CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24371 Acta No. 48 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A., E.S.P., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 19 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que le promovió PEDRO ARTURO GUIO PONGUTA.
I.
ANTECEDENTES Pedro Arturo Guio Ponguta demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P., con el objeto de que se declare que la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional reconocida a aquél no es compartible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; que, en consecuencia, la demandada sea condenada a pagar al promotor de la litis la pensión de jubilación convencional, en forma plena, íntegra y completa, sin ninguna reserva, condición o autorización que tenga frente a la pensión de vejez que perciba el demandante o haya percibido del Instituto de Seguros Sociales; que, igualmente, sea condenada a reintegrar al pensionado todas las sumas deducidas, con los intereses de mora o, en subsidio, que el reintegro de ellas se haga en forma indexada; y que la demandada sea condenada a reintegrar al pensionado las sumas que recibió del Instituto de Seguros Sociales, por concepto de retroactivo pensional, junto con los intereses de mora o, en subsidio, que dicho reembolso se haga de manera indexada.
En apoyo de esas súplicas se afirmó que el demandante laboró al servicio de la demandada; que, por haber completado el tiempo de trabajo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P., y el sindicato, el promotor de la litis fue pensionado; que dicha pensión de jubilación convencional le fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985; que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor pensión vitalicia de vejez; que la enjuiciada decidió, sin existir justificación alguna, deducir de la pensión vitalicia de jubilación convencional el valor de la pensión recibida del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que la primera reviste el carácter de compartida con la segunda; que entre las partes no se ha celebrado pacto, acuerdo, convenio o convención en el sentido de compartir la pensión convencional y la pensión de vejez; y que el ISS, al reconocer al actor la pensión de vejez, equivocadamente le giró a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá, S.A., E.S.P., el valor del retroactivo pensional.
Al responder el libelo, la invitada al plenario sostuvo, básicamente, que la pensión que reconoció al demandante era de naturaleza legal, de suerte que es compartible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Adelantada la causa procesal por los senderos de ley, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 10 de febrero de 2004, condenó a la demandada a seguir pagando al demandante la pensión de jubilación convencional reconocida mediante Resolución No. 374 de 17 de mayo de 1983, desde el 1º de mayo de 1993, fecha a partir de la cual fue suspendido su pago por reconocimiento de la pensión de vejez, más los reajustes legales; la condenó, igualmente, a la devolución de la suma de $ 569.963,oo, deducida al promotor de la litis como consecuencia del cruce de cuentas entre las dos pensiones; la absolvió de las demás pretensiones; y la gravó con las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; modificó el numeral 1º de la de primera instancia, en el sentido de que la condena a pagar pensión de jubilación lo es desde el 24 de mayo de 1999; la confirmó en sus restantes provisiones; y no impuso costas en la segunda instancia. Comenzó el juez de la alzada por expresar que el demandante aspira a que la encartada pague la pensión de jubilación, en forma completa, sin compartirla con la pensión que reconoció el ISS, al afirmarse que la reconocida por el empleador es de carácter convencional.
El Tribunal precisó que, a partir de 1985, el Acuerdo 029 del ISS, en su artículo 5, consagró la posibilidad de compartir esa clase de pensiones, mediante el pago de las cotizaciones para el riesgo de vejez por parte del empleador; que, igualmente, el Acuerdo 049 de 1990 dio la posibilidad a los empleadores que otorguen pensiones extralegales y que se hayan causado a partir del 17 de octubre de 1985, para que continúen cotizando al ISS hasta cuando cumplan los requisitos exigidos por este último para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual aquéllos únicamente pagarían la diferencia, si la hubiere, entre lo reconocido por los primeros y lo asumido por el segundo. En todo caso –advirtió- esas normas sólo se aplican a las pensiones reconocidas con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985, “por ser a partir de entonces viable la compartibilidad de las pensiones extralegales”.
Pasó el ad quem a dilucidar el origen de la pensión cancelada por la enjuiciada al actor. Al respecto, señaló que a folio 16 obra el reconocimiento de una pensión, apoyada en cláusula convencional, la que difiere, en cuanto a la edad, a los supuestos exigidos en la ley aplicable a los trabajadores oficiales para entonces, estos es, el artículo 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, sin que por la vía del artículo 70 del mismo ingresen normas anteriores, al no tener el actor el tiempo de servicio suficiente para el 26 de diciembre de 1968, de manera que, al establecerse en el acto de reconocimiento de pensión “una edad inferior a la legal para acceder a esta prestación, es factible considerarla como extralegal”.
En razón del carácter extralegal de la pensión reconocida por el empleador –dijo- se permite la compatibilidad con la concedida por el Instituto de Seguros Sociales, conforme al criterio jurisprudencial vertido, entre otras, en las sentencias de 7 de febrero de 2002 (Rad. 16891) y de 8 de mayo de 1993 (Rad. 20119). Adicionalmente –apuntó- no se aprecia pacto de compartibilidad ni la existencia de norma legal que permitiera compartirlas en el futuro, por lo que se ordena el pago de la pensión extralegal “en forma completa, sin compartir con el ISS”.
Por último, el juez de la alzada declaró prescritas las mesadas anteriores al 23 de mayo de 1999, lo que lo llevó a modificar el numeral 1 del fallo recurrido en el sentido de disponer el pago a partir del 24 de mayo de 1999. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena proferida por el a quo a seguir pagando la pensión de jubilación reconocida al actor mediante Resolución No. 374 de 17 de mayo de 1983, en forma compatible con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.
En sede de instancia, pretende la revocatoria de esa condena y, en su lugar, que la enjuiciada sea absuelta de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará el primero y el segundo, pese a que están orientados por diferentes vías, puesto que son fundados y hallan prosperidad en el recurso, sin que sea necesario el estudio del tercero que persigue el mismo fin de los anteriores.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 17, ordinal b, de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del Acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990.
Igualmente, denuncia la infracción directa del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969. Al iniciar su demostración, expresa que el Tribunal comparte el criterio jurisprudencial de la Corte de que la cuantía de la pensión no le hace perder su naturaleza legal, si se conservan los requisitos de ley como la edad y el tiempo de servicios, y transcribió parte de la sentencia del ad quem.
Asevera que esa conclusión demuestra el ostensible error jurídico por haber aplicado indebidamente a un pensionado del orden distrital normas reguladoras del régimen pensional del sector público nacional, que exigían 55 años de edad para los varones, como el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, pues las prestaciones allí establecidas y en el Decreto 3135 de 1968 se aplican sólo al sector administrativo nacional y no al departamental ni municipal, y para el efecto reproduce el inciso 1 del artículo 7º del Decreto 1848 de 1969.
Sostiene que el actor, al pensionarse en 1983, se regía por el literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, como lo reconoció la Corte en la sentencia de 18 de marzo de 2004, radicación 21597, fragmentos de la cual reproduce a continuación, para concluir que su pensión era legal, porque le fue otorgada por más de 20 años de servicios y luego de cumplir 50 años de edad, lo que de haber considerado el ad quem habría conducido a denegar por completo las pretensiones de la demanda.
LA RÉPLICA Dice que el cargo no debe prosperar porque el razonamiento que realiza el recurrente para demostrar el error del Tribunal se aleja de la realidad procesal, puesto que el ad quem partió del hecho innegable de que el reconocimiento pensional con 50 años de edad y 23 de trabajo, lo fue en virtud del literal b) del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente para el 18 de abril de 1983, nunca en las disposiciones de la Ley 6ª de 1945.
E hizo hincapié en que el hecho de que la edad señalada en la convención coincida con la establecida en la ley, no implica que la prestación sea de orden legal. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 17, ordinal b, de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990.
Manifiesta que el quebranto que produjo el error de hecho del Tribunal consistió en no haber dado por establecido, estándolo, que el demandante se pensionó como trabajador del sector público municipal una vez reunidos los requisitos legales de jubilación y que después el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez y la demandada ejecutó la compartibilidad pensional sin objeción alguna hasta el reclamo gubernativo que ocurrió varios años después. Afirma que los errores evidentes de hecho se debieron a la equivocada apreciación de los documentos que reposan a folios 10 a 23, y en la falta de apreciación del documento de folios 58 a 69.
Al aplicarse a la tarea de su demostración, sostiene que el Tribunal comparte el criterio jurisprudencial de la Corte de que la cuantía de la pensión no le hace perder su naturaleza legal, si se conservan los requisitos de ley como la edad y el tiempo de servicios, y transcribió parte de la sentencia del ad quem. Añade que del texto reproducido se infiere que el juzgador no observó en las pruebas que el demandante se jubiló en el sector público distrital con sustentos legales, salvo en cuanto al monto que lo fue con apoyo en la convención colectiva que mejoró su cuantía. En efecto, -prosigue- la Resolución No. 374 de 1983 (folio 16), concedió la pensión al promotor de la litis como consecuencia de haber prestado más de 20 años de servicios a la Empresa de Energía de Bogotá y tener más de 50 años de edad, de modo que aparecen reunidos con toda claridad los requisitos de pensión contemplados por la Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b).
Reitera que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al demandante y la Empresa de Energía ejecutó la compartibilidad el 4 de mayo de 1993, aquél no la objetó hasta después de 10 años, por lo que respecto del consentimiento hubo pleno acuerdo que la respalda legalmente. LA RÉPLICA Afirma que el ad quem no se equivocó, puesto que encontró que la convención colectiva de trabajo es la fuente de la pensión del demandante y no de la ley, de manera que no resulta compartible con la que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.
Y reiteró lo expresado en la oposición al anterior cargo en cuanto a que el hecho de que la edad señalada en la convención coincida con la establecida en la ley, no implica que la prestación sea de orden legal IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A no dudarlo, la cuestión jurídica que deberá definir la Corte es: la pensión de jubilación reconocida por la demandada al demandante, antes del 17 de octubre de 1985, es de carácter extra legal y, por lo tanto, resulta compatible con la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales; o la naturaleza jurídica de la primera es legal y, por consiguiente, es incompatible con la segunda, pero podrían llegar a ser compartibles.
En la búsqueda de esa definición, importa recordar que esta Sala de la Corte ha explicado que una pensión de jubilación no pierde o cambia su carácter legal, así haya sido consagrada en una cláusula convencional, siempre que su reconocimiento se hubiese supeditado al cumplimiento de los requisitos legales mínimos de tiempo de servicios y de edad, aunque su monto o porcentaje sean superiores a los límites fijados en la ley.
Al respecto, en la sentencia de 7 de febrero de 2002 (Rad. 16891), se asentó: "Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.
Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida".
Y en la sentencia de 13 de marzo de 2002 (Rad. 16817) se dijo lo siguiente: "Importa recordar que el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación".
El anterior criterio fue reiterado en la sentencia de casación del 11 de julio de 2003, radicación 20002, en la que Corte se pronunció de la siguiente manera: “…para ‘cuando se consolidó el derecho’ --enero 12 de 1978, esto es, cuando cumplió 50 años de edad-- ‘estaba vigente el literal b, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que exigía para la jubilación 50 años de edad indistintamente fuere varón o mujer y 20 años de servicio, condiciones que cumplía el sr. Arcadio Olave’.
“Hechas las anteriores precisiones, cabe hacer notar que el Tribunal no apreció erróneamente la Resolución mediante la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación (folios 11 a 12), pues, de su simple lectura, no es posible deducir que la naturaleza jurídica de la prestación era distinta a la que concluyó el juzgador porque en ella “se adiciona el monto pensional con un 20%”, como lo afirma el recurrente, en atención a que, como ya lo asentó la Corte en sentencia de 13 de marzo de 2002 (Radicación 16.817), “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación.” El Tribunal concluyó que la pensión de jubilación que reconoció la demandada al demandante, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fue de carácter extra legal, por considerar que difiere del supuesto de la edad de 55 años, exigido por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, como que se concedió a una edad inferior a la legal, lo que, en su criterio, supone su compatibilidad con la de vejez conferida por el Seguro Social.
Sin embargo, en la Resolución No. 374 de 17 de mayo de 1983, se expresa que Pedro Arturo Guio Ponguta solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a la que considera tener derecho en razón de los servicios prestados a la Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá "por un lapso superior a 23 años".
Se dice, igualmente, que a la solicitud acompañó partida de bautismo, con la que acredita haber cumplido 50 años de edad y que "con las anteriores bases y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969, en armonía con el literal b) del Artículo 39 de la Convención colectiva de Trabajo Vigente, se elaboró la liquidación" (folios 16 a 19).
Advierte la Corte que la mención que en tal documento se hace de la convención colectiva, sólo apunta al porcentaje de la cuantía de la pensión allí reconocida. No se avista en él referencia alguna al régimen convencional vigente entonces sino, por el contrario, a una variedad de normas legales como disposiciones aplicables, por lo que no podía el Tribunal aducir que esta pensión era de origen extra legal.
Lo anterior refleja que para el reconocimiento pensional del beneficiario aludido, la empresa enjuiciada tomó en cuenta un tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad. No cabe duda de que, para la fecha en que empezó el disfrute de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, disposición legal aplicable entonces a los servidores distritales, como es el caso del demandante.
Siendo palmar que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación del aludido servidor público era el susodicho artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, reclamaba como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad en los requisitos para acceder a la pensión de jubilación entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al monto de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legal.
Por ende, por el simple hecho de que en el caso analizado se hubiese tomado en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que el derecho tiene origen extra legal. En consecuencia, no podía acudir el Tribunal al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 para determinar los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación que correspondía al actor, por cuanto esa no era la norma que regulaba su situación pensional.
De otra parte, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “subrogación pensional”, que ha dicho la Corte que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de sentido que, pese a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de dicha entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera ocurrir y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura tratándose de la misma prestación social.
Así lo explicó en la sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación 16891, que fue tomada en consideración por el fallador de segundo grado: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” Entonces, es claro que, para efectos de establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación conferida por la demandada al actor, debe considerarse que esa prestación le fue reconocida por el cumplimiento de los requisitos legales, contrario a lo establecido por el juzgador de segundo grado, prestación que, en consecuencia, para efectos de la subrogación por el Seguro Social, debe estimarse de naturaleza legal, razón por la cual el Tribunal incurrió en violación de la ley al concluir que podía percibirse simultáneamente, con la reconocida por ese instituto.
Los cargos, en consecuencia, son fundados y hallan prosperidad en el recurso. Ello impone descartar el estudio del tercero, pues persigue la misma finalidad. Como consideraciones de instancia son suficientes las que se esgrimieron al estudiar los presentes cargos para revocar el fallo condenatorio proferido por el juzgado, para, en su puesto, absolver a la demandada de todas las súplicas contenidas en el introductorio y condenar en costas a la parte demandante.
Las costas de la segunda instancia, serán de cargo de la parte actora. Como el recurrente salió airoso, no se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 19 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO ARTURO GUIO PONGUTA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A., E.S.P. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de 10 de febrero de 2004, pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la parte actora.
Costas de la segunda instancia, a cargo del demandante. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 19