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24364(14-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 Expediente 24364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24364 Acta No. 62 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JESUS MORENO ROMERO contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL- SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS.

I.

ANTECEDENTES JESUS MORENO ROMERO, instauró demanda ordinaria laboral contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL- SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS-, con el fin de que sea condenado, de manera principal, a reintegrarlo al cargo de electricista de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (1º de noviembre de 1997) y hasta que sea efectivamente reintegrado incluyendo los aumentos convencionales.

Subsidiariamente a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que durante el lapso comprendido entre el 10 de agosto de 1989 y la fecha del retiro “desempeñó las funciones de Electricista del grupo 04” y en consecuencia que se ordene a la demandada que le reconozca y pague “las diferencias salariales de los tres últimos años de servicios y la reliquidación de su cesantía definitiva y de la indemnización que le fue pagada por despido injustificado entre el cargo que realmente desempeñó y el cargo a que estaba oficialmente asignado”; a que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez (10) años; a que le reliquiden las cesantías definitivas, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, las vacaciones y sus primas, el último quinquenio, las primas de vacaciones; a la indemnización moratoria en los términos del artículo 1o del Decreto 797 de 1949 o en subsidio se reconozcan las sumas indexadas; y a la que resulte probado extra o ultra petita (folios 2 a 4 cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en que como trabajador oficial prestó los servicios a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., desde el 5 de mayo de 1987 hasta el 1º de noviembre de 1997; que el último cargo nominalmente fue el de oficial I y el “último cargo realmente desempeñado fue el de Electricista”; que el salario promedio mensual devengado fue de $787.723.42; que durante el vínculo laboral estuvo afiliado al sindicato, por lo que es beneficiario de la acción de reintegro consagrado en la convención colectiva de trabajo; que desde el 10 de agosto de 1989 y hasta la fecha de su retiro estuvo “desempeñando las funciones de Electricista del grupo 04, sin embargo por este lapso de tiempo estuvo clasificado oficialmente como Oficial I del grupo 01, razón por la cual su salario estuvo por debajo del salario estipulado para la labor que desempeñaba durante sus últimos tres años de servicio” que fue despedido sin justa causa con más de diez (10) por lo cual es acreedor de la pensión sanción; que la demandada le debe reliquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, ya que no le tuvo en cuenta el tiempo real de servicios y todos los factores salariales que en virtud de la ley y la convención colectiva de trabajo estaba obligado; y que agotó la vía gubernativa.

La demandada, al contestar el libelo demandatorio se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (folio 192 cuaderno 1). Mediante fallo del 5 de agosto de 2.003, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir de que el actor cumpla sesenta años de edad, la absolvió de las demás peticiones y no impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS- de todas las pretensiones (folio 407 cuaderno 1).

La sentencia recurrida, en lo que atañe con el recurso de casación, dio por acreditado que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, así como que prestó los servicios para la Secretaría de Obras Pública de Bogotá, desde el 5 de mayo de 1987 al 4 de noviembre de 1997, “desempeñando el cargo de OFICIAL I y devengando como jornal la suma de $9.649, pues ello encuentra pleno respaldo con los documentos 201, 202 y 203 y de lo aceptado por la parte demandada al comparecer al proceso” (folio 400 cuaderno 1).

Posteriormente centró su análisis en determinar si el demandante realizó las funciones propias del cargo de electricista, y concluyó asentando que “si bien a folios 83 a 179 obran remisiones, memorandos e informes de mecánica general referente al trabajo en áreas de electricidad, para la sala, los mismos no dejan en evidencia que el actor desempeñara las mismas labores del cargo denominado -como quiera que no existe prueba al respecto- y la continuidad en dicha labor.

En iguales condiciones se encuentra la prueba testimonial arrimada al proceso, pues se limitó a indicar que el actor se desempeñaba como Electricista, amén que no obra elemento probatorio alguno que demuestre que el actor estando vigente el contrato de trabajo haya elevado reclamación al respecto” (folio 405 cuaderno 1). Aseveró el juzgador de segundo grado que lo anterior llevó a que la reliquidación fundamentada en la diferencia salarial fuese “llamada al fracaso”, y en cuanto a la inclusión de los factores salariales “se tiene que dentro del proceso no aparece demostrado que el actor hubiera devengado sumas de dinero superiores a las tenidas en cuenta por la demandada, como tampoco, otros conceptos diferentes a los tomados para realizar las liquidaciones” (folio 406 cuaderno 1).

El juez de alzada encontró, así mismo, que para efectos de la reliquidación de cesantías era necesario allegar al expediente prueba del monto de lo cancelado por este concepto para determinar la existencia o no de alguna diferencia a favor del actor, circunstancia que no ocurrió. Por último dedujo de los documentos de folios 202 y 231 que la “demandada le canceló la indemnización conforme lo establecía la norma convencional( ) y con el salario que devengó el actor” (folio 406 ibídem).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 23 cuaderno 2), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente “el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, una vez constituida en sede de instancia, condene a la demandada respecto de las pretensiones subsidiarias (diferencia salarial y reliquidación de la cesantía, de la prima de vacaciones, de las vacaciones, de la prima de navidad, de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y del quinquenio), en la forma como fueron solicitadas en la demanda inicial y condene en costas como corresponda” (folio 11 cuaderno 2).

Para tal propósito le formula un sólo cargo. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los “artículos 3, 4, 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 797 de 1949; 19, 48, 49, 50 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 2 de la Ley 72 de 1931; 1º de la Ley 244 de 1995 y 8, 24, 29, 30 y 32 del Decreto Ley 1045 de 1978” (folio 11 cuaderno 2).

Como errores de hecho señala: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JESUS MORENO ROMERO desempeñó las funciones de oficial I, al momento de la finalización del contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JESUS MORENO ROMERO desempeñó las funciones de electricista, en la división de talleres” 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe evidencia que el actor desempeñara las funciones de electricista en forma continua. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió con las funciones de electricista desde el 10 de agosto de 1989 hasta la fecha en la cual terminó el contrato de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Moreno Romero elevó, en vigencia del contrato de trabajo, reclamación respecto de las funciones de electricista que desempeñó en la entidad demandada. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al pago del mayor valor salarial por haberse desempeñado como electricista, frente al cargo de oficial I, con el cual lo remuneraba la entidad demandada. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de electricista tenía una asignación salarial diaria, para los años 1995, 1996 y 1997, de $9.552.00, $11.415.00 y $14.193.00, respectivamente. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengó sumas superiores a las tenidas en cuenta por la demandada para efectos de la liquidación de prestaciones sociales. 9. No dar por demostrado, estándolo, que en el informativo reposa la liquidación de cesantía. 10. No dar por demostrado, estándolo que el actor tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales tales, como cesantía, primas, indemnización por terminación del contrato de trabajo y quinquenio. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actúo de mala fe” (folios 12 a 13 cuaderno de la Corte). Agrega que los errores de hecho se generaron por la apreciación indebida de los documentos que obran a folios 40 a 79, 83 a 179, 201, 202 y 203; del escrito de demanda y su contestación (en cuanto a las confesiones que contienen) folios 1 a 16 y 182 a 194; de la convención colectiva de trabajo de folios 340 a 363; y de los testigos de los señores Jenaro Bohórquez Macías, Germán Suache Sánchez, Vicente Bejarano y Hernando Garzón Medina de folios 296 a 306.

Para demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal analizó en forma indebida las probanzas que reposan a folios 40 a 79, 202 y 203, debido a que si bien es cierto que “esos documentos expresan que el cargo desempeñado por el demandante fue el de oficial I”, también lo es que “la controversia giró en torno a establecer cual fue el cargo que efectivamente desempeñó el demandante al interior de la demandada, motivo por el cual, no podía el sentenciador, sin riesgo a equivocarse, partir del supuesto que esos medios de convicción acreditan que el cargo desempeñado por el actor fue de oficial I” (folio 14 ibídem).

Arguye que si el Ad quem hubiera examinado correctamente el documento que reposa a folio 83, en el cual “se verifica que en el año de 1989, el demandante fue trasladado a ejercer las funciones de electricista, en la división de talleres, habría concluido que esas funciones las desempeñaba el demandante desde el día 10 de agosto de 1989. Ese documento indebidamente analizado por el sentenciador, debió estudiarse en conjunto con el hecho sexto de la demanda, folio 4 y con su respectiva contestación, folio 183, piezas que fueron indebidamente apreciadas por el juzgador.

El hecho sexto de la demanda, expresa Agrega el recurrente, que los documentos que corren a folio 84 a 179, incorrectamente valorados por el sentenciador “acreditan las labores de electricista que desempeñaba el actor desde el día 10 de agosto de 1989. A folios 152 y 153 reposan sendas certificaciones emanadas de la demandada sobre las funciones de electricista del señor Jesús Moreno( ) los documentos que militan a folios 150 y 154, suscritos por el demandante, verifican las solicitudes que elevara a la demandada ( )con relación al cargo desempeñado” (folio 16 ibídem).

Afirma que los testigos “informaron al juzgado que el demandante desempeñó el cargo de electricista en la planta de asfalto del Barrio Jazmín que desde el año de 1989 hasta la fecha en que fueron empleados de la demandada y que el demandante ejerció en forma continúa las funciones de electricista”. El recurrente después de realizar las operaciones aritméticas de las acreencias laborales solicitadas en la demanda, finaliza su argumentación exponiendo que demostradas las diferencias salariales, prestacionales, de beneficios e indemnización “se tiene que la entidad demandada actuó de mala fe al negar, sin fundamento alguno, que el señor Jesús Moreno Romero tenía derecho al salario correspondiente al cargo de electricista, al negar el mayor valor de las prestaciones, beneficios e indemnización, a pesar que tenía pleno conocimiento que ejercía funciones de electricista” (folio 22 ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para absolver de las pretensiones incoadas en la demanda, el Tribunal concluyó que (i) no existe prueba “que el actor desempeñara las mismas labores del cargo denominado, (ii) que no resultó probada “la continuidad en dicha labor”, y (iii) que hay ausencia de probanzas para establecer que “el actor estando vigente el contrato de trabajo haya elevado reclamación al respecto” (folio 405 cuaderno 1); mientras que para el impugnante son variados los elementos de juicio que señalan que se desempeñó como electricista desde el 10 de agosto de 1989 hasta la fecha de su retiro.

Pues bien, objetivamente analizadas las pruebas en que el cargo funda el ataque a la sentencia acusada, se tiene lo siguiente: 1. En cuanto al escrito que milita a folio 83 de fecha agosto 10 de 1989, en el cual el secretario de obras públicas de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá le informa al trabajador que “a partir de la fecha deberá prestar sus servicios en la División de Talleres, desempeñando las funciones de Electricidad”, y de la respuesta dada por la demandada al hecho sexto del libelo introductorio; encuentra la Sala que tanto de la prueba documental como de la pieza procesal se puede inferir que en esa data -10 de agosto de 1989- al actor se le comunicó que debía cumplir las funciones de Electricista, pero de ellos no aflora la efectividad en el desarrollo de las funciones propias de ese cargo, ni el período en que efectivamente el demandante las ejecutó; como tampoco la “continuidad en dicha labor” (folio 405 ibídem) echada de menos por el juez de segundo grado; mucho menos se puede establecer razonablemente que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo se encontraba desempeñando el cargo de electricista, pues de manera ilustrativa el folio 149 contiene certificación de la Jefe de Personal de la Secretaría de Obras expedida en 1990, donde se dice que el demandante “cuya fecha de ingreso a esta Secretaría fue el día 1 de enero de 1989, y desempeña en la actualidad el cargo de Oficial I, en la División Locativas…”. 2.

Los documentos que obran a folios 85 a 143 se tratan de órdenes de trabajo o remisiones para atender diferentes máquinas, y en los espacios denominados “operario asignado”, de los que son legibles, aparecen nombres diferentes al del demandante, como a vía de ejemplo “”Jenaro Bohórquez”, “Jesús Tito Mejía”. Y si bien es cierto en alguna parte de ellos, distinto al espacio de “operario asignado” se lee “moreno”, “señor moreno”, “Jesús moreno”, “moreno jesús”, también lo es que no se vislumbra que las diferentes actividades que se ordenaron realizar fueran ejecutadas directamente por el demandante, y de haberlas hecho cuándo las cumplió, como tampoco en desarrollo de las funciones de “electricista”. 3.

Los escritos de folios 150 y 154 dan cuenta de que el actor solicitó, en el primero de fecha 16 de diciembre, que se le ratificara “en la sección de Electricidad automotriz de la planta de asfalto, como electricista ”, y en el segundo fechado en diciembre 13 de 1990, que sea tenido en cuenta para “ocupar la vacante de electricista en la rama automotriz”; pero esas circunstancias no son indicativas de la comisión de un desacierto por parte del Tribunal que tenga la vocación de modificar la conclusión de “que no obra elemento probatorio alguno que demuestre que el actor estando vigente el contrato de trabajo haya elevado reclamación” sobre la nivelación salarial de la que hoy se duele, por cuanto en realidad enseñan es una pretensión del trabajador, más no la realidad aspirada y que el Tribunal extrañó. 4.

Si de las certificaciones de folios 152 y 153, de la comunicación de folio 89 suscrita por el “Jefe de Sección Talleres Planta” de fecha noviembre 13 de 1990 en donde le autoriza al actor el cambio de un repuesto de un vehículo, y de los documentos de folios 155 y 159 a 177, fuera factible entender que el actor realizó labores de electricista, habría de llegarse a la necesaria conclusión de que fue en esas precisas fechas y no en otras, en las que las ejerció; pero de allí no es dable inferir los extremos temporales en que los desempeñó y menos la permanencia en la ejecución de ese cargo a partir de 1989; se afirma lo anterior, porque en realidad este menú de pruebas no logra desquiciar la sentencia en cuanto a lo asentado por el Tribunal sobre la ausencia de probanzas para establecer la “continuidad en dicha labor”.

De modo que lo que plantea el recurrente al argumentar que existe evidencia que desempeñó “las funciones de electricista en forma continua”, no logra establecerlo como hecho acaecido, pues su alegación se circunscribe a tratar de estructurar en su favor indicios y suposiciones atando las varias fechas aisladas para inferir continuidad, lo cual no es prueba calificada en la casación laboral, atendida la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 5.

Del anterior examen no se infiere que el sentenciador se hubiera equivocado en la valoración de las pruebas al concluir que no existe certeza que el demandante ejecutó las funciones propias del cargo de electricista, al igual que no se logró establecer la vida en el tiempo de los períodos en que trabajó en tal cargo y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos ostensibles que se endilgan en el cargo.

De suerte que no se entrará al estudio de la prueba testimonial, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como tal, como sí lo son la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial. Dado que el recurrente no demostró los 6 primeros errores enrostrados al juez de la alzada, que apuntaban a acreditar que al desempeñarse en el cargo de electricista desde el 10 de agosto de 1989 hasta la fecha de la terminación laboral, su remuneración era superior a la realmente reconocida y en consecuencia la demandada debía reliquidarle las acreencias laborales, y al entender la Sala que los restantes yerros dependían de la prosperidad de aquellos, se abstendrá de estudiar estos últimos.

En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por JESUS MORENO ROMERO contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS-.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia