Micelio
24362(27-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 24.362. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 24.362. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado: Acta No. 83 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para conocer del proceso seguido contra Jesús Ángel Tunjano Ramos quien fuera formalmente acusado por los delitos de “concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (arts. 366 y 467 del C.P.)”.

ANTECEDENTES: 1. Habiéndose, el 20 de julio de 2.003 en jurisdicción del Municipio del Calvario (Meta) aprehendido a Jesús Ángel Tunjano Ramos sindicado de pertenecer a la cuadrilla 53 de las FARC y hallado en el lugar de su retención, entre otros elementos, cinco barras de explosivo indugel, se adelantó en su contra la respectiva investigación cuyo mérito se calificó en resolución de enero 14 de 2.005 en la que, no obstante dedicarse toda la motivación al punible de rebelión y al tráfico de explosivos, se terminó inusitadamente por acusar al procesado como autor de la última conducta y coautor del punible de concierto para delinquir, haciéndose sin embargo referencia al artículo 467 del Código Penal que describe precisamente el tipo de rebelión. En esas condiciones el asunto pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a fin de surtirse la etapa de la causa, pero habiendo alcanzado a fijar fecha para la realización de la audiencia pública se declaró carente de competencia para proseguir con el juicio por considerar -sin específica conexidad con el caso- que a partir de la Ley 975 de 2.005 el delito de concierto para delinquir se describe como sedición cuyo conocimiento atañe a los Juzgados Penales del Circuito, a donde en consecuencia remitió el proceso proponiendo colisión negativa. 2.

Asignado el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, también rehusó su conocimiento por considerar que la finalidad del legislador al adicionar el artículo 468 del Código Penal fue la de cubrir a las organizaciones armadas y a sus integrantes en el concepto de grupos políticos para entrar en dialogo con ellos, mas no para variar la tipificación del concierto por sedición. CONSIDERACIONES: Si bien es competente la Sala de conformidad con el artículo 18 transitorio, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado, adviértese carente de objeto en la medida en que finalmente aquél se ha propuesto sobre un delito que no es objeto ciertamente de juzgamiento.

En efecto, sin que la Sala pretenda cuestionar los hechos en aras de determinar su correcta tipicidad es lo evidente que el supuesto fáctico del proceso y de la acusación siempre hizo relación a la pertenencia del sindicado a la guerrilla de las FARC, adscribiéndose consecuentemente su conducta por tal respecto al delito de rebelión para de esa manera discurrirse en el proveído calificatorio sobre dicho punible y el de conservación o almacenamiento de explosivos, excluyendo desde luego cualquier referencia fáctica o normativa al ilícito de concierto para delinquir, bien al descrito en la parte primera del artículo 340 del Código Penal ora al agravado que se tipifica en su inciso 2º.

Por ende, sea que se tenga en cuenta la parte motiva de la acusación en cuanto hace referencia al delito de rebelión o su resolutiva en tanto convoca a juicio por un concierto para delinquir, es lo cierto que ella, ni el proceso han tenido por objeto la conducta descrita en el inciso 2º del artículo 340 citado, ni específicamente la pertenencia del acusado a un grupo de autodefensas, por ello equívocas se presentan las argumentaciones de ambos despachos trabados en colisión al partir de un tal supuesto, que no es el de este juicio.

Por ello, si el conflicto de competencias se plantea en términos de que la conducta atribuida al procesado es ahora definida como sedición por la Ley 975, es obvio que carece de sentido por la simple razón que la imputación lo es por el delito de rebelión al paso que dicho ordenamiento sanciona como sediciosos a “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.

Podría pensarse entonces que la conducta del acá enjuiciado se adecua al anterior tipo penal en la medida en que no excluye a los grupos guerrilleros, mas los supuestos de la acusación no permiten inferir que la organización guerrillera de la que hace parte se dedique simplemente a interferir el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, sino su modificación o supresión característicos de la rebelión. La pertenencia que por tanto se imputa del procesado a las FARC se tipifica en este asunto como rebelión y no como sedición, luego se elimina el conflicto que subyace a la aplicación de la Ley 975, pero indica entonces que por tal respecto la competencia para su conocimiento concierne al Juzgado Penal del Circuito y no al Especializado.

Sin embargo la acusación incluye igualmente un cargo por la conservación o almacenamiento de explosivos que también de manera errada se adecuó al tipo previsto en el artículo 366 del Código Penal que sanciona a quien sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y no al descrito en el precepto que le precedía donde sí se pune a quien sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte explosivos.

Bajo el anterior supuesto resultaría entonces que la competencia pertenecería al Juzgado Especializado toda vez que, tratándose del tráfico de explosivos, en donde se incluye el almacenamiento y conservación que se imputan al acá procesado, se le asigna su conocimiento por virtud del artículo 5º transitorio, numeral 5º de la Ley 600 de 2.000, tal como lo ha venido señalando la Sala desde la providencia de septiembre 28 de 2.001 en la que fuera ponente el Magistrado Dr. Jorge Córdoba Poveda.

No obstante lo anterior, que el conflicto se haya planteado en torno a la aplicabilidad de la Ley 975 de 2.005 y que en términos generales la Sala no puede entrar por vía de la colisión que dirime a analizar los elementos constitutivos de la tipicidad determinantes del factor objetivo y mucho menos verificar la existencia material del ilícito o la responsabilidad del procesado sí advierte, que por excepción y economía procesal en aras de precaver un nuevo y eventual conflicto, debe adentrarse en el examen de aquellos toda vez que de su escrutinio depende en últimas la determinación del funcionario a quien le concierne conocer del asunto.

Así, establecido que la acusación es realmente por el punible de rebelión a pesar de que formal y erradamente en la parte resolutiva de la respectiva providencia se haya convocado a juicio por un concierto para delinquir, innegable es que la descripción típica que de tal delito hace el artículo 467 del Código Penal incluye el empleo de las armas, entendidas éstas en su natural y obvio sentido y no en el restringido de armas de fuego, por manera que en él debe incluirse también el empleo de explosivos y en consecuencia el concurso de delitos que así podría presentarse sólo lo es en apariencia y solucionable por senda del principio de consunción de modo que el almacenamiento o conservación que de esos instrumentos ejecuten los rebeldes y en tanto lo sea desde luego en torno a su finalidad de derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, debe entenderse subsumido y como parte integrante del punible de rebelión. En tales condiciones, independientemente de considerar el porte de armas de defensa personal por el que se precluyó, compréndese que el único delito objeto de juicio, tal como se desprende del contenido de la resolución calificatoria y de las pruebas recaudadas, era el de rebelión y en esa medida síguese que la competencia debe asignarse finalmente al Juzgado Penal del Circuito, quien por efecto de lo acá razonado deberá tomar las provisiones necesarias en aras de que el juicio se sustente en una debida acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Atribuir el conocimiento de esta causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho citado y copia de esta providencia al Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 4