SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24358 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24358 Acta N° 50 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 12 de marzo de 2004, en el proceso adelantado por JHON ANGEL GARCIA MURILLO contra la sociedad EDITORA SUPERNOVA S.A..
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a EDITORA SUPERNOVA S.A., procurando se declarara la existencia del contrato de trabajo, con vigencia del 16 de mayo al 18 de julio de 1995, y se le condenara a pagarle la suma de $2.191.778,oo por concepto de salarios insolutos (comisiones), la devolución de las sumas descontadas en forma indebida, el ajuste tanto de la cesantía como de la indemnización por despido, liquidadas con el salario promedio devengado, la indemnización moratoria y las costas.
Para fundar sus pretensiones narró en resumen que prestó servicios a la demandada, mediante un contrato verbal que tuvo vigencia del 16 de mayo al 18 de julio de 1995, devengando como salario la suma de $4.000.000.oo más el 3% de comisiones sobre el total de las ventas realizadas por el gerente comercial y los vendedores; que el 25 de mayo del mismo año, la accionada comunicó a más de 100 agencias de publicidad su nombramiento como nuevo gerente comercial del diario que edita la demandada denominado la “Prensa”; que en los períodos comprendidos del 16 al 30 de mayo y del 1° al 18 de julio de 1995, recibió el valor bruto de $2.000.000.oo por cada quincena y del 1° al 30 de junio de igual año la cantidad de $4.000.000,oo por esa mensualidad, lo que muestra la asignación acordada; que se causaron y se le adeudan las comisiones del mes de mayo por $227.084,oo, de junio en la suma de $1.514.694.oo y julio de 1995 por $450.000.oo; que el 10 de julio de 1995 se dirigió al Gerente de la empresa con el fin de que se establecieran por escrito los términos acordados del contrato de trabajo, lo cual en definitiva no se hizo; que con misiva del 18 de julio de 1995 la accionada le comunicó la decisión de dar por terminado el vínculo contractual, y dado que no se le reconoció suma alguna por salarios pendientes, comisiones, cesantía proporcional y la indemnización por despido, acudió a la Inspección 10ª de Trabajo, donde no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio y la demandada negó la relación laboral aduciendo que lo que se cancelaron fueron honorarios; que luego la sociedad tomó la determinación de consignarle la cantidad de $3.270.933,oo de acuerdo al título de depósito judicial No. J481423 del 27 de octubre de 1995, que entra a cubrir parcialmente la indemnización cuya cuantía asciende a $6.000.000,oo conforme lo previsto en el artículo 64 del C.S.T.; que se le descontó del salario valores con destino al Seguro Social sin cumplirse la afiliación; que no se le practicó el examen médico de retiro habiéndosele efectuado el de ingreso, como tampoco se le afilió a una empresa prestadora de salud, ni al fondo de cesantías.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las declaraciones y condenas; no admitió ningún hecho y se limitó a manifestar que debían probarse; y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción de la acción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y falta de título y causa.
En su defensa expuso que el demandante “tuvo una vinculación civil y posteriormente una vinculación laboral con una asignación salarial estipulada verbalmente y que se le canceló en su oportunidad. En la segunda quincena del mes de mayo de 1995 se le llamó al actor para que realizara un diagnóstico de la gerencia comercial a través de una asesoría profesional de naturaleza civil, la cual desarrolló en forma autónoma y por la cual se le cancelaron los honorarios previamente pactados”, y que se le pagaron todas las acreencias labores como son salarios, cesantías e intereses, para lo cual procedió a consignar judicialmente a favor del actor la suma de $3.270.933,oo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. mediante sentencia del 13 de junio de 2002, en la que condenó a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos y sumas de dinero: $2.899.380.oo por indemnización por despido sin justa causa, $708.443.34 por auxilio de cesantía, $29.282.32 por intereses a la cesantía y su sanción por no pago, $137.118.06 diarios desde el 18 de julio de 1995 hasta cuando se cancele lo adeudado por indemnización moratoria y las costas; la absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 12 de marzo de 2004, confirmó los ordinales primero literal a) referido a la indemnización por despido, segundo, tercero y cuarto atinentes a la absolución de algunas pretensiones, a la no prosperidad de las excepciones y a la condena en costas de la decisión de primer grado; y revocó los literales b), b)(sic) y c) del primer ordinal, que contenían la condena por auxilio de cesantía, sus intereses y sanción por no pago e indemnización moratoria.
El ad-quem encontró demostrada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, así como los extremos temporales del mismo, e infirió que el salario devengado fue la suma mensual de $2.000.000.oo, lo cual se desprende de las documentales de folios 5, 87, 88, 92 y 93; que esa remuneración no es posible tenerla como integral porque no consta su estipulación por escrito; que la terminación de la relación laboral fue en forma intempestiva por parte del empleador y sin justa causa, generándose la respectiva indemnización por despido que equivale a una suma superior a la condenada por el a quo, pero como no apeló la parte actora se ha de mantener el valor estimado; y que al quedar acreditado el pago de las prestaciones con la consignación realizada de acuerdo con el salario de los $2.000.000,oo, no se adeuda nada al trabajador por ese concepto ni por indemnización moratoria.
En lo pertinente al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “( ) Ante la manifestación del apoderado de la demandada hecha en el escrito de apelación, y según la cual el a quo consideró erradamente la existencia de un contrato de trabajo, habrá de decirse que a folio 2 del expediente aparece una comunicación del Gerente General de La Prensa calendada a los 18 días del mes de julio de 1995 dirigida al actor y en la cual, en forma escueta le manifiesta que, con lo que en forma indubitable se establece la existencia del contrato de trabajo, y que este terminó el mentado día. Ahora bien, en cuanto al extremo inicial del contrato de trabajo tenemos que decir que a folios 3 y 4 aparecen sendas comunicaciones del Gerente General de La Prensa dirigidas a Demo Publicidad y Publicidad Visión en las que les comunica que:, y no estima la Sala que ello sea simplemente "un gol" (fl. 50 respuesta 4°), como quiera que concuerda con la documental que en original obra a folio 127 del expediente, en donde aparece el comprobante de egreso número 5468 por servicios prestados en gerencia comercial.
En cuanto al valor del salario devengado, indiscutiblemente este fue de $2'000.000,oo, y así nos lo confirma el escrito que en original obra a folio 5 del expediente y suscrito por el actor en el que le informa a la demandada que:, como también las documentales que obran a folios 87,88, 92 y 93 del expediente, que corresponde a los pagos que la accionada realizó al accionante por dicho valor y por concepto de salario.
En consecuencia, se tendrá por probado que el contrato de trabajo que unió a las partes fue a término indefinido, que se inició el 16 de mayo de 1995 y terminó el 18 de julio de ese mismo año, y que el actor devengó un salario de $2.000.000,oo mensuales. Es oportuno señalar que si bien el salario percibido por el actor fue superior incluso el salario integral mínimo legal (13 mensualidades), no puede la Sala tomarlo como tal pues la estipulación de un salario integral, por mandato legal, debe constar por escrito, y así lo exige no sólo el numeral 2° del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, sino también el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1174 de 1991, por lo que se procederá, en esta providencia, a revisar igualmente las condenas por despido sin justa causa y por concepto de prestaciones sociales.
Definido lo anterior, y como quiera que la terminación del contrato de trabajo lo fue en forma intempestiva por parte de la patronal, sin una justa causa, se le debía condenar a la indemnización por terminación unilateral, en los términos del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, equivalente a $2.999.999,oo; sin embargo, como que con dicho monto evidentemente se le reforma desfavorablemente a la parte demandada como único apelante la situación creada por la sentencia de primer grado que dispuso dicha condena en un cuantum (sic) inferior a la que realmente corresponde; en consecuencia, la Sala se abstiene hacer tal reparo pues se estaría violando en forma inexcusable la prohibición de la reformatio in pejus que consagra el artículo 357 del CPC, pues lo que persigue el recurrente es su revocatoria, jamás aumentarla, lo cual debe abstenerse la Corporación fulminarla cuando solo una parte por el fallo agraviada apela, debiéndose confirmar la decisión del a quo, pero por las circunstancias precedentemente anotadas.
De otra parte, a folio 14 del expediente obra copia simple del título de depósito judicial K48185219 del 27 de octubre de 1995 por valor de $3.270.933,oo y que el demandante acepta haber recibido por concepto de las acreencias laborales adeudadas por la demandada (fI.53. respuesta # 2), siendo solo objetada su cuantía ya que el actor afirma que la suma no corresponde al valor de su salario de $4.000.000,00, por lo que habrá de recordarse, y como ya se dijo, es el propio demandante, quien en escrito visible a folio 5 del expediente, acepta que el salario es de $2.000.000,00, durante los 2 primeros meses, por lo que se revocarán los literales b), b) (sic) y c) del ordinal primero de la sentencia apelada, pues con la consignación anotada y la manifestación del actor se acredita el pago de las prestaciones sociales, y por ende no procede la condena por indemnización moratoria.
