Micelio
24382(08-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24382 José Ferney Morales Pérez Vs. Almacenes Generales de Deposito –ALMACAFE-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24382 Acta No. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE FERNEY MORALES PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la sociedad denominada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFE.

ANTECEDENTES Mediante demanda que adicionó en la primera audiencia de trámite, JOSÉ FERNEY MORALES PÉREZ llamó a juicio ordinario de primera instancia a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ, con el fin de que sea condenada a: en forma principal, reintegrarlo al cargo que tenía y pagarle los salarios dejados de percibir.

Subsidiariamente, a reliquidarle la cesantía y los intereses y pagarle: la sanción por mora en el pago de los intereses; el dinero retenido, deducido o compensado sin autorización; la sanción por mora por el no pago íntegro de la cesantía; la sanción por no ordenar el examen médico de egreso; la bonificación por retiro de la Empresa; la reliquidación de la indemnización correspondiente por la terminación unilateral del contrato de trabajo, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo; la indexación; la pensión especial de jubilación, con base en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales subjetivos derivados de la ruptura contractual; las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada desde el 22 de octubre de 1962, hasta el 28 de febrero de 1991; su último salario fue de $308.128.49 y el promedio mensual para liquidar lo pretendido de $656.130.41, que está integrado por el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de junio y diciembre; 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, que no es otra cosa que una prima anual y la 1/12 parte de la bonificación por retiro, de la prima vacacional liquidada el último día de servicio; para liquidar su cesantía e indemnizaciones, la demandada no le incluyó en el salario promedio, el valor de los pagos por ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, bonificación por retiro y la prima vacacional; el último cargo desempeñado fue de “Supervisor Auxiliares de Fielato”, dependiente de la sucursal de Cali; siempre observó buena conducta; la demandada siempre le retuvo de su salario el 5%, con destino a un fondo de ahorros, sin su autorización; mediante constreñimiento ilegal, el gerente de Cali, lo llamó a su despacho a comunicarle la decisión de prescindir de sus servicios, no quedándole otra opción que firmar ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Calí, el 14 de marzo de 1991, acta de conciliación que puso fin a su relación laboral; el acta fue presentada ya elaborada al juzgado, nunca le fue mostrada, ni se le entregó la fotocopia que le correspondía; el juez violó los más elementales principios de derecho laboral al aceptar un acta ya elaborada, sin la comparecencia de una de las partes (Dr. Oscar Salazar Chávez); a la misma hora en que se suscribió el acta, se firmaron otras de sus compañeros, con las mismas irregularidades; la suma conciliada por indemnización fue inferior a la que realmente le correspondía; la demandada no le hizo practicar el examen médico de egreso; las anteriores conductas tipifican un claro despido ilegal; era beneficiario de la contratación colectiva, armonizada con las circulares 171 y 181 de la Gerencia General, promulgadas el 9 y el 21 de junio de 1988; hasta la fecha no ha recibido los reajustes e indemnizaciones deprecados; a la fecha del despido el Dr. Salazar Chávez no era gerente de la entidad; de acuerdo con el parágrafo del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo, la terminación unilateral del contrato de trabajo la ordenará el Gerente General; las presiones sobre él ejercidas, no solo violaron la Ley, sino que lo condujeron a un estado de confusión psicológica, que produjo alteraciones en su estado de ánimo; entre la Federación Nacional de Cafeteros y los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A., existe unidad de empresa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 34 - 37), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el último salario básico devengado, lo demás lo negó o dijo que debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Once Laboral del Circuito, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2003 (fls. 388 - 398), declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto de todas las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2004 (fls. 423 - 433), confirmó el del a quo y condenó en costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por establecida la relación laboral y sus extremos, en la forma que quedó consignada en la demanda, por confesión hecha por el apoderado de la demandada, al darle respuesta a aquella, se ocupa del acta de conciliación cuya fotocopia observa de folio 3 al 5, en donde encuentra consignado que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, mediante el pago de una suma de $22.660.283.74 y conciliadas unas sumas de dinero por cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones y el reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación, una vez cumpla el accionante 60 años de edad, compartida con el ISS.

Cita los fallos de esta Sala del 9 de marzo de 1995 (rad. 7088) y de 8 de noviembre del mismo año (rad. 7793), sobre conciliación y se refiere a ésta como una cuestión de Interés general, en aras de arreglar amigablemente las diferencias contractuales; que cuando ella se hace bajo los parámetros del C. P. del T., por mandato de su artículo 78 tiene fuerza de cosa juzgada.

Transcribe apartes del acta respectiva, para señalar que “ el acuerdo plasmado, es válido puesto que se ha especificado un objeto lícito, cual es, dar por terminado un contrato de trabajo por mutuo acuerdo, hecho por permitido por la ley y además consta que se ha realizado ante autoridad con facultad para validarlo, es decir, se han observado los elementos esenciales para esta clase de acuerdos.” Rememora las circunstancias que, alega el actor, alteraron su sano juicio al momento de suscribir el acta de conciliación y señala: “Sin embargo se tiene que el accionante al concurrir al despacho judicial donde se celebró la conciliación con el representante de la demandada, sabían –sic- de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo, así como que nació tal iniciativa de un acuerdo de voluntades y que la consecuencia de dicho acto no era otra diferente a la de finalizar para la trabajadora sic- la obligación de prestar sus servicios para la empleadora, dejar estar subordinada a ella y para su contratante, dejar de pagarle los salarios y demás emolumentos, por cuanto al terminar por mutuo acuerdo la contratación, cesan las obligaciones para las partes contratantes.

“Del material probatorio allegado no se evidencia en modo alguno que al dar el accionante su consentimiento para el acuerdo fue objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en tal sentido se aportó al instructivo. “Entonces, encuentra la Sala que la determinación plasmada en la documental que es objeto de estudio, no existen siquiera indicios que se haya coaccionado el libre albedrío del trabajador aquí demandante, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles y mucho menos que por haberse llevado el proyecto de conciliación previo acuerdo entre las partes y presentado al funcionario quien le impartió su aprobatorio la afecta de validez, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión.” Con base en lo anterior le da plena validez al acuerdo conciliatorio, el cual dice, no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de acuerdo al artículo 1602 del Código Civil, lo cual no encuentra demostrado en el proceso.

Transcribe apartes del fallo de esta Sala de junio 3 de 1972, para concluir que no prospera la nulidad alegada por el demandante, como tampoco, las pretensiones principales de reintegro y pago de salarios dejados de percibir. Al ocuparse de las pretensiones subsidiarias, deniega la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, por no encontrar acreditado en juicio la forma como se obtuvo su monto, lo que, a su juicio, impide determinar si realmente faltaron los conceptos alegados por el trabajador, para su liquidación. En cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido, dijo que no procedía, porque la relación contractual terminó por mutuo acuerdo y no hubo despido.

Tampoco encontró procedente la condena por perjuicios morales, porque no fueron demostrados éstos. No halló procedente el reintegro de dineros retenidos, deducidos o compensados, porque en los fundamentos de hecho de la demanda no se hace referencia alguna a ellos, no siendo el recurso de apelación el medio adecuado para alegarlos. La indemnización moratoria, la desechó por sustracción de materia, al no prosperar ninguna condena que la justifique.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor con el recurso extraordinario persigue que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación planteada en la demanda de casación, observando lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil, que dice es aplicable por analogía al caso sub-judice, por el principio contenido en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo y, en su lugar, revoque el fallo de primer grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, el primero con el cuarto y el segundo con el tercero, por obedecer los agrupados a un similar planteamiento y estar embocados por una misma vía. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 1602 del Código Civil, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; artículos 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1513, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 Y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7°, 59, 65, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470 a 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” En la sustentación, el recurrente comienza por endilgar al ad quem el no haber considerado que la cosa juzgada solo es dable cuando el acuerdo no está afectado por error, que en el sub lite el mismo adolece de errores dirimentes o esenciales, porque las partes en forma equivocada y quebrantando lo preceptuado en el artículo 16 del Código Civil, suscribieron la conciliación viciada de errores; dice que una parte entendió que el contrato de trabajo se terminó de mutuo acuerdo, mediando la circunstancia del cierre intempestivo y definitivo de la sede de trabajo, y la otra, que el vínculo finalizó por despido con el pago de la respectiva indemnización; que el fallador de alzada al aceptar la conclusión del nexo contractual por mutuo consentimiento, aplicó inadecuadamente la norma, al no comprender que “..en los términos del numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad permanente, como quiera, que en atención a los artículos 53 y 228 constitucionales, no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos..”, que con arreglo al artículo 2480 del C. Civil, el error sobre la identidad del objeto “.. anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo..”, y que con base en el principio in dubio pro-operario, la definición de, si se trata de una extinción del contrato por mutuo acuerdo o de una unilateral sin justa causa, mediando un acto con apariencia de legalidad, corresponde al juzgador resolver la duda a favor del trabajador, que, dice, es la parte débil de la relación conforme al artículo 21 del C. P. del T. y la S.S. y 53 Constitucional.

Esgrimió que “ el acta de conciliación analizada, es contradictoria en su esencia y contenido, pues, no permite predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observa que las partes no están de acuerdo con el contenido del acta ”, por lo que, arguye, debió el ad quem aplicar lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del C. Civil, que consagran la nulidad absoluta, en virtud de que el acuerdo carece de identidad del objeto conciliado y, en estas condiciones, declarar la nulidad del acta de conciliación, con amparo en lo señalado en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, en cambio de dar una aplicación diferente a las reglas de los artículos 6° literal b) y 8° del Decreto 2351 del C.S.T..

Como segundo yerro, el recurrente sostiene que el sentenciador no podía inferir que el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías y demás prestaciones sociales, cuando no se percató que en el cuerpo del acta aparece relacionado el pago de unas prestaciones, en donde se omitió incluir, en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, lo devengado por el actor en el último año de servicios, por concepto de bonificaciones anuales y de retiro, al igual que las primas vacacionales, acreencias que, dice, a la luz del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario, lo cual conduce a la reliquidación de esas prestaciones; que del mismo modo “ la mencionada acta no hace relación a descuentos que la patronal haya efectuado al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo que se hallan prohibidos por la ley en virtud del artículo 59, 149 y 150 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 40 del reglamento interno de trabajo de la demandada ”, y por esto, al no haber sido objeto de acuerdo esas deducciones, la conciliación no surte efectos de cosa juzgada en relación con ese puntual aspecto y, menos, admitir una compensación que no se pactó. Dice que son dos las conclusiones frente al anterior yerro jurídico: primero, “ que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no es cosa juzgada en forma total, sino, parcial respecto de algunos derechos conciliados ” y segundo, que “..no se puede inferir en forma general a grosso modo, que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM ”, cerrando la puerta a aquellos derechos irrenunciables respecto de los cuales no existió conciliación alguna por no haber sido materia del acuerdo.

Añade, que también hace nula el acta de conciliación, la circunstancia de que la entidad haya cobrado de mala fe al demandante, intereses sobre prestamos o anticipos de salario, durante la ejecución del contrato de trabajo, bajo un objeto y causa ilícitos, pues no era posible que al conciliar se le declarara a paz y salvo a la empleadora que “ indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga ilícita de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA ” (resaltado fuera de texto), procediendo con fraude a la ley, al estar prohibido su cobro en prestamos diferentes a adquisición de vivienda, lo que, afirma, condujo al pago incompleto de la remuneración pactada y a la violación de los artículos 43, 142 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo.

Finalmente, asegura que, por la no cancelación íntegra y oportuna de salarios, procede la condena por indemnización moratoria a más que la conducta desplegada por la demandada, no admite explicación o excusa cuando, según los artículos 9 del Código Civil y 56 del Régimen Político y Municipal, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para no cumplirla.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, básicamente, la misma normatividad que denunció en el cargo precedente. En la sustentación utiliza la misma argumentación del primer cargo, pero denuncia, no ya la aplicación indebida, sino la interpretación errónea, por lo cual se hace innecesaria su repetición. LA REPLICA Sostiene que los cargos contienen defectos de orden técnico, por estar sustentados en razonamientos subjetivos del recurrente y en nuevas pretensiones, no solicitadas en la demanda inicial, ni tenidas en cuenta por el ad quem, buscando que la Corte se convierta en una tercera instancia, lo que, dice, no es permitido, habida cuenta que dentro de las súplicas demandadas, no aparece la nulidad absoluta del acta de conciliación, además que, en su concepto, no se presentan los presupuestos o elementos necesarios que permitan concluir que dicho contrato fue nulo.

Así mismo, expresa que, al pretender el recurrente el rompimiento de la sentencia del Tribunal, está atentando contra el principio de la cosa juzgada; que no se presentan los yerros atribuidos, dado que está demostrado que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento entre las partes, tal como aparece expresamente en el acta de conciliación; que la evocación que allí se hizo del artículo 8° numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, lo fue como un parámetro cuantitativo, para establecer la suma conciliatoria que la empresa entregaría al actor y no como fundamento para finalizar el vínculo.

Del mismo modo, en la liquidación final de prestaciones sociales se incluyó la totalidad de los factores salariales, ya que la bonificación anual no la cancelaba la empresa, sino el Fondo de Ahorros, debido a que se originaba por razón del ahorro del trabajador y no por la prestación del servicio o como retribución directa del trabajo; que los descuentos sobre préstamos de diversa índole que otorgó el programa de ahorros y no la empresa, se efectuaron previo acuerdo con el empleado, con la existencia de la autorización expresa de éste y su aceptación con su firma en los desprendibles de pago.

Por último, dice que el Tribunal interpretó correctamente los artículos 20 y 70 del C.P. del T. y de la S.S.; que el acta de conciliación no presenta ninguna contradicción y que por ello, las partes al firmarla no manifestaron reparo o desacuerdo alguno, por lo que fue aceptada en su momento por el trabajador; que resulta un contrasentido el que, si el recurrente busca invalidar el acuerdo conciliatorio plasmado en la aludida acta, afirme que “ es valido para ciertos derechos laborales pero en cambio no es valido para otros ”.

SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica en cuanto afirma que, en el recurso extraordinario se está planteando una pretensión nueva, que no fue peticionada en la demanda introductoria, toda vez que, si bien no aparece expresamente solicitada la nulidad del acta de conciliación en el correspondiente acápite de pretensiones, en los supuestos fácticos de la misma se hace mención a conductas, actuaciones y mecanismos ejercidos por la entidad demandada, como a irregularidades en la elaboración y suscripción del acta, que, en sentir de la parte actora, conllevan la ineficacia jurídica del acuerdo conciliatorio, lo que conduce a que no sea extraño a lo debatido, que se solicite expresamente una declaración en tal sentido.

En lo que si resulta equivocado el ataque es en su planteamiento que involucra discernimientos tanto jurídicos como fácticos, que han debido proponerse por separado y a través de las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico que gobierna el recurso extraordinario de casación. En efecto, no obstante aducir el censor que no existen divergencias fácticas, todo el ataque gira en torno a la equivocada apreciación que hizo el Tribunal del acta de conciliación y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor, en cuanto no se tuvieron en cuenta en su salario promedio, todas sus prestaciones, ni las deducciones que le hizo la empresa al momento de liquidarlas.

Del acta de conciliación dice que es contradictoria en su esencia, pues, en su concepto, no se puede predicar que hubo un mutuo consentimiento entre las partes, porque, dice, las partes no están de acuerdo en el contenido del acta. Así mismo, argumenta en contra de tal convenio, que “..no es dable considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, aunque el cuerpo de dicha acta aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el trabajador ” Es claro, entonces, que la censura no se limitó a efectuar un análisis jurídico del punto en discusión o a hacer una confrontación entre las normas acusadas y lo debatido, con total allanamiento a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, como lo predica, sino que habiendo una vía de ataque totalmente equivocada, simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que son propias de la vía de los hechos, que resulta excluyente, por relacionarse con aspectos meramente fácticos y probatorios.

A lo anterior hay que agregar, que la argumentación que apunta a demostrar si la forma de terminación del contrato de trabajo, se erige como una cuestión que únicamente es factible ventilar por la vía indirecta y no la directa. Es de resaltar que el censor, no cuestiona el mutuo consentimiento, como un modo legal de terminación del contrato de trabajo, que prevé el literal b) del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, a su vez modificado por el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, como tampoco que no sea válida la conciliación, como un instituto jurídico concebido para que las partes de manera amigable y pacífica puedan poner fin a cualquier diferencia que hubiere podido surgir con ocasión de la ejecución o terminación del vínculo contractual existente, sino que su discurso lo dirige a cuestionar la validez del acuerdo conciliatorio por faltar la identidad del objeto, asegurando que, al buscar el verdadero contenido del documento que plasmó el acuerdo y deducir si realmente la voluntad de las partes se vio afectada por algún vicio del consentimiento, se está ubicando lo esbozado en un escenario eminentemente fáctico.

Igualmente, lo discurrido en torno a que en lo liquidado por cesantías y por una supuesta indemnización se dejó de incluir la totalidad de factores salariales que devengó el accionante durante el último año de servicios, y que durante la ejecución del contrato de trabajo se efectuaron deducciones sin autorización legal o expresa del trabajador, se contrae a aspectos fácticos o probatorios, pero no jurídicos, habida cuenta que para poder determinar esos tópicos necesariamente se requiere acudir al análisis del texto del documento del acta de conciliación o, en su defecto, a cualquier otro medio de convicción que tenga correspondencia con lo controvertido.

En consecuencia, los cargos son inestimables. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, para lo cual denuncia como infringido, básicamente, el mismo conjunto normativo relacionado en los anteriores cargos. Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho: “1°-.

En haber dado por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin por mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la patronal. “2° En no dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 14 de marzo de 199 –sic-, proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido que establece el artículo 8° del numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de Octubre de 1984.

“3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta Conciliación de fecha del 14 de marzo de 1991, proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, implica la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

“4°.- No dar por demostrado estándolo que la Superintendencia Bancaria mediante resolución 4955 de diciembre 26 de 1990, por solicitud formulada por Almacafé S. A. autorizó el cierre de más de la mitad de sus Sucursales y Agencias que tiene la demandada en el territorio nacional. “5°.- No dar por demostrado, estándolo, que a su ingreso al servicio, la demandada hizo practicar al trabajador el examen médico de ingreso y que no se le hizo practicar el examen médico de retiro.

“6°. No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías, del señor JOSÉ FERNEY MORALES PEREZ, la demandada ALMACAFE S.A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyo los conceptos saláriales a el cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES.

“7°.- No dar por demostrado estándolo que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: NO FUE UNA PERSONA JURÍDICA Y POR TANTO NO AUTORIZADA LEGALMENTE. “8º.- No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo, la demandada, de su salario mensual, descontó al recurrente el 5 % del total del mismo con destino a UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA LEGALMENTE, VALOR QUE NO LE HA DEVUELTO.

“9º.- No dar por demostrado estándolo que la demandada a través de la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, no canceló o devolvió al recurrente los salarios retenidos con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA LEGALMENTE. “10º.-No dar por demostrado estándolo, que entre la empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe, UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo.

“11°.- No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO. “12°.- No dar por demostrado estándolo, que las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado SINTRAFEC, desde el año de 1961 una misma Convención Colectiva de Trabajo, con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas.

“13º.- No dar por demostrado estándolo que en el artículo 40 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada están indicados los descuentos que están permitidos efectuar al trabajador de su salario. Como prueba indebidamente apreciada señala el acta de conciliación, (fls. 3, 4 y 5); y como no estimadas: la demanda inicial y su adición; la Resolución 4955 de diciembre 26 de 1990 de la Superintendencia Bancaria; interrogatorio de parte del demandante; estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; denuncia penal formulada por el actor y otros compañeros;

Acuerdos 3 de 1941 y 1 de 1948, expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros; circular GG – 776 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; registro de ingreso al servicio de Almacafé; comprobantes mensuales de pago de salarios y primas de servicios de los tres últimos años; inspección judicial; Resolución del Ministerio de Trabajo sobre unidad de empresa entre Almacafé y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; constancia de Almacafé sobre prestaciones sociales; recibos de pago de cesantía; constancia sobre movimiento contable del descuento del 5% con destino a la Caja;

Reglamento Interno de Trabajo. En el desarrollo del cargo le endilga el censor varios yerros al Tribunal, que se sintetizan así: que el fallador se dedicó al estudio jurídico de la cosa juzgada y no analizó ni consideró el contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes, cuando, en su concepto, de su lectura se extraen diferentes objetos: para una parte el haber conciliado y para la otra que se le pagó la indemnización por despido sin mediar causa justificada, lo cual, afirma, genera nulidad absoluta al creer cada compareciente que concilió una cosa distinta, desapareciendo el elemento esencial de esta clase de actos cual es el mutuo consentimiento; que al haberse aplicado dentro de la conciliación, por extensión lo regulado tanto en la Ley como en la convención colectiva de trabajo para el despido injustificado, artículos 8 numeral 4 del Decreto 2351 de 1965 y 4° del estatuto convencional, reconociendo el empleador indemnizaciones atinentes a la terminación unilateral y sin justa causa, respecto de un contrato a término indefinido, no era factible inferir un modo legal de ruptura del vínculo por mutuo acuerdo, por ser estas dos figuras excluyentes e incompatibles; que no se tuvo en cuenta que el hecho determinante y configurativo del despido unilateral, lo fue el intempestivo cierre definitivo de las operaciones administrativas y comerciales en más de la mitad de las sucursales o agencias del territorio nacional, lo que generó un medio de fuerza o coacción frente al actor.

En este mismo orden, arguyó el recurrente que la falta de pago completo de prestaciones sociales y los descuentos ilícitos por préstamos e intereses cobrados como “préstamos y avances de salario” no hicieron parte de lo conciliado y por este motivo la accionada no quedó a paz y salvo por esos conceptos; que no se analizaron los documentos relativos a la liquidación de cesantías del accionante, a fin de deducir que no se incluyeron todos los conceptos salariales para liquidarla al igual que la indemnización, los cuales se constataron en inspección judicial, esto es, lo devengado como sueldo en cuantía de $308.124.49, el pago de la prima extralegal de servicio semestral de los años 1989 a 1991 equivalente al 25% sobre el salario mensual, la cancelación de la bonificación fondo en el mes de marzo de 1990 por $209.402.38 y $69.811.44, lo percibido por prima vacacional en marzo de 1990 $725.505.00 y marzo de 1991 $462.192.75; dice que todos ellos son derechos ciertos e irrenunciables conforme lo previsto en el artículo 15 del C.S.T. que no pueden ser objeto de conciliación. Igualmente expuso que al no tenerse en cuenta los anteriores factores salariales, las cesantías deben reajustarse en la suma de $9.419.900.00, y como la demandada se sustrajo al pago completo de esta prestación y de la indemnización por despido, se causa la indemnización moratoria, que también tiene su origen en el descuento ilícito de los salarios destinados a cancelar al empleador intereses y por el hecho de que no se práctico al demandante el examen médico de retiro.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, de violar, por falta de aplicación, básicamente, la misma normatividad señalada en los cargo anteriores, excepto los artículos 19, 20 y 78 del C. P. del T. y de la S.S. y 1602 del Código Civil. Agrega los artículos 1, 10 y 12 del Código de Comercio. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, refiere los mismos enunciados en el segundo cargo, al igual que las mismas pruebas como mal apreciadas o inestimadas las que en el anterior ataque se mencionaron y reproduce la sustentación que utilizó para la demostración de la precitada acusación. LA REPLICA Aduce que, al igual que los cargos primero y cuarto, los que ahora ocupan la atención a la Sala, presentan los mismos vicios de técnica.

De otra parte, dice que el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho que le atribuyó la censura, y que las pruebas denunciadas fueron debidamente apreciadas; que no existe la nulidad absoluta como lo pretende hacer ver el recurrente, ya que de la simple lectura del acta de conciliación se extrae que la terminación del contrato de trabajo lo fue el mutuo acuerdo, que la empresa no canceló indemnización alguna sino la suma conciliatoria que acordó con el demandante, que esa acta de conciliación goza de presunción de legalidad y de cuyo análisis y apreciación en su contexto, el juzgador declaró la excepción de cosa juzgada, y que goza de plena validez lo manifestado por el trabajador y la empresa, quienes se declararon a paz y salvo.

SE CONSIDERA En lo atinente al concepto de violación que se utilizó en el tercer cargo, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha fijado el criterio de que, el único concepto de violación de la Ley posible de invocar en casación laboral, cuando el ataque se dirige por vía indirecta, es el de la “aplicación indebida”. No obstante, también se ha aceptado que “ en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso ” (sentencia del 19 de abril de 2004 radicación 21526).

Por lo tanto, se debe entender que, para el presente caso, el concepto de violación de “falta de aplicación” está comprendido dentro de la modalidad de “aplicación indebida”. Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es necesario que sea manifiesto y venga acompañado de las razones que lo demuestran.

Los errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia impugnada, se orientan principalmente a demostrar que en el acta de conciliación que suscribieron las partes, se reconoció una indemnización, como consecuencia de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte del empleador y que, de contera, no se produjo por mutuo acuerdo, además que se ejerció fuerza o coacción frente al trabajador para que aceptara la supuesta conciliación, la cual, además, no hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la totalidad de los derechos del actor, especialmente en cuanto al reajuste de cesantía y a los descuentos de salarios por el cobro de intereses por préstamos, que es en lo que se finca la solicitud de nulidad que se pretende y la prosperidad de los demás yerros fácticos que se endilgaron.

El ad-quem le dio pleno valor probatorio al acto por el cual las partes pusieron fin al contrato de trabajo, después de colegir que la conciliación atacada es válida por haberse especificado un objeto lícito, estar celebrada en legal forma, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y producir los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes y siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, que por ser ley para éstas hizo transito a cosa juzgada, sin que haya el menor asomo de vicios del consentimiento o indicios de que el demandante haya sido coaccionado en su libre albedrío. De los términos textuales del acta de conciliación y de la manera como se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, era jurídicamente suficiente para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio, al igual que entendiera que el contrato de trabajo finalizó por mutuo consentimiento y que cualquier diferencia en relación a la forma como terminó el vínculo quedó transigida, porque era a lo que correspondía exactamente su contenido, por cuanto allí de manera clara aparece sentado que “ por mutuo consentimiento entre la Empresa y el trabajador, como lo autoriza el Artículo 6°., literal b), del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 5º, literal b), de la Ley 50 de 1990,, han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del día 1° de marzo de 1991 ” y que “ De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor JOSE FERNEY MORALES PEREZ declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ” (resalta la Sala) (FLS. 3 a 5), y consecuente con lo expresado no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de la prueba.

La circunstancia de que en el aludido acto, a reglón seguido de la manifestación de la terminación del contrato por mutuo consentimiento, los comparecientes hubieran establecido el pago de una suma conciliatoria aplicando “ por extensión lo previsto en el Artículo 8, numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4°., de la Convención Colectiva de Trabajo ”, no convierte de ninguna manera la finalización del vínculo en un despido injustificado, ni cambia el objeto lícito de ese acto jurídico, porque es perfectamente válido que la suma que acuerden las partes u ofrezca el empleador al trabajador por su retiro, se fije tomando como parámetro el cálculo del valor de una indemnización que está consagrada en la ley o en una convención, pacto o reglamento.

Sobre este particular aspecto, esta Sala de la Corte en un proceso seguido contra la misma demandada, en la que se analizó igual situación, sentencia del 23 de junio de 2004, radicado 21934, puntualizó: “ Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.

Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que ”.

(resalta la Sala). Es sabido, y así lo ha enseñado la jurisprudencia referida, que la conciliación por los efectos de cosa juzgada es fuente de seguridad jurídica, es revisable en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan los llamados vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron sino que esa aseveración debe estar fundamentada y respaldada probatoriamente.

De suerte que, en este caso, como quedó visto, no concurre la duplicidad en el objeto de la conciliación, que quiere hacer ver a la Corte el censor, ni se presenta confusión sobre lo que se quiso conciliar y, menos aún, se puede extraer del texto del acta que las partes estuvieran en desacuerdo con su contenido o que el trabajador demandante tuviera la convicción errada de que se le estuviera terminando en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización, por lo que no se observa ningún error que vicie el consentimiento.

De igual manera, las otras pruebas denunciadas por la censura, no demuestran que el consentimiento del actor estuviere viciado, así las documentales relacionadas con la autorización del cierre de agencias y sucursales, por sí solas no acreditan, como lo afirma el recurrente, que se utilizaron como un mecanismo de presión o coacción, para que se aceptara la conciliación que finalmente se celebró ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali.

Por consiguiente el fallador de alzada no distorsionó el contenido de lo consignado en el mencionado documento. En lo que respecta al reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la deducción o retención de salarios, la censura construye el ataque, partiendo de una premisa que resulta ajena a los verdaderos razonamientos del Tribunal, habida cuenta que, frente a estos puntuales aspectos, lo que el recurrente controvierte en esencia, es que el ad quem haya dado por sentado que la totalidad de los derechos en cabeza del demandante, quedaron conciliados y que, en ese orden, todo lo reclamado a través de esta litis, formó parte del acuerdo conciliatorio.

No obstante, el fallador de alzada en ningún momento arribó a la inferencia que el censor le imputa, toda vez que, después de concluir que el acuerdo conciliatorio donde se pactó la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento no era nulo y que por esto no tenía prosperidad el reintegro impetrado ni el pago de salarios dejados de percibir, coligió que lo que se demandó en forma subsidiaria no fue objeto de la conciliación llevada a cabo, al expresar “ Procede el despacho al estudio de las pretensiones subsidiarias como quiera que tales pedimentos no fueron objeto del acuerdo celebrado entre las aquí partes contendientes de la litis, concretamente sobre aquellas contenidas en el recurso de apelación..” (resalta la Sala), por lo que pasa a pronunciarse sobre el reajuste de la cesantía y sus intereses, la reliquidación de la indemnización por despido, los perjuicios morales, el reintegro de dinero deducido, retenido o compensado, y la indemnización moratoria.

En estas condiciones, al no ser viable controvertir una conclusión a la cual no ha llegado el juez colegiado, y que los reparos planteados por la censura deben necesariamente extenderse a los verdaderos razonamientos del sentenciador, se desmorona toda la argumentación del cargo que gira en torno a cuestionar el salario base de liquidación de las cesantías y la indemnización por despido, así como el descuento o retención de sueldos con fundamento en el cobro de intereses por préstamos.

Es más, el censor centra el ataque en la equivocada valoración del acta de conciliación que suscribieron las partes, dejando de fustigar lo que verdaderamente está soportando la absolución de todo lo suplicado de manera subsidiaria, que conduce a mantener incólume lo decidido por el fallador en lo concerniente a esta temática, con independencia de su acierto, por conservar la sentencia impugnada la presunción de legalidad.

Adicionalmente debe decirse que el recurrente no hace un análisis crítico de todos y cada uno de los elementos probatorios que enlista como dejados de apreciar, ni manifiesta cómo incidió esa inestimación para cada caso en la decisión impugnada, que de alguna manera hicieren inválida la conciliación celebrada, no siendo suficiente que algunas de esas pruebas se enuncien en la sustentación del cargo y otras en las consideraciones de instancia que adujo en la parte final de la demanda de casación, pues ello implica el incumplimiento de lo estatuido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por último, en el tema especifico del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron en el trascurso del vínculo laboral, que en criterio del recurrente implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios, cabe agregar que la censura no es clara en su discurso respecto a cuál fue la incidencia de la supuesta ilegalidad de dicho cobro de intereses frente a la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

Sin embargo, la Sala observa que el accionante declaró en la aludida acta de conciliación a la sociedad demandada a paz y salvo por “salarios” y por “cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros ” (folio 4), lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios por el cobro de dichos intereses, los cuales no están del todo prohibidos como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición esté perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No.20151, donde se dijo: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ART. 153.

Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses>. Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.

Así las cosas, lo dicho releva a la Sala de estudiar uno a uno los errores de hecho planteados y con apego de todo lo anotado, es que los cargos segundo y tercero no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta JOSÉ FERNEY MORALES PEREZ a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ S. A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 44