Micelio
2435(21-09-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque

Decreto 528 de 1964Ley 10 de 1972Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 435 de 1971

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Radicación 2435 Aprobado Acta No. 48 Bogotá D. E., veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Juan Francisco Chávez García, demandó mediante proceso ordinario laboral a la sociedad Cuéllar Serrano Gómez y Cía. Ltda., con la finalidad de obtener el reconocimiento y reajuste de la pensión de jubilación, más la indemnización moratoria. Surtida la primera instancia, el Juzgado del conocimiento absolvió a la demandada, condenando en costas al demandante, fallo del cual este último apeló. El Tribunal de Bogotá, revocó el de primera instancia y condenó a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 27 de noviembre de 1980, más los reajustes legales que le corresponden.

Contra tal providencia recurre en casación la condenada, el cual sustenta así: “Capítulo 4º. Alcance de la impugnación: “Se pretende el quebrantamiento total de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, del 19 febrero de 1988, y para que convertida esa honorable Corporación en sede de instancia, confirme en todas sus partes la dictada por el sentenciador de primer grado.

“Capítulo 5º. Motivos de casación: “Primer cargo: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto por el artículo 193 de la misma obra y los artículos 1530, 1531, 1532, 1536, 1549 y 1609 del Código Civil, a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 5° de la Ley 4ª de 1976.

Complementan el cargo y lo integran además, lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto-ley 435 de 1971 como fue modificado por la Ley 10 de 1972 y la Ley 33 de 1973, como la Ley 12 de 1975, artículo 1°. “El tenor del artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo, es el siguiente: “ ‘Definición y prueba del capital de la empresa. “ ‘1. Para los efectos de este Código se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente ante​rior según prueba que debe presentar el patrono. En caso de no presentarla se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada’.

“ ‘2. El capital que se debe tomar en cuenta es el de la empresa ’ “La concordancia entre lo dispuesto, por el artículo 195 ya antes transcrito y el 193 del Código Sustantivo del Trabajo, no es otra que la excepción relativa al capital del año inmediatamente anterior y para los efectos de generar el derecho a una pensión en los casos en que el capital sea superior a $800.000.oo o, negarlo en el evento que dicho capital no alcance a esa cantidad.

Todo lo anterior entratándose de la aplicación pura y simple del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. “Corresponde el caso bajo examen a uno típico de aquellos en que puede darse una pensión, de jubilación pura y simple de las señaladas en el artículo 260 del Código de Trabajo en la década de los años 80. “Si bien la norma (art. 195), no señala de manera expresa y concreta a qué año​s se refiere cuando dice: ‘ del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior ’, es lógico que se esté refiriendo, como es natural, al momento mismo de la generación del derecho, del nacimiento, no de su exigibilidad.

Si nos detuviéramos a analizar semánticamente, el término apropiado para decirlo o para señalar ese mismo momento de la creación de la obligación o el derecho, hallaríamos como apropiadas las de ‘generar, procrear, producir, engendrar, ocasionar, formar, etc.’ (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; Editorial Espasa Calve S. A., 1984).

“Por su parte, es absolutamente necesario distinguir cuál es el año inmediatamente anterior de que trata la disposición y, hablar del derecho a la pensión, en contrario sentido de lo afirmado por el sentenciador de segunda instancia cuando confunde el derecho con su exigibilidad. “Así la cosas, de la manera siguiente razonó el Tribunal: “‘ el momento de nacimiento del derecho se consolida sólo cuando concurren los factores tiempo y edad que consagra la ley…’ “De lo afirmado por el sentenciador se desprende que las pensiones de jubilación requieren de dos elementos necesarios para el nacimiento del derecho, el tiempo de servicio y la edad y, que de no concurrir ambos, no existe o no se puede hablar de derecho alguno. Es, entonces, en ese razonamiento y momento del juicio jurídico en que se produce frente a lo dispuesto por el artículo 195 Código Sustantivo del Trabajo, la interpretación errada que se ha dejado singularizada en el cargo.

Veamos: “La pensión de jubilación como prestación social que es, tiene lugar, dentro de la exigencia expresa del artículo 260 del Código de Trabajo, cuando un trabajador ha prestado servicios a un patrono que tiene un capital superior a $800.000.oo, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos y tenga 55 ó 50 años de edad si es varón o mujer y el valor de su pensión será el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Agrega además la norma que, el trabajador que se retire sin haber cumplido la edad, tiene derecho a la pensión al llegar a esa edad ya señalada, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. “Es la intención de la norma, al igual que su contenido, el hecho real de señalar dos estadios muy típicos en los casos de las pensiones de jubilación, el primero, el de requerir, exigir y expresar como necesario el cumplimiento de los veinte (20) años de servicios; en segundo término, habla de la valorización de esa pensión, del promedio de los salarios del último año de servicios y, como corolario, repite en el numeral 2° del mismo artículo 260 que, en caso de retiro sin tener la edad, cumplida ella tiene derecho, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicios.

“Puede verse de la norma que se viene analizando, cómo el legislador se refiere de una manera u otra al último año de servicios, ya para la fijación del salario y, desde luego, insiste en que para cuando se cumpla la edad, se hace estrictamente necesario que haya cumplido los 20 años de servicios. Si para el caso de la determinación de los salarios habló del último año de servicios, como lógica y razonable concordancia al momento mismo del nacimiento del derecho a la pensión, es a ese año inmediatamente antes en que el derecho se materializa y que sin la edad no se hace exigible.

La exigibilidad impuesta por la norma, su pago e ingreso al patrimonio del trabajador solamente podrá hace​rse con el cumplimiento del requisito de edad o, la llamada condición suspensiva establecida en el Código Civil. “Por su parte, lo anterior tiene además justificación y argumen​tación lógica en las mismas normas dictadas por el legislador en materia laboral y que llenan algunos vacíos en estas materias.

Es así como la Ley 10 de 1972, en su parte pertinente dijo cuando modificó el Decreto-ley 435 de 1971: “ ‘A partir de la vigencia de la presente ley: Fallecido un trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos…tendrán derecho a recibir, entre todos,... las respec​tivas pensiones…’ (Subrayo propio). “En idéntico sentido la Ley 33 de 1973, en su artículo 1°, repitió el espíritu y alcances ya dejados transcritos fielmente en la Ley 10 de 1972.

“Cuando la ley habla de trasmisión de derechos es, sin lugar a dudas, porque aquellos (los derechos) existen; no son simples expectativas, tampoco re​quisitos sencillos; al contrario, son puros y verda​deros derechos pendientes de una condición o plazo y/o, como se dice en la norma: Requisito. Ese es el sentido exacto de la Ley 10 de 1972 y Ley 33 de 1973 cuando permiten jurídicamente que la muerte habilite la edad del trabajador con un derecho a pensión suspendida en su exigibilidad por el requisito de la edad.

“Nótese de manera especial cómo las normas citadas (Ley 10 y Ley 33), hablan del trabajador con derecho, es decir cuando sin tener la edad, se tiene ya el derecho a la pensión y por causa de muerte, se habilita ésta para hacerlo exigible. “No puede ser otro el sentido de la expresión año anterior, es decir, deberá entenderse como año anterior, aquél anterior al momento mismo de la ​separación del cargo; del retiro o, como lo dice el 260 del Código Sustantivo del Trabajo, último año de servicios.

Aceptarlo de manera ​distinta o diferente conllevaría a situaciones tales como las que me permitirá esbozar por vía de ejemplo, así: “a) Retirado un trabajador de una empresa de capital superior a $800.000.oo y con derecho a pensión (por contar con 20 años o más de servicios), sin tener la edad requerida, con certificación escrita que cuando cumpla la edad se le reconocerá y pagará la pensión de jubi​lación, perderá ese derecho si cumplidos los 55 años se presenta y, para el año anterior al cumplimiento de los 55 años de edad, la empresa no alcanza al cap​ital de los $800.000.oo? Podrá el simple paso del tiempo vulnerar ese derecho ya adquirido por norma expresa?;

