CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento 24346 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento 24346 Corte Suprema de Justicia Proceso No 24346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 79 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Procede la Corte con fundamento en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, a dirimir de plano el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Juan Manuel Tello Sánchez, para conocer en segunda instancia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad contra CLAUDIA LILIANA MONCADA CARDONA por los delitos de homicidio y hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES: En sentencia proferida el 30 de junio de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali condenó a CLAUDIA LILIANA MONCADA CARDONA en calidad de autora intelectual del homicidio cometido en la persona de Ricardo Luis Restrepo con el propósito de apoderarse de sus bienes en concurso con la conducta punible de hurto calificado agravado, según hechos ocurridos el 19 de agosto de 2000 en esa ciudad.
Contra ese fallo interpusieron recurso de apelación la procesada y su defensor, por lo que rituado su trámite y remitida la actuación al Tribunal de Cali su conocimiento le correspondió al Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, quien se declaró impedido para conocer de la impugnación manifestando hallarse incurso en la causal 4 del artículo 99 de la ley 600 de 2000 por haber dado su opinión sobre el asunto del proceso.
Sustenta su declaración de impedimento en la circunstancia de haber integrado la Sala de Decisión Penal de esa Corporación que confirmó la condena de Wilson Antonio Ruíz Muñoz por los delitos que también se le imputan a la acusada en este proceso, cuando se le negó credibilidad al dicho de aquel y sobre el cual –según afirma- pretende la defensa degradar la participación de ella al sostener que actuó como cómplice.
Asimismo se apoya en la crítica que la Sala de Decisión hiciera en esa oportunidad a los planteamientos de la defensa de RUÍZ para desestimarlos, para indicar que por esa vía comprometió su opinión sobre la responsabilidad penal de CLAUDIA LILIANA si –además- se agrega que en esa ocasión se aludió a su presunta vinculación con los hechos, de modo que las aseveraciones que constan en la decisión aprobada el 1º de abril de 2003 le impiden conocer del presente asunto.
La manifestación de impedimento fue declarada infundada por los demás integrantes de la Sala, al señalar que no es cierto que en el fallo proferido el 1º de septiembre de 2003 se hicieran imputaciones contra la acusada por su participación en los hechos por los cuales fuera condenado su esposo, pues en él únicamente se le menciona por ser su compañera permanente ya que a partir de la acusación se había dispuesto la compulsación de copias para que se le investigara independientemente, por lo cual concluyen que no es cierto que haya comprometido su opinión. CONSIDERACIONES: El numeral 4 del artículo 103 de la ley 600 de 2000 erige en motivo de impedimento que el funcionario judicial “ haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”.
La Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que la opinión constitutiva de la causal impediente citada es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber con excepción del evento en que sea él mismo quien “haya dictado la providencia cuya revisión se trata”.
De antaño se ha precisado también que no es cualquier opinión por ligera y superficial la que da lugar a la separación del juez del conocimiento de un asunto, sino preponderantemente la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir.
En tanto que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento, tampoco lo serán aquellas que guardan alguna relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis, cuando no están referidas a sus aspectos sustanciales.
La afinidad –se ha dicho- de la opinión emitida por el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso, así provenga como en el caso sometido a consideración del conocimiento previo de un juicio del cual se derivó éste pero sin que se debatiera la responsabilidad penal de la que no se encontraba vinculada a él. La Sala observa que la declaración de impedimento es equivocada porque el conocimiento de la impugnación contra el fallo que halló responsable penalmente a Wilson Antonio Ruíz no compromete la opinión del Magistrado Tello Sánchez, como quiera que las conclusiones probatorias para determinarla no constituyen un prejuzgamiento de la situación jurídica de la acusada.
En efecto, el juzgamiento de ambos compañeros por los mismos hechos en procesos separados pone de presente la ineficacia del motivo para excusarlo de conocer el asunto, pues no solo la opinión se produjo dentro de la órbita de sus funciones judiciales sino que en la adopción de la decisión correspondiente no se discutió ni debatió la responsabilidad de CLAUDIA LILIANA, cuya vinculación se dispusiera por la Fiscalía que calificó la instrucción adelantada a Wilson mediante la orden de compulsación de copias de la actuación con ese fin.
Evidencia lo anterior que la Sala de Decisión de la cual hizo parte el Magistrado Tello Sánchez no hizo ningún juicio sobre la necesidad de iniciar proceso penal a la inculpada, como tampoco se refirió a hechos respecto de los cuales pudiera predicarse comprometida su imparcialidad o ponderación, puesto que el análisis probatorio se vinculó con la versión de Wilson y la desestimación de los alegatos de la defensa, sin que fuera objeto en sus consideraciones la situación jurídica de CLAUDIA LILIANA ajena a dicha sentencia. Razón asistió a los demás integrantes de la Sala al declarar infundado el impedimento invocado por el doctor Tello Sánchez para sustraerse del conocimiento de la impugnación, pues ni en sentido jurídico ni probatorio ha manifestado su opinión acerca del asunto materia del proceso como para creer que su imparcialidad y ponderación se hallan afectadas para decidirla, porque lo aducido se relaciona con otro procesado y otro proceso sin que exista un nexo sustancial entre lo expresado en aquella oportunidad con lo que es ahora objeto de controversia.
Conforme a lo dicho en precedencia sin que se den los presupuestos exigidos por la causal invocada por el Magistrado para declararse impedido, se tiene por infundado el motivo alegado para separarse del conocimiento de este proceso y de la impugnación contra el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Juan Manuel Tello Sánchez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer de este proceso. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto 1º de diciembre de 1987, MP Gustavo Gómez Velázquez, rad. 2386. � Auto 20 de octubre de 1992, MP Jorge Carreño Luengas, rad 7899. 1 4