Micelio
24372(07-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24372 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 62 Radicación N° 24372 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNÁN VARGAS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. E. S. P. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Hernán Vargas Rodríguez demandó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E. S. P., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, así como a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, con sus incrementos legales, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Subsidiariamente a que se le condene a pagarle indexadas la indemnización convencional por despido y las correspondientes al daño emergente y lucro cesante y demás perjuicios que le causaron. Fundamentó sus pretensiones en que la demandada es una sociedad regida por el derecho privado y las relaciones laborales por el Código Sustantivo del Trabajo; que ingresó a ella el 16 de enero de 1974; que en la empresa funciona el Sindicato gremial Sintraelecol, del cual es afiliado y con el que se suscribió una convención colectiva el 15 de marzo de 1996 con vigencia de dos años contados desde el 1º de septiembre de 1995, en cuyo artículo 67 se insertaron las disposiciones relativas al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, en el que se creó una comisión en representación de más de 25 empresas del sector eléctrico, ante quien podrían hacerse propuestas laborales con el fin de tomar decisiones de igual índole para ser incorporadas en las convenciones colectivas de cada empresa; que Sintraelecol presentó el 1º de octubre de 1997 al Ministerio de Minas y Energía el cuarto pliego único nacional, iniciándose un conflicto colectivo que terminó el 6 de marzo de 1998 con la suscripción de un Acuerdo Marco Sectorial, que también fue suscrito por la demandada y el cual quedó incorporado automáticamente a la convención colectiva de trabajo vigente; que estando en curso el conflicto fue despedido unilateralmente por la empleadora el 8 de octubre de 1997; que las supuestas causales alegadas se basaron en hechos ocurridos los días 24 y 25 de junio de 1997, por lo cual su desvinculación no fue coetánea, además de que tampoco se le adelantó el procedimiento convencional estipulado; que los días 24 y 25 de junio estaba de permiso sindical, lo cual fue informado la Empresa por la Junta Directiva Seccional del Sindicato; que su último cargo desempeñado fue el de electricista en la sección de equipos de medidas y su último salario mensual fue de $788.107.91. - II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad demandada negó la mayoría de los hechos.

Alegó a su favor que el conflicto colectivo solamente se inició el 4 de noviembre de 1997 cuando Sintraelecol le notificó la decisión de presentar el cuarto pliego único nacional. Que de todos modos, el actor fue despedido con justa causa, pues participó en un cese colectivo de actividades constatado y verificado por el Inspector Quinto de Trabajo de esta ciudad, el cual fue declarado ilegal por el Ministerio del Ramo mediante la Resolución 001957 del 4 de septiembre de 1997, la que una vez proferida y notificada sirvió para despedir al demandante.

Destaca que es una empresa que presta un servicio público esencial y que de acuerdo con el artículo 450 del C. S. del T. declarada la ilegalidad de una suspensión o paro de trabajo, el empleador queda facultado para despedir a los trabajadores que hubieren participado o intervenido en él, inclusive a los amparados por fuero sindical, para los cuales no se necesita la previa calificación judicial.

Propuso las excepciones de prescripción; calificación de cese ilegal como soporte del despido; inexistencia de las obligaciones reclamadas; justa causa para despedir; inexistencia de perjuicios por despido; inexistencia de derecho a vacaciones, prima de alimentación, transporte y subsidio familiar; compensación; cobro de lo no debido; buena e inexistencia del derecho al reintegro.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2003, el Juzgado condenó a la demandada a pagarle al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación convencional en cuantía de $669.891.73 desde el 1º de enero de 1988, más los incrementos y mesadas adicionales. La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado en cuanto a la condena impuesta por pensión de jubilación convencional y en su lugar absolvió a la demandada de esa pretensión. No impuso costas por la alzada. El Tribunal se ocupó de los diversos aspectos planteados por los apelantes, los cuales, por razones de método, se consignarán en el orden como sigue: 1.- El actor fue despedido por justa causa Para arribar a la anterior conclusión, el demandante examinó inicialmente la carta de despido y el acta levantada por la Inspección Quinta del Trabajo de Bogotá, de la cual reprodujo un aparte.

De esta última documental consideró que el demandante había participado de manera activa en el cese de actividades ocurrido en la empresa el 25 de junio de 1997, lo cual corroboró con el testimonio de Omar Humberto Godoy Quintero, quien en nombre de la empresa atendió la diligencia administrativa, y con el libro de novedades de la Subestación de Facatativa.

Luego analizó la Resolución No. 001957 del 4 de septiembre de 1997, mediante la cual el Ministerio de Trabajo declaró ilegal el cese de actividades que causó el despido del actor y dijo al respecto que dicha acta, según sus textuales palabras: “ condujo a la decisión un tanto tardía de la entidad para terminar el contrato de trabajo al actor, ya que para tomar esta determinación necesariamente se debe esperar, que se produzca el acto administrativo y la firmeza del mismo, mediante el cual se declare la cesación ilegal de la suspensión de actividades.

Frente a este hecho comprobado en el procedimiento previo, es decir la participación del actor en dicha suspensión ilegal, resulta irrelevante jurídicamente, que el trabajador estuviere disfrutando de un permiso de dos días, por que la norma, sólo castiga la participación en dicho cese ilegal de actividades. También en tratándose de pruebas documentales, de nada sirven los testimonios allegados al material probatorio como prueba trasladada, por que los mismos solo se encuentran encaminados emocionalmente a un gesto de solidaridad entre compañeros de lucha sindical, sirviéndose procesalmente los unos de los otros, en los distintos procesos iniciados por cada uno de ellos, ante distintos despachos laborales, como acertadamente razonó el Aquo.

Dada las razones anteriores, no resulta de recibo en esta oportunidad los argumentos esgrimidos en la apelación, por parte del apoderado del demandante, a más que la decisión del Aquo se ajusta a los paradigmas esgrimidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando puntualizó ”. (Transcribe apartes de la sentencia de casación del 25 de enero de 2002, radicación 1666).

Posteriormente se ocupa el ad quem del numeral 2º del artículo 450 del C. S. del T. y apoyado también en una sentencia de esta Corporación, afirmó que los despidos que autoriza dicha norma, son de los trabajadores que han tenido una participación activa en el cese de actividades o que hubieren persistido en el mismo a pesar de haber tenido una participación pasiva. 2.- Sobre la pensión convencional solicitada El Tribunal reprodujo la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo del 18 de marzo de 1996.

Estableció que el demandante laboró al servicio de la demandada entre el 16 de enero de 1974 y el 7 de octubre de 1997 y que cumplió el 31 de diciembre de 1997 48 años de edad, afirmando luego: “ Así las cosas, efectuando una interpretación literal o sistemático (sic), contrario a lo manifestado por el juzgado de conocimiento, de una simple lectura de la cláusula convencional trascrita, en realidad fluye como lo alega la demandada, que la condición que se planteó para tener derecho a la pensión de jubilación que se invoca, es el de haber cumplido la edad reglamentaria al servicio de la entidad y a su turno el tiempo servido en forma continua o discontinua, como lo señala el mencionado artículo, y lo reitera cuando comienza a reglamentar el tiempo servido y la edad para jubilación de mujeres y hombres advirtiendo en sus premisas de 14 años o más y diez años a catorce años ‘ Para los funcionarios que el 6 de abril de 1992 llevaren al servicio de la empresa ’, aspecto que no se detuvo a analizar el Aquo, y por ende, no se dieron los dos requisitos edad y tiempo servido continuo a discontinuo al servicio de la empresa no era dable reconocer la susodicha pensión convencional o voluntaria, pues no se trata de requisitos legales, sino de mayores beneficios laborales, para los cuales las partes dentro del concepto de libertad de negociación estipularon las citadas condiciones ”. 3.- La existencia del conflicto colectivo de trabajo Afirmó el Tribunal que la intención del demandante de que se considerara iniciado el conflicto colectivo con la presentación del pliego único al Ministerio de Minas y Energía el 1º de octubre de 1997, así como por el acta de no represalias del folio 226, debía desecharse, “ya que dicho concepto llevaría a desnaturalizar lo que las historia y la jurisprudencial colombiana han calificado como conflicto de trabajo, ello es enfrentamiento jurídico o económico entre empleador y trabajador, mas no con respecto a un tercero como lo es el Gobierno Nacional, a más de que en los autos no se demostró solidaridad alguna entre la entidad demandada y el Ministerio de Minas y Energía. A más de que tampoco se puede llegar al conflicto errado de que existe conflicto de trabajo antes de la notificación de las inconformidades al empleador, pues ello sería desconocer principios elementales sobre la teoría del contrato realidad, el derecho a la información y a la contradicción, como el de defensa durante el desarrollo de cualquier conflicto y del nacimiento de su propia naturaleza”.

V.- EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con el fin de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. De manera subsidiaria, pretende que en instancia se modifique la sentencia de primer grado, “adicionando la condena al pago indexado de la indemnización convencional y se confirme en cuanto condenó al pago de la pensión convencional de jubilación”.

Para el efecto presentó cinco cargos, replicados, que la Sala decidirá a continuación, teniendo en cuenta que el segundo y el tercero se resolverán en conjunto por apuntar hacia un mismo fin, atacar unas mismas normas y ser dirigidos por una misma vía. De igual forma se resolverán el cuarto y el quinto. VI.- PRIMER CARGO “IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 lo que conllevó a la violación de los artículos '1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 19909, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y la indemnización subsidiaria por despido sin justa causa (art. 59 convención 1995 ​1997); 1° de la ley 52 de 1975, 1° y s.s. del decreto 116 de 1976,1° y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984, aplicación indebida debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad - quem, al no apreciar correctamente unas pruebas y dejar de hacerlo con otras.

Los errores evidentes son: 1, No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca suscribió el Acuerdo Marco Sectorial, como procedimiento de negociación por rama de industria, en el que se establece que el pliego de peticiones se presentará al Ministro de Minas y Energía y las conclusiones de orden laboral que se adopten serán incorporadas en convención colectiva de cada Empresa. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca delegó la facultad de recibir el pliego de peticiones en el Ministro de Minas y Energía de conformidad con la convención colectiva que ella suscribió con SINTRAELECOL.-, 3. No dar por demostrado, estándolo, que el pliego de peticiones presentado el 1 ° de octubre al Ministro de Minas y Energía inició un conflicto colectivo en todas las empresas que suscribieron el Acuerdo Marco Sectorial y, además, lo integraron en sus convenciones colectivas. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que SINTRAELECOL le presentó pliego de peticiones al gerente de la demandada hasta el 5 de noviembre de 1997. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el SINTRAELECOL le envió una copia del cuarto pliego único nacional al gerente de la empresa, para enterarlo de su presentación al Minminas (fI. 147). 6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa despidió al actor cuando ya se había iniciado el conflicto colectivo que terminó con suscripción de convención colectiva. 7.

No dar por demostrado estándolo que el gerente de la demandada sí estuvo enterado de la presentación del pliego único nacional. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que sí existió conexidad y oportunidad entre los hechos alegados en la carta y el despido. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del actor ni fue coetáneo ni consecuencia de la supuesta participación del actor en cese de actividades declarado ilegal. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que sí hubo un procedimiento antes del despido. 11. No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada no le siguió al actor el procedimiento legal antes de despedirlo y que en consecuencia el despido es injusto. ​12. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene el derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa cuando SINTRAELECOL estaba tramitando un conflicto colectivo y subsidiariamente el pago de la indemnización convencional indexado.

Los documentos no apreciados en todas sus consecuencias probatorias (apreciados erróneamente) son: 1. Convención Colectiva de Trabajo de 1996 en la que se establece para la demandada el procedimiento de negociación por rama industrial denominado 'Acuerdo Marco Sectorial' (fls. 31 a 33). 2. (Folios 117 a 121, 165 a 169 y 332 a 336) Acta de constatación del cese de actividades del 26 de junio de 1997 de un cese de actividades del 25 de junio de 1997. 3.

Acta de no represalias por la presentación del pliego único nacional el 1 ° de octubre de 1997, suscrita por el representante legal de la demandada (fls. 238 a 239 y fls 55 del 2° cuaderno - anexo 1). 4. (Fls. 340 y 341) Resolución No. 001957 del 4 de septiembre de 1997 emitida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social efectuando la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades. 5.

(FI. 147) Oficio de SINTRAELECOL al Gerente de la Empresa remitiéndole copia del cuarto pliego único nacional. 6. (FI. 149): Carta al señor Vargas informándole la terminación del contrato laboral. 7. Lógicamente también fueron mal apreciados los testimonios, pero por no ser prueba calificada en este recurso, ni tampoco necesaria para soportar los cargos que le formulo, me abstengo de analizarlos.

Los documentos no apreciados fueron: 1. Pliego Único Nacional de Peticiones de fecha 1° de octubre de 1997 (fls. 56 al 73 del 2° cuaderno - anexo 1). 2. A folio 96 del segundo cuaderno (anexo 1) reposa la presentación del cuarto pliego único nacional al Ministro de Minas y Energía. 3. Convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998 en las que se incorporan los Acuerdos Marcos sectoriales de 1997 y 1998 (fls. 221 a 234, 454 a 489 y 1 al 37 del 2° cuaderno o anexo 1). 4.

Acuerdo Marco Sectorial de febrero 13 de 1996 suscrito por el representante legal de la demandada (fls. 240 a 256). 5. Depósito (6 de diciembre de 1996) del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 donde se relacionan las empresas, entre ella la demandada, como suscribientes (fI. 257). 6. Depósito (18 de marzo de 1998) del Acuerdo Marco Sectorial de fecha 6 de marzo de 1998 fls. 38 a 52 del segundo cuaderno). 7.

Acta de fecha 10 de diciembre de 1997 suscrita, entro otros, por HERNAN TRONCOSO gerente de la demandada, en la que se estableció la agenda de trabajo de negociación del pliego único y se reseña que él se presentó el 1 ° de octubre de 1997 (fl. 74 del cuaderno 2° - anexo 1). 8. Comisión del Acuerdo Marco sobre "Contratación con terceros" que beneficia a las empresas (fl. 258 a 263). 9.

Comunicación de fecha 22 de septiembre de 1997 informando a la empresa que VARGAS RAMIREZ había sido designado en representación de los trabajadores de la empresa para integrar el equipo negociador. 10. Permiso para Vargas Ramírez para actuar como del Acuerdo marco (fl. 279 y 283) autenticado en el año 2002. Antes de cualquier sustentación del cargo resalto ante los H. Magistrados de la Corte que el ad - quem no tuvo en cuenta ninguno de los documentos que fueron aportados en inspección judicial (fls. 270 y 271 y el 275 del cuaderno principal) y que el juzgado incorporó en un cuaderno anexo.

Estos documentos son de importancia especial, pues demuestran que el IV pliego se presentó el 1° de octubre, que el sindicato informó a la empresa su presentación, pero especialmente que el gerente sí sabía que se hizo el 10 de octubre de 1997, antes del despido del actor. Acuerdo sobre negociación por rama de industria. La existencia legal de un procedimiento de negociación colectiva por rama de industria, denominado Acuerdo Marco Sectorial de febrero 13 de 1996 está perfectamente demostrado, tanto porque obra en el expediente, como por que se encuentra incorporado en las convenciones colectivas de trabajo de 1996 y de 1998.

El ad - quem para unos efectos sí tuvo en cuenta la convención colectiva pero para negar la posibilidad de la negociación por rama no llegó hasta los artículos que incorporan la obligatoriedad del Acuerdo Marco Sectorial (art. 67 convención suscrita en marzo de 1996). El ad- quem descalifica la posibilidad de que la negociación por rama industrial consagrada en el Acuerdo Marco Sectorial de 1996 tenga procedencia jurídica bajo el criterio de que: " aspecto que no comparte la Sala, pues dicho concepto llevaría a desnaturalizar lo que la historia y la jurisprudencia colombiana ha calificado como conflicto de trabajo, ello es enfrenamiento jurídico o económico entre empleador y trabajador, mas no con respecto a un tercero como lo es el Gobierno Nacional, a más que en los autos no se alegó ni se demostró solidaridad alguna entre la entidad demandada y el Ministerio de Minas y Energía".

Si la Sala del Tribunal hubiese observado tanto el Acuerdo Marco Sectorial, suscrito también por el representante legal de la demandada, como la nota de depósito en la que se relaciona a la ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA S.A. ES.P. como una de las vinculadas a dicho acuerdo y además hubiese llegado hasta la lectura del el artículo 67 de la convención (fls. 31 a 33) habría concluido cómo todas las sociedades propietarias de empresas del sector eléctrico crearon un nuevo procedimiento para negociación de pliegos por rama industrial.

Como sería un imposible presentarle un pliego a cada patrono para que este fuera a una asamblea de empleadores a nombrar una comisión negociadora por rama de industria, se acordó como entidad o autoridad representativa de todo el sector al Ministerio de Minas y Energía. La negociación por rama de industria no está prohibida en Colombia. Al negar el Tribunal la posibilidad de la negociación por rama de industria, consentida entre las partes, coloca la interpretación del derecho laboral colombiano como regresivo y petrificador a las nuevas vivencias y exigencias de la realidad, pero también desconoce que: a) Las normas sobre trámite de negociación de pliegos de peticiones son supletorias y no imperativas.

La normatividad sólo ha establecido el procedimiento para la negociación de los sindicatos de empresa, pero no ha negado la posibilidad de establecer otras reglas distintas de negociación, desahucio de las convenciones etc. De la lectura de las disposiciones legales se entiende que las referentes a trámites de negociación son subsidiarias de las acordadas por las partes.

Debemos recurrir a la tradicional clasificación de las leyes en imperativas y supletorias, siendo las primeras aquellas que mandan u ordenan y de su imperio no se puede escapar ningún ciudadano, mientras que las segundas entran a operar solo en defecto de pacto expreso de los particulares en un punto determinado. Pero la misma ley deja la posibilidad de que las partes ​empleadores y sindicatos - establecieran procedimientos distintos a los del código para el trámite de la negociación de pliegos de peticiones.

Por ejemplo, observemos que el artículo 468 sobre contenido de las convenciones dice: "Además de las estipulaciones que acuerden las partes en relación con las condiciones generales, en la convención se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir, la fecha en que comenzará en vigor su desahucio o de denuncia, y la responsabilidad de que incumplimiento entrañe".

O el artículo 478 sobre prórroga automática que dice "A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término ". b) El derecho sustantivo también es suscribir una sola convención colectiva con varios empleadores. La definición del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la negociación por rama de industria cuando dice: "Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra ".

Es un principio jurídico que el derecho sustantivo se impone sobre el adjetivo o procesal. El derecho sustantivo lo constituye la consagración de la convención suscrita entre uno o varios patronos con un sindicato, mientras que las disposiciones sobre trámite del conflicto colectivo son simplemente procedimentales. La ley y la Constitución procuran la realización de lo sustantivo. c) Toda norma debe producir un efecto.

Si se consagra el derecho a suscribir convenciones de un sindicato con varios patronos y al mismo tiempo se autoriza el funcionamiento de los sindicatos de industria se truncaría ese principio de derecho si no se garantiza, o se impide, la negociación por rama. Hoy es bueno acordarse que cuando la Corte Suprema de Justicia decidió dar un viraje y aceptó que la denuncia de los patronos, consagrada en la ley, conllevaba obligatoriamente la posibilidad de variar los derechos consagrados en la convención colectiva, pese a no existir un procedimiento para lograr esas variaciones, dijo:" El fin primordial de la administración de justicia radica en hacer que se cumpla la norma positiva de derecho y siendo ésta clara, no le es dable soslayarla con tesis doctrinarias sin poder suficiente para desconocer o disminuir su imperio y sus efectos” d) Los convenios de la O. I. T. Además de hacer hincapié sobre la negociación por rama de actividad el convenio número 154 de 1981 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la ley 524 de 2000 y debidamente ratificado, indica que cada país deberá adoptar medidas adecuadas para fomentar la negociación colectiva y en especial que sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de trabajadores y empleadores, para que la negociación no termine obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas.

La recomendación 163 de 1981 sobre el fomento de la negociación colectiva señala que "En caso necesario, se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional".

El artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo establece como normas de aplicación supletoria los convenios y recomendaciones- adoptadas por la organización y las conferencias internacionales del trabajo. Pero es en definitiva la aprobación y ratificación de los Convenios 87 y 98 de la O. l. T. con la autonomía de los trabajadores de organizarse como consideren más conveniente y la comprensión que el derecho de asociación trae consigo la contratación colectiva, donde encontramos la entronización jurídica de la negociación por rama.

Estos Convenios al estar catalogados dentro de aquellos que versan sobre derechos humanos fundamentales tienen doble mandato constitucional para su inserción en el orden jurídico interno, por un lado el contenido en el artículo 53 de la Carta Política que proclama a estos tratados como parte de la legislación interna y por el otro el artículo 93 que le da prevalencia en el orden interno a los convenios que reconocen derechos humanos. Con toda su autoridad internacional y la imparcialidad de sus decisiones que ya empieza a conocerse como "jurisprudencia", el Comité de Libertad Sindical, en interpretación de los Convenios 87 y 98 de la O. I. T. ha decidido: "619.

Los empleadores deberían reconocer a las organizaciones representativas de trabajadores en una industria determinada a los fines de la negociación colectiva 112. "633. La legislación no debería obstaculizar la negociación colectiva a nivel de industria". Sobre las normas del código del trabajo que algunos interpretan como negatorias de la negociación por rama, prevalecen los ordenamientos de los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. e) Las normas sobre extensión de las convenciones serían inanes si no se admitiera la negociación por rama de industria.

El Código Sustantivo del Trabajo consagra tres formas de extensión de la convención colectiva, por adherencia, automática y por acto gubernamental. En la última forma (art. 472) se parte de la existencia de convención colectiva que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica.

Esta consagración de la extensión por acto gubernamental parte de un supuesto como es la existencia de convenciones colectivas que comprendan ese gran número de trabajadores, es decir que para poder aplicarla se requiere previamente que se haya dado una negociación por rama de industria en una región determinada. Aunque en Colombia la legislación permite sindicatos distintos a los de empresa, en la práctica, con interpretaciones tradicionales, se ha impuesto una negociación por cada empleador para dar el mismo resultado práctico de lo criticado por la OIT en otros países consistente en que solo es viable el pleno ejercicio del derecho de asociación sindical por empresa.

La presentación del IV pliego único nacional sí enerva un conflicto de trabajo. No es cierto, como se asevera en el fallo que la tradición colombiana no acepte.sino la presentación de pliegos de peticiones únicamente a las empresas, pues es la misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 2002, con ponencia de la Magistrada Isaura Vargas Díaz (Duván Darío Ospina Correa contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A.) que la presentación de un pliego único nacional sí da la protección del artículo 25 del decreto 2351 de 1965.

Pero además, está demostrado que ese Cuarto Pliego Único Nacional se presentó el primero de octubre de 1997 al Ministro de Minas y Energía, tal como se corrobora en el acta de no represalias visible a folios 238 y 239, que entre otras cosas lleva la firmas de HERNAN TRONCOSO, gerente de la demandada. Pero el ad - quem aprecia erróneamente la comunicación visible a folio 147 del expediente, aceptando que dizque en esa fecha el sindicato le presentó pliego de peticiones, cuando lo cierto es que allí lo expresado es que se le extiende copia a los gerentes de las empresas que suscribieron el Acuerdo Marco Sectorial presentado al Ministerio de Minas y Energía, es decir jamás se le presentó pliego a la demandada, La nota posterior del gerente de la empresa de aceptar la presentación del pliego simplemente fue un truco para tratar de desvirtuar que él sí conocía de la presentación del V Pliego Único el 1° de octubre de 1997.

Como de un tajo el ad- quem desautoriza las declaraciones de los testigos no llegó a la convicción que Sintraelecol no está obligado a informar a los Gerentes de la presentación del Pliego Único. A quien le corresponde informar a los Gerentes es la Ministerio de Minas y Energía. Aún así como un aspecto meramente formal y de cordialidad SINTRAELECOL ha tenido por costumbre una vez se hace la presentación ante el Ministerio de Minas, comunicarle o informarle a los gerentes que ya hemos cumplido con el requisito convencional de presentación del pliego.

Así, si el ad - qua hubiese tomado atenta nota de la presentación del pliego único nacional el 10 de octubre de 1997, el acta de no represalias, o el acta del cronograma (fl. 74 20 cuaderno) en las que expresamente se reconoce como fecha de presentación del pliego el 10 de octubre de 1997, hubiese concluido que el actor sí estaba amparado por la protección en conflicto colectivo y que a la empresa le estaba prohibido despedirlo sin justa causa.

Es más aún, en el mundo de la electricidad es tan notorio el hecho de la presentación del pliego único nacional, que parece increíble que alguna de las empresas vinculadas al Acuerdo Marco Sectorial alegue que se le presentó un pliego individual solo hasta el 4 de noviembre. Mucho más extraño es que tal afirmación la haga la empresa de Energía de Cundinamarca, cuando su gerente negoció el pliego único nacional y no uno específico para su empresa, suscribió las actas reconociendo que el pliego había sido presentado el 10 de octubre de 1997 y finalmente firmó el Acuerdo Marco y el acta de no represalias.

El despido tuvo como causa la presentación del pliego único. Con los documentos visibles a folios 340 y 341 (Resolución No. 001957 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social efectuando la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades) se establece que su fecha de expedición fue el 3 de septiembre de 1997. Pero al no apreciar el pliego de peticiones que tiene fecha de 1° de octubre de 1997 (fls. 56 a 73 del 20 cuaderno), ni el acta del cronograma (fl. 74 del 20 cuaderno) y al apreciar erróneamente el documento sobre 'no represalias' (fIs. 238 a 239 y fls 55 del 20 cuaderno - anexo 1) no pudo tener en cuenta que la presentación del IV pliego de peticiones se hizo el 10 de octubre y que es el único hecho que precipita la carta de despido del actor, pues la declaratoria de ilegalidad se había producido un mes y 3 días antes, tal como se comprueba con la carta al señor Vargas informándole la terminación del contrato laboral y con el que contiene el acta de depósito convención colectiva de Sintraelecol.

Los otros documentos dejados de apreciar son: el artículo 69 de la convención donde se incorpora el Acuerdo Marco del 6 de marzo de 1998 y se hace referencia al Acta del 10 de diciembre de 1997 y según esta acta de fecha 10 de diciembre de 1997 se iniciaron las negociaciones del petitorio presentado el 10 de octubre de 1997. Es decir queda comprobado que es el pliego único de peticiones el que origina la negociación que va a dar por resultado el Acuerdo Marco del 6 de marzo y que se va incorporar en la convención colectiva de la demandada que se suscribió el 26 de marzo de 1998.

Todo el mundo sabe en el sector eléctrico que el gerente de la demandada inicialmente trató de debilitar la posición sindical despidiendo a varios trabajadores como al actor, inmediatamente se presentó el pliego único nacional y no antes, cuando hubiese sido coetáneo a los hechos que se alegaron en la carta de despido, o al menos al poco tiempo de la declaratoria de ilegalidad del Ministro de Trabajo, pues la terminación del contrato de trabajo se hizo un mes después de esa fecha.

Obsérvese que las supuestas causales de despido se estructuraron sobre hechos acaecidos el 25 de junio, la declaratoria de ilegalidad se produjo en resolución del 4 de septiembre de 1997 y el despido se produjo solo hasta el 8 de octubre. ¿Qué sucedió que la demandada no despidió al actor coetáneamente a los hechos irregulares en que supuestamente actuó, o al menos inmediatamente el Ministro declaró ilegal un inexistente cese de actividades? Entre el 4 de septiembre y el 8 de octubre lo único que sucedió fue que SINTRAELECOL presentó el IV pliego único nacional el 10 de octubre al Ministerio de Minas y que Vargas Ramírez conformaba el equipo de apoyo o equipo de negociación. Casos como este son los que encajan como anillo al dedo en el espíritu y en el tenor literal proteccionista del derecho de negociación del artículo 25 del decreto 2351 de 1965.

Si el ad - quo hubiese apreciado correctamente el acta de no represalias donde consta que el pliego único se presentó el 10 de octubre y los documentos sobre envío de la copia del pliego al gerente y su respuesta, más hubiese analizado los que registran la presentación del pliego, el mecanismo de negociación por rama contenido en la convención y las actas que con la firma del mismo gerente TRONCOSO, hubiese aplicado correctamente el artículo 25 de decreto 2351 de 1965 y habría accedido a las peticiones principales.

Al violarse la prohibición establecida en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, el recurrente hace suyos todos los planteamientos jurídicos suministrados por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia emitida el 5 de octubre de 1998, con ponencia de señor Magistrado Germán Valdés Sánchez (exp. N° 11017) Y por tanto deben restaurarse las cosas al estado anterior de producirse el acto ilegal, o con objeto o causa ilícita, de conformidad con las normas citadas al formular el cargo.

No hubo coetaneidad en el despido. Para desvirtuar el alegato de apelación que no hubo coetaneidad el ad - quem dice que. "Con base en este procedimiento previa el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución N° 001957 del 4 de septiembre de 1997 (fl. 340 Y 341) lo cual condujo a la decisión un poco tardía de la entidad para terminar el contrato de trabajo al actor, ya que para tomar esta determinación necesariamente se debe esperar, que se produzca el acto administrativo y la firmeza del mismo, mediante el cual se declare la cesación ilegal de la suspensión de actividades" (ti. 663).

Al no apreciar correctamente las fechas el ad - quem no resuelve el ataque hecho en la apelación por cuanto las resoluciones que declaran ilegal un cese de actividades quedan ejecutoriadas inmediatamente se firman, pues contra ellas no proceden ningún recurso. Además ¿por qué al trabajador no se le despidió inmediatamente se conoció la declaratoria de ilegalidad, sino que el patrono se esperó un mes y tres días para hacerlo, cuando no siguió ningún procedimiento?.

Es uno de los principios generales de derecho laboral, sea nacional o internacional, que si el despido se motiva en una falta cometida por el trabajador, su imposición debe ser tan oportuna que no quepa duda de que no se está sancionando otra conducta distinta. Por ejemplo, en sentencia del 30 de julio de 1976 la Corte Suprema de Justicia declaró: "La sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o por lo menos, impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor duda de que se está sancionando la falta que se imputa y no otra.

Esta relación inmediata entre causa y efecto debe existir, no solamente cuando se trata de la causal que se examina (D. 2351/65, arto 7°, causal 38 aparte A), sino respecto de todas las causales contempladas e el artículo 7° como justificativas del despido y, en general, siempre que se imponga al trabajador cualquier tipo de sanción. Desde luego esa inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la sanción, pues puede ocurrir - y es normal que así acontezca - que los hechos o actos constitutivos de la falta requieren ser comprobados mediante una previa investigación o que, una vez establecidos, se precise un término prudencial para calificar la falta y asegurar la condigna sanción" (sentencia reproducida en el 'Régimen Laboral' de Legis en comentario al artículo 7° del decreto 2351 de 1965).

Baste ahora simplemente constatar fechas en el desarrollo del despido del actor: 1° el supuesto cese de actividades ocurrió los días 24 y 25 de junio de 1997. 2° El Ministro de Trabajo declaró la ilegalidad de ese paro mediante resolución N° 001957 del 4 de septiembre de 1997. 3° El despido solo se va a producir hasta el 8 de octubre de 1997.

Aquí se observa de bulto el error del ad - quem por cuanto no solo están en juego la fecha de la declaratoria de ilegalidad y el despido, sino también debe tenerse en cuenta que los supuestos ceses de actividades se produjeron los días 24 y 25 de junio. De aquí se desprenden tres interrogantes que demuestran los errores de la sentencia. a) Si en gracia de discusión se aceptase que el despido se produce teniendo como causa la declaratoria de ilegalidad, no es justificado que la empresa se haya demorado más de un mes para despedir al actor si tenía bien en claro que había participado en dicho cese de actividades.

No es acaso muy demorada la decisión de despido, máxime que, según el fallo atacado, no era necesario ningún requisito convencional para dar por terminado el contrato de quien interviene en un paro ilegal. b). Pero la contradicción de este análisis con los mismos hechos es tan evidente, pues tal apreciación fortifica más bien la posición de la parte actora, pues si el daño hecho requería tanta rapidez, por qué razón la demandada dejó de pasar un mes y tres días para despedir al actor en lugar de hacerla inmediatamente se expidió el acto ministerial, si entre los hechos y la declaratoria de ilegalidad ya habían transcurrido casi tres meses, tiempo suficiente para haber adelantado el procedimiento legal o convencional de descargos, o al menos para madurar la decisión del despido, de tal manera que apenas se expidiera la resolución declarando la ilegalidad, si se requería remediarse el daño tan inmediato, sería despedido VARGAS RAMIREZ., Conclusión el despido no fue oportuno y por tal razón deviene en ilegalidad. e) El tercer interrogante es: ¿Cuál fue la razón para despedir al actor? Esta cuestión está vinculada a otra.

¿ Qué de extraordinario pasó en la empresa antes del despido de Vargas? Indudablemente que SINTRAELECOL presentó el 1° de octubre de 1997 un pliego nacional de peticiones al sector eléctrico, en cabeza del Ministro de Minas y Energía al cual siempre se opuso el gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca porque consideraba que la única forma de negociación es la de empresa, es decir que SINTRAELECOL debía presentarle a él un pliego.

Este es el otro error evidente del ad - quem de no tener en cuenta en sus consideraciones una de las columnas principales de defensa del actor cuál es que el despido se debió a la presentación del pliego único nacional, pese a estar demostrado hasta la saciedad con los documentos relacionados arriba como el acta no represalias, o los enumerados 1 al 8 de documentos no apreciados.

Al interrogante hecho atrás de ¿'entonces por qué razón se demoró la demandada un mes y tres días para despedir al señor Vargas? La respuesta es: por la presentación del pliego único de peticiones dentro de una táctica de debilitar la organización sindical, y para tal propósito se procedió a utilizar una trasnochada resolución de ilegalidad para despedir a varios trabajadores.

Arriba, en la relación de los documentos dejados de apreciar quedó demostrado que la presentación del pliego único nacional dio origen a la negociación colectiva que en últimas va a terminar en la convención de marzo de 1998 y por ende el ad - que ha debido aplicar el artículo 25 del decreto 2351 de 1965. Si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho señalados habría tenido como motivo real del actor la presentación del pliego único nacional de Sintraelecol y habría condenado al reintegro de conformidad con el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 por tener un objeto y causa ilícita dando como lugar la nulidad de dicho despido de conformidad con los artículos 174O, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil y por ende habría condenado al pago de salarios, prestaciones sociales y de seguridad social consagrados en los artículos 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley 52 de 1975, 1° Y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° Y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984 y los derechos convencionales amparados por el 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, subsidiariamente habría condenado al pago de la indemnización convencional indexada, más la confirmación de la condena a pensión sobre la que se formularán dos (2) cargos aparte ”.

VII.-LA RÉPLICA Expresa que los tres primeros errores de hecho no los cometió el sentenciador, porque no desconoció la existencia del Acuerdo Marco Sectorial de 1996, sino que simplemente consideró que el pliego de peticiones debió presentarse al empleador y no al Ministerio de Minas, pues dicha exigencia la contempla el artículo 25 del Decreto 2351, además de que en dicho acuerdo se estipuló, con la anuencia de Sintraelecol que el Ministerio de Minas “no es interlocutor válido para atender ni resolver pliegos de peticiones de las Empresas”, pero sí un promotor de la concertación como mandato constitucional.

Que tampoco incurrió el ad quem en los cuatro yerros siguientes, porque solo hasta el 4 de noviembre de 1997 la demandada recibió copia del cuarto pliego único de peticiones y en la comunicación respectiva no se dijo, como tampoco en el acuse de su recibo se aceptó, que se hubiera presentado el 1º de octubre de 1997 dicho pliego al Ministerio de Minas, lo cual está corroborado con las etapas siguientes de negociación del pliego y con la suscripción del acta de no represalias.

Por tanto, para el 6 de octubre de 1997, cuando el actor fue despedido, no se había iniciado en la empresa conflicto colectivo alguno. Que lo mismo puede decirse de los errores 8 y 9, pues en la carta de despido se le informó claramente al demandante el cese colectivo de labores declaradas ilegales y la razón de ser de esa determinación. Que el hecho de que hubieran transcurrido 32 días entre la declaratoria de ilegalidad del cese y el despido, no es bastante, por si solo, para sostener que entre una y otra no existiera coetanidad, puesto que el demandante no fue el único despedido por esa causa, sino que lo fueron igualmente otros trabajadores, lo que indicaba una decisión compleja que ameritaba ponderación. Que respecto de los desatinos 10 y 11, tampoco incurrió en ellos el ad quem, puesto que al acoger ésta la jurisprudencia vertida en la sentencia del 25 de enero de 2002, radicación 1666, admitió que la empresa no le siguió el procedimiento convencional establecido, lo cual era irrelevante.

Finalmente, que el último yerro denunciado es de índole jurídica, pero inexistente de todos modos. VIII.- SE CONSIDERA 1.- Los siete primeros errores de hecho están sustentados fundamentalmente en la presentación el 1º de octubre de 1997 al Ministerio de Minas y Energía del cuarto pliego único nacional aprobado por el Sindicato de Industria SINTRAELECOL, situación de la cual el recurrente hace derivar la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo, alegando, en síntesis que con la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, las empresas del sector eléctrico y el citado sindicato crearon un nuevo procedimiento de negociación de pliegos por rama industrial.

Para el Tribunal, la presentación de dicho pliego en los términos señalados, no daba lugar a la iniciación del conflicto cuya esencia es un “enfrentamiento jurídico o económico entre empleador o trabajador, mas no con respecto a un tercero como lo es el Gobierno Nacional, a más que en los autos no se alegó ni se demostró solidaridad alguna entre la entidad demandada y el Ministerio de Minas”.

Planteado así el problema, examina la Corte a continuación los medios de convicción denunciados por la censura. El denominado Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 (folios 240 a 256), contiene el pacto al que llegaron el Ministerio de Minas y Sintraelecol, para “crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más a, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”, dentro de la cuales aparece el de adoptar “decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa”.

En la Sección II del documento, aparecen de manera individual, las precisiones de cada una de las partes, que en cuanto al Ministerio, una de ellas, fue la de manifestar “que aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”.

Esta manifestación no aparece refutada ni rechazada por el sindicato. Entonces, si desde la suscripción del acuerdo, el Ministerio afirmó que no era un interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver los pliegos de peticiones de la empresa, es posible entender que con la presentación que se le hizo el 1º de octubre de 1997 del cuarto pliego único nacional de las empresas del sector eléctrico, no se había iniciado conflicto colectivo alguno en la empresa demandada.

No puede olvidarse que de acuerdo con los artículos 432 del C. S. del T. y 25 del Decreto 2351 de 1965, el conflicto colectivo económico se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador o a quien lo represente, y en este caso sucede que ni el Ministerio de Minas era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada.

La suscripción del acuerdo por parte de ésta, no puede significar que haya delegado en el Ministerio la recepción del pliego, pues también puede implicar que avaló la constancia de ese ente estatal en cuanto precisó que no era interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver pliegos a nombre de cada una de las empresas, pero sin un promotor de la concertación como mandato constitucional.

Lo anterior no se desvirtúa porque dicho acuerdo se hubiera incorporado en la convención colectiva suscrita el 15 de marzo de 1996 entre Sintraelecol y la demandada (folios 4 a 35), ni porque la demandada hubiera podido estar enterada de la presentación del pliego al Ministerio, pues de todas maneras la conclusión del sentenciador permanecería inalterable, en tanto no se desprende de dicha convención ni de los demás documentos singularizados por la censura, que la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca hubiera recibido el pliego con la intención de negociar colectivamente antes del 4 de noviembre de 1997.

En cambio, las documentales de folios 147 y 148 demuestran precisamente que el pliego fue recibido por ella en la citada fecha, ya que el documento contenido en el primer folio citado, corresponde a la comunicación del 4 de noviembre de 1997, dirigida por los Presidentes Nacional y Seccional de Sintraelecol al Gerente de la demandada, en la que se le hace entrega del tantas veces mencionado cuarto pliego único nacional, la cual aparece con sello de recibido de la destinataria ese mismo día a las “P 4: 48”; respondiendo ésta al día siguiente, citando al sindicato para iniciar las negociaciones directas, cuya respectiva comunicación, visible al folio 148, también aparece recibido por su destinatario, o sea el sindicato.

Así las cosas, como el actor fue despedido el 7 de octubre de 1997, razón le asistió al Tribunal al deducir que en esa fecha no existía conflicto colectivo económico en la empresa demandada, por lo que los errores analizados no encontraron acreditación. 2.- Los demás errores de hecho atribuidos por la acusación, apuntan a demostrar la injusticia y la ilegalidad del despido del demandante, frente a lo cual se tiene: El Tribunal reprodujo la carta de despido y de ella concluyó que el motivo invocado para la desvinculación el actor fue por haber participado o fomentado un cese de actividades declarado ilegal.

Lo anterior no fue objeto de reproche por la censura, quien simplemente concretó su alegación en este punto a afirmar que el despido del actor tuvo su causa en la presentación del pliego único y a que no hubo coetanidad en el despido. A estos tópicos la Sala limitará su examen. Alega el recurrente, en síntesis, que el cese de actividades ocurrió durante los días 24 y 25 de junio de 1997; que el Ministerio de Trabajo lo declaró ilegal el 3 de septiembre de 1997 mediante la Resolución 001957 y que el despido se produjo el 8 de octubre siguiente.

Básicamente, concreta ahora la extemporaneidad de dicho despido, al tiempo comprendido entre la expedición de la resolución y el momento en que ocurrió la desvinculación del demandante, alegando además que éste hecho tuvo realmente su causa en la presentación del pliego único. Al respecto se puntualiza: En los folios 340 y 341 aparece copia de la Resolución No.001957 del 4 de septiembre de 1997, mediante la cual el Ministerio de Trabajo declaró ilegal el cese de actividades realizado por los trabajadores de la demandada en Facatativá el 24 de junio de 1997, disponiendo además que el cumplimiento de dicha resolución es inmediato y que contra ella sólo procede las acciones ante el Consejo de Estado, ordenando ponerla en conocimiento de los interesados por intermedio de la Dirección regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D. C. y Cundinamarca.

No aparece cuando dicha resolución fue notificada a los interesados, especialmente a la empresa demandada. Sin embargo, lo cierto es que el mes y tres días que transcurrió entre su expedición y el despido del demandante, no se exhibe tardío para la decisión que adoptó la empresa de desvincular a sus trabajadores. Aunque no existe un rasero para determinar objetivamente cuando un despido puede considerarse como extemporáneo, el término atrás señalado bien puede considerarse como oportuno, máxime cuando la empleadora usó todos los medios legales a su alcance, como por ejemplo, acudir ante la autoridad administrativa para que constatara y verificara el cese de actividades y luego su declaratoria de ilegalidad, contando a su favor el hecho de no saberse cuando se enteró de la resolución en comento, y específicamente cuándo recibió la comunicación de la oficina encargada para ello de acuerdo con la resolución que se viene analizando.

Además, si pudiera ir más allá, la Corte encontraría la comunicación del 9 de julio de 1997 (folios 342 a 344), en la cual la Empresa se dirige al Sindicato para manifestarle en forma enérgica el rechazo a los actos de violencia ejercidos por miembros de esa organización con ocasión de la visita de la Inspección Quinta de Trabajo para verificar y constatar el cese de actividades, así como la advertencia de acudir al Ministerio en procura de obtener la ilegalidad del cese –lo que finalmente sucedió--, al igual que la comunicación del 6 de agosto de 1997 (folio 339), en el que la empresa requiere al Ministerio de Trabajo para que se pronuncie sobre la solicitud de ilegalidad del cese, todo lo cual demuestra, por lo menos, que no estuvo en la mente de la empleadora, perdonar los hechos que originaron el despido del demandante.

Así las cosas, la conclusión del Tribunal en idéntico sentido, no se exhibe ostensiblemente impertinente, pues indudablemente tiene visos de razonabilidad, lo cual descarta la comisión de un yerro fáctico con las exigencias requeridas en casación para que sea capaz de quebrantar la sentencia, esto es, que sea manifiesto. No es más lo que debe decirse para encontrar infundada la acusación. IX.

SEGUNDO CARGO IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1 ° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa a causa de la infracción directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1° decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 29 de la Constitución Política y 19 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con eI Convenio N° 158 de 1818 de la O. I. T que conllevó a la violación de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936),1743,1746 del Código Civil 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193,249,353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 19909, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y la indemnización por despido sin justa causa (art. 69); 1 ° de la ley 52 de 1975,1° Y s.s. del decreto 116 de 1976,1° Y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984.

El ad - quem en ningún momento hace referencia expresa al decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, aunque sí llega hasta el numeral 2° del artículo 450 del C. S. T, por tanto desconoció la existencia de esta norma. Pese a ser muy explícita la sustentación de la apelación en el sentido de que en nuestra legislación también hay un barrera para evitar la arbitrariedad en los despidos por parte del empleador cuando un cese de actividades se ha declarado ilegal, contenido en el decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del C. S. T el ad-quem al analizar el asunto, simplemente dice que no se debe seguir el procedimiento disciplinario de la convención colectiva porque la lesión al orden jurídico es tan grave que se requiere tomar medidas inmediatas.

Este es un típico caso de falta de aplicación de una norma, como lo es el decreto 2164 de 1959 pues la demandada no pidió la intervención del Ministerio con el objeto de evitar que se despidieran aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro: "ARTICULO 10 Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de legalidad, persistieren en el paro por cualquier". No existe ninguna razón de derecho por la cual el juez desconoce la existencia jurídica del decreto 2164 de 1959, mucho menos cuando tal disposición armoniza plenamente con el derecho internacional, el derecho constitucional y no contradice norma alguna de derecho interno, hasta el punto que no ha sido anulado por el Contencioso Administrativo en sus 45 años de vigencia. Es más aún, disposiciones de carácter superior han reiterado la existencia de esa disposición: por ejemplo en el decreto 1741 de 1993 (septiembre 3), publicado Diario Oficial No 41.021, del 6 de septiembre de 1993, por el cual se asignan competencias a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que el confiere el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política, artículo 97 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto No. 2145 de 1992, reitera en el artículo 37 como una de la funciones de los Jefes de División de Trabajo de las Direcciones Regionales: " 7.

Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, la Resolución 0842 de 1977 y las demás normas que lo adicionan, o reforman". En las resoluciones de reestructuración del antiguo Ministerio de Trabajo, hoy de Protección Social, siempre se ha reiterado la existencia de esta disposición, como por ejemplo en las resoluciones del Ministerio 1 064 de 1959, 1091 de 1959 y 342 de 1977, en virtud de las cuales sólo se puede despedir a quienes rehúsen regresar al trabajo una vez conocida la declaratoria de ilegalidad.

En la última, la resolución numero 00645 de 2002, por la cual se asignan competencias a los grupos de inspección y vigilancia, y trabajo, empleo y seguridad social, el Ministro en ejercicio de las facultades que le confiere el Articulo 6 numeral 13 del Decreto 1128 de 1999, consideró: "Que en desarrollo y aplicación de los Convenios Internacionales de Trabajo No. 81 de 1947 y 129 de 1969, ratificados por las Leyes 23 de 1967 y 47 de 1975, relativos a la inspección del trabajo en la Industria, el comercio y la agricultura, respectivamente, el sistema de inspección estará encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las condiciones sobre horas de trabajo, salarios, salud ocupacional, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores de trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales.

Que de conformidad con lo señalado en el Articulo 53 de la Constitución Política, los convenios debidamente ratificados forman parte de la legislación interna del país y Que existe la necesidad de crear y fortalecer los mecanismos, programas y acciones de inspección y vigilancia de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para garantizar en el cumplimientos de las normas laborales y de seguridad social con el objeto de controlar entre otros aspectos la evasión y la elusión de aportes a la seguridad social, los programas de prevención y promoción en salud ocupacional y los derechos laborales de la población Colombiana", dispuso: "ARTICULO 4.

Los Coordinadores del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, son competentes para: 4. Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, y las normas que lo adicionan o reforman, previa instrucción por el inspector de trabajo del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social". Sobre este asunto, en la sentencia del 12 de febrero de 2003 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - con ponencia de la magistrada Isaura Vargas Díaz, se plantea: "Por ello la intervención del Ministerio de Trabajo para calificar el grado de participación y según el mismo determinar quiénes pueden ser despedidos por estar incursos dentro de lo previsto en el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, es de gran importancia, pues ello supone la autorización específica para cada despido sin riesgo de generación de situaciones injustas y sin necesidad de poner en marcha los mecanismos judiciales para resolver la controversia que de allí pueda surgir".

Es dentro del procedimiento ante el Ministerio de Trabajo donde debe demostrarse el grado de participación del trabajador acusado de actuar activamente en el cese de actividades, pues en el acta de constatación de cese se registra lo que el Inspector observa, más las justificaciones, atenuantes, motivaciones, agravantes, etc., sólo es posible hacerlo en el trámite indicado en el mentado decreto 2164 de 1959.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-O36 de 1999, radicación T-179.369, T 182.966 Y T-182.977, sin ningún salvamento de voto, resaltó así deber del empleador de seguir un procedimiento previo para despedir al directivo sindical acusado de haber tenido una participación activa en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministro del Trabajo: "5.2 Apoyados en este criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, en relación con el punto objeto de análisis en esta providencia habrá de concluirse que el empleador sólo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por este, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa.

Para comprobarlo, será necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto de análisis. Una vez agotado este procedimiento, se podrá dar aplicación a la norma tantas veces mencionada. "El despido, en estos eventos, estará condicionado, entonces, al grado de participación o intervención del trabajador en la suspensión de actividades laborales que ha sido declarado ilegal.

De este hecho nace la exigencia para el empleador de agotar una actuación previa, en donde se permita la participación del trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse éste, se configurara un despido injustificado con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. "5.3. Dentro de este contexto, es necesario deducir que el empleado; está obligado a individualizar la conducta y el grado de participación del trabajador en un cese de actividades declarado ilegal, a efectos de dar, aplicación al numeral 2 del art. 450 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de un procedimiento previo.

El no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violación de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, en razón al carácter sancionatorio que tiene esta clase de despido. "El empleador no puede ampararse en la autorización que consagra la mencionada norma (numeral 2 del arto 450 del Código Sustantivo del Trabajo), para despedir indiscriminadamente a los trabajadores, sin el proceso previo al que se ha hecho mención en otros acápites de esta providencia pues éstos tendrán la posibilidad de alegar la configuración de un despido injusto, por el solo hecho de no haberse agotado la actuación previa a la que se ha hecho referencia en esta providencia, y que tiene como finalidad principal, dar plena aplicación y preeminencia a los postulados consagrados en el art. 29 de la Constitución. "No bastará, entonces, que el empleador demuestre ante el juez correspondiente que el despido era justificado en razón al grado de participación o intervención del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal, (numeral 2 del arto 450 del Código Sustantivo del Trabajo), pues tendrá que probar que su decisión fue antecedida por una actuación en la que se permitió la presencia y defensa del empleado (art. 29 de la Constitución).

Sólo así, se convierte en racional y no arbitraria, la potestad reconocida por el legislador al empleador, en el artículo 450, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo. "5.4 Es fundamental precisar que, en tratándose de los directivos sindicales, se requiere igualmente del agotamiento de un procedimiento, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a la junta directiva, no exime al empleador de su deber de individualizar y determinar el grado de participación del directivo sindical en la suspensión colectiva de actividades.

El hecho de pertenecer a la Junta Directiva de un sindicato, no puede ser elemento único y suficiente para la aplicación automática del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo." Más claro no puede ser el entendimiento dado al derecho constitucional de defensa que se refuerza con lo predicado en el Convenio Internacional del Trabajo N° 158 de 1982 de la Organización Internacional del Trabajo que versa sobre las reglas internacionales para terminar la relación laboral y predica que cuando se trata de despedir a un trabajador por causales imputables a su conducta se debe seguir un procedimiento: "SECCION B. PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA TERMINACIÓN O CON OCASIÓN DE ÉSTA.

Artículo 7°. No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad". Ciertamente este Convenio no ha sido ratificado por Colombia, pero de conformidad con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo son aplicables los Convenios y Recomendaciones de la OIT como normas de aplicación supletoria siempre y cuando no sean contrarios a los del derecho del trabajo.

Y este Convenio no se contradice con el derecho del trabajo sino que también es desarrollado a nivel interno por el mentado decreto 2164 de 1959. Si el ad - quem no hubiese incurrido en la falta de aplicación de las normas que establecen el procedimiento de descargos de los acusados de participar en un cese de actividades habría condenado al reintegro del actor en virtud del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 por cuanto la presentación del pliego único nacional dio origen a la negociación colectiva que en últimas va a terminar en la convención de marzo de 1998 y por ende habría condenado al pago de salarios, prestaciones sociales, consagrados en los artículos 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193,249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley 52 de 1975, 1° Y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° Y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984 y los derechos convencionales, amparados como la indemnización por despido sin justa causa, por los artículos 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo y los de seguridad consagrados en los artículos 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8° de la ley 71 de 1988; 28 -2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993.

Subsidiariamente habría condenado a la indemnización convencional indexada. X.- TERCER CARGO IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1 ° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa a causa de la interpretación del artículo 1 ° decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 29 de la Constitución Política y 19 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el Convenio N° 158 de 1818 de la O. 1.

T. que conllevó a la violación de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193,249,353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 1990, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y la indemnización por despido sin justa causa (art. 69); 1° de la ley 52 de 1975, 1° Y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° Y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984.

Aunque en muchas ocasiones se critique el recurrir a varios cargos, éste lo hago por interpretación errónea porque el ad - quem no citó el decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, aunque sí llega hasta el numeral 2° del artículo 450 del C. S. T., ni mucho menos citó las normas internacionales y constitucionales.

Sin embargo, este cargo lo formulo basado en algunos precedentes sobre técnica de casación, a leerse, por ejemplo, en sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 28 de marzo de 2000, en el juicio proseguido por David Quevedo y Jairo Alfonso Cañón contra Alcalis de Colombia Limitada, mag. Pon. Rafael Méndez Arango, rad. 12407, en el que se concluyó sobre la procedencia del ataque por interpretación errónea sobre normas que no cita el ad - quem pero se deduce por los efectos acogidos en la sentencia impugnada: "Es claro, por tanto, que el soporte de la decisión impugnada se halla en la interpretación que el Tribunal hizo de las normas que gobiernan los principios de seguridad social, que no son citadas en el cargo, razón por la cual, independientemente que la hermenéutica de ellas sea o no acertada, los recurrentes han debido acusar el fallo por interpretación errónea de la ley".

Pese a ser muy explícita la sustentación de la apelación en el sentido de que en nuestra legislación también hay un barrera para evitar la arbitrariedad en los despidos por parte del empleador cuando un cese de actividades se ha declarado ilegal, contenido en el decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del C. S. T. el ad - quem hace una clasificación del grado de participación en el cese para concluir que cuando es activa no procede ese procedimiento previo, sin que la norma haga distinción al respecto.

Este es un típico caso de interpretación errónea de una norma que no hace ninguna distinción como es la redacción del decreto 2164 de 1959. La demandada no pidió la intervención del Ministerio con el objeto de evitar que se despidieran aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro: "ARTICULO 10 Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de legalidad, persistieren en el paro por cualquier'. No existe ninguna razón de derecho por la cual el juez pueda desconocer la obligatoriedad del decreto 2164 de 1959, mucho menos cuando tal disposición armoniza plenamente con el derecho internacional, el derecho constitucional y no contradice norma alguna de derecho interno, hasta el punto que no ha sido anulado por el Contencioso Administrativo en sus 45 años de vigencia. Es más aún, disposiciones de carácter superior han reiterado la vigencia de esa disposición: por ejemplo en el decreto 1741 de 1993 (septiembre 3), publicado Diario Oficial No 41.021, del 6 de septiembre de 1993, por el cual se asignan competencias a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que el confiere el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política, artículo 97 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto No. 2145 de 1992, reitera en el artículo 37 como una de la funciones de los Jefes de División de Trabajo de las Direcciones Regionales: " 7.

Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, la Resolución 0842 de 1977 y las demás normas que lo adicionan, o reforman". En las resoluciones de reestructuración del antiguo Ministerio de Trabajo, hoy de Protección Social, siempre se ha reiterado la validez de esta disposición, como por ejemplo en las resoluciones del Ministerio 1 064 de 1959, 1091 de 1959 y 342 de 1977, en virtud de las cuales sólo se puede despedir a quienes rehúsen regresar al trabajo una vez conocida la declaratoria de ilegalidad.

En la última, la resolución numero 00645 de 2002, por la cual se asignan competencias a los grupos de inspección y vigilancia, y trabajo, empleo y seguridad social, el Ministro en ejercicio de las facultades que le confiere el Articulo 6 numeral 13 del Decreto 1128 de 1999, consideró: "Que en desarrollo y aplicación de los Convenios Internacionales de Trabajo No. 81 de 1947 y 129 de 1969, ratificados por las Leyes 23 de 1967 y 47 de 1975, relativos a la inspección del trabajo en la Industria, el comercio y la agricultura, respectivamente, el sistema de inspección estará encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las condiciones sobre horas de trabajo, salarios, salud ocupacional, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores de trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales.

Que de conformidad con lo señalado en el Articulo 53 de la Constitución Política, los convenios debidamente ratificados forman parte de la legislación interna del país y que existe la necesidad de crear y fortalecer los mecanismos, programas y acciones de inspección y vigilancia de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para garantizar en el cumplimientos de las normas laborales y de seguridad social con el objeto de controlar entre otros aspectos la evasión y la elusión de aportes a la seguridad social, los programas de prevención y promoción en salud ocupacional y los derechos laborales de la población Colombiana", dispuso: "ARTICULO 4.

Los Coordinadores del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, son competentes para: 4. Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, y las normas que lo por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro: "ARTICULO 10 Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de legalidad, persistieren en el paro por cualquier'. No existe ninguna razón de derecho por la cual el juez pueda desconocer la obligatoriedad del decreto 2164 de 1959, mucho menos cuando tal disposición armoniza plenamente con el derecho internacional, el derecho constitucional y no contradice norma alguna de derecho interno, hasta el punto que no ha sido anulado por el Contencioso Administrativo en sus 45 años de vigencia. Es más aún, disposiciones de carácter superior han reiterado la vigencia de esa disposición: por ejemplo en el decreto 1741 de 1993 (septiembre 3), publicado Diario Oficial No 41.021, del 6 de septiembre de 1993, por el cual se asignan competencias a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que el confiere el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política, artículo 97 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto No. 2145 de 1992, reitera en el artículo 37 como una de la funciones de los Jefes de División de Trabajo de las Direcciones Regionales: " 7.

Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, la Resolución 0842 de 1977 y las demás normas que lo adicionan, o reforman". En las resoluciones de reestructuración del antiguo Ministerio de Trabajo, hoy de Protección Social, siempre se ha reiterado la validez de esta disposición, como por ejemplo en las resoluciones del Ministerio 1 064 de 1959, 1091 de 1959 y 342 de 1977, en virtud de las cuales sólo se puede despedir a quienes rehúsen regresar al trabajo una vez conocida la declaratoria de ilegalidad.

En la última, la resolución numero 00645 de 2002, por la cual se asignan competencias a los grupos de inspección y vigilancia, y trabajo, empleo y seguridad social, el Ministro en ejercicio de las facultades que le confiere el Articulo 6 numeral 13 del Decreto 1128 de 1999, consideró: "Que en desarrollo y aplicación de los Convenios Internacionales de Trabajo No. 81 de 1947 y 129 de 1969, ratificados por las Leyes 23 de 1967 y 47 de 1975, relativos a la inspección del trabajo en la Industria, el comercio y la agricultura, respectivamente, el sistema de inspección estará encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las condiciones sobre horas de trabajo, salarios, salud ocupacional, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores de trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales.

Que de conformidad con lo señalado en el Articulo 53 de la Constitución Política, los convenios debidamente ratificados forman parte de la legislación interna del país y Que existe la necesidad de crear y fortalecer los mecanismos, programas y acciones de inspección y vigilancia de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para garantizar en el cumplimientos de las normas laborales y de seguridad social con el objeto de controlar entre otros aspectos la evasión y la elusión de aportes a la seguridad social, los programas de prevención y promoción en salud ocupacional y los derechos laborales de la población Colombiana", dispuso: "ARTICULO 4.

Los Coordinadores del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, son competentes para: 4. Pronunciarse sobre los despidos v de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, y las normas que lo adicionan o reforman, previa instrucción por el inspector de trabajo del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social". Sobre este asunto, en la sentencia del 12 de febrero de 2003 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - con ponencia de la magistrada Isaura Vargas Díaz, se plantea: "Por ello la intervención del Ministerio de Trabajo para calificar el grado de participación y según el mismo determinar quiénes pueden ser despedidos por estar incursos dentro de lo previsto en el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, es de gran importancia, pues ello supone la autorización específica para cada despido sin riesgo de generación de situaciones injustas y sin necesidad de poner en marcha los mecanismos judiciales para resolver la controversia que de allí pueda surgir".

Es dentro del procedimiento ante el Ministerio de Trabajo donde debe demostrarse el grado de participación del trabajador acusado de actuar activamente en el cese de actividades, pues en el acta de constatación de cese se registra lo que el Inspector observa, más las justificaciones, atenuantes motivaciones, agravantes, etc., sólo es posible hacerla en el trámite indicado en el mentado decreto 2164 de 1959.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-O36 de 1999, radicación T-179.369, T​182.966 Y T-182.977, sin ningún salvamento de voto, resaltó así deber del empleador de seguir un procedimiento previo para despedir al directivo sindical acusado de haber tenido una participación activa en un 'cese de actividades declarado ilegal por el Ministro del Trabajo: "5.2 Apoyados en este criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, en relación con el punto objeto de análisis en esta providencia habrá de concluirse que el empleador sólo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por este, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa.

Para comprobarlo, será necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto de análisis. Una vez agotado este procedimiento, se podrá dar aplicación a la norma tantas veces mencionada. "El despido, en estos eventos, estará condicionado, entonces, al grado de participación o intervención del trabajador en la suspensión de actividades laborales que ha sido declarado ilegal.

De este hecho nace la exigencia para el empleador de agotar una actuación previa, en donde se permita la participación del trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse éste, se configurara un despido injustificado con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. "5.3. Dentro de este contexto, es necesario deducir que el empleador está obligado a individualizar la conducta y el grado de participación del trabajador en un cese de actividades declarado ilegal, a efectos de dar, aplicación al numeral 2 del arto 450 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de un procedimiento previo.

El no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violación de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, en razón al carácter sancionatorio que tiene esta clase de despido. "El empleador no puede ampararse en la autorización que consagra la mencionada norma (numeral 2 del arto 450 del Código Sustantivo del Trabajo), para despedir indiscriminadamente a los trabajadores, sin el proceso previo al que se ha hecho mención en otros acápites de esta providencia pues éstos tendrán la posibilidad de alegar la configuración de un despido injusto, por el solo hecho de no haberse agotado la actuación previa a la que se ha hecho referencia en esta providencia, y que tiene como finalidad principal, dar plena aplicación y preeminencia a los postulados consagrados en el arto 29 de la Constitución. "No bastará, entonces, que el empleador demuestre ante el juez correspondiente que el despido era justificado en razón al grado de participación o intervención del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal, (numeral 2 del art. 450 del Código Sustantivo del Trabajo), pues tendrá que probar que su decisión fue antecedida por una actuación en la que se permitió la presencia y defensa del empleado (art. 29 de la Constitución).

Sólo así, se convierte en racional y no arbitraria, la potestad reconocida por el legislador al empleador, en el artículo 450, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo. "5.4 Es fundamental precisar que, en tratándose de los directivos sindicales, se requiere igualmente del agotamiento de un procedimiento, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a la junta directiva, no exime al empleador de su deber de individualizar y determinar el grado de participación del directivo sindical en la suspensión colectiva de actividades.

El hecho de pertenecer a la Junta Directiva de un sindicato, no puede ser elemento único y suficiente para la aplicación automática del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo” Más claro no puede ser el entendimiento dado al derecho constitucional de defensa que se refuerza con lo predicado en el Convenio Internacional del Trabajo N° 158 de 1982 de la Organización Internacional del Trabajo que versa sobre las reglas internacionales para terminar la relación laboral y predica que cuando se trata de despedir a un trabajador por causales imputables a su conducta se debe seguir un procedimiento: "SECCION B. PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA TERMINACIÓN O CON OCASIÓN DE ÉSTA.

Artículo 7°. No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad". Ciertamente este Convenio no ha sido ratificado por Colombia, pero de conformidad con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo son aplicables los Convenios y Recomendaciones de la OIT como normas de aplicación supletoria siempre y cuando no sean contrarios a los del derecho del trabajo.

Y este Convenio no se contradice con el derecho del trabajo sino que también es desarrollado a nivel interno por el mentado decreto 2164 de 1959. Si el ad - quem no hubiese incurrido en la interpretación errónea de las normas que establecen el procedimiento de descargos de los acusados de participar en un cese de actividades habría condenado al reintegro del actor en virtud del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 por cuanto la presentación del pliego único nacional dio origen a la negociación colectiva que en últimas va a terminar en la convención de marzo de 1998 y por ende habría condenado al pago de salarios, prestaciones sociales, consagrados en los artículos 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193,249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley 52 de 1975, 1° Y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° Y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984 y los derechos convencionales, amparados como la indemnización por despido sin justa causa, por los artículos 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo y los de seguridad consagrados en los artículos 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8° de la ley 71 de 1988; 28 -2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 Y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 Y 289 de la ley 100 de 1993.

XI.- LA RÉPLICA Manifiesta que la empresa demandada es prestadora de un servicio público esencial como es la energía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 142 de 1994, que así la catalogó. Que en consecuencia, en este caso, debe tenerse en cuenta el artículo 66 del Decreto 1469 de 1978, que regula que en los casos de ceses ilegales de actividades en empresas de servicios públicos, el Ministerio de Trabajo debe prescindir de todo trámite previo al despido de los trabajadores participantes en ellos.

XII.- SE CONSIDERA La formulación de estos cargos por la vía directa, supone que la censura está de acuerdo con el supuesto fáctico que dio por demostrado el Tribunal en cuanto a que el demandante participó activamente en el cese de actividades que fue declarado ilegal por el Ministerio del ramo y que por ese motivo se le despidió, quedando autorizada la empleadora para el efecto por el numeral 2º del artículo 450 del C. S. del T. Las dos acusaciones están sustentadas normativamente sobre el artículo 1º del Decreto reglamentario 2164 de 1959.

Ese precepto dispone que una vez declarada la ilegalidad de un cese de labores, el Ministerio debe intervenir inmediatamente con el fin de que el empleador no abuse de la facultad legal y despida a trabajadores que hayan hecho cesación pacífica del trabajo por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Igualmente faculta al empleador para despedir a los trabajadores que persistan en el paro, una vez conocida la ilegalidad del mismo. En esas condiciones, la disposición denunciada no es de recibo en el asunto bajo examen, pues al actor se le despidió precisamente por su participación activa y este es un presupuesto claro para que el empleador despida a un trabajador con esa clase de participación según el numeral 2 del artículo 450 del C. S. del T. Así igualmente lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, ya que en sentencia del 31 de octubre de 1986, radicación 0236, después de un análisis sobre las situaciones que pueden acontecer en los despidos de trabajadores por participación en paros ilegales, asentó que: “Por lo tanto, los despidos autorizados por el artículo 450 del C. S. del T., en su numeral segundo corresponden a los de los trabajadores que han tenido una participación activa en el cese de actividades o que han persistido en el mismo aunque hubieran tenido una participación simplemente pasiva”.

Esta orientación fue reiterada en sentencia del 4 de diciembre de ese mismo año y en la del 25 de enero de 2002, radicación 16661. En consecuencia, no prosperan los cargos. XIII.- CUARTO CARGO “IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa a causa de la interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo depositada el 18 de marzo de 1996, lo que condujo a la violación de los artículos 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1530 1531 y 1532 del Código Civil.

Este cargo lo formulo aparte del tercero que también es sobre interpretación errónea pero restringida al tema de la pensión de jubilación convencional que negó el ad - quem, en el muy improbable caso de que no prosperen las pretensiones principales. Para efectos de la técnica de este cargo invoco como precedente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia cuya copia aportó la apoderada de la demandada y que obra de folios 634 a 649 (11 de diciembre de 2003 - radicación N° 21112 ​mago Pon.

Dr. Fernando Vásquez Botero - actor Henry Pardo Mateus contra Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá) y que fue suscrita por la mayoría de los honorables magistrados actuales de la Sala Laboral, en la que la Corte decidió sobre la interpretación de una cláusula convencional que reconoce el derecho a la pensión de jubilación en una empresa del Estado y que sirvió de argumento central para que en segunda instancia se revocara la sentencia del a ​qua que sí la reconocía. El Juzgado de primera instancia interioriza el artículo 23 de la convención y al ver que el actor reúne tanto el tiempo de servicios como la edad exigida en ese estatuto procede a condenar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Pero la demandada interpone recurso de apelación, aporta la sentencia de la Corte ya referida y el Tribunal procede a revocar esa condena bajo el criterio: " que la condición que se planteó para tener derecho a la pensión convencional que se invoca Art. 23 (fl. 11 y 35), es el de haber cumplido la edad reglamentaria al servicio de la entidad y a su turno el tiempo servido en forma continua o discontinua, como lo señala el mencionado artículo, y lo reitera cuando comienza a reglamentar el tiempo servido y la edad para jubilación de mujeres y hombres, advirtiendo en sus premisas de 14 años o más (sic) y diez años a catorce años "Para los funcionarios que el 6 de abril de 1992 lIevaren al servicio de la empresa", aspecto que no se detuvo a analizar el AQUO (sic) y por ende sino se dieron los dos requisitos edad y tiempo de servicio continuo al servicio de la empresa no era dable reconocer la susodicha pensión convencional..» (subrayas fuera de texto - fls 667 y 668).

En primer lugar obsérvese que la interpretación que hace el Tribunal del artículo 23 sobre pensión de jubilación no es exacta, lo que lo conllevó a aplicar los criterios de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, interpretando erróneamente la norma porque en parte la convención está colocando como requisito que el trabajador, que se beneficia de la convención colectiva, deba cumplir la edad estando al servicio de la empresa.

Es más, en la ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA los trabajadores tenían antes de 1992 un régimen más amplio de pensión, pero el sindicato, en esa fecha, accedió a variar los requisitos, dando como resultado la redacción en cuestión, que se enmarca dentro de los conceptos tradicionales. El ad - quem incurre en lo que afirma debe desecharse como es que no se trata de una norma legal que sí concede la pensión por tiempo y por edad, sino que en el caso en estudio" las partes dentro del concepto de libertad de negociación estipularon las citadas condiciones", es decir que se debe hacer el análisis concreto de cada convención colectiva, sin embargo, sin decirlo, el Tribunal le da una interpretación que por ninguna parte se lee ni se deduce.

Otra cuestión muy distinta es la cláusula convencional que se estudio en la sentencia del 11 de diciembre de 2003 en la que se leía expresiones como" podrá seguir laborando hasta completar los 25 años y que los que lleven más 15 años de servicio se mantiene la edad de 50 años "siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la empresa" (pag. 14 del fallo - folio 647 de este expediente).

Las redacciones son distintas, las condiciones diferentes. Por esta razón el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que es la norma sustantiva de orden nacional que incorpora las convenciones colectivas al ordenamiento jurídico viable de estudiar en recurso de casación. La interpretación que ha hecho el Tribunal conduce a un error monumental como es el que le basta al empleador despedir a un trabajador, con o sin justa causa, cuando le falte uno o varios días para cumplir el requisito de la edad, para que automáticamente pierda el derecho a la pensión convencional de jubilación. En otros términos el ad - quem deja en las manos caprichosas del empleador la posibilidad de dejar que se realice o no un derecho convencional.

La consecuencia de este inmenso error permite el estudio de este cargo en casación. Esa interpretación del tribunal, igualmente desconoce que la convención colectiva crea obligaciones y una de ellas pueden ser condicionada, según los artículos 1530 y s.s. del Código Civil, es decir que dependan del cumplimiento del requisito de la edad, sin tener en cuenta si a esa fecha tiene o no vigente la relación laboral.

Nada impide que un patrono en una convención colectiva pacte obligaciones condicionales que pueden ser simples expectativas o derechos eventuales Antes que nada es necesario precisar que el actor estaba vinculado por contrato de trabajo con la empleadora cuando se suscribieron las convenciones colectivas que consagraron la pensión, es decir reunía el requisito de trabajador.

En principio los beneficios convencionales se le aplican a los trabajadores de la respectiva empresa, pero no necesariamente significa que todos deban realizarse durante la vigencia de esa relación laboral. En el decurso histórico de consolidación de la convención colectiva como una institución se sostuvo que los acuerdos entre patronos y trabajadores solamente podían beneficiar a quienes se hallaban vinculados en el momento de aprobarse el pliego de peticiones y siendo trabajadores cuando se suscribían.

Estas tesis conocidas como civilistas fueron descartadas por cuanto no explicaban el fenómeno de que dichos acuerdos se aplicaban también a los trabajadores que ingresaran en el futuro, dando paso a las llamadas tesis de transición. Ya aceptada la naturaleza normativa de la convención y como fuente de derecho se acepta su aplicación a trabajadores futuros e igualmente a pactar beneficios para familiares como becas de estudio, comisariatos, etc.

Dentro de la naturaleza de la convención no puede existir norma que impida que el patrono o empleador adquiera, obligaciones condicionales que pueden ser simples expectativas a realizarse como derecho cuando cumplan las condiciones, o también dar lugar a derechos eventuales. Es absolutamente válido dentro de las convenciones colectivas el compromiso de un empleador de pagarle a un trabajador un derecho que perfectamente puede realizarse con posterioridad a la expiración de la relación laboral.

Veamos: El artículo 467 del C. S. T. define la convención colectiva como el acuerdo a que pueden llegar uno o varios patronos con uno o varios sindicatos para regular las condiciones en que se regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, es decir, que el empleador adquiere obligaciones convencionales para quienes sean o lleguen a ser trabajadores suyos, con contrato de trabajo real, ficto o presunto.

Lo que excluye la norma es que en convención colectiva pueda pactarse beneficios para personas que hayan sido trabajadores pero que en el momento del acuerdo no tengan contrato de trabajo vigente, mas nunca se puede interpretar, por ser contrario al tenor literal, a la doctrina y la costumbre, que sea ilegal acordar beneficios para sus trabajadores a realizarse cuando dejen de serio.

Además, en las convenciones colectivas, por su naturaleza, se pueden establecer derechos preter legem, es decir por encima de la ley. Nuestro máximo tratadista en derecho laboral colectivo así se expresa: "Ves importante también tener presente que acordar mayores ventajas a las clases desvalidas que las acordadas por las leyes, no es violar estas últimas, sino por el contrario obrar de acuerdo con su espíritu, abrir un cauce más largo y más amplio que el de la propia ley, siempre constreñido por el sistema político que acaba de citarse" (GONZALEZ Charry, Guillermo - 'Derecho Colectivo del Trabajo Conflictos Colectivos" - tomo 11 ​Biblioteca Banco Popular - 1979 - Cali - pago 258).

En otros términos, la misma definición de convención colectiva del Código también puede ser materia de superación y es así como la jurisprudencia colombiana ha aceptado la clasificación de sus cláusulas normativas, que ingresan directamente al patrimonio de los trabajadores, obligaciones que establecen las obligaciones de la partes en la convención (patrono - sindicato) y las de envoltura jurídica, o sea las que tienen por misión asegurar el funcionamiento normal de las disposiciones legales y convencionales (modo, tiempo, lugar, prórrogas, denuncio, desahucio, etc.) La primera y tercera clase de cláusulas están consagradas en nuestro Código (artículos 467 y 468), pero la segunda sí es de aceptación universal y aunque no han estado consagradas en la norma positiva, la jurisprudencia y la doctrina la aceptan como parte de las convenciones, es decir que son de pleno derecho los beneficios para los sindicatos, repito, aunque no estén contemplados en los artículos del C. S. T. Es definitiva la definición de convención también es superable sin que haya violación de la ley, pactando derechos hacia el futuro, condicionales que pueden ser eventuales, como en el caso de autos en el que el trabajador cumple el requisito de trabajo y posteriormente el de la edad, cuando ha sido desvinculado.

Por si existiese alguna duda, recurramos al Convenio 154 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la ley 524 de 2000 y debidamente ratificado con la firma de presidente Pastrana Borrero y su Ministro de Relaciones Exteriores, es parte de la legislación interna y ha ampliado la definición de negociación hecha en el C. S. T, al disponer en su artículo 2°: "Artículo 2: A los efectos del presente Convenio, la expresión comprende todas las negociaciones que tiene lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de ​ a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez'.

Así tenemos que la negociación contenida en una convención colectiva no se reduce a fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, sino a fijar las condiciones de trabajo y empleo de manera general, ya no solamente 'durante la vigencia del contrato', sino las acordadas para realizar hacia el futuro, es decir en esas condiciones pueden estar los derechos condicionales que pueden ser simples expectativas o derechos eventuales.

Recurramos al más importante tratadista colombiano de 'derecho civil' de la segunda mitad del siglo XX lo explica así: "/. Efectos de las condiciones suspensivas. - Debemos distinguir la situación del negocio condicional en dos momentos; esto es, antes de decidirse si se cumple o no la condición suspensiva, y una vez cumplida o cuando se sabe que no se cumple.

A. Situación de la obligación suspensiva mientras se encuentra pendiente la condición. - No existe aún la obligación. Constituye, desde luego, una diferencia importante entre la condición suspensiva y el término suspensivo o plazo, pues en este el derecho existe, ha nacido a la vida jurídica, solo que su cumplimiento se encuentra aplazado; en aquella, en cambio, el derecho no ha nacido.

Pero si no ha nacido. Pero si no ha nacido, no obstante el acreedor tiene una expectativa, un algo jurídico que es muy diferente de la nada: un "derecho eventual" (nota al pie de página del autor: Según ENNECCERUS, quien tiene derecho condicional tiene ya "una expectativa asegurada" (einegesicherte Aussicht) dirigida a los efectos jurídicos que se esperan del cumplimiento de la condición (ob.cit.,s 185).

Según PLANIOL, etc., "La simple posibilidad de la realización de la condición constituye une chance, que es considerada como un elemento activo o pasivo del patrimonio, aunque no tenga la naturaleza de un derecho" (ob.cit., t. " pago 147). Las consecuencias de esta doctrina son las siguientes: 1. "No puede el acreedor exigir el cumplimiento de la obligación (art. 1542) exactamente lo mismo que en el plazo; en este, porque no se ha hecho exigible, y en aquel, porque no ha nacido. 2.

Si el deudor cumple su obligación antes de saberse si se cumple o no la condición, podrá ejercer la acción de restitución, porque ha hecho pago de lo no debido (art. 1542). 3. El derecho condicional representa un valor patrimonial; por lo tanto, si el deudor fallece en el intervalo que media entre el negocio condicional y el cumplimiento de la condición, trasmite a sus herederos tal obligación si la condición se cumple (art. 1549).

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos (art. 1549, párr. 2°) 4. También se otorga al acreedor la facultad para impetrar las providencias conservatorias necesarias de su derecho mientras se encuentra pendiente (art. 1549, párr. 2°), por ejemplo, haciéndolo caucionar del deudor en caso de insolvencia o de ausencia del territorio sin haber dejado bienes suficientes para el pago (por analogía con las providencias conservativas que puede exigir el acreedor en las obligaciones a plazo, a excepción de hacerlas exigibles).

B. Situación de la obligación, cumplida o no la condición. - En primer lugar, tenemos que si se cumple la condición, nace la obligación y cesa el derecho condicional, lo que da lugar a un derecho puro y simple, y en segundo término si falla la condición, se extingue la obligación condicional y también toda relación entre el deudor y acreedor.

¿Cuándo se entiende que falla el cumplimiento de la condición? a) Cuando se vence el término señalado para que tuviera lugar el hecho futuro o incierto; b) Cuando la condición es o se hace imposible (art. 1537); c) Cuando las condiciones son ininteligibles se tendrá por fallidas, así como también las inductoras a hechos inmorales o ilegales (art. 1537); d) Cuando se sabe a ciencia cierta que no sucederá el hecho positivo que, constituía la condición (art. 1539), y e) Cuando transcurre el término de prescripción (20 años) y no se cumple" VALENCIA Zea, Arturo y ORTIZ Monsalve, Alvaro - 'Derecho Civil parte general y personas' - Temis - tomo I - decimoquinta edición -Bogotá 2002 - pags. 549 y 550).

Queda así, absolutamente claro lo que es un derecho eventual, como el estudiado en el caso de autos, en el que el trabajador ha cumplido un requisito y para que se convierta en adquirido deberá llenar el otro, o sea la edad. Queda sin piso el argumento de que solamente se pueden obtener derechos convencionales durante la vigencia de la relación laboral, pues en estricto derecho el empleador también puede adquirir obligaciones condicionales.

Para abundar aún más en razones, si tomamos el inciso primero se lee en la convención colectiva: "La Empresa a partir del 6 de abril de 1992 concederá una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al 85% del promedio de salario devengado en el último año de servicios, a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido el tiempo de servicio continuo o continuos a la Empresa a la edad reglamentaria, según la siguientes escalas" ( subrayas mías).

El ad - quem sin embargo así interpretó este texto literal: "La Empresa a partir del 6 de abril de 1992 concederá una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al 85% del promedio de salario devengado en el último año de servicios, a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido el tiempo de servicio continuo o continuos a la Empresa la edad reglamentaria, según la siguientes escalas" (fl. 17). ​ En otros términos la 'a' está significando que los trabajadores para tener lugar a la pensión deben cumplir el tiempo de servicios a la empresa y accederán a la pensión a la edad establecida en la tabla, sin condicionamiento.

Si el ad - quem no hubiere interpretado erróneamente la convención habría confirmado el fallo del ad - quem en cuanto se refiere a la pensión de jubilación convencional. XIV QUINTO CARGO IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 10 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta a causa de la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo depositada el 18 de marzo de 1996 lo que conllevó a la violación de los artículos 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo aplicación indebida debido a un evidente error de hecho en que incurrió el ad - quem, al no apreciar correctamente una prueba.

Este cargo lo formulo aparte del primero también es sobre aplicación indebida pero restringido al tema de la pensión de jubilación convencional que negó el ad ​quem, en el muy improbable caso de que no prosperen las pretensiones principales. Para efectos de la técnica de este cargo invoco como precedente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia cuya copia aportó la apoderada de la demandada y que obra de folios 634 a 649 (11 de diciembre de 2003 - radicación N° 21112 ​mag.

Pon. Dr. Fernando Vásquez Botero - actor Henry Pardo Mateus contra Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá) y que fue suscrita por la mayoría de los honorables magistrados actuales de la Sala Laboral, en la que la Corte decidió sobre la interpretación de una cláusula convencional que reconoce el derecho a la pensión de jubilación en una empresa del Estado y que sirvió de argumento central para que en segunda instancia se revocara la sentencia del a ​quo que sí la reconocía. El primer error evidente consistió dar por demostrado, sin estarlo, que para acceder a la pensión de jubilación el trabajador debería cumplir el requisito de la edad estando laborando al servicio de la empresa.

El segundo error consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el actor sí tenía derecho a la pensión de jubilación convencional. El documento mal apreciado es el artículo 23 de la convención colectiva de 1996, visible a folios 11 y 12 del expediente. En efecto el inciso primero se lee: “La Empresa a partir del 6 de abril de 1992 concederá una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al 85% del promedio de salario devengado en el último año de servicios, a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido el tiempo de servicio continuo o continuos a la Empresa a la edad reglamentaria, según la siguientes escalas" (subrayas mías).

Mientras tanto el Tribunal la reprodujo así: "La Empresa a partir del 6 de abril de 1992 concederá una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al 85% del promedio de salario devengado en el último año de servicios, a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido el tiempo de servicio continuo o continuos a la Empresa la edad reglamentaria, según la siguientes escalas" (ti. 17).

En otros términos la ‘a' está significando que los trabajadores para tener lugar a la pensión deben cumplir el tiempo de servicios a la empresa y accederán a la pensión a la edad establecida en la tabla, con el único condicionamiento de llevar laborando el 6 de abril de 1992 más de 14 años. Pero independientemente de esa 'a', en parte alguna la convención está colocando como requisito que el trabajador, que se beneficia de la convención colectiva, deba cumplir la edad estando al servicio de la empresa.

Es más, en la ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA los trabajadores tenían antes de 1992 un régimen más amplio de pensión, pero el sindicato accedió a variar los requisitos, dando como resultado la redacción en cuestión, que se enmarca dentro de los conceptos tradicionales. El ad - quem incurre en lo que afirma debe desecharse como es que no se trata de una norma legal que sí concede la pensión por tiempo y por edad, sino que en el caso en estudio" las partes dentro del concepto de libertad de negociación estipularon las citadas condiciones", es decir que se debe hacer el análisis concreto de cada convención colectiva, sin embargo, sin decirlo, el Tribunal le da una interpretación que por ninguna parte se lee ni se deduce.

Otra cuestión muy distinta es la cláusula convencional que se estudio en la sentencia del 11 de diciembre de 2003 en la que se leía expresiones como" podrá seguir laborando hasta completar los 25 años y que los que lleven más 15 años de servicio se mantiene la edad de 50 años "siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la empresa" (pag. 14 del fallo - folio 647 de este expediente).

Las redacciones son distintas, las condiciones diferentes. Por esta razón el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que es la norma sustantiva de orden nacional que incorpora las convenciones colectivas al ordenamiento jurídico viable de estudiar en recurso de casación. La conclusión que ha llegado el Tribunal conduce a un error monumental como es el que le basta al empleador despedir a un trabajador, con o sin justa causa, cuando le falte uno o varios días para cumplir el requisito de la edad, para que automáticamente pierda el derecho a la pensión convencional de jubilación. En otros términos el ad - quem deja en las manos caprichosas del empleador la posibilidad de dejar que se realice o no un derecho convencional.

"La conclusión del Tribunal, igualmente desconoce que la convención colectiva crean obligaciones y una de ellas pueden ser condicionadas, según los artículos 1530 y s.s. del Código Civil, es decir que dependan del cumplimiento del requisito de la edad, sin tener en cuenta si a esa fecha tiene o no vigente la relación laboral. Si el ad – quem no hubiera cometido el error endilgado habría confirmado el fallo del ad – quem (sic) en cuanto a la petición subsidiaria de pensión de jubilación convencional”.

XV. LA RÉPLICA En relación al cuarto cargo, expresa que es impertinente, pues el Tribunal no hizo exégesis alguna del artículo 467 del C. S. del T., sino que apreció la convención colectiva en su condición de prueba, consideración que es fáctica y no jurídica. Respecto del quinto, anota que el ad quem interpretó correctamente la cláusula convencional, porque los requisitos exigidos por ésta deben cumplirse estando al servicio de la empresa.

XVI. SE CONSIDERA Por las razones expuestas por la sociedad replicante, el cargo cuarto debe rechazarse, porque en verdad la consideración del Tribunal es estrictamente fáctica y no jurídica, derivada de la apreciación que hizo de la correspondiente cláusula convencional. Y en cuanto al último de los cargos, se tiene: La cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo del 15 de marzo de 1996, reza: “ ARTÍCULO 23.

JUBILACIÓN. La empresa a partir del 6 de abril de 1992 concederá una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 85% del promedio devengado en el último año de servicios, a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido el tiempo de servicio continuo o discontinuos a la Empresa a la edad reglamentaria, según las siguientes escalas: Para los funcionarios que el 6 de abril de 1992 llevaren al servicio de la Empresa catorce (14) años o más, la siguiente tabla ( Establece varios tiempos de servicio y la edad de jubilación para hombres y mujeres de acuerdo a dicho tiempo ).

Para los funcionarios que el 6 de abril de 1992 llevaren al servicio de la Empresa diez años y menos de catorce (14) años la siguiente tabla: ( De igual manera que la anterior). c. Los trabajadores que al 6 de Abril de 1992 tuvieren al servicio de la Empresa menos de diez (10) años y los que ingresen a partir de la misma se les aplicará la tabla establecida por la Ley.

Se entiende de acuerdo a las escalas, que después de los veinte (20) años de servicios, por cada año laborado en la empresa se disminuye en un (1) año la edad límite para recibir la pensión de jubilación tanto para hombres como mujeres, hasta llegar a los topes señalados en las anteriores escalas ”. Para el Tribunal tiempo de servicio y edad deben reunirse estando al servicio de la empresa, lo cual refuta la censura, sosteniendo en cambio, que la edad puede cumplirse por fuera del servicio.

La tesis del sentenciador aparece razonable, pues la norma convencional se refiere indistintamente a funcionarios o trabajadores, lo que puede hacer suponer la vigencia del empleo en el momento de acreditarse los requisitos de la norma contractual. No hay entonces un error de hecho evidente en la conclusión del Tribunal sin desconocer de otro lado, que la que expone el recurrente también se muestra valedera.

Insistentemente ha dicho la Corte que cuando el sentenciador funda su decisión en un medio probatorio de cuyo contenido pueden desprenderse diversas interpretaciones admisibles o razonables, no puede estructurarse un error de hecho en la casación laboral, puesto que el yerro fáctico que se requiere para derrumbar una sentencia es aquel que sea manifiesto u ostensible, tal como lo ordenan los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º de la Ley 16 de 1969.

Por consiguiente no prospera el cargo. Como el recurso no tuvo éxito y hubo oposición al mismo, las costas son a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 19 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por HERNÁN VARGAS RODRÍGUEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE Cundinamarca S. A. E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 54