CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24350 Acta No. 41 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HENRY RIAÑO RIAÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dictada el 6 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la sociedad BIMBO DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Henry Riaño Riaño convocó a juicio a la sociedad Bimbo de Colombia S. A., con el objeto de que fuese condenada a cubrirle indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) y perjuicios morales (objetivados y subjetivos), con indexación e intereses; a pagarle el reajuste de la cesantía y de los intereses de cesantía; y a satisfacerle indemnización por despido injusto, indexada, e indemnización moratoria.
En apoyo de esas súplicas se afirmó que el demandante laboró al servicio de la demandada, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, del 13 de enero de 1997 al 29 de julio de 1998; que el último cargo desempeñado fue el de conductor vendedor; que el último sueldo reconocido y pagado ascendió a $ 944.000,oo; que, el 27 de febrero, el promotor del proceso sufrió un accidente de trabajo, cuando en el momento de transportar charolas, tropezó con otras que se encontraban en el piso, dentro de las instalaciones de la empresa en Tenjo (Cundinamarca); que el accidente no fue reportado por parte de la empresa, pese a la comunicación del trabajador al supervisor, pero no fue llenado el formato de reporte, porque, según aquélla, no era de suma gravedad; que el accidente se debió a que no existía en la empresa sección nave de ventas, el lugar donde ocurrió, la falta de señalización o demarcación peatonal por donde se podía transitar, sin que hubiera objetos en el suelo; que el médico de la demandada, el 26 de junio de 1998, dictaminó la reubicación del demandante de conductor vendedor a propagandista; que, el 7 de julio de 1998, el citado galeno, sin ninguna explicación, cambió su concepto y solicitó la reubicación al cargo de vendedor de ruta dulcera, de manera temporal; que el peso de las charolas que se debían transportar en la sección ventas dulcería, nuevo cargo asignado, era relativamente igual al anterior y con el mismo ejercicio, cuyo transporte, según concepto médico, no debía levantar más de 5 kilos; que, el 22 de julio de 1998, el actor fue citado a descargos, con el fin de dar explicación sobre el porqué no aceptó la ruta dulcera asignada; que la enjuiciada no le asignaba ruta al demandante y éste debía estarse todo el día para cumplir el horario, sin labor alguna o realizando funciones muy diferentes a la de conductor vendedor; que, el 29 de julio del mismo año, fue citado nuevamente a diligencia de descargos, en la que se le imputaron hechos inexistentes, que a las claras evidencia una persecución laboral que termina con su despido por justa causa; que los hechos imputados no existieron, por cuanto el 25 de julio se encontraba enfermo, el médico de la empresa no estaba en su consultorio y laboró en la planta de Tenjo y se quedó ahí para cumplir su horario de trabajo y el 27 de julio fue incapacitado por el médico; que la empresa no consignó al fondo de cesantía el salario real devengado por el trabajador en 1997; y que, al momento de la liquidación final, la empresa no tomó el salario real que devengaba el trabajador, que era de $ 944.000,oo.
Al responder el libelo, la invitada al plenario admitió el contrato de trabajo y sus extremos cronológicos; sostuvo que el contrato lo dio por terminado con justa causa imputable al trabajador, pues éste, en la diligencia de descargos efectuada el 22 de julio de 1998, aceptó que, sin justificación válida alguna, se negó a cumplir la ruta C-046 dulcera, que se le había asignado para preservar su salud y bienestar, con la garantía del mantenimiento del salario que devengaba cuando cumplía otra ruta; indicó que, conforme a lo explicado por el doctor Christian D. Rivera Gracia en memorando de 26 de junio de 1998, el demandante nunca tropezó con unas charolas que se encontraban en el piso sino que, por no dejar caer las que transportaba, hizo un movimiento indebido que posteriormente le originó molestias y dolores, sin que en tal acción pueda predicarse culpa de la empresa; que, según se explica en el memorando citado, la evolución de la molestia degeneró en una hernia discal L5-S1, por lo que el médico Rivera Gracia sugirió inicialmente que se reubicara al actor en el cargo de propagandista; precisó que, realizado un estudio más detenido de la situación, el médico aludido, mediante memorando de 7 de julio de 1998, solicitó la reubicación del actor al cargo de vendedor de ruta dulcera, de manera temporal, que permitiera su rehabilitación; que, en esas circunstancias y tal como se le informó al demandante, era más conveniente la reubicación en el cargo de vendedor de ruta dulcera, que no exigía esfuerzo físico y que, por ende, permitía su rehabilitación, amén que se le garantizaba el salario que devengaba cuando cumplía otra ruta; que, en virtud de escrito de 13 de julio de 1998, se comunicó al actor que debía cumplir su labor como vendedor de ruta en productos de dulce; y que, no obstante haber manifestado en la diligencia de descargos que tenía conocimiento sobre las ventajas de la reubicación en el cargo de vendedor de ruta dulcera, se negó a cumplir la ruta asignada, por lo que se le citó a rendir los descargos correspondientes, lo que hizo el 22 de julio de 1998.
Con el propósito de enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones perentorias de compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Surtidos los trámites procesales de rigor, el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), en virtud de sentencia de 19 de septiembre de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia y gravó con las costas al demandante. Después de transcribir apartes del memorando de 26 de junio de 1998, originario del doctor Cristian D. Rivera, el ad quem expresó que, contrario a lo que se afirma en la demanda, el actor nunca tropezó con unas charolas que se encontraban en el piso, sino que, por no dejar caer las que transportaba, hizo un movimiento indebido que posteriormente originó las molestias y dolores, sin que tal acción pueda predicarse por culpa de la empresa.
Puso de relieve que en ninguna parte del expediente, aparece la prueba que acredite la imputación del hecho a la empresa, sino que sólo figura demostrada una acción a propio riesgo del empleado al transportar más charolas. Apuntó que la empresa no tiene responsabilidad alguna, pues realiza un programa preventivo; que cuando el empleado ingresa recibe un curso que se denomina bienvenido, en el que se le dan todas las instrucciones de la diferentes áreas de la compañía y toma un curso de ergonomía charolas a cargar y formas de levantarlas y transportarlas.
Respecto de la súplica de indemnización por despido injusto, el Tribunal señaló que del acta de descargos (folio 38) se infiere el rechazo total del demandante a reubicarse en el cargo de vendedor de ruta dulcera, "más si se tiene en cuenta el memorando enviado por el médico Christian D. Rivera el día 7 de julio de 1998, donde solicita la reubicación del actor al cargo de vendedor de ruta dulcera, de manera temporal, para permitir la rehabilitación del actor.
De tal manera que la demandada procede a la reubicación, la cual no fue aceptada por el actor, por lo cual fue llamado a rendir descargos el 22 de julio de 1998 y aunque las explicaciones de éste son atendibles, la empresa también tenía razones de peso para ordenar la reubicación y no por simple capricho o persecución en contra del trabajador".
Anotó que, dentro de la subordinación o dependencia que debe existir en las relaciones laborales, se entiende que el trabajador debe cumplir las órdenes dadas por su empleador, máxime si se trata de proteger su estado de salud y propender por la adecuada y pronta rehabilitación, como sucede en el caso en estudio. Y concluyó que, al no cumplir el trabajador las órdenes impartidas por su empleador, se configura la causal 6ª del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, de suerte que no hay lugar a la indemnización por despido injusto.
En relación con la cesantía del año 1997, el Tribunal expresó que se consignó en el fondo de cesantía por un valor de $830.488,oo sobre la base del salario devengado, sin que el demandante demostrara un ingreso mayor, por manera que el pago fue efectuado en legal y debida forma. Finalmente, manifestó que, al no haber condenas por prestaciones o salarios, no había lugar al pago de la indemnización moratoria.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado, y, en su puesto, se condene a la parte demandada a pagarle al actor las peticiones planteadas en el libelo inicial. Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 37, 46, 57 y 220 ibidem, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dice que el sentenciador violó las anteriores normas por haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente que sufrió el demandante el 27 de febrero de 1997, mientras prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa demandada, no constituyó un accidente de trabajo por lo cual no fue reportado oportunamente por la empleadora a la ARP por considerar que no tenía gravedad.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente que sufrió el demandante el 27 de febrero de 1997, mientras prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa demandada, constituyó un accidente de trabajo por negligencia e imprevisión por parte de la última. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del accidente de trabajo por culpa patronal el demandante tiene derecho a que se le pague la indemnización total y ordinaria por perjuicios materiales como por los morales establecidos en el proceso.
Asevera que los errores de hecho indicados se cometieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Memorando de reubicación del actor de 26 de junio de 1998 (folios 34, 35, 101 y 102); TAC Columna Lumbar del actor (folios 46); informe médico (folio 47); recetario médico (folios 48 a 50); incapacidades médicas del demandante (folios 52 y 123); recetario médico (folio 53); contestación a la demanda (folios 106 a 110); interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 118 y 157); dictamen pericial y anexos (folios 124 a 133); constancia de afiliación del demandante al ISS (folio 190); comunicación del ISS sobre la no cotización de riesgos profesionales del actor por parte de la empresa (folio 231); y los testimonios de los señores Cristian Denny Rivera (folios 118 a 121) y Germán Eduardo López (folios 118 a 120).
Al desarrollar el cargo, el recurrente asegura que a pesar de la afirmación del ad quem de no aparecer prueba de la imputación del accidente a culpa de la empresa, sí existen elementos de juicio que hacen pensar sobre la responsabilidad patronal en el insuceso. Expresa que en el numeral segundo de los hechos y razones de la defensa, la demandada reconoció explícitamente que el demandante, el 27 de febrero de 1997, sufrió un accidente de trabajo, según la información dada por el médico de la empresa en memorando de 26 de junio de 1998 (fl. 109), mucho tiempo después de acaecido.
Igualmente - sigue el desenvolvimiento de la acusación-, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la enjuiciada, lo acepta al responder la quinta pregunta y en la sexta y séptima afirma que el actor se encontraba afiliado a la ARP-Suratep, pero que no fue reportada la situación porque no se consideró como un accidente de trabajo y, por tanto no tenía gravedad alguna, por lo que no se le prestó al trabajador ninguna clase de auxilio (fls. 118 y 119); y, al contestar la décima novena pregunta manifiesta que no se reportó ningún accidente, por cuanto, de acuerdo con el concepto del médico de la compañía, doctor Cristian Rivera, el suceso no se catalogó como accidente de trabajo.
No consta en autos -continúa-, que al actor se le hubiera afiliado a la ARP Suratep; que, al contrario, aparece a folio 190 una presunta solicitud de vinculación a la Administradora de Riesgos del ISS, pero cualquier duda se desvanece cuando el Gerente Nacional de la ARP del Seguro Social informa a la Vicepresidencia de Pensiones de esa institución que la empresa Bimbo S.A. no cotiza a la ARP por el señor Henry Riaño, de lo que se infiere que no se le avisó el accidente de trabajo, por cuanto no cotizó para ese riesgo.
Debido a que la empresa -prosigue-, omitió dar el informe sobre accidente de trabajo, al demandante se le han presentado una serie de desmejoramientos en su salud, como consta en los exámenes radiológicos y médicos que obran a folios 46 a 50. Dice que se presentan dos circunstancias fácticas que hacen presumir la negligencia del empleador en reportar el accidente de trabajo a la administradora de riesgos, por la simple razón de que no lo tenía afiliado o por lo menos que no cotizaba y, la segunda, que el Tribunal en forma notoriamente equivocada exonera de responsabilidad a la enjuiciada de las secuelas derivadas de un accidente de trabajo por culpa patronal, con respaldo en una manifestación lógicamente parcializada por parte del médico de la empresa.
Expresa que existe una serie de situaciones de hecho que acreditan que sí existió un accidente de trabajo por culpa patronal, pero que por omisión de la empleadora no se reportó y las secuelas derivadas de ese insuceso están explícitamente relacionadas en los testimonios del médico de la empresa, Dr. Cristian Denny Rivera G. (fls. 118 a 121) y de Germán Eduardo López G., Jefe de Personal de la demandada (fls. 118 a 120).
La experticia que milita a folios 124 a 133 debe tenerse en cuenta - remata la demostración -, una vez casada la sentencia acusada, puesto que se encuentra debidamente fundamentada, lo que permite a la Sala en el momento procesal oportuno y, una vez establecida la culpa patronal, proceder a hacer las condenas de rigor, conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación. Al rebatir el cargo, la parte demandada apunta que el Tribunal, en un análisis sesudo y científico, demuestra claramente que nunca ocurrieron los hechos con los que el demandante trató de probar la negligencia e "imprecisión" de la demandada; que, por el contrario, establece el Juzgado y confirma el Tribunal, a través de la declaración del médico Christian D. Rivera, que el accidente sucedió cuando el trabajador transportaba charolas, se presentó una inestabilidad en la carga y, por no dejarlas caer, realizó un esfuerzo que le originó la dolencia por la cual fue atendido.
Destaca que esa prueba desvirtúa totalmente la afirmación no probada del demandante de haber tropezado con unas charolas que se encontraban en el piso; que el accidente ocurrió por una acción a propio riesgo del empleado, al transportar más charolas de las que debía, de suerte que no hay responsabilidad ni culpa del empleador. Pone de relieve que el testimonio del doctor Christian D. Rivera es la única prueba sobre el relato del accidente, que claramente establece que éste sucedió por un esfuerzo originado en una carga excesiva de charolas que no debía realizar el empleado por haber recibido un curso de inducción sobre la forma de manejarlas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ningún pasaje del fallo recurrido muestra que el Tribunal hubiese desconocido el acaecimiento del percance y su naturaleza jurídica de accidente de trabajo. Sostuvo que no puede predicarse culpa del empleador, de suerte que a éste no le cabe responsabilidad alguna en su ocurrencia - lo que es muy distinto -.
Y ello es así, porque, como lo admite la propia censura, la ocurrencia del infortunio laboral no fue materia de debate en el proceso, por cuanto fue expresamente admitida por la sociedad llamada a juicio al momento de contestar la demanda inicial del proceso, de suerte que sobre ese específico punto no tenía por qué haber un pronunciamento expreso del sentenciador de segundo grado que, en consecuencia, no cometió el primer yerro fáctico que se le echa en cara, esto es, el de dar por demostrado que el infortunio que sufrió el demandante no constituyó un accidente de trabajo.
La lectura del segundo punto de los hechos y razones de la defensa (folios 107 y 108), contenido en la respuesta a la demanda, deja al descubierto que la parte demandada no reconoció que el accidente de trabajo hubiese ocurrido por su culpa. Por el contrario, proclamó abiertamente la ausencia de ella, cuando dijo que "el demandante nunca tropezó con unas charolas que se encontraban en el piso sino que, por no dejar caer las que transportaba, hizo un movimiento indebido que posteriormente le originó molestias y dolores, sin que en tal acción pueda predicarse culpa de la empresa".
De las respuestas que su representante dio a las preguntas señaladas por la censura, ni siquiera tangencialmente se vislumbra aceptación por la enjuiciada de culpa en la producción del insuceso laboral de cuya reparación total de perjuicios se trata. En efecto, el examen de los apartados pertinentes de las actas que registran el interrogatorio absuelto por el aludido representante pone de presente que éste simplemente admitió que se presentó el accidente de trabajo; que el demandante se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social; que la afiliación era con la ARP Suratep; y que el salario con el que fue liquidado el actor fue de $ 769.155,oo, equivalente al promedio de lo percibido durante los últimos 12 meses anteriores al retiro (fls. 118, 119 y 156).
De otro lado, la falta de afiliación a una administradora de riesgos profesionales (ARP), la ausencia de cotización al sistema y la omisión de aviso o informe del accidente de trabajo, si bien implican una violación de las obligaciones que le incumbían a la demandada, en manera alguna en este caso específico tienen influencia en la determinación de si el accidente laboral obedeció o no a culpa del empleador, puesto que conciernen a aspectos totalmente ajenos a la producción en sí del evento calamitoso.
Cuanto a los exámenes radiológicos y médicos que obran a folios 46, 47 y 48 a 50, si bien dan cuenta de las patologías que afectan al demandante, no permiten establecer que ellas hayan estado originadas en la omisión de la empleadora del deber de informar sobre la ocurrencia del accidente de trabajo, pues sobre la causa de tales padecimientos no ofrecen ningún elemento de convicción. Respecto de las restantes pruebas dejadas de apreciar, el recurrente no hace una exposición argumentada de lo que ellas acreditan ni una explicación crítica de la valoración equivocada por parte del sentenciador, de suerte que la acusación no puede tildarse de fundada.
Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que “Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. “Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación” (Sentencia de 13 de febrero de 2003, Rad. 21820).
En todo caso, tales probanzas carecen en absoluto de trascendencia en la tarea de esclarecimiento de la existencia o no de culpa de la parte demandada en el desencadenamiento del accidente de trabajo. En realidad, se está frente a cuestiones que para nada se corresponden con el acaecimiento de aquél. Cumple advertir que las pruebas de peritos y de testigos, a las que se alude en el cargo, carecen de la virtualidad de estructurar un desacierto de hecho protuberante en casación laboral, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que impide a la Corte entrar en su valoración, sin que se hubiese demostrado previamente un dislate de la prueba calificada.
Adicionalmente, el cargo deja libre de críticas uno de los argumentos que sirvieron de apoyo al ad quem para concluir que el accidente de trabajo no es atribuible a culpa del empleador, en cuanto expresó que se trató de "una acción a propio riesgo del empleado al transportar más charolas en las que la empresa no tiene ninguna responsabilidad pues ésta realiza un programa preventivo, cuando el empleado recién ingresa recibe un curso que se denomina bienvenido en él recibe todas las instrucciones de las diferentes áreas de la compañía y se toma un curso de ergonomía charolas a cargar, formas de levantarlas y de transportarlas" (folio 244).
En consecuencia, la sentencia tiene vocación de permanecer indemne en la medida en que no se derrumbó uno de sus esenciales soportes, gracias a la presunción de acierto y legalidad con la que llega al ambiente de la casación. Por lo tanto, el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 21351 de 1965, 19, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expresa que la transgresión de los anteriores textos legales se debió a los siguientes manifiestos errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa debe pagar al actor la indemnización de perjuicios establecida en la ley. Asevera que el Tribunal incurrió en tales equivocaciones fácticas por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Carta de despido del actor de 29 de julio de 1998 (folios 96 a 98); acta de descargos de 22 de julio de 1998 (folio 38 A); acta de descargos de 29 de julio de 1998 (folios 40 a 43); y el memorando de 7 de julio de 1998 expedido por el médico de la empresa (folio 36).
Y afirma, igualmente, que esos yerros de hecho obedecieron a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Memorando de reubicación del actor de 26 de junio de 1998 (folios 34 a 35); liquidación de incapacidades del actor (folio 38); interrogatorio del representante legal de la demandada (folio 118); TAC Columna Lumbar del actor (folios 46); informe médico (folio 47); recetario médico (folios 48 a 50); historia clínica ocupacional del actor (folio 51); incapacidad médica del demandante (folio 52); interrogatorio de parte del demandante (folios 120 a 122); y testimonio del Dr. Cristian Denny Rivera (folios 118 a 121).
Al aplicarse a la tarea de demostrar la acusación, la parte impugnante anota que debe tenerse en cuenta que el actor venía sufriendo una serie de dolencias derivadas del accidente de trabajo y ocasionadas por las omisiones en que incurrió la empresa al no valorar el insuceso laboral confesado por la misma, con las secuelas que de esa situación se dan.
Para tal efecto - continúa-, deben apreciarse los exámenes médicos y las incapacidades que se le reconocieron al trabajador a raíz de las consecuencias del accidente de trabajo que sufrió en las instalaciones de la demandada. Señala que es pertinente mencionar el memorando de 26 de junio de 1998 dirigido por el médico de la empresa al señor Ignacio Sánchez Correu, Gerente Nacional de Ventas, en el que, practicado el examen médico de rigor al demandante, concluye: "paciente joven con hernia discal de L5-S1, sujeto a tratamiento conservador ante las malas perspectivas que pudiera ofrecer el tratamiento quirúrgico de origen ocupacional con limitación a manipulación, transporte e izada de cargas y con mayor implicación de la repetividad.
En un puesto de trabajo el cual el riesgo ergonómico ocupa la mayor exposición dentro del área de ventas". En forma inexplicable -prosigue la censura-, el mismo médico, doctor Rivera García, en memorando de 7 de julio siguiente, modifica unilateralmente su concepto y pide la reubicación al cargo de vendedor de ruta dulcera de manera temporal que permita la rehabilitación del paciente, lo que trata de justificar a través de su testimonio de folios 118 a 121, pero en el fondo del asunto no es más que buscar respaldo para la decisión que se tomó en perjuicio del demandante.
Puntualiza que esos fueron los razonamientos que tuvo el actor cuando fue citado a la diligencia de descargos del 22 y 29 de julio de 1998, en la que explicó los motivos que tuvo para no aceptar el traslado por la disminución de su capacidad laboral "que venía sufriendo de tiempo atrás". Señala que si en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demanda se manifiesta que el médico de la empresa había recomendado el traslado del actor al cargo de vendedor de ruta dulcera, no hay constancia en el expediente de que se le hubiera solicitado ese nuevo dictamen y, como bien lo dice el demandante al responder su interrogatorio, fue el antecedente inmediato para que la empresa cancelara en forma unilateral e injusta el contrato de trabajo.
Finalmente, dice que no se presentaron por la demandada antecedentes disciplinarios que demostraran que el trabajador era una persona incumplida en sus labores, por lo que no queda duda alguna que la decisión tomada fue prematura y discutible porque el mismo día que se le llamó a rendir descargos se procedió a cancelarle su contrato de trabajo.
La parte enjuiciada, al oponerse a la acusación, expresó que las documentales señaladas como erróneamente apreciadas no desvirtúan, en manera alguna, la apreciación del Tribunal sobre la existencia de la justa causa, que se acreditó claramente con el acta de descargos de 22 de julio, en la que el demandante confesó expresamente el rechazo total a reubicarse en el cargo de vendedor de ruta dulcera, otorgado por la empresa con fundamento en el memorando enviado por los médicos el 7 de julio de 1998, reubicación que era necesaria en forma temporal para permitir la rehabilitación del trabajador.
Hace hincapié en que para el fallador de instancia, dentro de la libre formación del convencimiento, tuvieron más peso probatorio las razones de la empresa para reubicar al empleado que las expresadas por éste para no "reubicarse"; y en que el Tribunal consideró que el trabajador debía cumplir con las órdenes dadas por su empleador, máxime si se trataba de proteger su estado de salud y propender por la adecuada y pronta rehabilitación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha explicado esta Sala de la Corte que la acusación por el sendero de los hechos merecerá ser tildada de fundada, sólo en la medida en que el censor realice el ejercicio argumentativo encaminado a mostrar lo que la prueba acredita y explique, de manera crítica, la equivocada valoración del sentenciador.
En consecuencia, el esfuerzo del recurrente debe centrarse en confrontar la conclusión que fluya de un análisis razonado y crítico de las probanzas con las conclusiones de la sentencia gravada, en la perspectiva de enseñarle a la Corte la evidente contrariedad entre la defectuosa apreciación de la prueba que hizo el juez y la realidad que brota de los autos.
El impugnante -si no quiere ver irremediablemente frustrado su ataque-, deberá apersonarse en el cumplimiento de esta tarea, sin esperar a que sus omisiones sean suplidas por la Corte, por estarle vedado a ésta tal proceder en razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación. Si el error de hecho que se le cuelga al Tribunal proviene de la falta de apreciación de los medios probatorios, al recurrente le incumbe necesariamente hacerle ver a la Corte lo que ellos demuestran y la influencia que tengan en la decisión, de manera que otro hubiera sido el sentido de ésta de haberse valorado por el fallador.
La pasada de revista del cargo pone de presente que el impugnante no honró su deber de indicar lo que todos los medios probatorios denunciados como apreciados equivocadamente demuestran y cuál fue la valoración que hizo el ad quem, pues solamente se refiere a lo que acreditan los de folios 38, 46, 118, 47, 48 a 50, 51, 52 y 123, a las actas de diligencias de descargos rendidos por el actor, y al interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada, respecto de los cuales no advierte que el juez de la apelación hubiese distorsionado su contenido, o sea que les hubiese hecho decir lo que no se desprende en realidad de ellos.
En efecto, la carta por medio de la cual un empleador comunica la terminación del contrato de trabajo es simplemente prueba de esa terminación, pero no de los motivos aducidos para justificarla. Los documentos de folios 38, 46, 47, 48 a 50, 51, 52, 118 y 123, acreditan que el actor sufría una serie de dolencias, pero, tal como se explicó al darse respuesta al primer cargo, no demuestran que las mismas surgieran por las omisiones en que incurrió la empresa al no valorar el insuceso laboral.
Que el origen de esas dolencias obedeciera a una omisión de la sociedad empleadora tampoco puede razonablemente establecerse del memorando de folios 34 y 35. Bien vale la pena recordar que la declaración de parte es apreciable en casación laboral en cuanto contenga una confesión. Y para que ésta se configure en menester que dicha declaración perjudique a quien la hace o al menos que favorezca a su contendiente.
Por lo tanto, los hechos y omisiones que, en su exclusivo beneficio e interés, invocó el demandante al rendir interrogatorio (folios 120 a 122) debían ser objeto de prueba por medios de persuasión distintos a su propio dicho. A no dudarlo, el argumento principal esgrimido por el Tribunal para encontrar probada la causa invocada por la demanda para romper el lazo jurídico de trabajo y, en consecuencia, desestimar la súplica de indemnización por despido injusto, aparece recogido en los siguientes términos: "Lo que se infiere del acta de descargos es el rechazo total a reubicarse en el cargo de vendedor de ruta dulcera, más si se tiene en cuenta el memorando enviado por el médico Christian D. Rivera el día 7 de julio de 1998, donde solicita la reubicación del actor al cargo de vendedor de ruta dulcera, de manera temporal, para permitir la rehabilitación, la cual no fue aceptada por el actor, por lo cual fue llamado a rendir descargos el 22 de julio de 1998 y aunque las explicaciones de éste son atendibles, la empresa tenía razones de peso para ordenar la reubicación y no por simple capricho o persecución en contra del trabajador".
(Folios 244 y 245). Al dejarlo libre de cuestionamiento, este argumento sirve de soporte a la sentencia gravada, la que, en consecuencia, sale indemne, merced a la presunción de acierto y legalidad que la ampara. En efecto, la censura se limita a cuestionar la pertinencia del segundo dictamen médico emitido por el Doctor Cristian Rivera García en el que recomendó el traslado del actor al cargo de vendedor de ruta dulcera por no existir prueba de que se hubiere ordenado, pero deja libre de crítica lo que allí se determinó en cuanto a la reubicación del demandante, que sirvió de base al Tribunal para concluir que las razones de la demandada para ordenar esa reubicación eran atendibles.
Conforme se dejó expresado al despachar el primer cargo la prueba testimonial no tiene aptitud para fundar un protuberante error de hecho en la casación laboral, en cuanto no se demuestre un desacierto valorativo en la prueba calificada. Por lo tanto, el cargo no prospera. Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dictada el 6 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió HENRY RIAÑO RIAÑO contra BIMBO DE COLOMBIA S. A. Costas en el recurso de casación, a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 26