“b) En el mismo caso anterior del ejemplo, pero en contrario sentido, podrá un trabajador adquirir ese derecho, si para el año antes al cumplimiento de la edad esa sociedad alcanza un capital superior a los $800.000.oo? En, este segundo caso, hechos de terceros, independientes a cualquie​r consideración hacen generar derechos pensionales de esta naturaleza?;

“c) En el evento de ocurrir un fallecimiento de un trabajador con derecho (como dispone la norma legal) antes del cumplimiento de la edad, podría validamente el patrono condicionar ese pago al hecho de no tener el año anterior al fallecimiento el capital exigido por la ley?; “d) Finalmente, cómo puede aceptarse que un trabajador demande a una empresa por el pago de una pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin tener la edad y, los jueces profieran condenas por pensión de jubilación exigible cuando el trabajador acredite la edad ante el patrono? En otras palabras, si no existe derecho alguno (tesis del Tribunal), cómo se produce una condena? “En un contrasentido jurídico y además lógico, si un trabajador ingresa a los 54 años de edad a una empresa, por cumplir la edad de 55 que exige la norma del artículo 260, ya tiene uno de los requisitos y sin los 20 años de servicio? Como podrá apreciarse, la edad es una condición solamente ya que el derecho se generó antes y, su exigibilidad sólo puede tenerse por válida con ambos requisitos. ‘Así, el artículo 1530 del Código Civil enseña que la obligación condicional es la que depende de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. Por su lado, el artículo 1549 reza: ‘El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se trasmite a sus herederos, y lo mismo sucede con la obligación del deudor’.

Es decir, que el espíritu de la normatividad ya civil y laboral, en estos eventos es la de aceptar la existencia del derecho. “De la misma manera como antes se ha razonado frente a la anualidad anterior mencionada por el artículo 195 y para concluir que es a aquella del retiro del trabajador o al momento mismo de la creación de su derecho; se puede ver que en ningún evento podrá tenerse como tal y en relación con el capital de la sociedad, el año anterior al cumplimiento de la edad del trabajador.

Por tanto al no proceder condena por una pensión, menos podrá hablarse de condenas por mesadas adicionales teniendo como causa una obligación inexistente que la respalde jurídicamente. “En la forma como ha quedado demostrado, esa honorable Corporación encontrará que el cargo se halla fundado y, consecuencialmente con ello, dejara establecido que el derecho a una pensión nace con el capital (superior al señalado en la ley), por el que corresponda al año inmediatamente anterior al último de la prestación de servicios y, jamás al anterior al cumplimiento de la edad de reclamante.

“Segundo cargo: “De conformidad con lo preceptuado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de haberse incurrido en error de derecho, de las normas contenidas en los artículos 195 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5° de la Ley 4ª de 1976, 1530, 1532, 1536, 1549 y 1609 del Código Civil, violaciones de fin a las que se llegó por la inobservancia de lo reglado por los artículos 174, 175, 176, 177, 183, 187, 251, 252, 253, 254, 262, 264 y 268 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido por los artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.

“El error de derecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado y que lo condujo a las violaciones enunciadas, se produjeron como consecuencia de haber dejado de apreciar la prueba obrante al folio 27 de la actuación, consistente en la demostración del capital de la empresa en el año inmediatamente anterior a la finalización del vínculo contractual.

“El yerro anotado condujo a que el Tribunal no hubiera dado por demostrado, estándolo, que el capital de la empresa en el año de 1971 era inferior a $800.000.oo y, de contera, haber dado por presumido que el capital de la empresa era suficiente para entrar a responder por la prestaci​ón reclamada. “Desarrollo: “En acatamiento a la regulación contenida por el artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo se arrimó a los autos la certificación expedida por la Jefatura del Grupo de Archivo Imporrenta de la División de Documentación de la Administración de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se certificó, entre otras cosas, que el patrimonio líquido por el año de 1971 de la sociedad demandada ascendió a la suma de ​$374.722.27, documento público que en fotocopia debidamente autenticada ante Notario dejó de ser apreciada por el sentenciador de segundo grado (fls. 27 y 27 vto.).

