17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.24355 RAFAEL ERMIDES PELUFFO PÉREZ VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24355 Acta No.48 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL ERMIDES PELUFFO PÉREZ contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso se instauró con el fin de obtener la liquidación y pago del recargo del 65% de la remuneración ordinaria y suplementaria del contrato de trabajo a destajo, desde el 1 de enero de 1984 a la fecha del retiro; el reajuste de las vacaciones, de las primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios proporcionales, y de la cesantía definitiva; la reliquidación de la pensión, conforme a la Ley 71 de 1988; la indemnización moratoria, las costas y lo que resulte ultra y extra petita.
Expuso el demandante que laboró para la demandada desde el 4 de enero de 1980 hasta el 31 de mayo de 1993, en el cargo de “estibador”; que para liquidar sus prestaciones, cuyo reajuste pretende, se le dejó de pagar el recargo del 65% en su condición de trabajador a destajo, a partir del 1 de enero de 1984 hasta la fecha del retiro; que igualmente se le debió tener en cuenta el anterior recargo para la liquidación de las prestaciones sociales de cada período; como no se le tuvo en cuenta el tiempo efectivamente trabajado y los recargos anteriores, las prestaciones sociales y la pensión de jubilación fueron liquidadas en forma irregular; que agotó la vía gubernativa.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 13 a 14). Propuso las excepciones de “mal agotamiento de la vía gubernativa”, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 1996, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a cancelar la suma de $622.451,49, por concepto de 29 días descontados de su salario; $149.686,19 por diferencia de prima de antiguedad; $128.689,61, por saldo de la prima de servicios proporcional; $1.120.332,47 debido por cesantía; $75.068,94 mensuales, por diferencia de las mesadas de pensión de jubilación a partir de 1 de junio de 1993 con los correspondientes reajustes de Ley, más el valor diario de $23.966,14 por indemnización moratoria, desde el 11 de agosto de 1993.
No impuso costas (folios 106 a 112). Al folio 157 del cuaderno principal, consta que el 29 de abril de 2003 el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en acatamiento a lo ordenado por el Acuerdo 1738 del 19 de febrero de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición de los Acuerdos 1795 del 14 de mayo de 2003 y 1888 de 26 de junio de la misma anualidad, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tramitó la consulta, respecto de la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia, las dejó a cargo de la parte demandante (folios 4 a 12 C. del Tribunal).
El juzgador estableció los extremos de la relación laboral, tal como se anotó en la demanda inicial, y además halló demostrada la calidad de beneficiario de la convención colectiva del accionante; señaló que todas las pretensiones impetradas tenían su origen en la convención colectiva de trabajo y que el ejemplar allegado no era idóneo como lo había entendido el a quo, puesto que estaba autenticado por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y no por la oficina donde se había efectuado el depósito, ubicada en Bogotá; por ello le restó valor probatorio a dicho convenio, por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto.
Por tanto negó las pretensiones impetradas con fundamento en él. En cuanto al descuento de los 29 días de salario, dijo que en el plenario obraba copia de la Resolución No 047570 de 12 de junio de 1993 emanada de la demandada “… de donde se concluye que la deducción realizada por la demandada no fue caprichosa e injustificada, pues tal descuento operó por cuanto el actor no laboró 29 días al servicio de la empresa por encontrase en licencia, sancionado o en huelga, señalando que esta resolución es un acto administrativo en firme pues no fue objeto de reparo alguno por parte del actor ya que no hizo uso de los recursos de ley, y no fue tachada de falsa, y por tanto goza plenamente de la presunción de legalidad que no puede ser desconocida, y a ello estará la Sala” RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de Ley.
El accionante solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Para ello formula tres cargos, que no tuvieron réplica de la demandada. PRIMER CARGO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 469, del C. S. del T, “Como consecuencia de lo anterior, el ad quem interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de procedimiento Civil..”.
En la demostración del cargo objeta que el Tribunal violara de manera directa el derecho objetivo, al aplicar indebidamente el artículo 469 del C. S. del T. “por cuanto al momento de deducir las consecuencias jurídicas en ella previstas, interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter solemne.
Por ello, lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil”. Advierte que su discusión no está planteada sobre cuestiones fácticas, sino en los criterios interpretativos del Tribunal para revocar el fallo inicial. Analiza que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del C. S. del T., consistió en considerar que el documento que contiene una Convención Colectiva es de los llamados “adsolemnitatem”.
Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y a la Ley 712 de 2001; así mismo, a la modificación de la doctrina de la Corte sobre las exigencias de solemnidad previstas en el artículo 469 del C. S. del T, las cuales, dice, flexibilizó su interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito; para ello comentó unos apartes de las sentencias 15120 de mayo de 2001, 16505 del 25 de octubre siguiente y la 16835 del 14 de diciembre de igual anualidad, algunos de cuyos párrafos transcribió, para asegurar que esa rectificación obligaba al Tribunal a observarla y que, como así no procedió, el desconocimiento “.. configura una vía de hecho pues al desconocer las reglas elaboradas por el órgano de cierre, desconoce de una parte, la estructura judicial de nuestro país y de otra, el principio de igualdad en la aplicación de la ley”, de conformidad con la sentencia SU-120 de febrero de 2003 proferida por la Corte Constitucional, la que también copió en parte.
A continuación, el recurrente sostiene que los términos de los artículos 251 y 254 del C. de P. C., permiten que una copia aportada a un proceso tenga valor, cuando exista autorización del director de la oficina administrativa. En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. Concluye que queda demostrado que la interpretación realizada por el Tribunal es contraria a derecho y que ello permite quebrar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA En principio, cabe decir que, sin duda alguna, el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, hubiera autenticado y certificado su depósito.
El anterior ha sido el criterio de esta Corporación, en el cual además se ha sostenido, que tal medio de prueba sí puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. Ahora bien, el depósito de la convención colectiva de trabajo, dentro del termino de los 15 días siguientes a su firma, en el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, tal cual lo dispone el artículo 469 del C. S. del T., es un requisito solemne de indispensable cumplimiento, para que la aludida prueba tenga significado probatorio dentro del proceso.
Sin embargo, advierte la Sala que esa exigencia no se cumple en este caso, puesto que la certificación que obra al folio 104 vto, da cuenta de que aquella fue depositada el 16 de abril de 1991, no obstante que se suscribió el 9 de agosto de la misma anualidad, tal cual aparece descrito en ella (fl 103). En las condiciones anteriores, queda claro que la Corte no podría dar validez, ni tener como prueba el texto de convenio colectivo, pues, según la certificación aludida, el depósito se surtió 4 meses antes de haber sido firmado.
Por tal razón el cargo resulta infundado. SEGUNDO CARGO Textualmente dice “.Acuso la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pasto de incurrir en la causal primera prevista en el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo, en la modalidad directa por aplicación indebida del (sic) artículos 53 del Código Sustantivo del Trabajo a causa de la aplicación errónea de las normas consagradas en el artículo 59 del mismo código”;
Argumenta que existe una aplicación indebida del artículo 53 del C. S. del T. por cuanto al realizar su adecuación a los hechos objeto del litigio, estos no corresponden a las consecuencias jurídicas que se derivan, por la no demostración que justifique el descuento. Que el yerro del Tribunal al interpretar el numeral primero del artículo 59 del C. S. del T., consistió en estimar que la norma no le impone ningún tipo de requisito, a efectos de ordenar los descuentos que por ley se pueden hacer; que se debió acudir a examinar la norma convencional, para interpretar que era necesario acreditar mediante acto administrativo, la justificación para poder descontar los días de huelga.
Concluye que se debe desestimar la interpretación equivocada que hizo el Tribunal del artículo 59 del C. S. del T. y darle prosperidad al cargo. SE CONSIDERA No se advierte que el Tribunal hubiera infringido los artículos 53 y 59 del C. S. del T., acorde con el contenido del fallo recurrido, por cuanto, en ninguna parte del mismo hizo mención, o aludió dichos preceptos, amén de que no podía hacerlo, por cuanto las normas de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo no se aplican a los trabajadores oficiales, como claramente lo disponen los artículos 3°, 4° y 492 de dicho Código, tal cual quedó definido, por ejemplo, en la sentencia radicación 21802 del 20 de mayo de 2004.
Esta equivocada formulación conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo. TERCER CARGO Lo encamina por la vía directa … ”teniendo en cuenta que violó en forma directa por aplicar en forma indebida la norma consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Como consecuencia de lo anterior, el tribunal inaplicó la norma consagrada en el artículo 82 del C.P.T., el cual fue modificado por el artículo 40 de la ley 712 de 2001.” Indica que la Corte ha dicho que es posible elevar cargos en sede de casación por violación de normas adjetivas, siempre y cuando la sentencia cuestionada, desconozca normas de rango constitucional.
Acusa al juzgador de segunda instancia de desconocer, de manera evidente, el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y específicamente el artículo 82 del C. P. T., por no haber ordenado correr traslado a las partes para alegar. Se refiere a disposiciones similares que proclaman el derecho al debido proceso, contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por orden del artículo 93 Superior.
SE CONSIDERA La denuncia en la proposición jurídica de los artículos 29 de la Constitución Política, y 82 del C. S. del T. y S.S., no suplen la exigencia del artículo 90 – 5 del C. P. del T. y S.S., que prevé la acusación de una o varias normas sustanciales de alcance nacional, consagratorias de los derechos laborales raclamados. En este sentido cobran vigencia las reflexiones plasmadas por esta Sala en sentencia reciente, como la de 11 de agosto de 2004, radicación 22479, que en lo pertinente dijo:…” La jurisprudencia laboral ha reiterado en torno de las normas constitucionales, que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales”.
En similar forma, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2004, radicación 23852, se expuso “… A decir verdad son varias las falencias en que cae el censor al construir el cargo, por cuanto como primera medida acusa la violación de disposiciones constitucionales que en principio no son portadoras de derechos subjetivos concretos y por ello, su análisis en Casación no es procedente como repetidamente se ha sostenido”.
Y en lo que tiene que ver con la disposición procesal del trabajo, artículo 82, cabe decir que en manera alguna la quebrantó el ad quem, como lo arguye la censura, pues expresamente en la providencia dictada el 30 de octubre de 2002, en el numeral 2° de la parte resolutiva ( folio 155 C. 1), expuso: “Consecuencialmente se seguirá con el trámite de la consulta y se corre traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar y solicitar las pruebas a que se refiere el artículo 83 Ibidem,…”.
Este cargo tampoco es viable, sin embargo no se fijarán costas, porque la demandada no demostró que se causaran. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso promovido por RAFAEL ERMIDES PELUFFO PÉREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15