CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 24.345 CAMILO A. CABALLERO ESQUIVEL PAGE 12 CASACIÓN 24.345 CAMILO A. CABALLERO ESQUIVEL Proceso No 24345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVEL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual confirmó la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en cuanto condenó a aquél como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se extracta de las diligencias que el 7 de abril de 2001, pasadas la 10 de la noche, en la calle 4 con carrera 19, frente al número 19- 54, barrio Vizcaya de Villavicencio, cuando el menor Andrey Didier Quintero Ramírez se encontraba estacionado en la margen derecha de la vía pública, montado en una motocicleta Yamaha 50, descansando el pie izquierdo en el pavimento, fue embestido por el vehículo tipo campero, color gris, identificado con la placa LVA-584, cuyo conductor se fugó. Estos hechos fueron presenciados por Wilson Javier Huérfano Carranza y Jhon Fredy Palacios, quienes estaban en una licorera ubicada frente al lugar de ocurrencia de los mismos.
El menor lesionado falleció días después en la Clínica Meta, a consecuencia de las fracturas a nivel del cráneo. 2. La Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio, el 12 de abril de 2001, efectuó el levantamiento del cadáver en la Clínica Meta de Villavicencio. 3. En la misma fecha, investigadores del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación rindieron un informe a través del cual pusieron en conocimiento de la Fiscalía que de acuerdo con las entrevistas logradas con Jhon Fredy Palacios y Wilson Javier Huérfano Carranza, el vehículo con el cual fue atropellado el ahora occiso, es el campero Daihatsu, de color gris, placa LAV-584 cuyo conductor tiene el cabello entrecano, con bigote y patillas largas. 4.
La Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio, a través de resolución de 17 de abril de 2001 dispuso la apertura de investigación previa en desarrollo de la cual escuchó en declaración a Jhon Fredy Palacios y a Wilson Javier Huérfano Carranza, quienes ratificaron lo expuesto a los investigadores del C.T.I. en el sentido de que en el momento del suceso se encontraban en una licorera, al frente de donde éste se produjo, lugar desde el cual el primero vio que la víctima estaba montado en una motocicleta con el pie izquierdo en el pavimento, cuando pasó un campero, lo golpeó en esa extremidad y lo “levantó”, así mismo, que su conductor era un señor de cabello canosito, con bigote y moreno. El segundo de los nombrados manifestó que él estaba dando la espalda a la avenida y cuando Jhon Fredy le dijo que un accidente, volteó a mirar y observó que un vehículo Daihatsu gris con placa LVA-584 iba hacia la licorera.
Que un señor que trabaja en la Fuerza Aérea y él, llevaron al lesionado a la Clínica Meta. 5. Se allegó informe de las actividades investigativas realizadas por el subintendente Julián Obregón González, adscrito a la Sijin, en el cual da cuenta que el vehículo de placa LAV-584 es de propiedad de Camilo Alberto Caballero Esquivel, quien les manifestó que el día del suceso estuvo con unos amigos en un encuentro futbolístico en el sector de “Rancho Chicha” en la vía a Puerto López, que después de esa actividad se desplazó hacía el centro de la ciudad atravesando los barrios Vizcaya, Alborada y Esperanza; que es la única persona que maneja dicho automotor.
El subintendente Obregón González, en declaración rendida bajo juramento, ratificó el contenido del informe. 6. Con base en las pruebas aludidas, la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio ordenó la apertura de instrucción en contra de Camilo Alberto Caballero Esquivel, a quien vinculó mediante indagatoria en la cual confirmó parte de lo que manifestó Obregón González, pero aclarando que cuando éste con otro policial le preguntaron si había prestado el vehículo el día del suceso, les manifestó que no, porque eventualmente lo conducen otras personas.
A la par, afirmó que no estuvo en el sector del barrio Vizcaya el día en el cual ocurrieron los hechos, pues después de haber ido a jugar fútbol dejó los implementos deportivos en su casa, aproximadamente a las siete de la noche, y salió a la del señor Luis Ladino en donde estaban en un asado, permaneciendo allí hasta cerca de las 10:40 de la noche. 7.
Después de aportar otras pruebas –testimoniales, documentales y periciales–, la Fiscalía mediante resolución de 8 de octubre de 2001, resolvió la situación jurídica del vinculado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo agravado que, en la misma decisión, le sustituyó por la detención domiciliaria.
Esta determinación fue modificada por el superior funcional en el sentido de concederle al indagado la libertad provisional. 8. Previó cierre de la investigación, el 12 de agosto de 2002 la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de Caballero Esquivel por el delito de homicidio culposo agravado. Esta providencia fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de marzo de 2003. 9.
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito adelantó la etapa del juicio y luego de efectuar las audiencias preparatoria y pública, mediante fallo de 12 de octubre de 2004 condenó al sindicado a las penas principales de treinta y seis meses de prisión y multa de cinco mil pesos, como autor de homicidio culposo. 10. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la suya de 7 de junio de 2005, contra la cual, a su vez, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda se declaró ajustada, por lo que se surtió el trámite correspondiente.
LA DEMANDA Con amparo en la causal 3ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el defensor del procesado formula un cargo único contra la sentencia del Tribunal, por desconocimiento del postulado legal de la investigación integral con violación del debido proceso y el derecho de defensa. En tal sentido, refiriéndose a los testigos presenciales de los hechos argumenta que es imposible, sicológicamente, que una persona a la media noche, ingiriendo licor, pueda observar y memorizar la placa de un vehículo que pasa a 80 kilómetros por hora y, además, al mismo tiempo, logre detallar las características del conductor al punto de describir aspectos de la fisonomía del presunto agresor.
Igual reparo hace respecto de otras personas que no observaron el accidente, pero salieron raudos con agenda y lápiz a anotar el número de la placa, como si se encontraran preparados para hacerlo. Alude al contenido material de la prueba testimonial, en la medida que ésta posibilita comprender mediante una apreciación integral de las pruebas aportadas al proceso y ante la mención de la otra placa en el escrito enviado a las autoridades policiales por la comunidad de Pipiral, en el cual se dice que fue remitida y que es utilizada para cometer delitos por los insurgentes, cambiándolas de un vehículo a otro; surge claro, lógico y jurídico que se imponía no allegar el historial del vehículo legalmente matriculado, como lo hizo el juez de la causa al negar la prueba pedida por la defensa, sino adelantar las averiguaciones pertinentes para aportar esa placa al proceso y ahondar en la medida de lo posible acerca de ese hecho, que ante la negativa del procesado en el sentido de no haber sido quien cometió el delito y no haber transitado con su automotor por el lugar y hora en que sucedieron los acontecimientos investigados, tiene todo sentido y genera necesidad probatoria de hacerlo, pues al darle credibilidad a los supuestos testigos presenciales y negársela al incriminado o negarle credibilidad a aquellos y dársela a éste, resulta inexacto La omisión de allegar al proceso la placa gemela a la del carro del acusado, constituye una clara violación del debido proceso según lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que trasciende el artículo 8 de la ley 600 de 2000.
En consecuencia, considera se debe casar el fallo objeto de esta recurso y como corolario decretar la nulidad de la actuación a partir del auto de 9 de mayo de 2003, por medio del cual el juez de la causa decretó y negó pruebas en el juicio para que se proceda a subsanar las irregularidades sustanciales anotadas y se ordene, en cumplimiento del principio de investigación integral, la indagación correspondiente acerca de la placa aportada por la comunidad de Pipiral a la Dirección de Fiscalías Regionales de Villavicencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó a la Sala no casar la sentencia impugnada. En tal sentido considera que el cuestionamiento de la defensa carece de trascendencia, pues la irregularidad está fundada en investigar la presencia de otra placa con iguales características a la del vehículo de propiedad del procesado, proposición respecto de la cual el censor no demuestra la incidencia de tal prueba en el fallo, es decir, por qué ésta hubiese sido diferente, como que no vincula la forma como pudo haber participado la supuesta identificación del vehículo en los hechos en que perdiera la vida el menor Quintero Ramírez.
Así mismo, advierte que los hechos investigados ocurrieron en el perímetro urbano de Villavicencio el 7 de abril de 2001 y el escrito anónimo fue recibido en la Fiscalía el 22 de octubre de 2002 y concierne a acontecimientos ocurridos en las afueras de la ciudad. Que si bien es cierto que la prueba acerca de lo revelado en el citado anónimo fue denegada en un primer momento, posteriormente, el 11 de septiembre de 2003, el juez, en uso de sus facultades oficiosas, dispuso allegar a través de la Dirección del C.T.I. copia auténtica de todo lo adelantado con base en el mismo, en la cual precisa que el vehículo automotor de placa LVA-584 es de propiedad de Camilo Alberto Caballero Esquivel.
En consecuencia, la posición del demandante carece de sentido por cuanto el funcionario judicial decretó la prueba de manera oficiosa, éste abarcó el informe 005 de 21 de enero de 2003, adjunto al expediente, el cual no contiene elementos de juicio para identificar otra placa con la misma nomenclatura de la del vehículo comprometido en el accidente del 7 de abril de 2001 en el barrio Vizcaya de Villavicencio, pues por información del presidente de la Junta de Acción Comunal del sector de Pipiral se confirmó que los hechos denunciados en el escrito no están sucediendo y que no tiene conocimiento de los mismos.
CONSIDERACIONES Le asiste razón al Delegado del Ministerio Público para solicitar a la Sala no casar el fallo recurrido por los motivos que alega el defensor en la demanda, por las siguientes razones: 1. Considera el defensor que en el caso bajo examen fue vulnerado el principio de investigación integral en cuanto la comunidad del sector de Pipiral en Villavicencio, puso en conocimiento de la “Dirección Regional de Fiscalías” que unidades de insurgentes utilizaban la placa para automotor con las siglas LAV-584, en diferentes vehículos para realizar sus fechorías, hecho que procesalmente fue conocido a través de la declaración rendida por Eduardo Jurado Narváez investigador del C.T.I. y respecto del cual no se adelantaron las diligencias respectivas en orden a obtener la aludida placa.
Al respecto, y previo a decidir lo pertinente, es necesario recordar lo que en torno al principio de investigación integral y su incidencia en la estructura del proceso y la garantía de la defensa, la Sala ha venido sosteniendo: “Siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, que no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría. Pero también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes.” (Subrayas ajenas al texto).
Y acerca de la trascendencia del vicio alegado, tiene precisado la Corporación: “[é]sta no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que la extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso” 2.
Al analizar el proceso se aprecia, como lo subraya el Delegado, que el a quo en la audiencia preparatoria negó la prueba que le solicitó la defensa en tal sentido, en cuanto consideró que se suplía con el historial del vehículo que reposa ante las autoridades de tránsito; sin embargo, en el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, oficiosamente, ordenó su práctica y dispuso allegar a través de la Dirección del C.T.I. de Villavicencio copia auténtica de las diligencias adelantadas con base en el anónimo referido por el señor Eduardo Jurado Narváez.
Así, el Director Seccional del C.T.I. remitió una copia del informe rendido el 31 de enero de 2003 por Luis Eduardo Jurado Narváez acerca de los hechos denunciados en el anónimo recibido en la Dirección Seccional de Fiscalías el 22 de octubre de 2002, supuestamente enviado por la comunidad de Pipiral, en el cual se señala que la placa LVA-584 corresponde al vehículo línea DH 062, modelo 1992, color gris metalizado, motor No. 4Y0327500, chasis JDA000F95000005, el cual, según afirmación de la “SIA”, pertenece a Pablo Armando Romero Caicedo.
No obstante, al verificar estos datos, se determinó que desde 1999 el automotor es de propiedad de Camilo Alberto Caballero Esquivel y, además, según manifestación de éste, nunca se le ha extraviado la placa. En relación con este documento en el cual el aludido investigador concluye “teniendo en cuenta que de las averiguaciones efectuadas no se logro (sic) ubicar por los menos una persona que afirme haber sido víctima del boleteo o extorsión por parte de los susodichos personajes y que a la fecha no hay vestigios de un grupo que este (sic) incurso en este acto ilegal; no contamos con bases suficientes para pretender una judicialización”.
De lo anterior se desprende que el contenido del anónimo no tiene correspondencia con la realidad, que los hechos de dicha denuncia no tuvieron ocurrencia fáctica, según lo constató Jurado Narváez, a quien el señor Vicente Rojas, presidente de la Junta de Acción Comunal de Pipiral, le manifestó que ninguno de los integrantes de esta organización tenía noción de los acontecimientos que en el referido escrito se mencionan. 3.
En consecuencia, el a quo sí realizó actividad investigativa en orden a determinar qué pasó con la denuncia secreta formulada, aparentemente, por la comunidad de Pipiral, cuyos hechos no tienen relación con los averiguados en el sub lite, además, según se deduce del informe de Jurado Narváez, aquellos no ocurrieron. Agrégase a lo anterior, como lo indica el Delegado, que los acontecimientos relacionados por la Comunidad de Pipiral en la referida denuncia, hipotéticamente ocurrieron año y medio después de los que originaron este proceso, luego la relación entre unos y otros es remota, ni siquiera puede suponerse que en los primeros intervino un vehículo diferente al del sindicado, respecto del cual los testigos presenciales fueron puntuales en señalar que se trata de un campero, color gris, marca Daihatsu, placa LAV-584, características que pertenecen con el de propiedad del sindicado.
Las averiguaciones a las cuales alude el defensor se dejaron de realizar en orden a obtener el juego de latas de la placa LAV-584, teóricamente halladas por la comunidad de Pipiral en la orilla de la carretera, como se viene de anotar, no tienen la entidad atribuida en el libelo, porque la prueba recopilada a lo largo del proceso determina con suficiencia, que Caballero Esquivel fue quien ejecutó el hecho, como se desprende de la prueba de cargo y del comportamiento, que asumió en los días siguientes, pues, le dijo a Ever Gilberto Corredor Sáenz que lo había puesto de testigo para que declarara a su favor y en la forma que él le indicaría, cuya versión fue tenida en cuenta por el a quo para destacar que el procesado, después del encuentro futbolístico del 7 de abril de 2001, en el cual participó, se dirigió al barrio Vizcaya a visitar a una amiga.
El cargo no prospera. 4. Finalmente, se precisa que al resolverse el recurso extraordinario sin anular el proceso o sustituir el fallo recurrido, éste queda ejecutoriado el día en que se suscribe esta sentencia (artículo 187 de la ley 600 de 2000), la cual no admite recurso alguno, pero, no obstante, se notificará en la forma prevista en la ley.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de Origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ � Fl. 160 del c.o. 2 � Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de febrero de 2004, radicación Nº 17.885. � Corte Suprema de Justicia, auto de 12 de marzo de 2001, radicación 16.463 � Fl. 295 del c.o. 2 � Fls. 264, 272 del c.o. 1 y 349 a 354 del c.o. 2 En la primera oportunidad refirió este testigo: “En los siguientes días me comentó que me había colocado como testigo para que declarar a favor de él según lo que él me iba a decir, yo le manifesté que simplemente iba a decir lo que me constaba, a partir de ese momento entró a tomar actitud de rechazo hacia mí”.
En la ampliación de esa declaración discrepa en relación con el nombre del barrio al cual el sindicado iba a visitar una amiga y en la última, manifiesta que ratifica lo afirmado él en sus versiones anteriores, con la precisión de que el nombre del barrio al cual iba el procesado lo manifestó en aquellas oportunidades.