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24379(05-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 24379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 61 RADICACION No. 24379. Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2004, en el proceso promovido por el señor RAFAEL HERNAN VICTORIA CORTES contra la entidad bancaria recurrente.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para obtener el reintegro del actor al cargo de “Cajero Auxiliar 2”, que desempeñaba al momento de producirse su despido injusto, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que se produzca la reanudación de la relación laboral, con los incrementos legales o convencionales que se produzcan; así como el pago de las prestaciones sociales que resulten compatibles con el mismo y la declaración de que no existió solución de continuidad en la relación laboral.

En subsidio se reclamó el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria y la denominada pensión sanción. En sustento de las pretensiones reseñadas se aduce que el actor se vinculó al Banco mediante un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 18 de junio de 1985 y terminó el 12 de julio de 1996, por decisión unilateral de esa entidad, cuando desempeñaba el cargo de “Cajero Auxiliar 2”, con un salario promedio mensual de $679.674.92.

Igualmente sostienen que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribió el Banco y su sindicato el 6 de marzo de 1990, que prevé en el literal d) del artículo 4° el reintegro para el trabajador despedido sin justa causa. En torno a los hechos que motivaron el despido del señor RAFAEL HERNAN VICTORIA CORTES se afirma que la entidad bancaria accionada jamás le entregó a éste las funciones correspondientes al cargo de “Cajero Auxiliar 2”; como también que el Banco habilitó en forma irregular chequeras de cuentas saldadas, pese a que está prohibido en los manuales de seguridad, que exigen su destrucción inmediata una vez se produce su cancelación y, además, que sólo hasta el 12 de abril de 1996 le fue entregada una lámpara de luz ultravioleta y plumígrafos de aplicación al número secreto.

Acerca del mismo tema mencionan que con antelación al despido del demandante el Banco tenía conocimiento del hurto de unas sábanas de cheques para su uso, que estaban al cuidado de la firma Ponce de León y que todos los cheques pagados por el actor, correspondiente a las sábanas mencionadas, fueron confirmados personalmente, con firma autorizada y sello.

RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial del Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor anotando que se le dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa, por haber incurrido en faltas graves alegadas oportunamente y precisadas en la comunicación del despido. Además, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, pago total, compensación, prescripción e incompatibilidad del reintegro.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de octubre de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al BANCO POPULAR a reintegrar al demandante al cargo de “Cajero 2”, con el pago de los salarios dejados de percibir, incluidos los aumentos legales y convencionales producidos en el Banco a partir del 13 de julio de 1996.

Igualmente condenó a la entidad accionada a pagar las cotizaciones a la entidad aseguradora a la que se encontraba afiliado el trabajador para los riesgos de I.V.M, autorizando a la demandada a descontar para este fin la proporción que corresponda al trabajador y lo correspondiente al auxilio de cesantía cancelado. Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia. Al referirse el juzgador de segundo grado a las pruebas a que se hizo alusión en la apelación interpuesta por el apoderado del Banco expresó en relación con el interrogatorio de parte respondido por el representante legal del mismo que la declaración de parte sólo adquiere relevancia probatoria en la medida en que quien la haga admita hechos que la perjudiquen o, simplemente favorezcan al contrario.

Igualmente señaló que si bien el actor admitió en el interrogatorio de parte que pagó los cheques cuestionados también lo es que éste resaltó que ello obedeció a la orden del Gerente y del Asesor de Gerencia de pagarlos por fuera de línea, para posteriormente ser enviados al departamento de sistemas para procesarlos; de manera que conforme al artículo 200 del C. de P. C., la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho admitido, en razón a que guardan íntima conexión. El Tribunal también se remitió a los testimonios de Martha Lucía Acero Franco, Alvaro Bravo Molina y Manuel Alberto Vargas Rozo, que coinciden en afirmar que en la Oficina del Centro Administrativo Distrital se cancelaba la nómina del Seguro Social mediante cheques elaborados en papel de seguridad por la firma PONCE DE LEON HERMANOS, los cuales eran firmados por el Director del Instituto de Seguros Sociales, con la impresión de un sello seco, que eran presentados por sus beneficiarios para el pago y cancelados por el Cajero Auxiliar, inclusive con la ayuda de supernumerarios, pues eran más de 1000 usuarios.

Versiones de las que también se extrae en la decisión recurrida que el pago de los cheques se hacía por fuera de línea, esto es sin que la terminal de caja esté conectada temporalmente al sistema central y que por la confianza en tales títulos valores se pagan mirando si tienen la firma y el sello del ISS; procedimiento que era autorizado por la Gerente de la oficina y el Asistente Administrativo, previo permiso del Departamento de Sistemas.

En la sentencia recurrida también se aludió al informe que dirigió el Asistente de Asuntos Penales al Asistente de Secretaría General del Banco, en el que le hace saber que al examinar los cheques dubitados se encontró que no tenían el número de seguridad y que de conformidad con los listados de reporte diario por transacciones, movimiento por tipo de transacción, libro diario de inspección de Caja, emitidos por la Gerencia de sistemas de la ciudad se constató que “Se aprecia que en todos los casos cuando los beneficiarios presentaron por caja los cheques a cobrar, fueron rechazados por el sistema en línea por el código de error 22 “cheque pagado”, sin embargo fueron habilitados a través de la terminal administrativa utilizando el código de operación N° 32 C-RH “ remover suspensión del cheque ”, en operaciones efectuadas por el empleado HUGO ARMANDO BUITRAGO GARZON”.

A más de lo anterior se tiene que el Tribunal resaltó que el proceso presenta una falencia relacionada con la omisión de anexar al proceso los cheques cuestionados, indicando que el Banco señaló que si la Gerente dio la orden de pago su firma o rubrica debe aparecer en el anverso del cheque; limitándose, además, a responder que en el archivo no se encontró documento alguno mediante el cual la Gerente de la Oficina Centro Administrativo Distrital hubiese autorizado los cheques que se mencionan en el oficio citado.

En síntesis concluyó el Tribunal que si bien el procedimiento adoptado por la Oficina del Centro Administrativo para efectos de pagar la nómina del seguro no se ajustó a los parámetros señalados en los reglamentos en punto a la cancelación por fuera de línea, el mismo al parecer no es totalmente ajeno a la actividad bancaria si a él se alude en el manual de operaciones de folios 255 a 259, amen de la utilización de chequeras de cuentas saldadas o canceladas y del papel de seguridad de PONCE HERMANOS LTDA. Mecanismo que se dice en la sentencia recurrida era conocido por las directivas del Banco y permitido en eventos como el pago de nómina que supone atender a un número considerable de personas que se acercan a cobrar sus emolumentos, lo cual aparejó un exceso de confianza por parte de los empleados intervinientes en tales operaciones y que finalmente condujo a que se hubieran pagado doblemente los cheques referidos en la comunicación del despido.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento, a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar absuelva a la sociedad accionada de todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio pide que una vez casada la sentencia atacada la Corte obrando como tribunal de instancia revoque la decisión de primer grado en cuanto ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios, aportes y demás autorizaciones allí determinadas y, en su defecto, condene al Banco demandado a pagarle el valor de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa de acuerdo con lo discutido y establecido en el proceso.

Con el propósito reseñado, la censura fundada en la causal primera de casación laboral, presentó un cargo único orientado por la vía indirecta en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945, 4°, 37, 453, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467, 468, 469 y 476 del C. S. del T.; 174, 177, 187 y 200 del C. de P. C.; 60, 61 y 145 del C. P. del T. y S.S. Quebrantamiento legal que anota la censura se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida: “ 1° Dar por demostrado, no estándolo, que el Banco demandado despidió al actor de manera unilateral y sin justa causa comprobada.