Se confirmará en lo demás la sentencia apelada ”. V. RECURSO DE CASACION: El demandante con el recurso extraordinario, persigue que la Sala CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado, para lo cual formuló un único cargo que no fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida los artículos “22, 23, 27, 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990” Violación que dijo el censor se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “( ) a. No haber dado por probado, estándolo, que el salario acordado como remuneración mensual en el contrato verbal de trabajo fue de $4'000.000.oo; b. Haber dado por probado, sin estarlo, que con la consignación de $3'270.933.oo y la manifestación de Jhon Ángel García Murillo (folio 313). c. No haber dado por probado, estándolo, la mala fe de Editora Supernova ”.
Adujo que los errores de hecho ocurrieron por la errónea apreciación y falta de valoración de las siguientes pruebas: “( ) La violación indirecta de la ley por la que se acusa la sentencia ocurrió porque el tribunal apreció erróneamente "el escrito que en original obra a folio 5 del expediente" (folio 312), correspondiente al memorando que el 10 de julio de 1995 Jhon Ángel García Murillo le envió al gerente general de Editora Supernova, al igual que "las documentales que obran a folios 87, 88, 92 y 93 del expediente, que corresponde (sic) a los pagos que la accionada realizó al accionante por dicho valor y por concepto de salario" (ibídem).
Igualmente la infracción indirecta de la ley ocurrió por la falta de apreciación de las cartas suscritas por Jaime Pastrana Arango el 25 de mayo de 1995 distinguidas con los números GG-086 y GG-064 (folios 3 y 4), el acta 093 de 29 de septiembre de 1995 (folio 13) y el interrogatorio de parte absuelto por Jaime Pastrana Arango (folios 49 a 52)” Para sustentar la acusación, argumentó lo siguiente: “( ) Lo grosero del error de apreciación de los documentos auténticos tomados en cuenta por el tribunal para concluir cual fue el salario acordado al celebrar el contrato verbal de trabajo que vinculó a Jhon Ángel García Murillo con Editora Supernova, hace que su demostración resulte de la sola lectura de la prueba mal valorada.
En efecto, basta leer el memorando de 10 de junio de 1995 para advertir, sin ningún esfuerzo, que el salario básico convenido fue de $4'000.000.oo mensuales, conforme lo entendió la división administrativa, que por ello ordenó el giro de dicho valor afectándolo en su integridad con la retención en la fuente, según la ley, por lo que Jhon Ángel García Murillo le recordó a Jaime Pastrana Arango que lo acordado por ambos en una fue tomar como salario $2'000.000.oo para que solamente ese valor fuera afectado por la retención en la fuente y que los otros $2'000.000.oo de su remuneración debían ser pagados, para lo que él pasaría la respectiva cuenta de cobro mensual (folio 5).
Independientemente de cuáles puedan ser las consecuencias legales por disfrazar el salario que se le paga a un trabajador, pagándole una parte de dicha remuneración como "salario" y la otra "en calidad de prestación de servicios", es lo cierto que en el documento de manera clara se hace referencia a un valor total de $4'000.000.oo. Este es el hecho fehacientemente comprobado; y de conformidad con la ley, así como quien presta el servicio se denomina trabajador y quien lo recibe y remunera, patrono, la remuneración, cualquiera que sea su forma, se denomina "salario", tal como lo establece paladina y perentoriamente el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo reitera el artículo 23 del mismo código, que lo considera uno de los tres elementos esenciales que deben concurrir para que exista el contrato de trabajo, el cual, como bien lo dice la norma,.
De igual manera el original artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establecía la regla de que constituye salario; fórmula legal que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 modificó tenuemente para disponer que constituye salario; pero tanto el texto primigenio como el modificado reiteran que es indiferente. Por ello, lo único que explica la conclusión a que lIegó el tribunal sobre el monto del salario no puede ser otra razón diferente a una apreciación errónea del documento que conforma el folio 5 del expediente, y en el cual, de manera clara, se hace referencia a una remuneración mensual de $4'000.000.oo, que para efectos de la retención en la fuente se pagaría mensualmente dividida en $2'000.000.oo como "salario" y $2'000.000.00 "en calidad de prestación de servicios".
A la misma conclusión se llega al leer "las documentales que obran a folios 87, 88, 92 y 93 del expediente", pues las sumas allí registradas corresponden a periodos de tiempo quincenales. Por lo que sí en dichos documentos se registran pagos de $2'000.000.oo por quincena, ello significa que mensualmente el pago total asciende a $4'000.000.oo; más comisiones de $227.084.oo.
De la sola lectura del memorando fechado el 10 de julio de 1995, documento que obra al folio 5 del expediente, y de los documentos de folios 87, 88, 92 y 93, a la única conclusión que por fuerza se llega es a la de que la remuneración ordinaria mensual acordada en el contrato verbal de trabajo fue la cantidad "fija" de $4'000.000.oo más una remuneración "variable" que se pagaba con la denominación de "comisiones".
El juzgado concluyó acertadamente que la remuneración fija mensual fue de $4'000.000.oo. Base salarial sobre la cual fulminó las condenas; y si bien se equivocó al asentar que no se probó el monto del salario variable, esta conclusión es inmodificable por cuanto la decisión que al respecto se adoptó en la sentencia de primera instancia no fue impugnada por el demandante.
Pero si el juzgado acertó en cuanto al monto del salario fijo mensual, es obvio concluir que el tribunal se equivocó por haber apreciado erróneamente la prueba que valoró; yerro que lo llevó a violar la ley al haber dado por demostrado un salario de sólo $2'000.000.oo mensuales, cuando lo fehacientemente comprobado es una remuneración ordinaria y fija de $4'000.000.oo al mes, puesto que éste es el valor que resulta de sumar pagos quincenales de $2'000.000.oo.
Demostrado el primer error de hecho, resulta, por contera, igualmente demostrado el segundo desatino fáctico atribuido al fallo, pues si el salario mensual fijo fue de $4'000.000.oo y no de $2'000.000.oo, como equivocadamente lo entendió el tribunal al dar por sentado en la sentencia que (folio 312), es forzoso considerar que la conclusión que lo llevó a revocar las otras condenas viola la ley, ya que la suma consignada en el juzgado no cubre la totalidad de las otras condenas dispuestas en primera instancia. Respecto de la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o "indemnización moratoria", aspecto del cual no se ocupó el tribunal por haber considerado equivocadamente satisfechas las deudas, la Corte deberá concluir de la misma manera que lo hizo el juez de la causa, esto es, que resulta (folio 291).
Esta será la conclusión a la que llegará la Corte, por cuanto la mala fe de Editora Supernova la pone de resalto la mañosa conducta que desplegó, pues, no obstante haberle manifestado su gerente general, Jaime Pastrana Arango, a Jhon Ángel García, el 18 de julio de 1995, la decisión de (folio 2), el 29 de septiembre de ese mismo año ante la Inspección Décima de Trabajo la actitud que adoptó fue la de aseverar que el contrato de trabajo comenzó el 10 de junio de 1995 y que con anterioridad los servicios que él prestó se contrajeron a realizar (folio 13); que fue el mismo ardid utilizado al contestar la demanda.
Actuación procesal en la cual afirmó que no eran ciertos los hechos aseverados por el demandante; habiendo reiterado, al proponer una de las excepciones, que (folio 37). Sin embargo, ocurre que, como verdad inconcusa, quedó establecido en el juicio que Jhon Ángel García Murillo únicamente tuvo una sola relación jurídica con Editora Supernova, y que esta única vinculación fue de índole laboral, por haber sido una prestación de servicios subordinada, y no de naturaleza civil y autónoma como falazmente lo sostuvo la sociedad demanda, cuya redomada mala fe quedó exteriorizada en el sinuoso obrar de su gerente general, Jaime Pastrana Arango, quien, con el mayor cinismo, y sin ningún respeto al juramento que prestó de decir la verdad en el interrogatorio que absolvió, sostuvo que Jhon Ángel García Murillo (folio 50) y que la carta que firmó el 25 de mayo de 1995, que obra a folio 3 del expediente -que no fue apreciada por el tribunal, como tampoco lo fue la que conforma el folio 4 de esa misma fecha y con exactamente el mismo contenido-, se debió a (ibídem).
Estas dos cartas de 25 de mayo de 1995, no apreciadas por el tribunal, al igual que el acta de la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 1995 ante la Inspección Décima de Trabajo, que tampoco valoró este fallador, prueban fehacientemente la maliciosa conducta como empleadora que tuvo Editora Supernova, pues arteramente sostuvo que Jhon Ángel García Murillo mantuvo con ella dos relaciones de naturaleza jurídica diferente, de índole civil la una y de carácter laboral la otra, cuando lo comprobado hasta la saciedad fue una sola relación de trabajo ejecutada como gerente comercial por virtud de un contrato verbal de trabajo.
Asimismo, mediante lo respondido durante la diligencia de interrogatorio que absolvió Jaime Pastrana Arango, se prueba que “por el lapso comprendido entre el 16 al (sic) 30 de mayo de 1995 el demandante recibió por concepto de salario la suma de $2'000.0000.oo” (folio 51), ya que a esta pregunta asertiva respondió. Lo agregado a la respuesta afirmativa para tratar de desnaturalizar el hecho confesado no puede aceptarse por tratarse de un hecho distinto y que no guarda conexión alguna con el confesado.
Y si se probó un salario de $2'000.000.oo quincenales, ello significa que el salario mensual comprobado en el juicio fue de $4'000.000.oo, conforme lo tuvo acertadamente por establecido el juzgado en la sentencia de primera instancia. Por otro lado, si Jaime Pastrana Arango, en su calidad de gerente general de Editora Supernova, el 18 de julio de 1995 le comunicó a Jhon Ángel García que en esa fecha había decidido, ese mismo día ha debido consignarle los salarios y prestaciones que le adeudaba, conforme lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si acaso no había acuerdo respecto del monto de la deuda, y no aguardar hasta el 27 de octubre de ese año para consignarle ante el juzgado "las acreencias laborales", sin ninguna explicación ni discriminación acerca de los conceptos a que correspondían los $3'270.933,00 depositados.
Por lo demás, el depósito judicial lo hizo casi un mes después de haber comparecido ante la Inspección Décima de Trabajo, ante la cual afirmó falazmente que sólo una parte del tiempo que Jhon Ángel García Murillo le prestó servicios lo hizo por virtud de un contrato de trabajo y que el salario fue únicamente de $2'000.000,00. La sola demora entre la fecha en que se extinguió el contrato por terminación unilateral e injustificada de Editora Supernova y el día en el cual consignó ante el juez del trabajo "las acreencias laborales", es demostrativa de la mala fe; mala fe que se acrecienta por su tozuda actitud de negar el contrato de trabajo por todo el tiempo que Jhon Ángel García Murillo le trabajó como gerente comercial, y que no quedó purgada por la suma que confesó deber, por cuanto dicha cantidad inexplicada resulta deficiente frente al hecho de que la real remuneración fue de $4'000.000,00 mensuales.
Remuneración por la suma de $4'000.000,00 que se convino pagar dividiéndola en $2'000.000.oo que se cancelaban como "salario" y otros $2'000.000.oo, "en calidad de prestación de servicios", conforme claramente resulta del memorando de 10 de julio de 1995, que obra a folio 5 del expediente y que fue mal apreciado por el tribunal...”. VII. SE CONSIDERA Se comienza por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
La censura atribuye a la sentencia recurrida tres errores de hecho, que apuntan a demostrar el salario devengado por el actor, el pago incompleto de prestaciones sociales y la mala fe de la empleadora, los cuales se estructuran en los mismos medios de prueba que se denuncian como mal apreciados unos e inestimados otros. Vista la motivación de la decisión acusada, en lo que respecta al salario, del examen efectuado al escrito dirigido por el actor al gerente de la accionada el día 10 de junio de 1995 (folio 5) y de los comprobantes de egreso o pago visibles a folios 87, 88, 92 y 93, que son las mismas probanzas que el censor consideró se apreciaron de manera equivocada, el Tribunal infirió que de lo recibido por el demandante, únicamente era salario la suma mensual de $2.000.000,oo y no el monto alegado por la parte actora de $4.000.000,oo, cifra que también se menciona en el aludido memorando de folio 5.
Pues bien, de las anteriores pruebas reseñadas resulta objetivamente lo siguiente: La misiva de folio 5 que fue aportada por el propio demandante es del siguiente tenor: “( ) MEMORANDO PARA: Dr. JAIME PASTRANA ARANGO Gerente General DE: GERENCIA COMERCIAL FECHA: Julio 10 de 1995 Solicito a usted aprobar la respectiva reliquidación de nuestro convenio, en los siguientes términos, ya que por falta de claridad y de la suscripción del respectivo contrato, la División Administrativa ha ordenado el giro de las sumas tomando como salario básico el valor de $4.000.000.oo, mes afectando este valor con retefuente de $1.000.000,oo según Ley.
De acuerdo a nuestra conversación, el valor a tomar como salario sería $2.000.000,oo mensual, durante los dos (2) primeros meses (Mayo 16, Julio 15/95), este valor será afectado por retefuente según ley, y $2.000.000,oo mes, en calidad de prestación de servicios a nombre de otra persona, para lo cual pasaré la respectiva cuenta de cobro mensual, con la retefuente establecida por Ley para prestación de servicios.
Siendo esto así, ruego a Usted ordene la reliquidación de dichas sumas en estos términos. Cordialmente, (Fdo) JHON ANGEL GARCIA MURILLO Gerente Comercial ” (Resalta la Sala). Esta comunicación corresponde a la solicitud de reliquidación de lo cancelado por salario, que fuera elevada por el accionante a la empresa demandada en vigencia de la relación laboral, para efectos de que se aplicara correctamente el descuento por retefuente, la que aparece con señal de recibido y un visto bueno, cuyo contenido literal a contrario de lo que expresa la censura, no ofrece la suficiente claridad para establecer con su simple lectura que el salario básico convenido por las partes lo fue el valor de $4.000.000,oo mensuales, pues tal como está concebido el documento admite más de una interpretación. En efecto, como en la primera parte del memorando el actor hace referencia a una remuneración mensual de $4.000.000,oo y en el segundo párrafo menciona dos cifras cada una de $2.000.000,oo, es dable entender como lo asegura el recurrente, que si el valor convenido verbalmente fue de $4.000.000,oo “ para efectos de la retención en la fuente se pagaría mensualmente dividida en $2.000.000,oo como y $2.000.000,oo ”, pero siendo todo retribución del servicio.
Del mismo modo, se podría calificar de razonable lo que interpretó el Tribunal del contenido del memorando en comento, esto es, que con lo expresado se está significando, que de los $4.000.000,oo que tomó la división administrativa de la sociedad para afectarlos con la retención en la fuente, únicamente correspondía a salario pactado, por virtud del contrato de trabajo celebrado, la suma de $2.000.000,oo, adquiriendo ello mayor relevancia por la circunstancia de que fue “ el propio demandante, quien en escrito visible a folio 5 del expediente, acepta que el salario es de $2.000.000,oo durante los 2 primeros meses ” lo que perfectamente es viable extraer del texto de dicha comunicación. Por consiguiente, frente a la posibilidad de dos interpretaciones razonadas, es concebible la inferencia y conclusión a la que llegó el fallador de segundo grado al valorar el documento de folio 5, lo que conduce a que no se pueda considerar equivocada su apreciación e incoherente la disquisición del ad quem consistente en que el salario real devengado por el actor era la cantidad de $2.000.000,oo.
Sobre el tema es pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala de esta Corte en sentencia del 17 de abril de 1996 radicado 8140, donde se dijo: “( ) De vieja data tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que cuando la prueba en que se funda la sentencia acusada ofrezca diversas aserciones razonables no se esta en presencia de un yerro fáctico ostensible, así la conclusión más aceptable para esta Corporación no coincida con la que conste en el fallo acusado.
Ello, por cuanto de una parte el ad quem en principio es soberano en la formación libre de su convencimiento – artículo 61 del C.P.C.-, y de la otra, porque, el error de hecho, derivado de la inestimación o de la errónea apreciación probatoria, susceptible de desquiciar la sentencia censurada, debe ser manifiesto, vale decir, mostrarse mediante el simple cotejo entre las afirmaciones del sentenciador y lo que dicen los medios de convicción, sin necesidad de acudir a presunciones, conjetura o deducciones más o menos explicables.
La ostensibilidad es la evidencia que conduce fatalmente a la certeza, de suerte que la claridad que emerge de la prueba es tan fácilmente perceptible que impide que racionalmente se dude de la conclusión extraída de su simple examen ” Lo mismo sucede con las documentales de folios 87, 88, 92 y 93, atinentes a comprobantes de pago de salarios, que aunque refieren a períodos de tiempo quincenales, no son coincidentes en los valores registrados, puesto que los de folios 87 y 88 dan cuenta de la suma de $1.029.825,oo y los de folios 92 y 93 a la cantidad de $2.227.084,oo, pero si indican como “salario integral” un quantum de “$2.000.000,oo”, que es el monto que en la carta de folio 5 aceptó el accionante como su salario “mensual” más no quincenal.
En consecuencia, sopesando de manera conjunta las anteriores elementos de prueba, en la forma que lo hizo el Tribunal, acatando los mandatos del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 187 del Código de Procedimiento Civil, resulta atendible por su desarrollo lógico y racional la inferencia plasmada en la sentencia recurrida, aunado a la facultad que tienen los jueces de apoyar sus decisiones en aquellos medios probatorios que le ofrezcan mayor grado de convicción, los que en su sentir lo fueron las documentales de folios 5, 87, 88, 92 y 93 conforme a la facultad prevista en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S. En lo que tiene que ver con las pruebas que la censura aduce como inestimadas, la Sala observa lo siguiente: 1.- De las cartas suscritas por el gerente de la demandada calendadas 25 de mayo de 1995 (folio 3 y 4), éstas sí fueron apreciadas; es así que el juzgador las refiere para determinar el extremo inicial del contrato, y revisadas las mismas no esclarecen lo pertinente a las condiciones salariales en que fue contratado el demandante, dado que se limitan a informar a las agencias de publicidad que a partir del mes de mayo el actor colabora como gerente comercial del diario de “la Prensa”. 2.- En cuanto al Acta no conciliada 093 del 29 de septiembre de 1995 de la Inspección Décima de Trabajo, ciertamente no fue valorada por el ad quem, pero esa omisión no logra quebrar el fallo impugnado, habida cuenta que esa documental no evidencia que entre las partes se hubiera pactado como salario una suma mensual superior a $2.000.000.oo., y lo que contiene es la postura de los contratantes comprometidos en el litigio, en donde la empresa se reafirma en que para la época en que existió contrato de trabajo la asignación acordada era de “.. salario integral por valor de $2.000.000,oo”. 3.- En lo que respecta al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 49 a 52), de igual manera el fallador lo dejó de apreciar, sin embargo no se puede tener esta otra omisión como un desatino capaz de generar un error de hecho, por motivo de que la aceptación de que en el período del 16 al 30 de mayo de 1995 el demandante recibió la suma de $2.000.000,oo aduciendo la accionada que lo fue para “ cumplir con el contrato de naturaleza civil de investigación de mercados de agencias de publicidad y de otros anunciantes para la Prensa” (folio 51), si que allí se traduzca que el salario mensual fue la suma de $4.000.000,oo, cuando además el mismo absolvente al dar contestación a las preguntas tercera y octava fue contundente en afirmar que con el demandante “No” se acordó o pactó el monto aludido de $4.000.000,oo.
Por consiguiente, si el juez colegido cometió algún yerro fáctico al apreciar las pruebas para determinar el monto del salario que devengó el trabajador y con el que se le liquidaron las prestaciones sociales, no lo fue en el grado de manifiesto, y en estas condiciones no incurrió en el primero de los errores endilgados. Como el segundo y tercer error de hecho dependían de la prosperidad del primero relacionado con el salario, tampoco pueden salir avante.
De otro lado, en lo concerniente al discurso del ataque, en el sentido de que la accionada actuó de mala fe al haber cancelado las prestaciones sociales mediante consignación judicial “casi un mes después” de cumplida la diligencia en la Inspección de Trabajo, es de acotar que desde la demanda inicial el demandante ancló su reclamación de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. en consideración a que el salario que percibió fue inferior al pactado y que por esto se presentaba un pago incompleto de las prestaciones sociales que daba lugar a dicha indemnización, lo que significa que esta alegación en sede de casación es un hecho nuevo, pues de lo planteado por el impugnante, según se observa, la moratoria no fue solicitada con base en ese supuesto y por tanto el recurso extraordinario no es viable para dirimir esa situación, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las oportunidades procesales correspondientes para explicar el porqué del depósito en esa fecha.
Por todo lo expuesto, como no fueron plenamente demostrados los yerros atribuidos al fallo cuestionado, el cargo no prospera. Sin costas, toda vez que no hubo replica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 12 de marzo de 2004, en el proceso adelantado por JHON ANGEL GARCIA MURILLO contra EDITORA SUPERNOVA S.A. Las costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 21