CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 24.347 LORENZO ROJAS LOZADA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de competencia N° 24.347 LORENZO ROJAS LOZADA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 83 Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos mil cinco.
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para conocer del proceso seguido contra LORENZO ROJAS LOZADA, acusado del delito de concierto para delinquir tipificado en el Art. 340, incisos 2º y 3° del C. Penal-.
ANTECEDENTES: 1. Por oficio N° 0420 del Batallón de Infantería N° 20 “General Serviez” fue dejado a disposición de la Fiscalía LORENZO ROJAS LOZADA, quien fue retenido por tropas de esa unidad táctica del Ejército Nacional el 3 de octubre de 2002 en el sector de Santa Cecilia, jurisdicción de Medina, Cundinamarca, por hallársele en el momento de la requisa que se le practicó dos teléfonos celulares, aparatos de radiocomunicación y elementos alusivos a las “Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá”, Frente Pedro Pablo González, Bloque Centauros y $1’162.000, cuya posesión no logró justificar. 2.
Decretada formal apertura de instrucción y vinculado el implicado mediante indagatoria, el 8 de los citados mes y año la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio le definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor del delito de “ concierto para delinquir para organizar grupos armados al margen de la ley ” que describe el Art. 340 del C. Penal, imputación que según las motivaciones plasmadas en el proveído se le hizo al sindicado por el solo hecho de hacer parte “ a cualquier título ” del Grupo en mención. Agotada la etapa instructiva y proferida la resolución de su fenecimiento, el 31 de enero de 2003 el citado despacho Fiscal calificó el mérito sumarial con acusación para el procesado en los mismos términos como provisionalmente había calificado su comportamiento al definirle su situación jurídica, pero con la especificación de que se trataba del concierto para delinquir previsto en los incisos 2° y 3° del Art. 340 del C. Penal.
Ejecutoriado el pliego de cargos sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno, el asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Impartido el trámite inherente a la etapa del juicio y celebrada la vista pública -la cual tuvo lugar el 18 de febrero de 2005 y en esa misma fecha culminó-, hallándose el proceso a despacho para el proferimiento del respectivo fallo entró a regir la Ley 975 del 25 de julio del año en curso.
Fue así como por auto del 15 de septiembre siguiente el juez del conocimiento con fundamento en la tipificación que del delito de sedición se hizo en el Art. 71 de la mentada normatividad, dispuso la remisión de las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad, no sin antes proponer colisión negativa de competencia de no ser acogido su criterio, pues estimó que: “ ( ) la regla general que regía la competencia específicamente para este delito -concierto para delinquir, se aclara-, en el artículo 5° transitorio, numeral 7 de la Ley 600 de 2000, que asignaba la competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, ha sido modificada por la nueva ley 975/2005, especial y sustancial, que determinó que el comportamiento descrito en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal en cuanto tiene que ver con la conformación de grupos armados al margen de la ley, que hace parte del Título XII de los delitos contra la Seguridad Pública, será tratado en el delito de sedición que corresponde a los delitos contra el régimen Constitucional y Legal ( ) Normas estas que por mandato del artículo 77, literal b de la Ley 600 de 2000, es competencia de los Jueces Penales del Circuito. ” 3.
Habiéndosele repartido el proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, esta dependencia también rehusó su conocimiento por considerar que la finalidad del Legislador al adicionar un inciso al Art. 468 del C. Penal, es la de cubrir a las susodichas organizaciones armadas y a su integrantes con el tratamiento de “ grupos políticos ” para poder entrar en diálogo con los mismos, mas no para “ para variar la tipificación de la conducta de concierto para delinquir, en que pudieran incurrir, por sedición ( ) De donde se infiere que resulta desacertado decretar la mutación del nomen juris de la conducta del concierto para delinquir conocida comúnmente como paramilitarismo ( ) ” Aceptó pues dicho funcionario el conflicto propuesto, y remitió las diligencias a esta Corporación para la solución pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo estipulado en el Art.18 transitorio, inciso 2º del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse respecto del conflicto trabado en los anteriores términos entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado. Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el presente proceso que cursa en contra de LORENZO ROJAS LOZADA, acusado como presunto coautor del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, ya culminó el trámite pertinente del juicio, hallándose pendiente de la adopción de la respectiva sentencia que finiquite la primera instancia. El conflicto, como igualmente se indicó, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces trabados en el conflicto discuten la militancia del procesado en un grupo de autodefensas que opera en aquella jurisdicción. La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el Juzgado Especializado de Villavicencio considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios; mientras que el Penal del Circuito de esa misma ciudad sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir, comportamiento que no fue mutado en su denominación jurídica si por entendido se tiene que el propósito de la nueva legislación no era esa, sino permitir el diálogo de esas agrupaciones armadas al margen de la ley con el gobierno, dándoles el tratamiento de grupos políticos.
Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “ conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.
Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005, independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual, como lo afirma el Juez Penal del Circuito de Guateque, se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 10º de la Ley 975 de 2005).
Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “ sedición” la conducta de quienes “ conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo.
Ahora bien, en el presente caso, LORENZO ROJAS LOZADA se encuentra acusado como presunto coautor del delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 del Código Penal, en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, dada su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, Frente Pedro Pablo González, Bloque Centauros, que opera en jurisdicción del municipio de Medina, Cundinamarca.
Por lo tanto, dado que la acusación y el trámite del juicio hasta la culminación de la audiencia pública -18 de febrero de 2005) se llevó a cabo en vigencia de la normatividad correctamente aplicada al caso y que por tanto el tránsito legislativo de la ley 975 de 2005 se operó cuando el proceso se hallaba al despacho del juez competente para dictar la correspondiente sentencia que finiquite la primera instancia, es claro que lo que surge en este caso es la eventual aplicación favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio típico originado en una modificación legislativa, y no un error en la calificación efectuada en la acusación. Por lo tanto, como igualmente lo determinó la Sala en varias de las colisiones dirimidas el 18 de octubre pasado, en tales eventos, la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, fallo que puede ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia que en él se mantiene, porque se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación. En tales casos, ha precisado la Sala, “ no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley ”, sin que, entonces, se produzca afectación al “ principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad ”.
Por lo tanto, el conflicto se resolverá en este caso manteniendo el conocimiento del caso en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a donde se ordena remitir el expediente, dando aviso de ello al Juez 4° Penal del Circuito de esa misma localidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Declarar que la competencia para seguir juzgando la conducta punible imputada en este caso a LORENZO ROJAS LOZADA radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho al que se remitirá el expediente. 2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha localidad, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aclaración de voto MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 � Entre ellas, véanse los radicados Nos. 24.311 y 24.310 con ponencia de los H. Magistrados Alfredo Gómez Quintero y Marina Pulido de Barón, respectivamente. � Auto del 14 de febrero de 2002.
Rad 18457. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.