Micelio
24345(23-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,IY49-0/2-(47. AlrN..10t CA CIÓN.345 CAMILO A. CABALLE O ESQ IVEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.98 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la solicitud presentada por el defensor del sentenciado CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVEL para que se corra el término de ejecutoria de la sentencia de casación. SINOPSIS PROCESAL 1.

La Sala mediante sentencia de 29 de febrero de 2008, resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en cuanto condenó a CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVEL como autor del delito de homicidio culposo. 2. En la parte final del fallo de esta Corporación se precisó que "al resolverse el recurso extraordinario sin anular el proceso o sustituir el fallo recurrido, éste queda ejecutoriado el día en que se CASIÓ1q45 CAMILO A. CABALLER ESO EL 4» '4r% 2 -101t- suscribe esta sentencia (artículo 187 de la ley 600 de 2000), la cual no admite recurso alguno, pero, no obstante, se notificará en la forma prevista en la ley" 3.

La Secretaría de la Sala surtió las notificaciones de rigor desfijando el edicto correspondiente el 11 de marzo de 2008 y al día siguiente, mediante oficio 5421 remitió el expediente al Tribunal de origen. 4. Considera el defensor del sentenciado que la Secretaria de la Sala devolvió el proceso sin que la sentencia de casación quedara ejecutoriada, pues según el artículo 187 de la ley 600 de 2000 "las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas" y las sentencias, por mandato del artículo 169 del mismo ordenamiento constituyen una clase de esas providencias, por lo que no se encuentran exentas de la obligatoriedad legal de correr el término de ejecutoria, sin que para ello nada tenga que ver el hecho de que no proceda recurso alguno. Al respecto, recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-642 de 2002, al declarar la exequiblidad condicionada del inciso 2° del artículo 187 de la ley 600 de 2000, el cual dispone que las decisiones que resuelven "los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente", bajo el entendido de que sus efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.

CASA IóN 2.345 CAMILO A. CABALLERO ESQ VEL kIM 7 7., r- r4P,h; /elabe,ta En tales condiciones considera que el juzgador no está facultado para decidir si se notifica o no esa clase de decisiones, porque a partir del referido fallo de constitucionalidad constituye un mandato legal y menos para establecer a partir de qué momento cobran ejecutoria los aludidos fallos, porque eliminado del ordenamiento jurídico procesal el mandato que disponía su ejecutoria desde el momento en que se firmaban esa clase de proveídos, es claro que una vez notificados procede su ejecutoria.

CONSIDERACIONES En relación con el tema propuesto es del caso precisar que el sentido y alcance que el memorialista otorga a la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, no corresponde a la ratio decidendi de ésta. En efecto, si bien es cierto con ella se declaró la exequibilidad condicionada l del inciso 2 del artículo 187 de la ley 600 de 2000, ello no significa que haya operado modificación al contenido literal de la disposición, o que el aparte demandado: "quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente" haya desaparecido de la faz jurídica como explícitamente lo manifiesta cuando afirma que fue "eliminado del ordenamiento jurídico procesal el mandato que disponía" la ejecutoria de las decisiones desde el momento en que se firmaban las providencias a las cuales se refiere la disposición citada.

La Corte Constitucional en la sentencia C-492 de 2000, precisó: "fija constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. Así, la sentencia condicionada puede señalar que sólo son válidas algunas interpretaciones de la misma, estableciéndose de esta manera cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuales no son legítimos constitucionalmente.

Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga omnes. "(Negrillas ajenas al original) /•te.te.- ',. • IV» ••••_111%- ry"? C-7; AihrWt 4 CA s ()N 2.‘45 CAMILO A. CABALLERI, ESQ j, EL La inteligencia de la sentencia del Tribunal Constitucional no es la que refiere el memorialista, pues en la citada sentencia se precisó lo siguiente: "40.

Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencia no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido de que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas. '(Negrillas ajenas al texto) Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2 del artículo 187 de la ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes momento a partir del cual el -6/6521.4-e t-d;

(-3()Kbtibárfez 410,.:CYZA P.I.V72e( 14/1 4'74Z 5 AOIÓN 24. 45 CAMILO A. CABALLE ESQUI EL fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable. En la situación que se examina, bien hizo la Secretaria de la Sala al devolver el expediente a su lugar de origen el día siguiente a aquel en que se desfijó el edicto, porque la ejecutoria se verificó en el momento en que los Magistrados que integran la Sala suscribieron la sentencia a través de la cual se resolvió no casar el fallo impugnado extraordinariamente, por lo que la notificación, en tales condiciones, solamente tenía como finalidad enterar a las partes de su contenido, la cual por su naturaleza no es recurrible.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la Corte a partir de la ejecutoria del fallo de casación dictado dentro del proceso adelantado contra CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVEL, perdió competencia para continuar conociendo del mismo, se abstendrá de resolver la solicitud presentada por su defensor la cual se ordenará remitir al Tribunal Superior del Villavicencio para que forme parte de las diligencias correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver la solicitud presentada por el defensor del sentenciado CAMILO ALBERTO CABALLERO ESQUIVEL por las razones expuestas..944,274-,.. r e-4;A r_12-4:ÁPO,1Za (.75r7;bk7;"6 6 CAShION 2. 5 CAMILO A. CABALLERO ESQUI EL 2. ENVIAR la aludida solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para los fines indicados.

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