“2° No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado despidió al actor unilateralmente y con justa causa de acuerdo a lo establecido en el proceso. “3° Dar por demostrado, no estándolo, que es procedente el reintegro convencional por no existir incompatibilidad entre las partes. “4° No dar por demostrado, estándolo, que no es factible el reintegro al cargo del actor por existir incompatibilidad manifiesta entre las partes.

“5° No dar por demostrado, estándolo, que en el evento incierto que se ordene el reintegro, solo debe pagarse los salarios causados de acuerdo con lo pactado en la convención colectiva de trabajo. Yerros fácticos que aduce la censura se originaron en la apreciación errónea de la convención colectiva vigente para los años de 1990 y 1991 (fls. 3 a 26), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco demandado (fls. 71 a 72), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 74 a 76), la comunicación de la terminación del contrato de trabajo, la comunicación interna dirigida por el Asesor de seguridad Zona Bogotá al Gerente General Zona 2 del Banco (fl. 175 a 178), el memorando interno dirigido por el Asistente de Asuntos Penales Jorge Nelson Guzmán a la Gerencia Jurídica y al Asistente de Secretaría General (fl. 240 a 243); el manual de controles (fls. 244 a 259); la comunicación enviada al juzgado del conocimiento por la Asistente de Asuntos Laborales del Banco; el inventario físico individual entregado al demandante el 12 de diciembre de 1995 (fl. 273), los testimonios de los señores Martha Lucía Acero F. (fls. 80 a 84), Alvaro Bravo Molina (fls. 84 a 87) y Manuel Alberto Vargas Rozo (fls. 96 a 102).

Después de referirse la censura a varias de las conclusiones del sentenciador ad quem indica que el Banco dio por terminado el contrato de trabajo al actor con justa causa, aduciendo que éste, en su condición de Cajero G 4 de la oficina Centro Administrativo Distrital, efectuó irregularmente el pago de 6 cheques, cancelados con cargo a la cuenta corriente número 032030165, los cuales fueron impresos en papel de seguridad cuyo proceso de visación no fue debidamente realizado, dado que los mismos carecen de la medida de seguridad conocida como número secreto estampado en el extremo inferior izquierdo de los cheques elaborados por Ponce de León Hermanos. En alusión al tema dice que al menos se desprende del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco que existió en su oportunidad entrega de la lámpara de luz ultra violeta, el zonite y demás elementos necesario para el buen desempeño del actor, el que sostiene aceptó en el interrogatorio de parte practicado en el proceso que pago los cheques cuestionados, con la aclaración de que ese pago fue ordenado por la Gerente y la Asistente para que se efectuara por fuera de línea, pero entiende que esta manifestación no lo exonera de la obligación de tomar las medidas conducentes y previas para la cancelación de tales títulos.

En torno a la omisión atribuida al actor se anota que de acuerdo con el memorando interno que dirigió el Asistente de Asuntos Penales al Asistente de la Secretaria General, el 15 de junio de 1996, se debe deducir que los cajeros que efectuaron los pagos, entre ellos el actor, incumplieron de manera notoria las disposiciones reglamentarias establecidas por el Banco para la cancelación de los cheques.

Critica la censura la consideración del sentenciador de segundo grado referente a que el Banco se abstuvo de dar respuesta en forma concreta al cuestionamiento que le hizo el juzgado, en la comunicación de 4 de junio de 2001, pues en ella se anotó que “ me permito informarle que revisados todos nuestros archivos no se encontró documento alguno mediante el cual la Gerente de la Oficina Centro Administrativo Distrital hubiese autorizado los cheques que se mencionan en el efecto citado ” (fls. 271 a 272).

Posteriormente señala que existe constancia expresa relativa a la entrega de elementos de seguridad al demandante, según se acredita con el documento que milita a folio 273, de modo que la inferencia que hace el sentenciador no se atempera a la realidad de los hechos controvertidos y argumenta que debe tenerse en cuenta que en el manual de operaciones en el numeral segundo se establecen todos y cada uno de los pasos que debe dar el Cajero para el pago de “ Cheques cuentas corrientes ”, el que indudablemente no se cumplió por parte del actor, cuando deduce que para efectos de pagar la nómina del Seguro no se ajustó al procedimiento adoptado por la Oficina del Centro Administrativo (El texto entre comilla es de la censura).

Resalta además que en el informe que dirigió el Asesor de Seguridad Zonas Bogota Central y Oriental, el 28 de junio de 1996, se precisa en sus conclusiones que surgen responsabilidades administrativas en las personas que intervinieron en el proceso de pago de los 29 cheques; para resaltar a continuación que el pago de los títulos valores referidos no se disculpa en ningún caso dado que él tenía la obligación de verificar el número secreto estampado en el extremo inferior izquierdo de los títulos valores elaborados por la firma Ponce de León Hermanos, que era susceptible de examinar con la luz ultravioleta y el plumígrafo de tinta reveladora (Zonite); procedimiento que anotó no fue cumplido por el demandante.

Más adelante sostiene que, en todo caso, el reintegro del accionante es desaconsejable de acuerdo con las mismas consideraciones del Tribunal, pues no resulta admisible la reinstalación al cargo que desempeñaba, pues tratándose de un cajero debe despertar toda la confianza y seguridad por parte del empleador, lo que advierte resulta preponderante en este asunto porque lo que se demuestra es la incompatibilidad manifiesta para el regreso del actor a las actividades que cumplía al momento de su despido.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo anotando, en síntesis, en lo que tiene que ver con aspecto de fondo debatido que la orden perentoria, advertida por el Tribunal, que fuera emitida por los superiores del actor, en punto a que se pagaran los títulos por fuera de línea, no se exhibe contraevidente, ni menos aún tipifica yerro fáctico alguno, puesto que eso fue lo que dijeron los testigos.

SE CONSIDERA Entre las consideraciones en que se fundó el juzgador de segundo grado para concluir que el demandante en este caso fue despedido sin justa causa, se resalta expresamente, en la sentencia, la relativa a la falta de aportación de los cheques que fueron supuestamente pagados por demandante sin el cumplimiento de los controles previstos por el Banco, que se estimó en esa providencia eran necesarios para constatar las personas que autorizaron el pago, con su firma, pues se encuentra obvio que en la cancelación de tales títulos no intervino únicamente el cajero, sino que también concurrieron otras personas como el encargado de cuentas corrientes o el gerente según su cuantía; documentos que igualmente se advirtió por el juzgador de segundo grado eran básicos para determinar si eran habilitados o no (ver folio 333 del C.I).

Otra de las consideraciones soporte de la decisión recurrida en casación fue la atinente a que el Banco utilizó cheques correspondientes a cuentas canceladas, según lo informó el testigo MANUEL ALBERTO VARGAS ROZO y lo corrobora el informe visible a folio 240 a 242 suscrito por el Asistente de Asuntos Penales y el informe de seguridad legible a folios 168 a 178.

Pues bien, pese a lo dicho y a la importancia de las conclusiones del Tribunal aludidas se observa que la censura no se ocupó de controvertirlas, no obstante su particular trascendencia; omisión que independientemente de cualquier otra razón impone necesariamente la desestimación del cargo, por cuanto que esas consideraciones continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

En verdad que la falta de los cheques, a que hace referencia la decisión recurrida, fue decisiva en este asunto pues precisamente uno de los factores que llevó al sentenciador ad quem a inferir que el despido del demandante fue injustificado lo determinó el que se utilizara por el Banco cheques correspondientes a cuentas canceladas, dado que si en realidad ello ocurrió así no se explica porque se aduce en la comunicación del despido que tales títulos carecían de la medida de seguridad conocida como “ Número Secreto ”, estampado en el extremo inferior izquierdo de esos documentos, ya que si eran legítimos, por provenir de cuentas saldadas corrientes, lógicamente debían contar con tal seguridad.

Se tiene entonces que no tiene respaldo probatorio el motivo invocado en la comunicación del despido alusivo a que los cheques pagados por el demandante no tenían la medida de seguridad conocida como “ Número Secreto ” estampado en el extremo inferior izquierdo de esos documentos, habida consideración que ninguna de las pruebas hábiles en casación citadas por la censura demuestra ese hecho; siendo importante anotar en todo caso que la demostración por el ataque de la entrega de una lámpara de luz ultravioleta y el plumígrafo de tinta reveladora no acredita ninguna omisión del actor pues previamente no acredita que los títulos valores cancelados por el demandante carecieran en efecto del elemento de seguridad referido, pues como ya se anotó en la sentencia se estableció que el Banco utilizó unos cheques legítimos, sólo que de una cuenta corriente cancelada, los cuales se supone con toda lógica debían contar con tal seguridad, pues como se indica en la misma carta de despido los cheques timbrados por la firma Ponce de León Hermanos tenían esa peculiaridad (ver folio 78).

Sentado lo anterior es pertinente anotar en relación con los restantes medios de prueba señalados por la censura que el interrogatorio de parte respondido por el representante legal no tiene carácter probatorio en cuanto a las afirmaciones que benefician al Banco, pues no pasan de ser la versión de parte interesada que como tales carecen de valor probatorio, pues no es dable a las partes crear a posteriori la prueba de los hechos que se discuten en el proceso y en todo caso lo que tiene la calidad de prueba es la confesión que tiene por requisito intrínseco el que sea contraria a los intereses de quien la emite.

En este orden de ideas se tiene que tampoco aparece la confesión del actor que resalta la impugnación pues si bien éste admitió el pago de los cheque a que se refiere la censura también lo es que éste afirmó, en respuesta a la pregunta diecisiete, que utilizó como elementos de seguridad el sello de pagado y el plumígrafo Zonite y, a la respuesta dieciocho, que no detectó la falsedad invocada por el Banco porque los cheques estaban en papel de seguridad hechos por Ponce de León; de manera que con este medio de convicción no se prueba que el accionante haya desconocido el manual de operaciones citado por el recurrente (fl. 252 a 253).

En cuanto al informe que envió el Asesor de Seguridad Zonas Bogotá Central y Oriental al Gerente de la Regional Zona 2, el 28 de junio de 1996, se advierte que carece de valor probatorio, por si sólo, en la medida que proviene del propio empleador, dado que corresponde a un documento suscrito por uno de sus funcionarios, que además no fue reconocido por el trabajador; pero incluso de no compartirse esta tesis dicho informe no pasaría de ser un documento declarativo proveniente de un tercero que como tal no es prueba calificada en casación laboral.

En las condiciones anotadas no se insinúa desaconsejable el reintegro ordenado en instancia, pues de las pruebas examinadas no se desprende ningún grado de responsabilidad del demandante en el ilícito de que fue víctima la entidad accionada y por el contrario se infiere es que ésta fue la que en buena medida facilitó la comisión de la defraudación aludida al disponer la utilización de cheques pertenecientes a cuantas corrientes canceladas.

A más de lo anterior se observa que tiene razón el recurrente al advertir la falta en el proceso de los cheques sobre los que supuestamente el actor dejó de practicar el examen de seguridad, requeridos para efectos de constatar si en verdad el actor fue negligente en el cumplimiento de las exigencias de seguridad predeterminadas para su cancelación, siendo del caso aclarar que en su lugar bien era válido aportar cualquier otra prueba que sirviera para acreditar ese hecho.

El cargo, conforme a lo expuesto no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por RAFAEL HERNAN VICTORIA CORTES contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 25