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24380(16-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 Expediente 24380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 24380 Acta No. 70 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS MARTÍN RINCÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de marzo de 2004, dentro del proceso instaurado contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

I.

ANTECEDENTES LUIS MARTÍN RINCÓN RODRIGUEZ demandó a LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que fue terminado en forma ilegal luego de haberse extendido por 20 años 4 meses y 21 días; y se condene a la demandada, a “la inmediata reinstalación del trabajador demandante al cargo desempeñado por el mismo en el momento de su desvinculación laboral ( ) la no existencia de solución de continuidad” (folio 6) y a cancelar las sumas de dinero correspondientes a “todos los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, dejados de percibir por el trabajador, con motivo del despido” (ibídem).

Subsidiariamente solicitó el reconocimiento de la pensión sanción y el pago de “la indemnización moratoria a favor de la parte demandante por el no pago de la prestación social denominada Pensión Sanción” (folio 7); además de lo que resulte probado, la devaluación monetaria y las costas procesales. Pretensiones que fundó, en síntesis, en que laboró como trabajador oficial para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte, desde el 11 de febrero de 1975, hasta el 1º de julio de 1995 fecha en la cual se hizo efectiva la resolución 003623 del 29 de junio de esa anualidad, dictada con fundamento en el Decreto 1098 a su vez sustentado en el Decreto 2171 de 1992 por el cual se reestructura el citado Ministerio.

Adujo que se le retiró del servicio de manera unilateral e injustamente; que su último cargo fue de CHOFER IV, por el que recibía como salario básico diario la suma de $15.312.75 diarios, que se debería incrementar “con todas las sumas recibidas como retribución del servicio ( ) como horas extras, dominicales y festivos, y demás cargos legales y convencionales” (folio 5).

Agregó que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, y que la supresión del cargo no se consagra como motivo de retiro en la normatividad vigente para trabajadores oficiales; que no se adelantó el trámite establecido convencionalmente para el despido colectivo; que con el retiro, le fue truncada su posibilidad de obtener pensión de jubilación, por cuanto para esa época no reunía los requisitos; y que agotó la vía gubernativa.

El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS se opuso a todas las pretensiones y condenas, y aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo que ostentaba el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de requisitos formales de la demanda, prescripción y caducidad de la acción. Alegó en su defensa, que no desconoció procedimiento alguno como tampoco salarios o prestaciones causados; y adujo que las pretensiones descritas por el demandante requerían del agotamiento de la vía gubernativa, obligación que fue incumplida y que no se verifica con la petición simple y llana formulada por el actor; asegurando además, que “no se individualiza ningún concepto, ni valor, ni fechas de incumplimiento de obligaciones sobre las cuales pueda pronunciarse la Entidad” (folio 74).

En cuanto a la pretensión de reintegro adujo, que la convención colectiva enunciada por el demandante no es oponible a ella, por cuanto la anterior fue celebrada por los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; respecto de la reliquidación de indemnización dijo, que ella fue liquidada conforme al artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 y que el demandante no indica cual fue el valor o concepto dejado de incluir y que tampoco recurrió en su oportunidad; así mismo afirmó que no le es dable al actor obtener la pensión sanción solicitada subsidiariamente, ya que la desvinculación del demandante, teniendo en cuenta las circunstancias que la rodearon, no se configura como un despido sin justa causa, menos aún cuando el trabajador se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social como régimen de seguridad social.

Por su parte El MINISTERIO DE TRANSPORTE al responder, se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos aducidos por el demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva; carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reintegrar o reconocer y pagar pensión sanción; inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante; inexistencia de la obligación de reconocer salarios y prestaciones; buena fe patronal; prescripción de las acciones de reintegro y reconocimiento de prestaciones sociales y una excepción general frente a lo restante que resulte probado.

Arguyó en su defensa, que los actos administrativos por medio de los cuales se dio por terminada la relación contractual con el demandante estuvieron sometidos a la ley, toda vez que, el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional facultó al Gobierno para la expedición de Decretos como el 2171 de 1992, en donde se consagra como causal de terminación de los vínculos laborales (legales y reglamentarios o contractuales) la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración. Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993 sostuvo, que no quedaba duda que se actuó conforme a derecho, cuando al suprimir el cargo también se contempló la indemnización como una forma de resarcir el daño causado con la desvinculación del trabajador; agregando, que la Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de rediseñar el Estado, determinó la necesidad de “crear un régimen especial, de reconocimientos económicos que compensara la situación de su desempleo” (folio 99), razón por la que se estableció “un régimen especial preferencial y transitorio frente a los regímenes e indemnizatorios ordinarios existentes” (ibídem), por lo que las normas que desarrollaran el artículo 20 transitorio no podían someterse a las limitaciones de la normatividad presente.

