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24375(20-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

KKKK República de Colombia Casación No. 24.375 P./ Hermes Angarita Navarro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 24.375 P./ Hermes Angarita Navarro. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de HERMES ANGARITA NAVARRO contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 22 de febrero del año en curso, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito el 29 de octubre de 2.004 y a través de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 119 meses y 11 días de prisión y multa en la suma de $13’969.312.oo LOS HECHOS: La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, comunicó a la Fiscalía la posible comisión de delitos varios por funcionarios del Senado de la República, entre quienes se encontrarían el Jefe de la División de Bienes y Servicios HERMES ANGARITA NAVARRO.

En concreto se atribuyó a dicho servidor el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en la actuación por él adelantada respecto del contrato No. 37-11-98 y la omisión en el cumplimiento de los requisitos legales en cerca de 40 contratos celebrados por un monto superior a los dos mil millones de pesos. DEMANDA: Primer cargo Lo presenta el defensor del procesado como principal y dice sustentarse en la causal tercera de casación, por quebranto del debido proceso en que dice se habría incurrido en el fallo materia de la impugnación extraordinaria.

Manifiesta el actor que según su criterio, al momento de proferirse la sentencia producto de una aceptación de cargos, se le impone al juez el deber de examinar que efectivamente concurran los requisitos establecidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, debiendo, entre otros aspectos, ocuparse de estudiar la tipicidad de la conducta y si se está en presencia de un concurso delictivo o de un delito continuado, a riesgo de incurrir en un error de procedimiento.

En concepto del censor, en el caso concreto correspondía al juez, mas allá de verificar la concurrencia de la aceptación de cargos, determinar si se estaba frente a un delito único o a múltiples, es decir, si ANGARITA NAVARRO se hacía acreedor a la concesión de esta figura. Cita entonces doctrina sobre el tema en mención, con miras a expresar su inconformidad con la diligencia de aceptación de cargos, en tanto se realizó sobre “bases jurídicas y ontológicas” distintas a aquellas que regulaban el caso concreto, con la consecuente vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, como que se imputa la comisión de una conducta que amerita una mayor sanción punitiva.

De ahí que, en criterio del censor, corresponda a la “Corte anular la actuación desde la sentencia de segunda instancia hasta la diligencia de aceptación de cargos a efectos de que el procesado determine su acepta los mismos en la condición que le fueron propuestos o si permite la controversia jurídica en torno a la calificación en caso de negarlos”.

Segundo cargo Propuesto como subsidiario, el actor se acoge a la vía directa de violación a la ley sustancial. La discrepancia en este caso expresada contra el fallo, se edifica sobre la base de haberle dado el fallador un alcance errado a los preceptos reguladores del concurso delictivo y los criterios para fijar la pena (Arts. 26 y 61 del C.P. de 1.980).

Así, el juzgador partió en efecto de la sanción mínima de 5 años (en razón del concurso) y no de 4, aduciendo una presunta gravedad de los hechos, ignorando la confluencia de otros factores incidentes y el hecho de que cuando existen únicamente circunstancias de atenuación o de menor punibilidad debe aplicarse el mínimo de pena (Art. 67 id).

Para el demandante, no podía el Tribunal escudarse en la gravedad y modalidad de la infracción, cuando ya el propio tipo penal tiene en cuenta en su descripción dichas circunstancias, o hacer valer doblemente supuestos inherentes al hecho de tratarse de un servidor público, por ser un supuesto del propio tipo penal. Se debía aplicar la sanción mínima por concurrir únicamente causales genéricas de atenuación, buena conducta anterior y haber disminuido los “efectos de la conducta, a través del reintegro de los dineros”.

Para el actor, debe ser casado el fallo, en forma tal que se modifique la pena impuesta, pues la concurrencia de solo atenuantes y el resarcimiento del daño, entre otros aspectos, conducían a la imposición de una pena menor que la deducida en la sentencia, merced a los errores interpretativos de los preceptos sustanciales. CONSIDERACIONES: Cargo primero 1.

En reiterados y constantes pronunciamientos ha tenido oportunidad la Sala de precisar en dinámica interpretación del texto legal, que tratándose de sentencias anticipadamente proferidas, esto es, aquellas cuyo desenlace ha sido producto de la aceptación de responsabilidad en los cargos imputados, no le es dable al procesado oponerse a las declaraciones contenidas en el fallo en forma abierta e ilimitada, al extremo de discrepar con aquello que libremente ha admitido y que consiguientemente implique una retractación. 2.

En este sentido la Corte ha enfatizado sobre la intangibilidad de los cargos, bajo el entendido que no le es dable a ninguno de los sujetos procesales modificar la acusación. De ahí que la propia ley haya delimitado con estrictez aquellos eventos en que resulta viable impugnar una condena, siempre y cuando lo sea en lo relacionado con la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la condena al pago de perjuicios y la extinción de dominio sobre bienes (previstos en el artículo 37B.4 del decreto 2700 de 1.991, modificado por el 5° de la Ley 81 de 1993 y artículo 40 de la Ley 600 de 2.000), como también, dentro de un marco general, cuando quiera que se acusa violación de garantías fundamentales. 3.

Por ello, la doctrina de la Sala tiene establecido dentro de la temática que corresponde al marco legal indicado, que el interés jurídico del cual goza el procesado para recurrir los fallos anticipados –tanto en apelación como en casación- está condicionado a aquellas eventualidades que la ley señala, es decir, que restrictivamente sólo puede darse en relación con los aspectos mencionados en precedencia. 4.

Desde luego al procesado le es dable propugnar por la salvaguarda de sus garantías fundamentales, como que bien puede atacar el fallo en orden a la protección de las mismas, acudiendo para ello a una cualquiera de las causales de casación y particularmente a la tercera. Sin embargo, lo anterior no puede significar -como parece haberlo entendido en dicha forma el impugnante en este caso- que parapetado en la vía de las nulidades se pretenda la retractación de los cargos aceptados.

La tercera causal de casación, en casos semejantes no puede escudarse para implícita o explícitamente expresar inconformismo con los extremos de la responsabilidad delictiva que en forma libre se admitió. 5. Ese es, precisamente, el ámbito que en forma desbordante pretende el libelista se le dé al interés para impugnar la sentencia manifestado en el primer reproche, pues pese a reconocer expresamente que al momento de la audiencia con miras al proferimiento de la sentencia anticipada, al procesado se le hicieron cargos como coautor “del delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, por los contratos celebrados cuando -ANGARITA NAVARRO-, fungía como jefe de la división de Bienes y Servicios del Senado de la República, entre 1.998 y 1.999”, pretende ahora bajo la tesis del delito continuado oponerse a la sentencia y por tanto a los cargos aceptados, lo cual es a todas luces improcedente por carecer de interés jurídico para hacerlo. 6.

No puede perderse de vista que en el propio texto de la citada diligencia, el juzgador de conocimiento advirtió al procesado que la sentencia en su contra a ser proferida sólo podría ser recurrida en relación con “la cantidad de pena que se le imponga, sobre los mecanismos sustitutivos de la pena y sobre la extinción de dominio”, prevención perfectamente consonante con el contenido y alcance del acto que se estaba realizando y con las restricciones que la aceptación de cargos llevaba consigo.

En condiciones semejantes y visto que la primera censura procura desvirtuar el concurso de conductas punibles que con carácter homogéneo se imputó al procesado, bajo la impertinente tesis del delito continuado, cuando está visto que carece de interés jurídico para ello, la Sala ha de desestimar esta tacha. Como quiera que la Corte encuentra conforme a las prescripciones legales, declarará ajustada la demanda con exclusividad en relación con el segundo ataque al fallo que se encamina por la primera causal de casación y se opone a la pena finalmente irrogada al procesado.

De dicho reparo se dará traslado al Ministerio Público, con miras a que conceptúe sobre el mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar inadmisible, por falta de interés jurídico, el primer cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de HERMES ANGARITA NAVARRO. 2. Declarar ajustada la demanda en relación con el segundo reproche impetrado. En consecuencia, córrase traslado al Ministerio Público con miras a que emita el respectivo concepto. Cópiese y cúmplase.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11