CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.24378 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24378 Acta No. 19 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ PABLO PERALTA WALTEROS contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, vinculado a la entidad bancaria entre el 2 de febrero de 1970 y el 31 de octubre de 1993 “fecha en que fue retirado para entrar a disfrutar de la Pensión de Jubilación” y quien pretende el reajuste de sus prestaciones habida consideración de no haberse tenido en cuenta en su liquidación lo pagado por concepto de prima de vacaciones y vacaciones compensadas como factor constitutivo de salario (fl.2), cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia del juzgador de primer grado que había condenado al Banco demandado al reajuste de cesantía e intereses, para, en su lugar, absolver a la entidad de dicha pretensión. El banco demandado alegó que el demandante “se acogió voluntariamente a un plan de retiro con reconocimiento de una pensión especial de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1993, mediante una conciliación laboral”, afirmó haber pagado correctamente todas las prestaciones sociales causadas a su favor y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados, compensación, cobro de lo no debido y prescripción (fl.26).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2002, condenó al banco demandado al reajuste, debidamente indexado, de cesantía e intereses. Por lo demás declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y absolvió a la entidad bancaria de las restantes peticiones incoadas en su contra (fl.834).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior determinación para, en su lugar, absolver a la demandada de la condena impuesta. En lo demás confirmó la decisión. Luego de precisar los extremos de la relación laboral, el monto, “acordado mediante conciliación”, a que ascendió la primera mesada pensional del actor y que el carácter salarial de la prima de vacaciones en la entidad demandada “solamente se vino a acordar con el sindicato de trabajadores del Banco ANERBE, a partir del 8 de julio de 1.996 …”, expresó textualmente el sentenciador en cuanto a la pretendida reliquidación de prestaciones: “Como el carácter salarial de la prima de vacaciones, solamente se vino a acordar con el sindicato … a partir del 8 de julio de 1.996 … acuerdo que hace parte de la convención (13 de mayo de 1995 – 13 de noviembre de 1997), cuando el señor JOSÉ PABLO PERLATA WALTEROS, ya no laboraba en dicho banco, pues su retiro se produjo a partir del 1º de Noviembre de 1.993 … cuando celebró conciliación laboral.
En consecuencia no es beneficiario del acuerdo conciliatorio que consagró la prima de vacaciones como factor de salario, toda vez que dicho acuerdo al hacer parte de la Convención Colectiva … empezó a regular situaciones ocurridas a partir del 13 de mayo de 1995”. Transcribió lo dispuesto en el ordinal segundo del mencionado acuerdo en el sentido de que la suma de dinero resultante de reliquidar vacaciones compensadas en dinero y cesantía e intereses por inclusión de la prima en cuestión se reconocería “ a cada uno de los trabajadores de la entidad, beneficiados o amparados para la vigencia de esta convención ” y destacó que, como ya lo había establecido, “en la vigencia de la mencionada convención (1995-1997), el demandante ya no laboraba para la entidad demandada, luego no era beneficiario de dicha convención”.
Por lo demás hizo referencia a lo manifestado por el actor en el acta de conciliación y, “ sin más consideraciones por innecesarias” concluyó que debía revocarse la decisión de primer grado en cuanto a las condenas impuestas. En lo que respecta a la reliquidación de la pensión de jubilación manifestó: “Como se advirtió antes, obra en el plenario fotocopia debidamente autenticada del acta de conciliación celebrada entre las partes el 21 de octubre de 1993 ante el JUZGADO … en donde aparece que … de común acuerdo pusieron término a la relación laboral que los ligaba y que como consecuencia de ese acto al trabajador se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación especial, a partir del día 1º de Noviembre de 1.993, en cuantía de $500.246.oo suma que es el resultado de una liquidación especial que el trabajador declara reconocer.
Así mismo le reconoció el guarismo allí determinado como bonificación, habiéndose pactado además que las prestaciones sociales le serían reconocidas dentro del término de 10 días … “De lo anterior se desprende que se trata de una pensión de jubilación especial, dado que a la fecha de la firma de la conciliación el trabajador contaba con 49 años de edad, edad que le fue habilitada y que la cuantía de la pensión, fue objeto de conciliación, la cual hizo tránsito a Cosa Juzgada, lo cual impide revisar su contenido.
Hizo referencia a lo puntualizado por la Sala Civil de esta Corporación en cuanto a los requisitos exigidos para la validez de un contrato (capacidad, consentimiento, causa y objeto lícitos), los cuales halló cumplidos en la mencionada conciliación. En este orden de ideas hizo alusión a la licitud del objeto, se refirió a los diversos errores generadores de vicios del consentimiento y advirtió que ninguno de tales supuestos aparece demostrado en el sub lite “puesto que al concurrir el accionante al Ministerio de Trabajo (sic) … que celebró la conciliación, sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo, así como también que nació de un acuerdo de voluntades y que las consecuencias de ese acto era (sic) finalizar para el trabajador la obligación de prestarle sus servicios al empleador, dejar de estar subordinado a el y para el banco la de pagarle salarios y prestaciones sociales …”.
Y en cuanto “a la fuerza o violencia …” manifestó: “A juicio de la Sala y una vez examinado el conjunto probatorio con que cuenta el infolio, tal situación no se presenta pues si bien es cierto que fue el Banco quien tomó la iniciativa de presentar el plan de retiro, también lo es que fue en forma general para sus trabajadores. “Se observa del recaudo probatorio que la parte actora no demostró que el Banco … hubiere ejercido violencia sobre éste que le haya producido temor o miedo infundido en su ánimo que lo colocara ante el dilema de renunciar al empleo o de sufrir algún mal.
“No es posible hablar de forzamiento alguno pues el trabajador libremente podía aceptarlo o rechazarlo, máxime que del material probatorio no se evidencia algún supuesto de sanción o represalia, es decir no obra prueba que haya existido constreñimiento alguno sino el elemento que es característico del contrato de trabajo, una oferta y una aceptación. “La Sala encuentra que la determinación allí tomada se hizo de tal manera que no existen indicios que se haya coaccionado el libre albedrío de los trabajadores y mucho menos que se haya llevado preeimpresa la conciliación, que no haya sido discutida o que se haya viciado el consentimiento por error, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión” Sentado lo anterior concluyó que “la conciliación es válida y produce los efectos jurídicos que determinaron de consuno las partes y por ende no puede ser modificada la cuantía de la pensión especial objeto de conciliación …”.
Finalmente señaló que como no prosperó condena alguna, por sustracción de materia, no procedía la indemnización moratoria (fl.868). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia impugnada “en cuanto REVOCÓ el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y absolvió a la demandada CONFIRMÓ en lo demás la sentencia …” para que, en sede de instancia, “profiera su decisión CONDENANDO a la demandada a pagar de acuerdo al numeral primero de la sentencia de primera instancia al (sic) reajuste de cesantía e intereses a la cesantía reliquidar y pagar el mayor valor de la primera mesada por pensión de jubilación sus reajustes anuales las mesadas adicionales … a la indemnización moratoria … CONFIRMAR el numeral primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva en cuanto absolvió a la demandada de las demás peticiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada…”.
Con tal propósito formula un único cargo, de la siguiente manera: “CARGO UNICO “Acuso la sentencia … por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas consagratorias de los derechos reclamados a consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el Ad-quem.
“NORMAS CONSAGRATORIAS DE DERECHO “Constitución Política art.4, 13, 25, 53, 83 y 93. “Código Sustantivo del Trabajo Artículos 1. 9, 10. 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 25, 27, 28, 43, 55, 56, 64 modificado ley 789 de 2002, Art.28 y 127 subrogado por el artículo 14 de ley 50 de 1990, 104, 107, 109, 127, 141, 142, 467. “Ley 50 de 1.990, art.14 “Código Civil, art. 1741 “Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Art. 51, 60, 61, 145, 1603 y 1614.
“Código de Procedimiento Civil, arts. 252 a 254. art.195.4 (sic) Convención Colectiva de Trabajo, folios 523 A 788”. Alega que como consecuencia de la falta de estimación o errónea apreciación de las pruebas que indistintamente relaciona a folio 11 de este cuaderno, el tribunal incurrió en los siguientes errores: “-DAR POR ESTABLECIDO, NO SIENDO CIERTO, que la prima de vacaciones no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales… “-DAR POR ESTABLECIDO, NO SIENDO CIERTO, que no hubo violencia, que halla (sic) producido temor o miedo o constreñimiento en el ánimo del actor… “-DAR POR ESTABLECIDO, NO SIENDO CIERTO, que la demandada halla (sic) llevado preimpresa la conciliación que no halla (sic) sido discutida o que se halla (sic) viciado el consentimiento por error… “-DAR POR ESTABLECIDO, NO SIENDO CIERTO, que la Conciliación es válida y produce los efectos jurídicos … “-NO DAR POR ESTABLECIDO, que hubo presión al actor y vicio del consentimiento … “-DAR POR ESTABLECIDO, que la prima de vacaciones y las vacaciones compensadas constituyen factor de salario …”.
En su extensa y confusa demostración precisa, en primer lugar, que la controversia “gira en cuanto a lo pagado al actor por concepto de prima de vacaciones y vacaciones compensadas como factor constitutivo de salario …”, por lo que “debió incluirse para liquidar las prestaciones …”. Alega que la infracción endilgada “proviene por la violación de reglas procesales, contenidas en los arts. 60 y 61 del Código Procesal …” y que “el desconocimiento de las pruebas lo llevó a aplicar indebidamente las normas sustanciales consagratorias del derecho …”.
Hace referencia al artículo 127 del CST que determina los elementos integrantes del salario y alega que la prima en cuestión “se pagó en forma habitual”, tal como lo demuestran los documentos de folios 61 a 65 y 322 a 326 que dan cuenta de los pagos recibidos por dicho concepto en los años sucesivos de 1988 a 1993, al igual que el documento denominado “registro de personal” de folio 66.
Advierte que la aludida norma legal “fue pactada con la misma redacción en el Régimen Convencional vigente, en … 1983” y que la convención suscrita entre las mismas partes con vigencia a partir de 1986 estableció el pago de una prima de vacaciones en dinero “señalando una tabla que va de acuerdo a la antigüedad”. Se refiere luego al yerro en que considera incurrió el sentenciador al dar por establecida la validez de la conciliación, señala que “Al no dar cumplimiento al art.60 y 61, es evidente, manifiesto y de bulto las pruebas no apreciadas” y hace alusión al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada para desatacar que su “confesión” demuestra el carácter de remuneración de la prima en cuestión. Insiste en la “VIOLACIÓN DE MEDIO, al no apreciar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso: AL DAR POR ESTABLECIDO, NO SIENDO CIERTO, que no hubo violencia, que halla (sic) producido temor o miedo o constreñimiento en el ánimo del actor” y afirma pasar a demostrar “el error manifiesto, al: NO DAR POR ESTABLECIDO, que hubo presión al actor y vicio del consentimiento”.
Para el efecto se refiere al interrogatorio de parte absuelto por el demandante visible a folio 481 y el documento que obra a folio 487 y alega: “Es importante destacar el tipo de letra, de cómo el Juzgado de Valledupar redactó el Acta de Interrogatorio de Parte. Vemos que es a máquina, con correcciones y estilo propio de la antigua mecanografía, cabe anotar que esta diligencia se efectuó el día 09 de Febrero de 2001 y se puede mirar comparativamente con el Acta de Conciliación que fue suscrita el 21 de octubre de 1.993 folio 39 a 42 también en Valledupar, en que ésta figura ejecutada en UNA LETRA IMPECABLE DE COMPUTADOR QUE ES EL MISMO TIPO DEL DOCUMENTO AUTENTICO DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA que obra a folio 43”.
Menciona a continuación el paz y salvo dado por el trabajador que aparece en la conciliación y arguye: “Se pretende extender la terminación del Contrato de Trabajo como un paz y Salvo en general a cualquier hecho o circunstancia; es evidente, es manifiesto el error que la conciliación no se puede extender a situaciones diferentes generales y pretender reconocer un pago no efectuado y fenecer por parte del trabajador lo que no concilio y lo que no recibió”.
Señala que, de tal modo, “no existe una confesión expresa, consiente y libre de acuerdo al art.195.4 C.P.C., pero si existe en los documentos auténticos aportados por el banco como el Reglamento Interno de Trabajo, la creación de la pensión de jubilación para trabajadores folio 411 a 474…”, pensión que alega “fue un mecanismo inventado por la demandada desde 1.954 para que el trabajador como bien lo dice la norma se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad expresada, mecanismo de coacción para desvincular al trabajador a su servicio creado por la demandada”.
Sostiene que en el registro de personal, el contrato de trabajo, la certificación del banco de folio 374, el manual de personal y el reglamento interno de trabajo se ve claramente “que la prima de vacaciones es factor constitutivo de salario”, al igual que en el salvamento de voto a la providencia impugnada, algunos de cuyos apartes transcribe.
Se remite luego a la liquidación de cesantía de folio 43 para desatacar el salario promedio que le fuera tomado al actor “sin contabilizar las vacaciones compensadas y la prima de vacaciones” en cuya carácter salarial insiste con base en los artículos 127 y 128 del CST, sostiene que es tan ostensible el error “que no se puede pretender unos vicios del consentimiento para negar un derecho debidamente acreditado como aparece de bulto dentro de todo el acervo probatorio no aplicado por el Ad-quem, igualmente no hay buena fe cuando se niega el derecho a sabiendas de las condenas impuestas por la Corte Suprema … y que el Departamento Jurídico del Banco mediante documentos auténticos que obran a folio 521 a 523 fechados 05 de enero de 1993, se expresa que se debe incluir como factor de salario para todos los efectos de prestaciones sociales y pensión de jubilación” y concluye: “En consecuencia no aplicarlo y considerar que hubo buena fe es desconocer el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, y a la pensión, de acuerdo a (sic) lo establecido al (sic) Art.47 de la Constitución Política y y (sic) la remuneración mínima, vital y móvil del artículo 53, que fue aplicado indebidamente, cuando figura citado en la sentencia impugnada pero no aplicando (sic) conforme está señalado de que (sic): …la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
Finalmente alega que “se desconoció el principio indubio pro operario” y luego de transcribir apartes de pronunciamientos sobre este particular arguye: “El incumplimiento a los Arts.60 y 61 como Violación de Medio la no apreciación de los medios calificados de prueba, llevó al Ad-quem a la aplicación o no aplicación de las normas que consagran el derecho sustancial.
“Todos los yerros como quedó claro anteriormente aparecen de manera manifiesta en el expediente y es tan ostensible que el fallo impugnado quedó claro y de manera notoria. “Lo aceptado por el tribunal es abiertamente contrario a todo lo probado en juicio, y es así como el error manifiesto de hecho lo llevó a la falta de Apreciación como quedó demostrado o a la apreciación Errónea de una prueba calificada de un documento auténtico, de una confesión judicial tal como lo dispuso el art.7º de la Ley 16 de 1.969”.
El opositor hace énfasis en que la conciliación celebrada entre las partes, que hizo tránsito a cosa juzgada, “involucró entre otros conceptos todas la acreencias y prestaciones sociales, cuyo reajuste hoy vuelven reclamarse, y convinieron a cambio de una de dinero recibida por el demandante y del reconocimiento de una pensión de jubilación, que el Banco quedaba a paz y salvo por todo concepto laboral”.
Transcribe apartes de pronunciamiento de esta Corporación en “un caso idéntico al que hoy es materia del litigio” y alega que el carácter salarial de la prima en cuestión “ha sido tema de debate durante muchos años ante los distintos estrados judiciales del país … por lo que no hay la certeza jurídica que se le quiere imprimir”. Por lo demás presenta las razones por las cuales la prima de vacaciones no puede entenderse como factor constitutivo de salario.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero observar la impropiedad en que incurre la censura al plantear, como lo manifiesta de manera reiterada en el desarrollo de la acusación, la violación medio de unas normas procesales -concretamente los artículos 60 y 61 del CPT- violación que, según sostiene, condujo a la aplicación indebida de las disposiciones de carácter sustancial que relaciona, y al propio tiempo endilgar al sentenciador la comisión de varios errores de hecho, a consecuencia de la errónea estimación o falta de apreciación de unas pruebas, lo que resulta inadmisible para la técnica del recurso extraordinario.
En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la vía idónea para acusar tal modo de trasgresión de normas adjetivas es, en principio, la directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba.
Al margen de lo dicho, el recurrente pretende, a manera de un confuso y reiterativo alegato de instancia, demostrar que el tribunal se equivocó al dar por establecido, de una parte, que la prima de vacaciones no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones y, de otra, que no hubo violencia o “presión al actor y vicio del consentimiento” por lo que “la Conciliación es válida …”.
En cuanto al primer aspecto, esto es, el relacionado con la prima de vacaciones en cuyo carácter salarial insiste la censura, advierte la Sala que al margen de lo que sobre el particular pudieren señalar las diversas probanzas a que alude la censura, el impugnante no dirige su crítica contra el real fundamento del fallo al respecto, esto es, la consideración de que dicho carácter salarial “solamente se vino a acordar con el sindicato … a partir del 8 de julio de 1.996 … acuerdo que hace parte de la convención (13 de mayo de 1995 – 13 de noviembre de 1997), cuando el señor JOSÉ PABLO PERLATA WALTEROS, ya no laboraba en dicho banco, pues su retiro se produjo a partir del 1º de Noviembre de 1.993 … cuando celebró conciliación laboral” y que, en consecuencia, “no es beneficiario del acuerdo conciliatorio que consagró la prima de vacaciones como factor de salario, toda vez que dicho acuerdo al hacer parte de la Convención Colectiva … empezó a regular situaciones ocurridas a partir del 13 de mayo de 1995”.
Esta consideración, base esencial de la decisión, no fue destruida por el recurrente y continúa, por lo tanto dando soporte a la decisión y la mantiene incólume. Y en lo que respecta a los errores de hecho que en relación con la validez de la conciliación en el sub judice presenta la censura, se limita el recurrente a confrontar las conclusiones fácticas del tribunal sobre este particular –vale decir, que la parte actora “no demostró que el banco … hubiere ejercido violencia sobre éste …” y que no existen indicios “que se haya coaccionado el libre albedrío de los trabajadores y mucho menos QUE SE HAYA LLEVADO PREIMPRESA LA CONCILIACIÓN, QUE NO HAYA SIDO DISCUTIDA O QUE SE HAYA VICIADO EL CONSENTIMIENTO POR ERROR …”, con sus inferencias o criterio, sin pasar por el examen detenido de las pruebas, como que se limita a hacer alusión al contenido de unas pruebas -concretamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el documento de folio 487, el acta de conciliación, la liquidación de cesantía de folio 43 y el reglamento interno de trabajo- pero no comprueba, con cada uno de ellas, cuál fue el defecto valorativo de la decisión, y qué es lo que la probanza en verdad acredita en contra de lo concluido por el sentenciador.
Además, no sobra recordar que para la prosperidad de un cargo por error de hecho, es menester demostrar, no cualquier desacierto del sentenciador, sino un verdadero desatino fáctico, esto es, un yerro de tal magnitud que se pueda apreciar a simple vista, lo que está lejos de ocurrir en el sub lite. Por lo dicho, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el apoderado de JOSÉ PABLO PERALTA WALTEROS contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria