo lo discurrido, los cargos no salen avantes. CARGO CUARTO Relaciona similares preceptos a los del primer cargo, y acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente en el concepto de aplicación indebida. El desarrollo del cargo dice textualmente: “Los errores de hecho consistieron: En no dar por demostrado, estándolo, que: -“ La pensión reconocida al actor por medio de la Resolución # 034 de 1992, es una pensión vitalicia y convencional (folios 17, 148, 74, pregunta 2 del cuestionario del interrogatorio de parte, 76 respuesta 2ª del interrogatorio de parte, y punto 2 de la inspección judicial, folio 86 y su evacuación con la documental de folios 97 a 105.
“ La pensión convencional del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de mayo de 1.978, se pactó en forma vitalicia, lo cual excluye la compartibilidad de dicha pensión con la de vejez del I.S.S. folio 148. “Que el Fondo de Pensiones del I.S.S. constituye un patrimonio autónomo de propiedad de sus afiliados, folios 30 y 132.
“Que el actor tuvo que reclamar judicialmente el otorgamiento de su pensión vitalicia de jubilación y que ella le fue reconocida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, folios 203 a 212” “ La existencia del precedente jurisprudencial en el tema de la compatibilidad de la pensión convencional vitalicia de jubilación con la pensión de vejez, folios 11 y 12 y 213 a 278.
“Que las cláusulas de compartibilidad de la pensión impuestas por BANCAFE en la Resolución # 011 de 1.992, no son otra cosa que un contrato de adhesión impuesto al actor gracias a la posición dominante de la patronal, folios 17 a 26. “Que la Resolución # 163 de 1.997, por medio de la cual BANCAFE extinguió el derecho a la pensión convencional del actor, dizque en virtud del régimen compartido, constituye un acto propio violatorio del debido proceso, al cual no se le tramitaron los recursos legales interpuestos por el beneficiario de la pensión, folios 27 y 28, y se le contestó que dicha resolución no constituye un acto administrativo en los términos del Decreto 01 de 1984, sino que es un medio a través del cual se da a conocer una decisión adoptada por Bancafe, folios 103 y 131, y folios 9 y 10.
“Que al 17 de octubre de 1.985, cuando comenzó la vigencia del Decreto 2879 de 1.985, el actor, llevaba más de 15 años al servicio de BANCAFE, por haber ingresado a laboral el 21 de julio de 1.960. B. En la falta de apreciación de los siguientes documentos: Memorial del 11 de abril del 2002, al despacho del Señor Magistrado sustanciador el 12 de abril del 2002, folios 201 y 202, y sentencias decretadas como prueba, folios 72 y 73, y folios 203 a 278.
Como la normatividad invocada en el cargo, así como el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, resultaron violados indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, el cargo debe prosperar” (folios 46 a47 ibídem). LA REPLICA Sostiene que el cargo no señala cuál fue la implicación de los errores en el resultado del proceso, “cuál ha debido ser la valoración de las pruebas y su correspondiente incidencia en la parte resolutiva del fallo” (folio 65 ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo hacer ver el opositor, en realidad el cargo carece de demostración, pues el impugnante no realiza ningún esfuerzo serio por establecer algún yerro en que pudo incurrir el Tribunal, y a pesar de que hace referencia a la errónea valoración de las pruebas relacionadas, tampoco indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el ad quem acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del juez de segunda instancia. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. De llegar a entender que el reproche se dirige contra las pruebas anunciadas, de todas maneras, seguirán incólumes los soportes del Tribunal.
En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JOSE ALBERTO RUBIANO SIERRA contra El BANCO CAFETERO- BANCAFE.
Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia