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24375(13-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación: 24375 Acta N° 64 Bogotá D.C trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).

Procede la Corte a pronunciarse en instancia sobre la demanda que promovió ÓSCAR OMAR AGUIRRE CIFUENTES contra el BANCO CAFETERO, BANCAFÉ. I. CONSIDERACIONES 1. Óscar Omar Aguirre Cifuentes demandó al Banco Cafetero para obtener el reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación mediante la aplicación, al salario devengado, de la devaluación monetaria desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando empezó a recibir la pensión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, y la incidencia del reajuste en los años subsiguientes. 2.

Al decidir el recurso extraordinario quedó dicho que los supuestos de hecho que informan la demanda fueron los siguientes: -- El demandante trabajó para el Banco desde el 23 de julio de 1971 hasta el 19 de enero de 1992 y durante el último año devengó un salario promedio mensual de $406.889.00, equivalente a 6.25 salarios mínimos legales; -- El Banco le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 2002 en cuantía mensual de $309.000.00, equivalente a un salario mínimo legal; -- Entre la fecha de terminación del contrato y la fecha del reconocimiento de la pensión, el peso colombiano sufrió notoria y ostensible depreciación. -- El demandante nació el 10 de febrero de 1947 (folio 19 a 21). -- La pensión que reconoció el Banco fue la establecida en la Ley 33 de 1985 (folios citados).

De otro lado y en el plano eminentemente jurídico consideró la Corte que en este caso y para esos supuestos fácticos cumple actualizar el ingreso base de la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante. Y para ello, teniendo en cuenta que el actor se retiró el 19 de enero de 1992, no aparece que hubiere devengado alguna suma o cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, se habrá de tomar en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de instancia del 30 de noviembre de 2000, radicación 13336.

En esa sentencia se explicó lo que a continuación se trascribe: “Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para reconocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el ‘ promedio de los salarios y primas de toda especie’ que éste haya devengado en el último año de servicios.

“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.” Mediante auto para mejor proveer se dispuso tener como prueba los salarios que devengó el demandante hasta la fecha de la terminación de su contrato de trabajo, de acuerdo con la información que se le pidió al Banco demandado por medio de oficio.

La prueba del salario está consignada en la certificación que suministró el Banco (folios 73 y 74 del cuaderno de la Corte), en la que se informa que el salario promedio mensual del último año fue $409.543.oo. De acuerdo con esa prueba, el valor del ingreso base de liquidación es la suma de $947.617.41, al que, aplicado el porcentaje del 75% y una vez actualizado, da un valor de $710.713.06, que corresponde entonces al monto de la mesada inicial Esa cifra resulta de las siguientes operaciones: 1.- Fecha de Nacimiento = 10-Feb-47 3.- Ultimo Salario promedio = $ 409.543,00 Desde = 20-Ene-91 Hasta = 19-Ene-92 4.- Fecha de Pensión = 10-Feb-02 5.- Cálculo del Ingreso Base de Liquidación - IBL Año 1992 SBL $409.543,00 x ( 1.2513 X 1.2260 X 1.2259 X 1.1946 X 1.2163 X 1.1768 X 1.1670 X 1.0923 X 1.0875 X 1.0765 X 1.008 ) x (342) / (3.622) = $ 187.053,84 Año 1993 SBL $409.543,00 x ( 1.2260 X 1.2259 X 1.1946 X 1.2163 X 1.1768 X 1.1670 X 1.0923 X 1.0875 X 1.0765 X 1.008 ) x (360) / (3.622) = $ 157.355,37 Año 1994 SBL $409.543,00 x ( 1.2259 X 1.1946 X 1.2163 X 1.1768 X 1.1670 X 1.0923 X 1.0875 X 1.0765 X 1.008 ) x (360) / (3.622) = $ 128.348,59 Año 1995 SBL $409.543,00 x ( 1.1946 X 1.2163 X 1.1768 X 1.1670 X 1.0923 X 1.0875 X 1.0765 X 1.008 ) x (360) / (3.622) = $ 104.697,44 Año 1996 SBL $409.543,00 x ( 1.2163 X 1.1768 X 1.1670 X 1.0923 X 1.0875 X 1.0765 X 1.008 ) x (360) / (3.622) = $ 87.642,26 Año 1997 SBL $409.543,00 x ( 1.1768 X 1.1670 X 1.0923 X 1.0875 X 1.0765 X 1.008 ) x (360) / (3.622) = $ 72.056,45 Año 1998 SBL $409.543,00 x ( 1.1670 X 1.0923 X 1.0875 X 1.0765 X 1.008 ) x (360) / (3.622) = $ 61.230,84 Año 1999 SBL $409.543,00 x ( 1.0923 X 1.0875 X 1.0765 X 1.008 ) x (360) / (3.622) = $ 52.468,58 Año 2000 SBL $409.543 ( 1.0875 X 1.0765 X 1.008 ) x (360) / (3.622) $ 48.034,96 Año 2001 SBL $409.543,00 ( 1.0765 X 1.008 ) x (360) / (3.622) $ 44.170,07 Año 2002 SBL $409.543,00 x ( 1,008 ) x (40) / (3.622) = $ 4.559,02 SUMATORIA = $ 947.617,41 6.- VALOR DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION - IBL = $ 947.617,41 7.- PORCENTAJE DE PENSION = 75% 8.- VALOR DE LA PENSIÓN = $ 710.713,06 Como el Juzgado del conocimiento absolvió al Banco Cafetero, se revocará esa decisión y en su lugar se condenará a esa entidad a reajustar la mesada inicial de la pensión a la cuantía indicada de $710.713.06 y a la incidencia que tiene esa suma de dinero sobre la pensión efectivamente pagada en las mesadas posteriores (incluyendo las adicionales).

Las costas del proceso, en las dos instancias correrán por cuenta del Banco. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia del Juzgado del conocimiento y, en su lugar, CONDENA al BANCO CAFETERO, BANCAFÉ, a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante OSCAR OMAR AGUIRRE CIFUENTES a la cantidad mensual de $710.713.06, al pago de las mesadas adicionales de ley y a reajustar el valor de la pensión con base en esa suma a partir del 1° de enero de 2003 y por los años subsiguientes.

Costas de la primera instacia a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ RADICACIÓN No. 24375 PONENTE: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Nos permitimos expresar nuestro disentimiento respecto de la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto acoge la tesis de la indexación del ingreso base de liquidación para pensiones a cargo directo del empleador, pues es opinión reiterada de los suscritos que la actualización monetaria prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene lugar cuando se trata de esos eventos, como en este asunto que refiere a una prestación a cargo del BANCO CAFETERO - BANCAFÉ.-, circunstancia que la coloca por fuera de la estructura económica pensional consagrada en esa normativa, sino cuando la prestación está a cargo de una entidad administradora de pensiones, salvo las excepciones del caso como, por ejemplo, en la hipótesis en que se imponga directamente al empleador una pensión de las contempladas en la Ley 100 como consecuencia de mora en el pago de las cotizaciones o de falta de afiliación. En consecuencia, salvamos el voto en este aspecto.

Respetuosamente, CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Magistrado PAGE 9