21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24359 Roberto Ordoñez Rueda vs. Amoco Colombia Petroleum Company hoy Petrocolombia Production Company. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24359 Acta No. 70 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto del dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROBERTO ORDÓÑEZ RUEDA, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 15 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY hoy PETROCOLOMBIA PRODUCTION COMPANY.
ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso, el demandante persigue el quiebre de la sentencia antecitada, mediante la cual el tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, (18 de octubre de 2001, Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá), respecto de sus pretensiones, relativas a que se declare la existencia de responsabilidad laboral solidaria, respecto de él, entre las empresas AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY y MURCIA MALLAS Y CONSTRUCCIONES S.A. (sic), y como consecuencia de tal declaración se condene a la acá enjuiciada a pagarle sesenta millones de pesos que le adeuda, derivados de conciliación con su empleadora, (la segunda de las mencionadas), más las sumas correspondientes a salarios no pagados con sus correspondientes incrementos desde el 25 de junio de 1995, intereses moratorios más costas.
Fundamentó tales pretensiones expresando que entre la demandada y la sociedad MURCIA MALLAS Y CONSTRUCCIONES LTDA se había celebrado un contrato de obra para la construcción de una bodega y zona de descargue de Campo Opón; que, por contrato a término indefinido suscrito con la empresa contratista antecitada el 15 de septiembre de 1996, se había desempeñado como director de obra en el municipio de Cimitarra, (Santander), con un salario inicial de tres millones de pesos.
Finalizado dicho contrato, y, en razón de adeudarle la contratista salarios y prestaciones sociales, celebró con ella una conciliación ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santander el 23 de junio de 1997, para que el 26 de junio de dicho año se le cancelaran 60 millones de pesos. Como el pago no se efectuó, se inició acción ejecutiva, y se produjo mandamiento de pago el 8 de agosto de 1997.
Sin dar mayores explicaciones sobre el resultado de la acción coactiva, el actor expresa que, de acuerdo con el artículo 34 del Código Laboral (sic), subrogado por el Decreto Ley 2351/65, artículo 3°., AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales dejadas de pagar por MURCIA MALLAS Y CONSTRUCCIONES LTDA. La enjuiciada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá conoció del asunto por apelación del demandante, con el resultado ya mencionado.
La corporación, en primer lugar, rememoró las previsiones del artículo 34 del CST. Señaló que de dicha norma se concluía que la misma contempla dos relaciones jurídicas: entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza, y, otra, entre quien cumple el trabajo y los empleados que para tal fin contrata, desprendiéndose de la primera un contrato de obra, y, de la segunda un contrato de trabajo.
Manifestó que dentro del contrato de obra pueden contemplarse, además, dos modalidades: 1. Que la obra o labor sea extraña a las actividades normales de quien encargó la ejecución, y, 2. Que las mismas pertenezcan al giro ordinario de los negocios del beneficiario. Que, en el primer caso, el contrato sólo produce efectos entre los contratantes, y, en el segundo, entre éstos y los trabajadores del contratista.
Expresó que, de conformidad con los fines del artículo 34 del CST no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que además se requiere que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, porque si es ajena a ellas los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo la acción solidaria que consagra dicho texto.
Y finalizó así: “En el sub-lite observa la Sala que le asiste razón al A-quo al considerar que no se cumple en el informativo con el elemento causalidad entre los dos contratos suscritos entre las partes, esto es ente el celebrado por AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY y MURCIA MALLAS Y CONSTRUCCIONES LTDA (FLS 2 A 30) y el suscrito entre MURCIA MALLAS Y CONSTRUCCIONES LTDA Y EL SEÑOR ROBERTO ORDÓÑEZ RUEDA (fL. 36 y vto), toda vez que el incoante de la acción y a quien le correspondía la carga de la prueba no acreditó dicha relación de causalidad, esto es que el objeto social de la beneficiaria de la obra fuera el mismo del de su contratista independiente, como quiera que, por el contrario, de los certificados de existencia y representación allegados al plenario (fls. 51 a 54 y 92 a 95 ) se observa claramente que los objetos sociales de dichas empresas son totalmente diferentes, razón por la cual no hay lugar al quebrantamiento de la decisión de primera instancia.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, replicado, y el cual se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que se case la sentencia recurrida y que en sede de instancia se revoquen los numerales 1 y 2 de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogotá, y en su reemplazo se condene a la empresa PETROCOLOMBIA PRODUCCTION (sic) COMPANY “por todos los cargos y condenas formuladas en su contra por ROBERTO ORDÓÑEZ RUEDA”, así mismo que le condene al pago de las costas y agencias en derecho (sic).
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia impugnada viola por vía directa, por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965, “los artículos 65, 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el Artículo (sic) 151 del C.S.T.., en concordancia con los Artículos (sic) 31, 51, 54A, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, 61, 62, 82 a 92 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (sic), los Artículos 177, 251 a 271 del Código de Procedimiento Civil, las reformas contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y Ley 446 de 1998, los Artículos 28, 29, 99, 116 y 117 del Código de Comercio”.
Seguidamente procedió a enlistar nueve presuntos errores de hecho; después, en el acápite de pruebas, menciona dos presuntamente mal apreciadas, y cinco no apreciadas, (sobre las cuales se hablará en las consideraciones de la Sala). En el desarrollo del cargo el recurrente afirma que el tribunal interpretó mal el contrato celebrado entre AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY y MURCIA MALLAS Y CONSTRUCCIONES LTDA, obrante del folio 1 al 30, al no entender que era una obra que requería el contratante para el desarrollo de su objeto social.
Dice, (sin explicación al respecto), que el ad quem desconoció el certificado de la Cámara de Comercio (?), y que, concretamente había desconocido que las operaciones en el Campo Opón fueron, han sido y serán una de las razones de la existencia de la sociedad demandada y su permanencia en nuestro país. Alega que el ad quem no evidenció que la actividad que desarrolló Roberto Ordóñez tuvo como beneficiario directo de su trabajo al dueño de la obra, o sea, a AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY.
Señala que tanto en la sentencia de primera instancia como en la segunda se desconoce la existencia de los certificados de existencia y representación legal de las dos sociedades acá involucradas, y que, por lo tanto, existió error de hecho. Agrega que, se evidencia, además, que tanto el juzgador de primera como de segunda instancia desconocieron los efectos legales del artículo 34 del CST en lo que tiene que ver con el beneficiario directo de la obra o dueño de la misma, por haber quedado establecido que el señor Ordóñez había trabajado indirectamente para AMOCO en razón a que era la propietaria de la obra, y la misma tenía como fin el desarrollo de la actividad de exploración y explotación, en desarrollo de su objeto social.
Estimó que debía afirmarse y concluirse que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidariamente responsable de las obligaciones de los subcontratistas frente a los trabajadores, Concluyó al decir que creía haber demostrado en forma razonable, de acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, que la sociedad AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY es solidariamente responsable de las obligaciones laborales reclamadas por Roberto Ordóñez en desarrollo del contrato de índole laboral celebrado con la sociedad MURCIA MALLAS Y CONSTRUCCIONES LTDA. LA RÉPLICA Fundamenta su alegación en el hecho de ser diferentes los objetos sociales de la empresa petrolera demandada y de la contratista, por lo que estima no se puede dar la solidaridad alegada por el recurrente.
SE CONSIDERA Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.
En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.
Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida por los falladores de dos formas, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley, (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, ( causal 2ª). A su vez, la violación de la ley sustancial, (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.
En la vía directa, el fallador viola la ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía, (infracción directa), la interpreta erróneamente, (interpretación errónea) o la aplica indebidamente, (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Es decir, una violación por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene determinada conclusión mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, o deje de estimar, determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es predicable respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), respecto de las llamadas pruebas solemnes.
Dentro del marco sintéticamente bosquejado ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación. No es posible construir los cargos de los cuales se acusa la sentencia, realizando, ni mixtura de los submotivos de la vía directa, ni de los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde estrictamente y en sana lógica una específica presentación argumentativa.
En desarrollo de lo anotado, al analizar el cargo presentado, se observa que no está llamado a prosperar. por las razones que a continuación se explican: Al rompe, es ostensible, el dislate en que incurre el censor: Manifiesta que la sentencia impugnada viola en forma directa, por aplicación indebida, el catálogo de normas que a folio 9 enlista; y, a renglón seguido, señala nueve errores de hecho en que, estima, el tribunal incurrió. A continuación, nombra dos pruebas “mal apreciadas” y cinco no apreciadas, procediendo a formular la demostración del cargo.
Es decir, manifiesta que su ataque es por la vía directa, lo cual implica que está en un todo conforme con las conclusiones fácticas a las cuales llegó el tribunal mediante la manipulación del haz probatorio del proceso, y que procederá a confrontar la decisión demostrando porqué hubo una indebida aplicación de las normas que conforman la proposición que presentó; mas, sin embargo, extrañamente, abandona el sendero de la confrontación argumental jurídica para internarse en la vía indirecta señalando errores de hecho, pruebas no apreciadas y otras mal estimadas; figuras que, como se explicó, no corresponden a la vía seleccionada para acreditar la violación imputada al sentenciador.
El yerro, en consecuencia, es absoluto, puesto que el cargo enrostrado queda sin ningún sustento real, ya que, lo argumentado, no corresponde al desarrollo que jurídicamente correspondía a la acusación. Ante tal circunstancia, entonces, el cargo deviene en inestimable. Ahora bien, si en flexible amplitud interpretativa, la Corte estimara que el ataque, en realidad, corresponde a la vía indirecta, por aplicación indebida, y que lo que hubo fue un lapsus cálami en la denominación del cargo, a la misma conclusión desestimatoria habría de llegarse también por errores técnicos.
En efecto, a continuación de los 9 errores de hecho que el censor endilga al tribunal, procede a discriminar las “pruebas mal apreciadas” y las no apreciadas. Como mal apreciadas menciona el certificado de existencia y representación legal obrante del folio 51 a 54, en lo que tiene que ver, dice, con el objeto social de AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY, y, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad MALLAS Y CONSTRUCCIONES LTDA, visible del folio 92 a 95.
Como no apreciadas enlista las siguientes: A - Contrato de construcción de bodega – taller y zona de descargue en campo Opón, ( fl. 1 a 30). B – Contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el actor y Murcia Mallas y Construcciones Ltda.. C - Acta de conciliación N° J191 celebrada ante la Inspección Tercera del Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santander.
D – Mandamiento de pago librado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga contra Murcia Mallas y Construcciones Ltda.. E – Certificado de existencia y representación legal de AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY ( FLS. 51 A 54 ). A continuación, en la demostración del cargo, el recurrente despliega una argumentación incongruente con la calificación que previamente otorgó a algunas pruebas, guarda silencio sobre otras, y, expone argumentos impropios de la vía indirecta, todo lo cual genera la desestimación de la acusación. En efecto, el contrato de construcción de bodega taller, visible del folio 1 al 30 fue enlistado como prueba no apreciada; sin embargo, en la demostración del cargo se plantea algo diferente como es la mala interpretación del mismo: “no entendió el tribunal que el contrato que celebró AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY hoy PETROCOLOMBIA PRODUCCTION (sic) COMPANY con MURCIA MALLAS Y CONSTRUCCIONES LTDA. era una obra que requería el contratante para el desarrollo de su objeto social ” Acto seguido expresa el censor: “Desconoció el Certificado de la Cámara de comercio, y concretamente desconoció que las operaciones en el Campo Opón fueron, han sido y serán una de las razones de la existencia de la sociedad (sic) demandada y su permanencia en nuestro país”.
Al respecto es de señalar que no identifica el casacionista a cuál certificado se refiere; y, la expresión siguiente constituye un aspecto fáctico que no relacionó con ninguna de las pruebas a las que se refiere en el cargo. A renglón seguido señala que el ad quem “ no evidenció que la actividad que desarrolló ROBERTO ORDÓÑEZ tuvo como beneficiario directo de su trabajo al dueño de la obra, o sea, AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY hoy PETROCOLOMBIA PRODUCCTION (sic) COMPANY, planteamiento este que, por su contenido netamente jurídico, resulta ajeno a la vía indirecta.
Arguye que, se desconocieron, por ambos falladores, la existencia de los certificados de existencia y representación de AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY y MURCIA MALLAS Y CONSTRUCCIONES LTDA, lo cual es incongruente con el planteamiento del cargo, en el cual los reputó como mal apreciados. De otro lado, la imputación de no ser apreciados tampoco corresponde a la realidad, pues claramente se refirió a ellos el ad quem en su providencia: “ de los certificados de existencia y representación allegados al plenario ( fls. 51 a 54 y 92 a 95) se observa claramente que los objetos sociales de dichas empresas son totalmente diferentes, razón por la cual no hay lugar al quebrantamiento de la decisión de primera instancia”.
A continuación manifiesta, el censor, que se evidenciaba que tanto el juzgador de primera como de segunda instancia habían desconocido los efectos legales del artículo 34 del CST, en lo que tiene que ver con el beneficiario directo de la obra o dueño de la misma por cuanto había quedado plenamente establecido que Ordóñez había trabajado indirectamente para Amoco en razón a que era propietaria de la obra y la misma tenía como fin el desarrollo de la actividad de exploración y explotación, en desarrollo de su objeto social, argumento éste también de estirpe jurídica, confuso por demás, e incompatible también con la vía indirecta presuntamente seleccionada.
No son de recibo, tampoco, las alusiones a la sentencia de primera instancia, la cual no es objeto del recurso extraordinario, salvo en el caso de la casación per saltum. Seguidamente, dice que debe afirmarse y concluirse que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidariamente responsable de las obligaciones de los subcontratistas frente a los trabajadores, sobre todo porque dentro del contrato de obra AMOCO tenía la facultad de solicitar la terminación de la relación laboral entre el subcontratista y el hoy demandante, aspecto nuevo dentro del recurso, puesto que en momento alguno se había otorgado procesalmente aquella calidad a la empleadora del actor.
De otro lado, al ser un planteamiento jurídico, también resulta incompatible con el sendero indirecto. Concluye el censor manifestando que creía haber demostrado en forma razonable, de acuerdo a las probanzas obrantes en el expediente, que la demandada es solidariamente responsable de las obligaciones laborales reclamadas por el actor, lo cual pone de presente el desenfoque del recurso al perder de vista que el objeto del mismo es el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia desde el punto de vista de su consonancia con la ley sustancial, como inicialmente se explicó. Cabe señalar que no hubo argumentación alguna respecto de varias de las pruebas enlistadas como no apreciadas: contrato de trabajo, acta de conciliación y mandamiento de pago.
En resumen, de las glosas que se intentaron realizar respecto del contrato de obra y de las certificaciones de cámara de comercio, ningún error de hecho manifiesto, evidente ni trascendente aflora para llevar al quiebre del fallo confutado. El cargo, se reitera, es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 15 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que ROBERTO ORDÓÑEZ RUEDA promovió en contra de AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY, hoy PETROCOLOMBIA PRODUCTION COMPANY.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25