Mediante fallo del 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “de todas y cada una de las pretensiones incoadas por LUIS MARTÍN RINCÓN RODRIGUEZ” (folio 463); declaró probada la excepción de prescripción, considerándose relevado del estudio de las demás, y le impuso las costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en segunda instancia. El Tribunal declaró no probada la excepción de prescripción, por cuanto la cláusula convencional sobre estabilidad laboral no fijó un término para accionar dicho derecho; considerando que en este caso rige la prescripción ordinaria, es decir de los 3 años, de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se apoyó en la sentencia No, 6417 del 17 de julio de 1989(sic).

Respecto a la terminación del contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de cargos de la planta de personal, el juez de segunda instancia, con fundamento en las sentencias 10157 del 2 de diciembre de 1997, 10779 del 17 de julio de 1998 y otra de octubre 14 de 1998, emitidas por esta Corporación, sostuvo que aun cuando INVIAS lo hizo con base en disposiciones legales, lo cierto fue que no actuó en presencia de una justa causa, por cuanto la supresión del cargo no está consagrada como tal; pero que así lo entendió el empleador y por lo mismo, “procedió a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto” (folio 586), aun cuando para todos los efectos, se entienda que la terminación fue sin justa causa.

Sin embargo, con base en anteriores pronunciamientos de esta Sala, denegó la pretensión correspondiente a la reinstalación en el cargo solicitada por el recurrente, manifestando que la terminación obedeció a la supresión del cargo por lo que se reconoció indemnización; además de que no puede operar el reintegro “por imposibilidad jurídica y material de la entidad que se liquidó o reestructuró y se suprimieron cargos, que al patrono oficial en tales condiciones se encuentra imposibilitado de cumplir el reintegro, al desaparecer esos cargos de la planta de personal” (folios 483 y 484).

En cuanto a la pensión restringida de jubilación apoyándose en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, sostuvo el Tribunal, que la pensión sanción quedó establecida únicamente para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios continuos o discontinuos para cuando cumplan 60 años de edad; y con más de 15 años de servicios, a los 50 años de edad.

Con base en lo anterior aseveró el Tribunal, que “de acuerdo con los extremos temporales del contrato de trabajo vemos que la vinculación laboral fue superior a veinte (20) años de servicios (fl. 33). Entonces en razón a que el tiempo de servicios sobre pasa el que determina la ley para la pensión restringida; en estos casos no hay lugar a la misma, porque lo que ha cumplido es el tiempo mínimo de labores que exige la ley para la PENSION PLENA, quedando solo esperar a que cumpla la edad que es un requisito ajeno al empleador” (folio 484), resultando en este caso, que no se da la pretendida protección de la ley.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 27, cuaderno 2), que fue replicado (folios 38 a 41, ibídem), en el que le pide a la Corte de manera principal, que case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primera instancia que absolvió a las demandadas “Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías “Invías” en relación con las pretensiones principales” (folio 16, ibídem), para que en instancia “revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones” (ibídem); o en subsidio, la case “en cuanto confirmó la de primera instancia la cual absolvió a las demandadas con relación a la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante” (ibídem), para que en instancia, revoque la del juzgado “condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión sanción” (ibídem); e imponga costas tanto en el recurso extraordinario como en las instancias, a la parte demandada.

Con tal propósito le formula dos cargos; uno en relación con el alcance principal de la impugnación y el otro respecto del subsidiario, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. EN RELACION CON EL ALCANCE PRINCIPAL DE LA IMPUGNACIÓN. Acusa la sentencia de violación “por vía directa, por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada de la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales (folio 230) de efectos jurídicos ratificados en la cláusula 10ª de la convención suscrita en marzo de 1994 (folio 253) con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1º, en concordancia con el 53, 25, 1º y Preámbulo constitucionales” (folio 17 cuaderno 2), de lo que se deriva la errónea aplicación, por parte del Tribunal, de los artículos 4º, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148 del Decreto 2171 de 1992, el Decreto 1032 de 1994 y la Resolución 004314 de 1994.

En la sustentación del cargo manifiesta que el juez de segundo grado incurrió en error, pues, tratándose del despido sin justa causa, ni el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni el Decreto 2171 de 1992 consagraron la pérdida de vigencia o derogatoria de las cláusulas convencionales, representando esto, un incumplimiento por parte del Estado a la convención colectiva de 1968, en cuya cláusula 2ª se pactó “la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil” (folio 20 cuaderno 2); y en consecuencia desconociendo las bases constitucionales en que se fundamenta la estabilidad convencional, consagrada como desarrollo instrumental del artículo 53 de la Carta Fundamental, que en concordancia con los artículos 55 y 25, ordenan al Estado prestar especial protección a los asuntos del trabajo; por lo que no es posible desconocer la aplicabilidad de las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos.

Agrega el accionante, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el Estado, representado en este caso por el MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVIAS, no debe desconocer la responsabilidad que se genera con la implantación de políticas de reestructuración estatal; ignorando los derechos laborales reconocidos anteriormente, soportados en la Constitución y en la ley.

En su respectivo escrito de oposición, el Ministerio de Transporte, en síntesis de su argumentación, sostiene que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la cual cita en su apoyo y cuyos apartes transcribe, el reintegro se hace imposible ante un cargo que no existe por supresión del mismo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe señalar, como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos esta Sala, que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política contiene una medida de excepción que implica el reconocimiento que hizo la Asamblea Constituyente de la necesidad de replantear el funcionamiento de las entidades oficiales de acuerdo con las características del Estado; tratando de llegar a la eficiencia y evitando mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios; autorizando al ejecutivo a suprimir entidades y el consecuente retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro pero indemnizando a los trabajadores afectados con tal medida, superando lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo tal como se expuso en la sentencia No. 16232 del 5 de septiembre de 2001: “Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo.

Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, mas no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente.

Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento.

Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Política, o a los principios de contenido legal que informan el derecho del trabajo, porque lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución se refiere a circunstancias extraordinarias.” Lo manifestado, y reiterado con esta providencia pretende aclarar que no procede el reintegro en el sector público, cuando obra la desaparición o supresión del cargo, por lo tanto el fallo mantiene su validez.

Por lo anterior el cargo no prospera. EN CUANTO AL ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN. Subsidiariamente solicita la casación de la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la de primera instancia la cual absolvió a las demandadas en lo referente a la pretensión de pensión sanción” (folio 25 cuaderno 2). Acusa la sentencia de violación por la vía directa, “por aplicación indebida de la ley, al darle al artículo 8º de la ley 171 de 1961, un alcance del cual carece como lo es el de limitar el derecho a la pensión sanción a quienes no hayan cumplido 20 años de servicio a la Entidad” (folio 26 cuaderno 2).

Según el recurrente la equivocación del Tribunal consistió en haber negado el derecho a la pensión sanción por “el hecho de haber laborado el trabajador por espacio de 20 años” (folio 26, cuaderno 2); cuando el artículo 8º de la ley en cita, no limita el derecho “a los trabajadores que hayan laborado por mas de 10 o 15 años y menos de veinte” (ibídem), por lo que el intérprete no puede hacer excepciones donde no lo ha hecho el legislador; pues ello conlleva a recortar el derecho a quien más ha trabajado.

En la réplica, para el Ministerio de Transporte no se puede condenar al pago de la pensión sanción, “cuando se ha superado el término de veinte años de servicios prestados” (folio 40, cuaderno 2). Considera la oposición, que en este caso, en que se cumple con el requisito mínimo de los 20 años establecidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, se “rompe el criterio que se tuvo en cuenta para establecer la pensión sanción, por cuanto esta es una prestación que deriva de una decisión judicial impuesta al patrono que injustamente ha retirado del servicio a un trabajador, ocasionándole con ello un perjuicio cual es, el de la imposibilidad de acceder al derecho de la pensión de jubilación” (ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la postura del impugnante según la cual la Ley 171 de 1961, no tiene límite --en cuanto a la exigencia del tiempo laborado--, para acceder a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción como en su entender lo entendió equivocadamente el Tribunal, al considerar que en los casos en que el tiempo de servicio era superior a 20 años “no hay lugar a la misma, porque lo que ha cumplido es el tiempo mínimo de labores que exige la ley para la PENSION PLENA” (folio 484); solo es suficiente con transcribir apartes de la sentencia 19241 del 19 de marzo de 2003 en la que se reitera el criterio aquí expuesto; el cual sirve como fundamento para sostener que en ningún error jurídico incurrió el juez de segunda instancia, frente a la aplicación o interpretación de la aludida disposición. “Y precisamente en razón a ese tiempo de servicio es por lo que el censor sostiene que el ex trabajador no tiene derecho a la pensión restringida que se le concedió, pues no se hallaría en el caso de los que han laborado para el empleador más de 10 años y menos de 15, ni más de 15 años y menos de 20, como lo prevén los dos primeros incisos del artículo 8º de la ley 171 de 1961; que es la norma sustancial de alcance nacional que el impugnante denuncia como infringida en el concepto de interpretación errónea.

En relación con el alcance de la precitada disposición legal esta Sala de la Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que cuando un trabajador supera los 20 años de servicio, así haya ha sido despedido sin justa causa, no les es dable pretender la pensión restringida que aquella gobierna, pues el factor tiempo de servicios está claramente por fuera de los supuestos de hecho de tal precepto.

Así por ejemplo en sentencia del 4 de diciembre de 1995, radicación 7788, expuso: “Entre las razones que expuso el Tribunal para exonerar a la accionada de la jubilación deprecada en la demanda, se destaca la de que no procede la pensión sanción porque el demandante fue despedido luego de haber completado 20 años de servicios y a este propósito se apoyó en un fallo de la Corte, en los siguientes términos: ‘Por otro lado, jurisprudencialmente se había establecido que la pensión sanción no regía para quienes ya habían cumplido veinte años de servicio, como es el caso del que se ocupa la Sala. ‘Al efecto, en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte de diciembre 10 de 1982, se dijo: ‘El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagra pensiones especiales de cuantía restringida en beneficio de trabajadores que, por culpa del empresario, no alcanzan a cumplir el tiempo mínimo de labores indispensable para disfrutar de la pensión ordinaria o plena de jubilación o que, por su propia voluntad, y después de 15 años de servicios, se retiran antes de llegar a los 20. ‘Tanto es así, que el inciso 30 del dicho artículo 8° prevé que el monto de esas pensiones especiales ‘será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo’.

Ello indica a todas luces que ninguna de tales pensiones puede tener el mismo valor que la pensión ordinaria, e indica, además, que quien ya tenga cumplidos los veinte años de trabajo necesarios para llegar a percibir aquella pensión plena u ordinaria, no tiene derecho a reclamar ninguna de las pensiones especiales o restringidas que consagra el susodicho artículo 8°.

“De donde resulta que si el trabajador es despedido sin justa causa después de 20 años de servicios y apenas le falta la edad indispensable para recibir la pensión plena de jubilación, no tiene derecho a reclamar las pensiones de valor restringido o especiales que establece el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como sustantivas de la pensión plena cuando el empleado, por acto arbitrario de su patrono no alcanza a merecer esta última´ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, Sentencia de diciembre 10/82)”.

(Ver, folios 79 y 80 del cuaderno principal). “La Sala observa que, salvo situaciones excepcionales que no se advierten en el presente caso, no ha rectificado este criterio jurisprudencial, y antes por el contrario lo ha reiterado (ver, entre otros, las siguientes Sentencias de fecha marzo 8 de 1985 de Sala Plena, agosto 13 de 1992 Rad. 5162, septiembre 25 de 1991 Rad. 4466, marzo 8 de 1990 Rad. 3598, abril 2 de 1990 Rad. 3559 y noviembre 28 de 1989 Rad. 2472).

En estas condiciones, el cargo que persigue el reconocimiento de la pensión sanción al actor sin considerar ni cuestionar el hecho de que este fue despedido luego de haber cumplido 20 años de servicios, no está llamado a prosperar.” Todo lo anterior, bajo el entendido que el recurrente no cuestiona el supuesto fáctico establecido por el Tribunal, en cuanto a que el trabajador estuvo vinculado como trabajador oficial de la empleadora por más de 20 años, pues como se ha venido sosteniendo, es de suponer que la formulación por la vía directa, conlleva la aceptación de los hechos y pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión del juez de la alzada.

Por lo anterior el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 26 de marzo de 2004 en el proceso instaurado por LUIS MARTÍN RINCÓN RODRIGUEZ contra La NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE