CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 24373 RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 24373 RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA Proceso No 24373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 136 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, contra el auto del 2 de octubre de 2006, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por la Sala de Casación Penal en el fallo de segunda instancia: “ En el municipio de Betania (Antioquia), Argemiro de Jesús Cano Arboleda (a. Fritanga), indigente reconocido en la región especialmente por ser consumidor de sustancias estupefacientes y pegante o “sacol”, el que inhala de una botella, desbordó la tolerancia de la comunidad y de las autoridades municipales, pero particularmente la del Comandante de Policía, Cabo Luis Alfonso García Méndez, quien, ante las quejas de la ciudadanía, le preguntó al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, doctor RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, que le diera una salida para solucionar la situación pues no obstante de los llamados de atención y las medidas policivas, no se había logrado impedir que siguiera dando mal ejemplo a la juventud.
El Juez Municipal le sugirió que una opción era la acción de tutela, vía que el Comandante de Policía, auxiliado en la confección de la demanda por el Personero Municipal, Carlos Arturo Arroyave, presentó ante el señalado despacho judicial. Iniciada así la tramitación constitucional, en la que se demandó la protección de la comunidad, especialmente la de los niños por riesgo a sus derechos constitucionales por imitación de las malas costumbres, luego de escuchar a varios de esos jóvenes que veían al accionado inhalar pegante, finalizó con sentencia de fecha 5 de septiembre de 1997, a través de la cual se ampararon los derechos de la “población infantil”, la “buena salud”, “la vida” y “las buenas y sanas costumbres”, lesionadas por el señor Argemiro de Jesús Cano Arboleda al “inhalar pegante de zapatos delante de la población en general, entre ella los menores OSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ, ELKIN DARÍO HERRERA R. Y VIDAL RAIGOZA RENDÓN”.
En el mismo acto se le señaló que en caso de incumplir con la obligación sería sancionado por desacato. Esta determinación fue notificada personalmente al accionado el 11 de septiembre de 1997. El 12 de septiembre siguiente, se llevó a cabo diligencia “de descargos” por parte del accionado, como quiera que fue sorprendido por uniformados en el momento en que supuestamente inhalaba pegante en la vía pública, motivo por el cual fue llevado ante estrados judiciales.
Luego de escucharlo, se procedió a declararlo responsable en la misma diligencia por desacato a la sentencia del 5 de septiembre y en consecuencia se le impuso como sanción seis (6) meses de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En la determinación (numeral 4°), se consagró expresamente que debido al “riesgo” y “peligro” que con el proceder del accionado se vislumbraba para la comunidad, el arresto se hacía efectivo “desde ya”.
La notificación de la medida se hizo en la misma fecha y se ordenó (numeral 5°) su envío ante el superior para desatar la consulta la cual se hizo en el efecto devolutivo. Es de anotar que el arresto se hizo efectivo por las autoridades de policía en ese mismo instante, es decir el 12 de septiembre de 1997. El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), al que correspondió el control de la medida a través de la consulta, en decisión del 1° de octubre de 1997 decidió revocar la decisión sancionadora por no haber dado trámite el incidente procesal y por irregularidades en la acción de tutela, y dispuso su libertad inmediata, no sin antes compulsar copias para que se investigara al juez. ” 2.
Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia calificó el mérito del sumario, el 6 de agosto de 1998, con resolución acusatoria en contra del Juez PÉREZ MÚNERA por el delito de prevaricato, tipificado en el artículo 149 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995.
Dicha determinación fue objeto de apelación por el defensor, pero fue confirmada por una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en resolución del 2 de octubre de 1998. 3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 21 de octubre de 1999, absolvió al funcionario judicial investigado de los cargos formulados en la acusación. 4.
El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia interpuso el recurso de apelación, pues en su criterio el acopio probatorio demostraba la responsabilidad penal del Juez, RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, en el delito de prevaricato por acción, tanto en la sentencia de tutela, como en el auto a través del cual decidió el incidente de desacato.
Al desatar la alzada, con fallo del 3 de diciembre de 2003 (radicación 16950), la Sala de Casación Penal revocó íntegramente la decisión de primera instancia; y en su lugar condenó a RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Betania (Antioquia), por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y al pago de multa por valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales.
De otra parte, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le sustituyó por domiciliaria la pena de prisión impuesta. 5. Posteriormente, el implicado RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA confirió poder especial a un profesional del derecho, quien en nombre de aquel interpuso la acción de revisión, que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal –integrada mayoritariamente por Conjueces- con el auto del 2 de octubre de 2006, objeto del presente recurso de impugnación. Cabe anotar que los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, Marina Pulido de Barón, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Mauro Solarte Portilla, previamente manifestaron su impedimento, por haber suscrito el fallo de segunda instancia. 6.
El apoderado de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA solicitó la revisión del fallo con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “ después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad ”.
Para el efecto aportó dos “ pruebas nuevas ”: i) La “ constancia del otrora Comandante de la Policía de Betania, Cabo Primero LUIS ALFONSO GARCÍA MÉNDEZ, con la cual se acredita que entre éste y el señor Juez Promiscuo Municipal de la citada población no pudo existir contubernio, concierto o connivencia para conspirar contra el demandado ARGEMIRO CANO ARBOLEDA, más conocido como “Fritanga”, que por el contrario las relaciones entre los dos funcionarios –judicial uno y de policía el otro- eran bien lejanas, situación que de haberse conocido en la época de los debates ” habría incidido para que la Sala de Casación Penal descartara el dolo. ii) El testimonio extra proceso del ciudadano Argemiro Cano Arboleda, cuyo contenido material no fue conocido por los juzgadores al tiempo de los debates, “ y con el cual se demuestra que él no es una persona indigente y tampoco inimputable- como lo denota la Corte en el fallo condenatorio, sin fundamento que el accionado por el contrario tenía y posee un razonamiento normal y que se encontraba orientado en tiempo y en espacio ”; por lo cual, cometió un error la Sala de Casación Penal al suponer que el afectado con la acción de tutela era una persona indefensa y desprovista de toda protección. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 2 de octubre de 2006 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión promovida en nombre de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, por no adecuarse con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
La inadmisión del libelo se cimentó en que el apoderado aportó una certificación expedida por el Comandante de Policía de Betania (Antioquia), relativa a un problema de orden público; y la declaración extrajuicio del ciudadano Argemiro de Jesús Cano Arboleda, afectado con lo decidido en la acción de tutela, pretendiendo que la primera desvirtuaba el dolo y que la segunda demostraba que la víctima de la privación de la libertad no era indigente ni inimputable, afirmaciones que no se estimaron suficientes para dar a conocer a la Corte “ los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem.
Se resaltó que el demandante no explicó la trascendencia de esas “ nuevas ” circunstancias frente al copio probatorio logrado en el curso del proceso y que fue objeto de valoración en la sentencia condenatoria; ni dio a conocer con argumentos razonables los motivos por los cuales la certificación del Comandante de la Policía de Betania y la declaración de Cano Arboleda, que eleva a la categoría de pruebas nuevas, tendrían la virtud de derruir la ponderada estimación de los medios de prueba que hizo la Sala de Casación Penal en la sentencia condenatoria de segunda instancia, para arribar a la convicción de certeza a cerca de la responsabilidad penal de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA; ni el libelista propuso alguna reflexión con aptitud para persuadir a la Corte en el sentido que si se aceptaran las “ pruebas nuevas ” que propone, el ex juez implicado podría resultar absuelto.
En el auto impugnado se dijo también que ni la certificación del Comandante de la Policía de Betania ni la declaración extrajuicio del señor Argemiro de Jesús Cano Arboleda no alcanzan la entidad jurídica de la prueba nueva, pues tal concepto no se restringe a que dichos medios no se hubiesen aportado al proceso por haberse conocido después de agotado el trámite o aún después de la sentencia; sino que se exige, en cambio, verificar que si los Jueces de instancia hubieren conocido y valorado la evidencia que se dice novedosa, entonces hubiesen absuelto al implicado, en lugar de condenarlo.
Se destacó que el contenido de las “ pruebas nuevas ” a que alude el libelista se observa inane frente a la solidez de la cosa juzgada, toda vez que el fundamento del fallo condenatorio radica en pluralidad de aspectos que permitieron deducir la intención prevaricadora del ex Juez de la República, RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, tópicos que nada tienen que ver con la presunta “ amistad ” entre dicho ex funcionario y el Comandante de la Policía de Betania, ni con el presunto estado de “ indigencia o inimputabilidad ” del injustamente detenido, Argemiro de Jesús Cano Arboleda.
Con lo anterior, se concluyó que el apoderado, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA insiste en que la certificación expedida por el Comandante de la Policía de Betania (Antioquia) es suficiente para concluir que entre éste y aquél no existía amistad, sino una relación distante; y que, por tanto, no se pudieron poner de acuerdo para perjudicar al señor Cano Arboleda, quien consumía drogas en la vía pública.
Y de igual manera, recalca que Argemiro de Jesús Cano Arboleda no era una persona indigente ni inimputable. Sobre la certificación, que contiene un informe de orden público en la población de Betania (Antioquia), dice el libelista que permite inferir la ausencia de amistad entre el Comandante de Policía y el Juez del mismo municipio, puesto que si hubiesen sido amigos, el Comandante le habría advertido con antelación que su vida estaba en riesgo a causa de la situación del orden público en esa región, en lugar de esperar tanto tiempo para hacerlo.
Y el negar la condición de indigente del señor Argemiro de Jesús Cano Arboleda, tiene la finalidad de demostrar que en el fallo se cometió un error, pues se entendió que era indefenso y casi inimputable, por lo cual fue sancionado de manera injusta. Centrado en lo anterior, sostiene que la demanda de revisión debe ser admitida, pues los argumentos del libelo son suficientes para satisfacer las exigencias de los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, especialmente en cuanto al correcto planteamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Antes que la sustentación ponderada del recurso propuesto contra el auto que inadmitió la demanda de revisión, el apoderado de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA retoma los argumentos que había expuesto en el libelo original y vuelve a presentarlos con un poco más de explicaciones, como si tratara de enmendarlos, corregirlos o complementarlos, para salir al paso a las críticas relativas la estructuración de demanda que dieron lugar a su rechazo.
Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio. Contrario a tal manera de entender el asunto, el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar, que comporta para el recurrente la obligación de exponer las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas en el auto cuestionado, con el fin de que la Corporación lo revoque, reforme o aclare, sin que, por tanto, pueda asumirse tal medio impugnatorio como la habilitación de un período de gracia para cumplir las exigencias de ley que desde un principio han debido observarse.
El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por el interesado encuentre verificación. 2.
La impugnación allegada por el apoderado de PÉREZ MÚNERA tiene el alcance de una invitación a que se estudie nuevamente el asunto, como si la admisión de libelo dependiera de la gracia o merced de la Corte; y, por supuesto, tal cometido no tiene cabida en el espectro jurídico que regula el recurso de reposición, donde lo impostergable es demostrar que son errados los fundamentos fácticos o jurídicos del auto inadmisorio de la acción de revisión, a través de proposiciones con aptitud para enseñar la manera correcta de entender y proveer sobre el asunto. 3.
Con todo, es claro que ni la demanda ni el memorial impugnatorio expresan con la debida argumentación los motivos por los cuales las “ pruebas nuevas ” podrían dejar sin base jurídica el fallo condenatorio, en el cual se llegó a la convicción de responsabilidad penal de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA después de analizar pluralidad de aspectos esenciales, ninguno de ellos arraigado en la supuesta amistad de aquél con el Comandante de Policía de Betania, ni en la indigencia o inimputabilidad de Argemiro de Jesús Cano Arboleda.
Por el contrario, la Sala de Casación Penal –Juez de segunda instancia- encontró demostrados los elementos estructurales del prevaricato por acción en diversidad de circunstancias indiciarias, como a continuación se recuerda, las cuales en modo alguno son cuestionadas en la demanda de revisión a través de las “ pruebas nuevas ” cuya incorporación se pretende: -.
El implicado, RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, prejuzgó el asunto antes de ser oficialmente sometido a su consideración, cuando dijo al Comandante de Policía de Betania que al drogadicto se le debía aplicar una sanción más duradera, que las medidas correccionales que ya le habían impuesto. -. El Juez, PÉREZ MÚNERA, pese a su experiencia y conocimiento de la normatividad, dio al traste con todo un procedimiento como es el de la acción de tutela, además que denotó una abierta arbitrariedad y capricho cuando decidió imponer la máxima sanción posible por desacato –seis meses de arresto- sin motivación y luego de un brevísimo trámite incidental, donde Argemiro de Jesús Cano Arboleda no estuvo asistido por un abogado que lo defendiera. -.
El cúmulo, entidad y connotación de los yerros que se advierten en el comportamiento del juez llevan a colegir que el funcionario judicial sabía y conocía que con su actuar manipulaba el ordenamiento legal y lo hacía cumplir unos fines para los cuales no estaba destinado. - Conforme la versión que rindió el Comandante de Policía de Betania, cabo Luis Alfonso García Méndez, se establece claramente que el Juez sabía de la inconformidad que generaba en la comunidad la consuetudinaria actitud del indigente -consumir pegante en sitios públicos- y emitió su concepto acerca de la eventual “ solución ” a la problemática, aconsejando al dicho Comandante la instauración de una acción de tutela, que el mismo Juez tramitó y falló. -.
Se colige un latente prejuzgamiento en el Juez acerca de lo que debía hacerse una vez se interpusiera la acción de tutela, pues, así lo había manifestado, se traducía en una solución al problema planteado. - El Juez adelantó el trámite de tutela sin escuchar al particular accionado, pues el señor Argemiro de Jesús Cano Arboleda, consumidor habitual de drogas, no fue vinculado al trámite de la acción pública adelantada a sus espaldas.
Esto revela la firme intención de dar por sentado y por demostrado que la situación, conocida privadamente por el Juez, no justificaba un mayor acopio probatorio. -. En trámite del incidente de desacato se siguió en la misma tónica, pues al afectado no se le garantizó el derecho a la defensa. -. No se brindó argumento alguno para concluir que la corrección a través de la sanción de arresto se hacía necesaria, en procura de la protección de los derechos fundamentales de las personas supuestamente afectadas con la conducta del ciudadano particular accionado. -.
El auto a través del cual se impuso la sanción por desacato es errado en cuanto al efecto en que concedió a la consulta; pues, lo hizo en el efecto devolutivo, siendo que debía ser en el suspensivo. Es decir, que no se podía ejecutar la sanción hasta tanto no se resolviera por el superior. -. La sanción impuesta fue la más drástica y arbitraria (seis meses de arresto), sin consultar la proporcionalidad, ponderación y equivalencia frente a la naturaleza de tal medida. -.
No se observa influjo de algún error en el Juez, PÉREZ MÚNERA, quien por el contrario, tenía experiencia específica en materia de acción de tutela. 4. En síntesis, la impugnación propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los planteamientos del recurrente, a manera de un complemento de la demanda inadmitida, no alcanzan a edificar un cuestionamiento jurídico de fondo y, por ende, conducen a similar negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No reponer el auto del dos (02) de octubre de 2006, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión promovida por el ex Juez Promiscuo Municipal de Betania (Antioquia), RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, a través de su apoderado. 2. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez RICARDO CALVETE RANGEL SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS Conjuez – Excusa justificada Conjuez GUILLERMO GARCÍA GUAJE ANDRÉS F. RAMÍREZ MONCAYO Conjuez – Aclaración de voto Conjuez YESID REYES ALVARADO JULIO E. SOCHA SALAMANCA Conjuez – Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ciudadano particular, privado de la libertad por disposición del Juez Promiscuo Municipal de Betania (Antioquia), por considerar que había desacatado la orden impartida en la sentencia de tutela, donde se materializó el ilícito de prevaricato. � Sala de Casación Penal, auto del 27 de mayo de 2003, radicación 19607. _1226401127.doc _1226401129.doc _1226401126.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA