Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 24347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24347 Acta No. 58 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio dos mil cinco (2005).
Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NARIÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 5 de mayo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió ADRIANO ORTIZ. I.
ANTECEDENTES ADRIANO ORTIZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NARIÑO para que le pague la pensión de invalidez de origen común a partir del 16 de enero de 1995, fecha desde la cual se la suspendió, con sus mesadas retroactivas, cantidades que deberán actualizarse hasta la fecha del fallo con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que fue pensionado por el demandado en virtud de invalidez de origen común, a partir del 30 de octubre de 1982, mediante Resolución No. 7957 del 19 de septiembre de 1984; que el 16 de enero de 1995 el Instituto decidió suspenderle el pago de la referida prestación porque consideró que la lesión había evolucionado favorablemente; que su padecimiento es deplorable según el examen físico que le practicó la Inspección de Trabajo de Tumaco el 25 de abril de 1995; y que “no demanda el restablecimiento de la Pensión por no contar con los medios económicos suficientes para demostrar mediante dictámenes médicos su estado de invalidez, de conformidad con el Artículo 44 de la ley 100 de 1.993.” El demandado se opuso, negó los hechos y adujo que el demandante fue valorado por el médico laboral del instituto el 5 de septiembre de 1994 y el 25 de julio de 1995 y se encontró que aquél evolucionó favorablemente a su enfermedad por lo que su incapacidad laboral es del 30,45%, y que la única autoridad que puede emitir un concepto de invalidez que dé origen a la respectiva pensión es la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en primera instancia, y la Junta Nacional, en la segunda, en conformidad con el artículo 4º del Decreto 1346 de 1994.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por activa, inexistencia de la obligación, prescripción y las innominadas. El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, en sentencia del 23 de enero de 2004, absolvió al Instituto de Seguros Sociales y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó al demandado a pagar la pensión de invalidez por riesgo común y lo gravó con las costas de las dos instancias.
El Tribunal, luego de referirse a la Resolución No. 7957 del 19 de septiembre de 1984, que obra a folio 85, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez de origen común al demandante, a partir del 30 de octubre de 1982, previo el lleno de los requisitos legales, y a la Resolución No. 0082 del 16 de enero de 1995, acto administrativo que suspende de inmediato el pago de la prestación, arguyó que “la única prueba que tiene en cuenta el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para suspender la pensión de invalidez reconocida a ADRIANO ORTIZ es la valoración médica efectuada por los galenos adscritos al Instituto demandado.” Aseveró que el artículo 7º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, era de obligatoria observancia antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual establecía que “ sólo tendrá validez la calificación efectuada por los médicos laborales del Instituto ”, pero que no es medio probatorio en los juicios del trabajo dado que el artículo 51 de la ley procedimental consagra que “son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley ”, y entre estos no está incluido el examen de los médicos del ISS, como lo dijo la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 7 de marzo de 1996, de la que reprodujo el siguiente fragmento: “ es de la esencia de la prueba pericial el que el perito sea completamente imparcial, cosa que no podía ser predicable por obvias razones respecto de un médico de la entidad que figura como demandada ” Asentó que la mentada evaluación médica, practicada al demandante por los médicos del Instituto, “no reúne el requisito de imparcialidad y para que surta efectos probatorios debe ser practicada por una entidad ajena al mismo que para el caso es la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien en definitiva dirime las controversias que se susciten al respecto, en segunda instancia.” Transcribió el siguiente pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de fecha 29 de septiembre de 1999: “2.
Para determinar el estado de invalidez, la Ley 100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó la competencia exclusiva de las juntas regionales de calificación de invalidez y a la junta nacional de calificación de invalidez. “3. El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capacidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas.” Añadió que “La valoración médica practicada al demandante por la parte interesada en suspender el pago de la pensión de invalidez, además de violar el principio de imparcialidad de la prueba, viola el derecho de defensa del demandante, pues éste no ha tenido la oportunidad de controvertirla, de hacer un pronunciamiento respecto de ella porque de manera arbitraria se le otorga pleno valor y con base en ella se profiere un acto administrativo que vulnera sus derechos.” Y, finalmente, declaró que como la demanda se presentó el 9 de octubre de 2001 las mesadas pensionales anteriores al 9 de octubre de 1998, están prescritas, en razón de haber sido propuesta la excepción en la contestación de la demanda.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal por violación medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 259, 260 y 278 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 7 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 14, 45 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, 4, 8, 9, 21, 22, 32, 33 y 35 del Decreto 1346 de 1994, 37 del Decreto 1295 de 1994, 55, 56, 57, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 6, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para su demostración manifiesta que no discute lo anotado por el Tribunal de que el estado de invalidez presupone la existencia del dictamen de las Juntas Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, al tenor de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993. Pero que sí censura del ad quem que haya exonerado al demandante de su carga probatoria, con desconocimiento del mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que su omisión “conduce a la negación del derecho debatido y no a su reconocimiento”, por lo que al no haber aportado “la prueba idónea para acreditar el grado de su menoscabo físico o mental”, estaba obligado a aplicar negativamente los artículos 38 y 43 de la Ley 100 de 1993, y no como ocurrió en la sentencia atacada.
Como consideraciones de instancia dijo que el Instituto de Seguros Sociales detuvo el pago de la prestación que antes había reconocido al demandante, porque la enfermedad que dio origen a la misma evolucionó de modo favorable hasta graduarla en 30,45%, y ante la ausencia de prueba sobre su verdadera minusvalía el Juzgado ordenó remitirlo a examen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, y su costo fue asumido totalmente por el instituto demandado, en razón de requerirse otros exámenes, “proceder que no solo no fue correspondido por el demandante sino contestado con franca rebeldía.” Y añadió que como el accionante se abstuvo de hacer las pericias y no volvió a concurrir con su patrocinador a las audiencias del Juzgado y en interrogatorio de parte decretado de oficio manifestó que le era imposible hacérselas “porque carezco de dinero y mi familia no tiene ( )”, esa actitud demuestra su falta de interés en la probanza para establecer su verdadero grado de invalidez laboral, pese a haberla solicitado en su demanda (folio 4), “quizá debido a que su merma no supera el 50% exigido por los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a una pensión.”, por lo que la sentencia de instancia debe ser absolutoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente dirige toda su argumentación a criticar al Tribunal por no haber tomado en cuenta que el demandante no cumplió con su carga probatoria para obtener el efecto jurídico de los preceptos consagratorios de la pensión de invalidez de origen común reclamada en el petitum. El análisis jurídico efectuado por el Tribunal estuvo principalmente dirigido a establecer si por el hecho de haber estado fundada en una prueba efectuada por médicos adscritos al instituto demandado, la suspensión del pago de la pensión de invalidez que disfrutaba el actor se ajustó a las normas legales, concluyendo que dicha valoración médica violó el principio de imparcialidad de la prueba y el derecho de defensa del demandante, quien no pudo controvertirla.
Lo anterior significa que estudió el caso en perspectiva de la vigencia del derecho del actor al disfrute de la pensión de invalidez que le fue originalmente concedida y no de cara al eventual derecho que le asiste para que, dependiendo del grado de pérdida de su capacidad laboral que actualmente padezca, pueda tener derecho a que se le otorgue una nueva prestación. Y al definir el asunto debatido de esa manera, el Tribunal interpretó con acierto las aspiraciones del recurrente, quien, en realidad, alegó que la lesión que sufrió no ha mejorado, pese a lo cual se le suspendió la pensión; que su estado de salud es deplorable y que su padecimiento no responde a ningún tratamiento, quedando postrado sin capacidad de laborar y por ello recabó que se le reconociera la pensión a partir del momento en que se estructuró su estado de invalidez o desde el momento en que se le suspendió el pago de aquella prestación. Y si bien afirmó que no demandaba el restablecimiento de la pensión, adujo que ello obedecía a la carencia de medios económicos para demostrar su estado de invalidez, aseveración que en modo alguno impedía al Tribunal desentrañar lo que, en verdad, pretendió el actor con su demanda.
Por otro lado, importa tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la readquisición del derecho a la pensión de invalidez se presenta cuando el pago de la pensión se ha suspendido o prescrito porque el pensionado no se presenta a la revisión de su estado de invalidez por solicitud de la entidad de seguridad social en el término de tres meses contados a partir de dicha solicitud, o cuando impide, dentro de ese plazo, tal revisión. Por tal razón, resulta completamente lógico que cuando se suspende el pago de una pensión de esa naturaleza y se alega en un proceso judicial que esa suspensión fue irregular, se disponga por el juez de la causa el restablecimiento del derecho ilegalmente interrumpido, que fue lo que, en últimas, en este asunto determinó el Tribunal, sin ir más allá de lo reclamado expresamente por el actor, pues concedió la pensión en una fecha posterior a la por él demandada y en el monto mínimo permitido por la ley.
Ha sido necesaria la anterior precisión para explicar por qué, atendiendo el problema jurídico que entendió debía estudiar y la forma como resolvió el litigio, no era necesario para el Tribunal que se comprobara que el actor actualmente es inválido, ya que, se reitera, le bastaba para definir el asunto establecer que la suspensión de la pensión de invalidez no se ajustó a derecho.
Esa inferencia del Tribunal el impugnante no la rebate, pues no se refiere a las razones de índole jurídica que llevaron a ese fallador a restarle validez a la prueba que sirvió de base a la suspensión, en cuanto expresamente se manifiesta en el cargo que “no se discute la aseveración del ad quem en el sentido de que el estado de invalidez de una persona presupone la existencia del dictamen emitido por las Juntas Regional o Nacional de Calificación de acuerdo con lo ordenado por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993” (folio 29).
En consecuencia, fuerza concluir que el fallador de la alzada no incurrió en el quebranto normativo que se le imputa, por no ser materia de controversia el otorgamiento de una nueva prestación por invalidez que exigiera la demostración de ésta, de suerte que la posible apatía del demandante en la aducción y aporte de las pruebas tendientes a demostrar la disminución de su capacidad laboral, no podía conducir a que se dejara de analizar la validez de la suspensión del pago de la pensión de la que venía gozando.
Con todo, nada impide que el instituto demandado inicie nuevamente el trámite de revisión del estado de invalidez del actor de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 5 de mayo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ADRIANO ORTIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NARIÑO. No se causan costas en casación porque no hubo réplica.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13