1 República de Colombia Colisión de competencias No. 24.370 JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 24370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 83 Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil cinco. V I S T O S Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Miraflores y Penal del Circuito Especializado de Tunja, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer del presente proceso que se sigue contra JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ, por el delito de concierto para delinquir.
ANTECEDENTES DEL CASO 1. Según los hechos reseñados en la resolución de la situación jurídica, el 9 de marzo de 2004, en la vereda Palmichal del municipio de Campohermoso, en desarrollo de la operación “Betania” adelantada por miembros de las Fuerzas Militares de Colombia, fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía el sujeto que dijo llamarse JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ, en posesión de un “ radio de comunicación y otros elementos de intendencia ”, quien afirmó pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Casanare. 2.
La investigación se asumió por la Fiscalía Primera Especializada de Tunja, despacho que luego de escuchar en indagatoria al capturado, con fecha 17 de marzo de 2004 le resolvió su situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación, bajo la sindicación del comportamiento descrito y sancionado en el artículo 340 del Código Penal, trascribiendo en el aparte de la adecuación típica los incisos 1º y 2º de la norma en cuestión. Notificada la decisión, el procesado PARRA RODRÍGUEZ se acogió al trámite de la sentencia anticipada, motivo por el cual el 17 de agosto de 2004 se llevó se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos en el curso de la cual se le imputó, a título de coautor, el comportamiento previsto en el “Código Penal Título XII, Capítulo Primero, Artículo 340, denominado Concierto para delinquir”, especificando que las pruebas incorporadas daban razón de su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare, cargo que aceptó incondicionalmente el procesado. 3.
Suscrita el acta respectiva, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a cuyo despacho del juez ingresó para fallo el 23 de agosto de 2004, pero sin haber evacuado la sentencia, en auto del 31 de agosto de 2005, señaló que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, se había convertido en sedición por virtud del artículo 71 de la ley 975 de 2005, norma que resultaba favorable frente al inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, y cuya competencia radica en jueces penales del circuito ordinarios, razón por la cual ordenó la remisión del proceso al de esa especialidad de Miraflores, Boyacá, proponiéndole de una vez colisión negativa de competencia. 4.
Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores, en auto del 23 de septiembre del año en curso, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo que la conducta típica del concierto para delinquir, bajo la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en manera alguna fue alterada o modificada por las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 975 del 25 de julio de 2005, pues el “paramilitarismo” ha desarrollado en todo el territorio nacional, de manera indiscriminada, las conductas a que hace alusión el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, por lo cual resulta sorprendente, atendiendo a esa realidad, tipificar el proceder delictivo como una mera conducta de sedición. Agregó que dado el estado del proceso, el Juzgado Especializado no tenía facultad para desconocer la tipificación dada a la conducta en la diligencia de imputación y aceptación de cargos para la emisión de sentencia anticipada, por lo que debía proferir el respectivo fallo con la competencia que le atribuye el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000.
Con base en tales fundamentos, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el presente proceso que cursa contra JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ se encuentra pendiente de la adopción de la respectiva sentencia anticipada que finiquite la primera instancia, pues el implicado se acogió al trámite abreviado, aceptando los cargos que por el delito de concierto para delinquir, le efectuó la Fiscalía General de la Nación en la diligencia llevada a cabo el 17 de agosto de 2004.
El conflicto, como igualmente quedó reseñado, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la imputación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia del procesado en el grupo de las Autodefensas Campesinas del Casanare. La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el Juzgado de Tunja considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, ahora se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios; mientras que el Promiscuo del Circuito de Miraflores sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir.
El primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al artículo 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “ conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.
Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005, independientemente de que aún no se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 10º de la Ley 975 de 2005).
Por lo tanto, la adición introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “ sedición” la conducta de quienes “ conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo.
Ahora bien, en el presente caso, JHONATAN PARRA RODRÍGUEZ se encuentra acusado como presunto coautor del delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 del Código Penal, dada su pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Casanare. Por lo tanto, dado que la imputación realizada en la diligencia para sentencia anticipada se llevó a cabo en vigencia de la normatividad que recogía la conducta de pertenencia a grupos guerrilleros o de autodefensa como concierto para delinquir, y que el tránsito legislativo de la ley 975 de 2005 se operó cuando el proceso se hallaba al despacho del juez competente para dictar la correspondiente sentencia por ese tipo penal correctamente imputado, es claro que lo que surge en este caso es la eventual aplicación favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio típico originado en una modificación legislativa, y no un error en la calificación efectuada en la acusación. Por lo tanto, como igualmente lo determinó la Sala en varias de las colisiones dirimidas el 18 de octubre pasado, en tales eventos, la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, fallo que puede ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia que en él se mantiene, porque se encuentra vigente la imputación hecha en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada.
En tales casos, ha precisado la Sala, “ no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley ”, sin que, entonces, se produzca afectación al “ principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad ”, criterio que se extiende a los casos de sentencia anticipada, pues en ellos el acta de formulación de cargos hace las veces de la acusación en el procedimiento regular.
Por lo tanto, el conflicto se resolverá en este caso manteniendo el conocimiento del caso en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, a donde se ordena remitir el expediente, dando aviso de ello al Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Declarar que la competencia para juzgar la conducta punible imputada en este caso a JHONATAN PARRA RODRÍGUIEZ radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, despacho al que se remitirá el expediente. 2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, para su información. Comuníquese y Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aclaración de voto MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 � Entre ellas, véanse los radicados Nos. 24.311 y 24.310 con ponencia de los H. Magistrados Alfredo Gómez Quintero y Marina Pulido de Barón, respectivamente. � Auto del 14 de febrero de 2002.
Rad 18457. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.