SDS CASACIÓN 24378 LUIS GUSTAVO RAMÍREZ VELASQUEZ PAGE 3 CASACIÓN 24378 LUIS GUSTAVO RAMÍREZ VELASQUEZ Proceso No 24378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 018. Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil seis (2006) VISTOS Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda en punto de la admisión formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado LUIS GUSTAVO RAMÍREZ VELASQUEZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 2005, confirmatorio del dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de octubre de 2004, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de siete (7) años de prisión, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tentativa de homicidio en José Hernando Calderón Álvarez y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las once de la noche del 19 de mayo de 2002, en la carrera 31 No. 54 – 52 sur, barrio San Vicente de esta Capital, se presentó un altercado entre LUIS GUSTAVO RAMÍREZ VELASQUEZ y José Hernando Calderón Álvarez, dado que aquél se negó a expender licor a éste y sus amigos y además procedió a cerrar el establecimiento de su propiedad donde se encontraban.
Momentos después, José Hernando regresó al lugar y LUIS GUSTAVO RAMÍREZ efectuó dos disparos de arma de fuego desde la terraza de su residencia, uno de los cuales hirió al primero en el cuello, laringe, tráquea y esófago, motivo por el cual fue trasladado al Hospital El Carmen, donde los médicos lograron salvarle la vida luego de brindarle atención quirúrgica.
Miembros de la Sexta Estación de Policía de Bogotá aprehendieron a LUIS GUSTAVO RAMÍREZ VELASQUEZ, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía, la cual dispuso la apertura de la instrucción, en cuyo desarrollo lo vinculó mediante indagatoria, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de tentativa de homicidio agravado.
Una vez cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 9 de septiembre de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado como probable autor del punible que dio lugar a la imposición de la medida asegurativa; decisión confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 24 de octubre de 2002, en la cual se adicionó la acusación por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 22 de octubre de 2004, por cuyo medio condenó a LUIS GUSTAVO RAMÍREZ VELASQUEZ, a la pena principal de siete (7) años y dos (2) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado.
La providencia anterior fue impugnada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de fallo del 18 de marzo de 2005, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del defensor de LUIS GUSTAVO RAMÍREZ VELASQUEZ. LA DEMANDA El recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor manifiesta que los falladores dieron por cierto que el día en que ocurrieron los hechos investigados su representado estaba armado y disparó contra la víctima, teniendo como base únicamente la prueba testimonial, que fue controvertida durante la actuación, pero desconoció “ el valor que pudo haber tenido la prueba de absorción atómica ” que no se realizó, lo cual considera “ un error ocurrido en el razonamiento del juez llevado a cabo en la fase de la decisión, lo que los tratadistas llaman error in indicando (sic)”.
Agrega que los testimonios de cargo “ no son lo suficientemente concordantes, ni claros ”, pues si se encontraban junto con la víctima ingiriendo licor desde tempranas horas, no estaban en capacidad de recordar lo que expusieron a la administración de justicia, motivo por el cual echa de menos una prueba técnica en punto de la responsabilidad del procesado.
También afirma que si la noche de los hechos fue aprehendido otro individuo en cuyo poder se encontraron cartuchos para arma de fuego, puede inferirse lógicamente que quien lleva munición porta un arma y por tanto, era viable que otra persona diversa al incriminado hubiera disparado y herido a la víctima. Resalta que si los disparos se efectuaron desde la terraza por parte de LUIS GUSTAVO RAMÍREZ, según lo exponen los testigos, “ tampoco la direccionalidad de dicho disparo coincide, ya que la herida fue realizada en el cuello, lo cual implica que el operante estuviera a la misma altura de la víctima y no desde una altura de dos pisos, como quedó expuesto en el proceso ”.
Sin indicar lo pretendido con la censura, el casacionista concluye que faltó practicar al procesado la prueba de absorción atómica para que pudiera acreditarse que portaba un arma y que disparó con ella. 2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Aduce el impugnante que el Tribunal erró al condenar al acusado por el delito de tentativa de homicidio, cuando en verdad se trata de un delito de lesiones personales, pues no obra ni siquiera un indicio leve capaz de demostrar que la intención de LUIS GUSTAVO RAMÍREZ era causar la muerte a Hernando Calderón, dado que no se demostró que fueran enemigos desde antes de los hechos, que hubieran mediado amenazas de muerte o que “ las heridas estuvieran acompañadas de palabras que indicaran el deseo de matar ”.
Destaca que no basta con la gravedad de la herida o la idoneidad del arma para suponer el dolo, el cual debe ser demostrado probatoriamente, de donde concluye que “ si no se produjo la muerte del mismo, fue entonces necesariamente porque tal desenlace no era el que se buscaba ”. Igualmente manifiesta que en la actuación no se acreditó que de no haber sido por la oportuna atención médica del herido, se habría producido su muerte, es decir, no “ se acreditó la intencionalidad del encartado ” y bien pudo la lesión haber sido producto de la embriaguez del herido o el estado alterado de quien realizó la conducta o incluso, la falta de experiencia de la persona que efectuó el disparo.
Con base en lo anterior considera que no existe la certeza suficiente para declarar que LUIS GUSTAVO RAMÍREZ actuó con la intención de matar, motivo por el cual solicita a la Sala casar el fallo atacado y en su lugar proferir la “ sentencia de reemplazo que considera ajustada en derecho ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
Habida cuenta que el censor postula este reparo bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por error de hecho, es pertinente señalar que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los referidos errores deriva del medio probatorio deducciones que quebrantan los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
No obstante, en el libelo objeto de estudio en su aspecto formal observa la Sala que si bien el impugnante aduce que en el fallo objeto de ataque se presentaron errores de hecho, no procede a identificar alguna de las especies de yerro mencionadas en precedencia, circunstancia que a la postre conduce a que no acometa adecuadamente la demostración de la censura que formula, en cuanto no atina a señalar si los errores fueron producto de la suposición u omisión de las pruebas, del cercenamiento o adición de estas, o de la equivocada valoración de las mismas, todo lo cual, deja sin comprobación la configuración del yerro y, obviamente, le impide acreditar su trascendencia en el fallo, omisión que unida a la confusión argumentativa, deja sin demostración el cargo.
Así pues, el casacionista no identifica las razones por las cuales los testimonios que sirvieron de base a los falladores para proferir la sentencia de condena en contra de su representado carecían de aptitud para señalarlo como autor del delito investigado, amén de que simplemente expone su personal percepción del asunto, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad de la que esta revestido el fallo atacado.
A su vez, es oportuno señalar que si el actor cuestiona el “ razonamiento ” del Tribunal, ingresa en el discurrir propio del error por falso raciocinio, caso en el cual era su deber señalar con precisión el principio lógico, el postulado científico o la máxima de la experiencia desconocida por los juzgadores, con la obligación de exponer a la par su correcta aplicación y alcance, así como su definitiva injerencia favorable a su asistido en las conclusiones del fallo impugnado, proceder que no acometió. Adicional a lo anterior se tiene, que ni siquiera el defensor señala lo pretendido con la censura propuesta en caso de prosperar, circunstancia que unida a las anteriores permiten advertir las evidentes incorrecciones técnicas en la presentación y desarrollo del reproche. 2.
Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Tiene sentado la Sala que la violación directa de la ley sustancial sólo se refiere al yerro en el que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
En el caso objeto de estudio se observa que ni siquiera el censor señala el precepto sustancial que estima violado de manera directa y además, lo cierto es que en el desarrollo de su censura termina reprochando la apreciación que de los medios probatorios efectuaron los sentenciadores, así como el valor suasorio que le asignaron al reconocer que su asistido fue la persona que disparó con dolo homicida sobre la víctima.
En efecto, indica el recurrente que afirmar “ que se acreditó la intencionalidad del encartado, no pasa de ser una presunción sin el debido respaldo probatorio ”, también manifiesta que “ no se acreditó a lo largo de la investigación o el juicio, que la muerte no se produjo por la oportuna intervención médica ”, en sentido similar expone: “ en ninguna etapa procesal se le probó a mi cliente que su deseo fuera el de matar a la víctima ”.
Por tanto, es evidente que el casacionista no está de acuerdo con la ponderación que de las pruebas obrantes en la actuación efectuaron los sentenciadores, con base en la cual consideraron que el agresor tenía la intención de causar la muerte a José Hernando Calderón Álvarez. Así las cosas, si el defensor no sólo se aparta sino que desconoce de manera ostensible la valoración de las pruebas realizada por los falladores para considerar que se trató de un delito de tentativa de homicidio, es evidente que abandona el desarrollo del cargo que propone, esto es, violación directa de la ley sustancial, para incursionar en los terrenos de la crítica a la apreciación judicial de los medios de prueba que corresponde, como ya se dijo, a la argumentación propia de la violación indirecta de la ley sustancial.
Como para concluir el actor afirma que no existe certeza de que su representado hubiera actuado con la intención de matar a la víctima, encuentra la Sala que un tal planteamiento al amparo de la violación directa de la ley sustancial que invoca sólo resultaría procedente si el fallador hubiera reconocido en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, hubiera proferido sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio in dubio pro reo, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, situación diversa a la acaecida en este asunto.
Finalmente se debe destacar que tampoco respecto de esta censura el impugnante precisa su pretensión, pues si bien solicita la casación del fallo, no indica a la Sala el sentido de la sentencia de reemplazo, omisión que adicional a las anteriores falencias técnicas, permite advertir que el cargo no se encuentra presentado en su aspecto formal de conformidad con las exigencias dispuestas por el legislador para este recurso extraordinario.
Por los motivos expuestos, considera la Sala que si el censor no sujeta su libelo a las reglas establecidas para postular y demostrar los reproches que presentó contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano su inadmisión. Es necesario señalar que la Sala no observa dentro del trámite o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado LUIS GUSTAVO RAMÍREZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado LUIS GUSTAVO RAMÍREZ VELASQUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria