CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 24.377 CASACIÓN LUIS ALBERTO SERRANO CUARTAS Proceso No 24377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero del dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO SERRANO CUARTAS contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 11 de mayo del 2003, LUIS ALBERTO SERRANO CUARTAS, mediante el uso de la fuerza y a pesar de la resistencia que la víctima quiso oponer, accedió carnalmente a Mayerly Sandoval Rodríguez, de 10 años de edad, aprovechando que el padre de la menor no se hallaba en la casa donde también vivía aquél, quien poco antes había convivido con una prima de la menor y con la que recientemente había tenido un hijo.
Por estos hechos, el 4 de septiembre del 2003 la fiscalía 229 seccional de Bogotá dictó en su contra resolución acusatoria por el delito de acceso carnal violento agravado, ilícito por el que fue condenado el 8 de julio del 2004 por el Juzgado 50 Penal del Circuito a 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. La sentencia, apelada por el defensor y el procesado, fue confirmada por el Tribunal en la fecha ya mencionada.
LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación, el defensor acusa la sentencia de segunda instancia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. El primer abogado no solicitó pruebas, ni intervino en la recepción del testimonio de la víctima; quien lo reemplazó no asistió a la audiencia preparatoria y por eso se le relevó del cargo y se designó a un tercero, quien tampoco pidió pruebas.
Aunque los juzgadores consideraron esa inactividad de los abogados como revelación de una estrategia defensiva porque nada podía hacerse ante la contundencia de la prueba de cargo, lo cierto es que se produjo el completo abandono del procesado. No obstante que desde el inicio de la investigación se ordenó practicar al señor SERRANO CUARTAS la prueba de ADN en razón del hallazgo de espermatozoides en el cuerpo de la víctima, nunca se realizó su traslado para esos efectos.
El defensor no contrainterrogó a la menor para probar su desbordada imaginación ni que se inventó lo de la violación para llamar la atención, como ella lo afirmó después, y tampoco se solicitó su testimonio para interrogarla en la audiencia sobre sus temerarias acusaciones y la posterior retractación. Después de transcribir lo que algún tratadista de pruebas opina sobre el testimonio de los niños, narra el defensor cómo a instancias de su tía sostuvo una entrevista personal con la menor, quien le ratificó que lo de la violación había sido un invento para llamar la atención de su madre a quien hacía tiempo no veía. Esto mismo se hubiera podido escuchar en la audiencia pública si el defensor lo hubiera solicitado o la juez de oficio y en aplicación del principio de inmediación lo hubiera ordenado.
La misma tía, agrega, le solicitó a un “profesional y profesor de la materia” practicarle un examen a la sobrina, resultado del cual concluyó el experto que se trata de una niña normal, de manera que su retractación sí es cierta. Dice por último que al señor SERRANO CUARTAS se le condenó injustamente por falta de defensa técnica, por lo que se debe casar la sentencia para declarar la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES Repetidamente ha dicho la Corte que cuando se invoca la nulidad del proceso por falta de defensa técnica por omisión en la actividad probatoria, es necesario que el recurrente desarrolle el cargo de acuerdo con estos parámetros: 1. Que señale de manera específica los medios de convicción que se reputaban conducentes y pertinentes para sacar avante la pretensión defensiva. 2.
Que precise las razones de conducencia y pertinencia y, además, se trate de pruebas factibles de practicar porque ni los abogados ni los funcionarios judiciales están obligados a realizar lo imposible jurídica, física o lógicamente. 3. Que dentro de razonables márgenes de probabilidad se aproxime al contenido material de las pruebas no practicadas, de manera que persuada a la Sala, confrontando el aporte de esos elementos con lo expuesto en el fallo impugnado, que en efecto se lesionó la garantía fundamental del procesado. 4.
Que, como conclusión de toda la tarea argumentativa anterior, demuestre cómo las pruebas dejadas de practicar podían incidir favorablemente en la situación del procesado, [b]ien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta”, como se dijo en la sentencia del 4 de diciembre del 2000, radicado 14.127.
En este proceso, dos son las omisiones probatorias reprochadas por el impugnante: que no se practicó la prueba de ADN decretada oportunamente, y que la defensa no intervino en las exposiciones de la víctima con el propósito de interrogarla directamente sobre la real ocurrencia de los hechos. Con relación a la primera, ninguna responsabilidad cabría atribuirle a la defensa como para afirmar que por su inactividad no se practicó el examen científico, pues la prueba se decretó, según lo afirma el libelista, pero no se realizó por causas que tampoco explica en la demanda.
La omisión, por lo tanto, no es atribuible a la defensa técnica. Respecto del testimonio de la menor, quien se retractó después de señalar al procesado como su agresor, no se aprecia cómo en virtud de la intervención del defensor en la segunda diligencia se hubiera logrado una mayor convicción sobre la veracidad de la nueva versión, desechada por los jueces de instancia. En consecuencia, como la omisión denunciada resulta finalmente irrelevante, el cargo carece de fundamento y, por lo mismo, la demanda no podrá ser admitida porque incumple la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Dígase por último, sobre los comentarios adicionales que hizo el casacionista con relación a la entrevista que sostuvo con la víctima y al concepto que dijo adjuntar a la demanda, que además de carecer una y otro de todo valor probatorio, ninguna relación tienen con la causal aducida pues no fue la valoración de la prueba sino la inactividad de la defensa lo que constituyó el motivo de reproche.
Finalmente, explíquese que como de la revisión del expediente se constata la inexistencia de causales de nulidad y de vulneraciones patentes de derechos fundamentales de las partes, la Corte se abstiene de actuar oficiosamente para asumir el estudio de fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor LUIS ALBERTO SERRANO CUARTAS contra la sentencia dictada el 12 de noviembre del 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1