“De no haber mediado la omisión singularizada, el ad quem habría dado por demostrado, contrariamente a lo que concluyó, que la sociedad demandada, para el año inmediatamente anterior a la terminación del vínculo resultaba ser sensiblemente inferior al mínimo exigido por las norm​as del 195 y del 260 del Código Sustantivo del Trabajo, conclusión que le habría impedido aplicar de manera indebida las preceptivas sustanciales cuya violación se denuncia. “Dentro de claros entendimientos jurisprudenciales y teniéndose como prueba solemne para la demostración del capital de una empresa bien la declaración de renta presentada por el contribuyente, ora la certificación que en este sentido expida el Ministerio de Hacienda (fl. 27), en relación con el patrimonio líquido referido a la susceptibilidad de responder por obligaciones prestacionales en el año inmediatamente anterior a aquél en que finalizó el contrato de trabajo, no era dable al juzgador dejar de apreciar el referido medio de prueba sin incurrir en el error de derecho que se singularizó. “Demostrado como ha quedado el yerro de derecho en que se incurrió por el Tribunal, solicito de esa honorable Corporación el quebrantamiento de la sentencia acusada para que, convertida en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria proferida por el señor Juez del conocimiento.

“Tercer cargo: “Dentro de lo reglado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de las normas contenidas en los artículos 195 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5° de la Ley 4ª de 1976, artículos 1530, 1531, 1532, 1536, 1549 y 1609 del Código Civil, violaciones de fin a las que se llegó al inobservar las reglas contenidas en los artículos 174, 175, 176, 177, 183, 187, 251, 252, 253, 254, 262, 264 y 268 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido por los artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, como violaciones de medio.

“Las violaciones en que incurrió el sentenciador se cometieron como consecuencia de haberse dejado de apreciar la documental que en documento auténtico reposa al folio 27 de la actuación y que prueba el capital de la empresa en el año de 1971. “Desarrollo: “Si el juzgador de segundo grado hubiere apreciado el contenido del documento que obra al folio 27 habría encontrado que a la empresa, en desarrollo del principio que la imponía demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas aspiraba le fuesen aplicadas, demostró poseer un capital o patrimonio líquido en cuantía inferior a $800.000.oo en el año de 1971, es decir, año anterior a aquél en el cual finalizó el vínculo contractual con el demandante.

“Si en la sentencia cuyo tenor se denuncia se hubiere dado por demostrada la circunstancia que se ha resaltado, se habría concluido lógica y jurídicamente por el Tribunal de alzada que la empresa llamada a juicio, dentro de las previsiones del artículo 260 Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto por el 195 ibidem, probó encontrarse dentro de la excepción que la última norma mencionada consagra, para concluir de igual manera que la empresa no estaba obligada a reconocer y pagar la prestación reclamada, por encontrarse situada dentro de los alcances del artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo.

“De igual manera y en desarrollo del postulado de que lo accesorio sigue a lo principal, se habría abstenido el juzgador de segundo grado de fulminar condenas por concepto de mesadas adicionales pensionales de diciembre de cada año, en desarrollo de lo establecido por la Ley 4ª de 1976, así como también los subsiguientes reajustes decretados.

“Es de resaltar que este cargo se plantea pura y simplemente por la vía del error de hecho, en contraposición y de manera subsidiaria al cargo anteriormente planteado por la vía del error de derecho, en el entendido de que las dos secciones de esa Corporación puedan no coincidir en la apreciación de la calificación del error en que incurrió al dejar de apreciar el medio de prueba que se ha dejado señalado muy concretamente.

“Consecuentemente con lo expuesto se solicita a esa honorable Corporación, que una vez infirmada la sentencia cuya casación se persigue, en sede de instancia se proceda de conformidad con el alcance de la impugnac​ión inicialmente fijado. “Cuarto cargo: “Conforme con lo señalado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y por aplicación indebida de las normas contenidas en los artículos 195 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5° de la Ley 4ª de 1976, artículos 1530, 1531, 1532, 1536, 1549 y 1609 del Código Civil, en relación con lo establecido por la Ley 10 de 1972, artículo 8º.

“El Tribunal de segunda instancia dio por sentado que el trabajador había prestado ​sus servicios durante 20 años, que había cumplido los 55 años de edad y que el trabajador no acreditó ante la empresa el cumplimiento de los 55 años de edad para exigir el pago de su pensión de jubilación. “Consecuente con la vía escogida, estos hechos los acepto sin entrar a discutirlos o cuestionarlos.

“No obstante lo anterior, contra la evidencia, el Tribunal aplicó indebidamente las normas cuya violación se denuncia al derivar la obligación de reconocer y pagar un derecho que encontró configurado pero no acreditado ante el deudor, al condenarla al pago de una pen​sión vitalicia de jubilación, con sus consecuentes reajustes, así como a las respectivas mesadas adicionales.

“De no haberse incurrido por el juzgador en las violaciones que se le atribuyen, habría aplicado las normas que se relacionaron en el cargo para absolver a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra, ya que para podérsele exigir válidamente a un patrono el pago de una prestación derivada de un contrato, debe acreditársele de manera fehaciente el cumplimiento de la condición que hacía exigible el reconocimiento de la misma, requisito el cual no reposa en poder de la empresa, toda vez que se trata de una infor​mación que debe ser suministrada por el trabajador al cumplimiento de la edad exigida por el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, en relación con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en tratándose como se trata de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación”.

Por su parte el actor en el escrito de réplica, le hace varias observaciones al escrito sustentatorio del recurso, indicando que el mismo no llena los requisitos exigidos para el recurso extraordinario de casación y que por lo tanto, esta Sala debe “abstenerse de estudiar el fondo de la demanda”. Sin embargo, dado que los reparos no son suficientes para rechazar los cargos;

SE CONSIDERA Primer cargo. “Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de la interpretación errónea del artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo ” El Tribunal al confirmar la providencia del a quo, sostuvo: “Se discute si la sociedad demandada tenía el capital indicado en el artículo 260.

El artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo, define al respecto el capital y la prueba del mismo, dice: ‘1. Para los efectos de este Código se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el patrono. En caso de no presentarla se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada. 2.

El capital que se debe tomar en cuenta es el de la empresa y no el de la persona natural o jurídica a la cual pertenezca’. “De acuerdo con el artículo anterior a la empresa demandada le correspondía demostrar el valor del patrimonio gravable en el año inmediatamente al que se consolidó el derecho. “Sobre este punto la honorable Corte Suprema de Justicia, en casación de 4 de febrero de 1975, proceso de Magdalena Godoy Pinto contra Fábrica de Camisas Ancla, dijo: “‘En realidad el artículo 195 del Código Sustantivo de Trabajo señala como capital de la empresa en determinada época, el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior.

Por lo tanto, para saber si una empresa no tiene capital suficiente para hacerla responsable de una obligación laboral, ha de averiguarse el capital de ella en el momento del reconocimiento del derecho, para lo cual se ha de tener como tal valor del patrimonio gravable del año inmediatamente anterior’. “Entonces en el caso de la pensión de jubilación el momento del nacimiento del derecho se consolida sólo cuando concurren los factores tiempo y edad que consagra la ley.

“El actor acreditó en el proceso la consolidación del derecho a la pensión a partir del 27 de noviembre de 1980, cuando cumplió la edad de 55 años (fl. 42), la empresa demandada debió probar el capital en el año inmediatamente anterior, es decir en 1979, y en autos aparece la correspondiente a 1972 (fls. 32 a 36) y la del año gravable de 1980 (fls. 27 a 40) por lo que se puede presumir que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada”.

Quiere decir lo anterior, que el ad quem se ajustó a la interpretación correcta del precepto denunciado, pues es el patrimonio declarado en el año inmediatamente anterior la consolidación del derecho a la pensión de jubilación el que debe probarse para llegar a la conclusión de si hay o no obligación por parte de patrono a reconocer tal prestación. La propia Corte así lo ha sostenido, cuando dice: “El derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo que dispone el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se adquiere por el trabajador al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa de capital de $800.000.oo o más y la edad señalada por la misma norma, cincuenta años si se trata de mujer y cincuenta y cinco si es varón. Ahora bien, la prueba del capital de la empresa o patrono, que por mandato legal es de su cargo, cuando el derecho a la pensión de jubilación se adquiere por el trabajador durante el desempeño de las labores, o en otras palabras, durante la vigencia ​del contrato y se retira de inmediato de su cargo, es la correspondiente al año próximo anterior a la terminación de la relación laboral.

Mas no ocurre lo mismo cuando cumplidos los veinte años de servicios la edad la cumple el trabajador posteriormente, terminado ya el contrato de trabajo, pues hasta entonces en relación con la pensión no se han cumplido todos los requisitos de ley, caso en el cual la prueba es la del año inmediatamente anterior a aquél en el cual con la edad requerida, adquirió el derecho a la prestación. Y es que en verdad es en el momento en que nace el derecho cuando interesa conocer si el patrono tiene la capacidad económica que la ley señala para asumir la correlativa obligación al mismo derecho, de reconocer y pagar la pensión jubilatoria.

Así, pues, el capital de la empresa que corresponde tener en cuenta, es el existente en el momento mismo en ​que el trabajador ha completado las dos condiciones exigidas por el artículo 260 tantas veces citado para poder reclamar su pensión y no el poseído por la empresa o patrono cuando en el patrimonio del trabajador no existía el derecho a reclamar tal prestación” (Casación ​de octubre 30 de 1970).

Por lo que no ha de prosperar el cargo. Segundo cargo: Acusa el recurrente la aplicación indebida de los artículos 195 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de haberse incurrido en error de derecho al “haber dejado de apreciar la prueba obrante al folio 27 de la actuación, consistente en la demostración del capital de la empresa en el año inmediatamente anterior a la finalización del vínculo contractual.

Establece el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, que el error de derecho en casación laboral se configura “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autori​zado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio​, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”; es decir, que en esta materia, el error de derecho está reservado exclusivamente para las pruebas ad substantiam actus.

Y como en el presente caso se tiene por establecido, que el artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo, no exige una prueba de tal naturaleza para la demostración de “el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior…”, no se configura el error y el cargo no está llamado a prosperar. Tercer cargo: Se acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 195 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por “haberse dejado de apreciar la documental que en documento auténtico reposa al folio 27 de la actuación y que prueba el capital de la empresa en el año de 1971”.

Como ya se dijo en el primer cargo, la declaración de renta que ha debido arrimarse al proceso, era la del año inmediatamente anterior a adquirirse el derecho pensional por lo que el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga, máxime que la prueba que señala el casacionista como dejada de apreciar sí fue considerada por el Tribunal, pero no valorada para los efectos del capital de la sociedad demandada, pues como se ha concluido, la que se debió aportar era la correspondiente al año fiscal de 1980; por lo tanto el cargo no prospera.

Cuarto cargo: Se ataca en este cargo por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 195 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo no es aceptable la formulación del cargo porque en últimas hace derivar tal aplicación de las apreciaciones fácticas a que llegó el Tribunal sin que sea compatible la censura por vía directa como consecuencia de errores de hecho o de derecho.

Por otra parte, el casacionista acepta como ciertos los hechos que configuran la pensión de jubilación; esto es, que el actor trabajó al servicio de la demandada por más de veinte (20) años y que cumplió la edad de 55 años en noviembre de 1980, pero introduce un tema nuevo: La falta de demostración, ante el patrono de la edad, lo que no está permitido debatir en casación. Por lo anterior no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 1988 dentro del proceso ordinario iniciado por Juan Francisco Chávez García contra Cuéllar Serrano Gómez y Cía Ltda. Costas a cargo de recurrente, Tásense.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria