CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión N° 24.348 -Inadmisión- EUVILIO ENRIQUE VALENCIA MATURANA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 24.348 -Inadmisión- EUVILIO ENRIQUE VALENCIA MATURANA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 84 Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil seis.
VISTOS Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de EUVILIO ENRIQUE VALENCIA MATURANA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2004, que confirmó, en decisión mayoritaria, la que dictó el 1º de junio del mismo año el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, por cuyo medio le impuso al accionante pena privativa de la libertad de 85 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 103 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable del delito de rebelión y falsedad ideológica en documento público en grado de tentativa, en concurso.
HECHOS En el fallo atacado, el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “ Emerge de la actuación procesal que el 18 de febrero de 2003 una persona no identificada efectuó una llamada telefónica al Comando de Policía del municipio Cundinamarqués de Útica en la que hizo saber que un vehículo de color blanco en el que se desplazaban varias personas había estado en la vereda ‘Zumbe’ haciendo gestiones con personal subversivo, por lo que se procedió a instalar un puesto de control en el parque principal y a eso de las 6:30 P. M. se ubicó el automotor y se identificaron sus ocupantes, siendo ellos EUVILIO ENRIQUE VALENCIA MATURANA, OSCAR ESCOBAR MALPICA, JORGE ENRIQUE ARIAS CEFERINO y MARÍA JIMÉNEZ REMISO y también los menores YENNY GÓMEZ JIMÉNEZ y JHON ALEXANDER GÓMEZ.
Dentro del rodante de placas EWD 576 marca Dodge Polara se encontró una maleta de color café que contenía 16 tarjetas decadactilares, diligenciadas a nombre de JAMER Arcesio MANDERSON, LILIANA MARTÍNEZ, FABIÁN JOSÉ CIRO HERRERA, JHON WILFER MARTÍNEZ, JEFERSON MONTERO, FABIÁN A VÍCTOR, DIEGO LÓPEZ ROJAS y 6 en blanco, una hoja con los nombres de las personas antes mencionadas, una cámara fotográfica, una paleta o lámina para esparcir tinta, un rodillo, un tubo con tinta para dactiloscopia y un celular.
El registrador EUVILIO ENRIQUE reconoció que se había trasladado a la vereda a la que antes se hizo alusión y que allí le había tomado impresiones dactilares a miembros del frente 22 de las FARC con el fin de expedirles otra cédula ya que la mayoría de ellos presentaban antecedentes. ” LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera, el demandante pretende el desquiciamiento de la sentencia atacada en sede revisión previa comprobación de que dicho pronunciamiento “ se profirió bajo un prismático empañado con la sombra de la inadecuada valoración de la prueba. ” Dada la “ carencia de estudio integrado de la prueba testimonial ”, dice el libelista que aspira a demostrar la inimputabilidad de su asistido “ por el eximente -sic- del miedo insuperable y la coacción ajena ” de los que trata el Art. 32-8 y 9 del C. Penal, omisión que se tradujo en la injusta e ilegal aplicación de la norma por inobservancia de las reglas de la sana crítica, lo que a su vez determinó la afectación de los derechos del sentenciado, primordialmente el debido proceso.
Seguidamente aduce que de la “ posición y aclaración ” que asume el Registrador del Estado Civil de Pandi, Cundinamarca, surgen hechos nuevos con incidencia para establecer la inocencia del sentenciado, como también ocurre lo mismo con las constancias escritas provenientes de las Registradurías de Florencia y Ciénaga, “ todo ello válido y tendiente a demostrar que los documentos incautados corresponden a la realidad; por tanto no se tienen como falsos. ” De igual manera afirma el demandante que pretende hacer valer prueba testimonial que por circunstancias atribuibles a la situación de zozobra que se vivía para la época en todo el municipio de Cabrera, no fue posible allegar para el momento de los debates.
En respaldo de su pretensión, relaciona los nombres de las personas cuyo testimonio solicita se reciba en el trámite pertinente, quienes declararán “ sobre la presencia de fuerzas extrañas capaces de modificar la voluntad del seños VALENCIA MATURANA debido al temor reverencial de la coacción ajena ”, así como los documentos que aporta como anexos, y otras pruebas que pide se practiquen.
Que se declare que el accionante es inocente de las imputaciones que se le hicieron, pues no cometió el hecho que se le endilga, ni ha pertenecido a banda alguna de las que se dedican al ilícito comercio de sustancias prohibidas, es la aspiración del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, dispone el Art. 220 de la Ley 600 de 2000, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción no es de libre formulación, por cuanto el Art. 222 ibidem impone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido allí relacionados, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda devenga inepta y por consiguiente su inadmisión es la consecuente declaración que ha menester hacer.
Entre las exigencias señaladas en el precepto citado en último lugar, su inciso final establece que con el escrito correspondiente debe acompañarse copia de los fallos de primero y segundo grados, según el caso, “ y constancia de su ejecutoria ”, cuya omisión, dado el carácter rogado de la acción, no le es posible enmendar de oficio a la Corte.
De una tal falencia adolece la demanda de cuyo examen en su aspecto formal se ocupa la Sala, puesto que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copia de los fallos proferidos en las instancias ordinarias, omitió hacerlo respecto de la constancia de su ejecutoria, defecto este que a voces del Art. 235 ejusdem impone la inadmisión del correspondiente libelo, como ya se anotó. 2.
Al margen de lo anterior, en tratándose de la causal 3ª que el actor aduce como motivo de revisión, tiene dicho la Corte que esta acción no es una instancia más a la cual acudir en demanda de un reexamen probatorio, como aquí se pretende, puesto que si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo -que en el evento sub lite nada claro aparece en cuanto indistintamente se dice pretender demostrar la inocencia del sentenciado y su inimputabilidad-, temas como los que se plantean en la demanda -expresamente en la fundamentación del cargo se alega la “ inadecuada valoración de la prueba ”, por lo que la tesis a sostener es la de la “ carencia de estudio integrado de la prueba testimonial ”-, que sólo tienen por finalidad reabrir unos debates ya superados para que se acojan los argumentos de la defensa y se le otorgue crédito a las exculpaciones del condenado y a los dichos de algunos testigos que declararán sobre tópicos que ya fueron objeto de examen por los juzgadores de instancia, son por completo extraños a la acción de revisión. Se insiste, sobre el miedo y la coacción que en suma son las circunstancias eximentes en que el actor fundamenta su pretensión de desquiciamiento de la sentencia cuestionada, ampliamente discurrieron los juzgadores de instancia como así se evidencia en el fallo de segundo grado -Fls. 84 y 94 y Ss.-.
Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente la exigencia formal prevista en el artículo 220-3 del C. de P. Penal, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el Art. 223 del Estatuto Procesal Penal. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión que en representación de EUVILIO ENRIQUE VALENCIA MATURANA instauró su apoderado, conforme a las motivaciones plasmadas en este proveído.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada Cita medica JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria