CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 24380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 079 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 41 Penal del Circuito con sede en esta capital, en proceso adelantado en contra de JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA por el delito de obtención de documento público falso.
ANTECEDENTES
1. GERARDO AGUIRRE BALLESTEROS presentó denuncia, dando cuenta de las relaciones existentes con las actividades del narcotráfico entre el Frente XIV de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, dirigido para ese entonces por FABIÁN RAMÍREZ. A la investigación se vincularon entre otras personas, a JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA, por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de traficar sustancia controlada por la ley, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, lavado de activos y obtención de documento público falso. 2.
La Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, luego de agotados los presupuestos procesales, mediante resolución del 11 de febrero de 2005, calificó el sumario, ordenando en relación con JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA: “DÉCIMO. Proferir Resolución de Preclusión de la Instrucción por dudas a favor de JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA Y/O RICARDO PABÓN JATTER, de condiciones civiles y personales establecidas en autos, por los delitos de concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes de acuerdo en lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
“ “DÉCIMO SEGUNDO. Proferir resolución de acusación en contra del sindicado JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA y/o RICARDO PABÓN JATTER, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como autor responsable del delito de obtención de documento público falso, art. 288 del C.P., en concurso homogéneo, de acuerdo a lo consignado en esta decisión. En el capítulo de otras decisiones, se dispuso en la providencia que calificó el mérito del sumario: “Compulsar copias de la presente actuación y remitirla a los Jueces Penales del Circuito Reparto con referencia al señor JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA Y/O RICARDO PABÓN JATTER, para lo de su competencia”.
El 5 de agosto de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca confirmó la resolución que calificó el mérito del sumario referida en el acápite anterior. 3. Las diligencias contra JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA fueron asignadas al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia del 26 de septiembre de 2005 dispuso remitir el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado con sede en esta capital, por haberle correspondido el conocimiento de la causa de donde se expidieron las copias contra RODRÍGUEZ RIVERA, aduciéndose que “dentro de esta actuación no habido decisión legalmente proferida que decrete la ruptura de la unidad procesal” y es “lógico entender que si la actuación se siguió bajo la misma cuerda, por la conexidad existente entre los distintos hechos investigados, la causa en su debida oportunidad sea asumida por un mismo juez, es decir aquél que ostente la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° transitorio del Código Procesal Penal de 2000”. 4.
El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante resolución del 4 de octubre de 2005 aceptó el conflicto, al estimar que la investigación se debía adelantar por el funcionario colisionante, en razón a que el delito imputado a JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA era de competencia de los Juzgados Penal del Circuito. El juzgado especializado admite que le fue asignado el proceso matriz y que en la acusación no se hizo mención expresa a la ruptura de la unidad procesal, pero señala que, de hecho se ordenó, al disponer copias para juzgar las imputación formulada a JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ, la que ninguna conexidad mantenía con los ilícitos atribuidos a los demás acusados.
Siendo esta la razón por la cual estima que debe conocer de la causa contra RODRÍGUEZ RIVERA el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, por lo que ordenó el envió del expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado 41 Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, funcionarios adscritos al Distrito Judicial de Bogotá. 2.
La Ley 270 de 1996 y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a asuntos de “la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”, como en este caso ocurre. 3.
Los colisionantes, partiendo del supuesto que a JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA se le imputa el delito de obtención de documento público falso previsto en el artículo 288 del C.P., se niegan a conocer de la causa, aduciendo el Juzgado 41 Penal del Circuito que legalmente no se ha declarado la ruptura de la unidad procesal en el proceso del cual se derivaron las copias y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado con base en que el cargo formulado al inculpado no tienen conexidad con los punibles por los que se acusó a las demás personas que fueron vinculadas a la investigación.
4. JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA fue vinculado al proceso bajo los cargos de haber participado con otros 16 inculpados en la consumación de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y obtención de documento público falso, atribuyéndose conexidad con la conducta de los demás coprocesados sólo respecto de los dos primeros reatos en mención. 5.
Cuando por la naturaleza de alguno de los asuntos deba conocer el juez especializado, mientras subsista conexidad con un delito asignado al juez penal del circuito ordinario, aquél debe conocer de manera excluyente y preferente (artículo 7° transitorio de la Ley 600 de 2000). 6. Las providencias que calificaron el mérito del sumario precluyeron la investigación adelantada en contra de JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA, manteniendo únicamente contra él el cargo por el delito de obtención de documento público falso tipificado en el artículo 288 del C.P. El delito imputado a JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA, obtención de documento público falso, no tiene los vínculos de conexidad establecidos en el artículo 90 del C.P.P. con los delitos atribuidos a los demás coprocesados (lavado de activos, tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir).
En este caso, la acusación no lo comprometió respecto de ilícitos de competencia de los jueces especializados, el delito atribuido es de exclusivo conocimiento del Juez Penal del Circuito ordinario del lugar donde se consumó el delito, por lo que legalmente se generó la ruptura de la unidad procesal, en los términos en que lo prevé el artículo 92-2 del C.P.P. Cierto es que en la calificación del sumario sacramentalmente no se ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación con el cargo formulado a RODRÍGUEZ RIVERA, pero como bien lo advierte el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, así ha de entenderse la orden que se impartió en el sentido de compulsar copias para que el Juez Penal del Circuito ordinario asumiera el conocimiento por del delito de obtención de documento público falso.
Para que el funcionario judicial deba continuar conociendo del proceso separado de otra actuación como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal, se requiere que su competencia no se altere. En el presente caso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° transitorio y 77 de la Ley 600 de 2000, la competencia para juzgar a las personas acusadas por el delito de obtención de documento público falso la pierde el juzgado especializado, pues le está atribuida al Juzgado Penal del Circuito. 6.
De conformidad con lo expuesto, la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, para que proceda de conformidad a lo dicho, dándose información de lo resuelto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado con sede en esta capital. Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE 1.
Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte motiva de esta providencia al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente. 2. Comuníquese esta determinación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia Colisión Rdo. 24380 JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA �PAGE �8� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia Colisión 24380 JAIRO ELÍAS RODRÍGUEZ RIVERA