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24338(26-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 24.338 JOSÉ ANTONIO MORÓN NÚÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 24.338 JOSÉ ANTONIO MORÓN NÚÑEZ Proceso No 24338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 037 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006).

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO MORÓN NÚÑEZ, contra la sentencia dictada el 1° de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Riohacha, que confirmó el fallo del 11 de octubre de 2004 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, que lo condenó junto con otros por el delito de peculado por apropiación, modificándolo parcialmente en el sentido de reducir la pena principal, imponiéndole a MORÓN NÚÑEZ 36 meses de prisión y a JOSÉ ALFONSO FARFÁN BELLO y HERNANDO MAESTRE RODRÍGUEZ 48 meses de prisión, lapso al cual les redujo la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

HECHOS Los hechos que dieron lugar al proceso penal en contra de JOSÉ ANTONIO MORÓN NÚÑEZ, fueron precisados por el Tribunal de Riohacha, así: “La presente investigación se inició con la denuncia presentada por el señor EUGENIO MARTÍN MURGAS SAURITH, en contra de los Concejales de Urumita, La Guajira, señores JOSÉ ALFONSO FARFÁN BELLO, HERNANDO MAESTRE RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO MORÓN NÚÑEZ, al detectar él y otros concejales reunidos el día 30 de diciembre de 1997, irregularidades en el pago de cuentas que no habían sido autorizadas y ordenadas, además de que el señor MORÓN NÚÑEZ, como Presidente de la Corporación, obligó a ELIZABETH BELLO RAUDALES, a firmar unos cheques por la suma de $6.465.000”.

ACTUACIÓN PROCESAL. Conocida la noticia criminis por la Fiscalía, inició la investigación en contra de JOSÉ ALFONSO FARFÁN BELLO, HERNANDO MAESTRE RODRÍGUEZ Y JOSÉ ANTONIO MORÓN NÚÑEZ. Oídos en indagatoria, el instructor se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. Practicadas algunas pruebas y cerrada la investigación, la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar, la Guajira, el 23 de noviembre de 2001, acusó a JOSÉ ALFONSO FARFÁN BELLO, HERNANDO MAESTRE RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO MORÓN NÚÑEZ por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 13 de diciembre de 2002. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, profirieron los fallos de condena en las instancias, de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo de esta providencia. Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de casación los defensores, declarándose desiertos los recursos formulados a nombre de HERNANDO MAESTRE RODRÍGUEZ y ALFONSO FARFÁN BELLO.

En esta oportunidad se califica el aspecto formal de la demanda elaborada a nombre de JOSÉ ANTONIO MORÓN NÚÑEZ. LA DEMANDA La sentencia del Tribunal de Riohacha es acusada, con base en el numeral primero del artículo 207 del C.P.P., de violar indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en errores de apreciación probatoria, afirmación que se sustenta con los siguientes argumentos: 1.

Se omitió valorar el Acuerdo número 15 de agosto 23 de 1993 del Concejo Municipal de Urumita, que consagra el derecho de los concejales a percibir viáticos o gastos de viaje cuando salen de la región en misión oficial fuera del ámbito del Municipio y del Departamento de la Guajira, normatividad que sirvió de soporte legal para el viaje desde Urumita a Santa Marta, cuestionado a los inculpados. 2.

Los falladores no tuvieron en cuenta el testimonio del Alcalde de Urumita, LUIS RAÚL BARROS FUENTES, según el cual los concejales viajaron a Santa Marta en Misión Oficial, con el “visto bueno” de la corporación y de la primera autoridad del municipio, en cumplimiento del reglamento interno y las “normas legales pertinentes”. El burgomaestre da cuenta de que los concejales estuvieron en Santa Marta en “desarrollo de la gestión a ellos encomendada y si no la cumplieron se debió a los inconvenientes imprevisibles”. 3.

El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al no analizar lógica y objetivamente las certificaciones expedidas por el Secretario del Concejo Distrital de Santa Marta y la Secretaria del Asesor de la Dirección del CORPES, en armonía con lo expuesto por los inculpados en sus indagatorias. En la primera se da cuenta que los concejales estuvieron y pernoctaron en Santa Marta los días 18 a 24 de 1997, por lo que debe entenderse “obviamente” que asistieron a dicha corporación y fueron atendidos por la Secretaria en razón a que los ediles no estaban sesionando.

La otra certificación refiriere que MORÓN, FARFÁN y MAESTRE estuvieron en dicha institución para entrevistarse con el Director. El Tribunal le dio a las citadas pruebas un contenido diferente, lo que condujo a la violación del artículo 133 del C.P. (397 de la actual codificación), porque los inculpados obraron con sujeción a la ley, en cumplimiento de sus obligaciones funcionales y por tanto no existió apropiación indebida de caudales oficiales. 4.

La sentencia de segunda instancia violó los artículos 232, 234 y 239 del C.P.P. porque no se fundo en las pruebas allegadas al proceso, además de que no milita en EL expediente prueba que conduzca a la certeza sobre la conducta punible ni respecto de la responsabilidad. Agrega, además, el demandante, que las pruebas no fueron justipreciadas en su conjunto, acogiéndose únicamente las de cargo y prescindiendo de las que favorecían a los inculpados.

Solicita a la Corte casar la sentencia para absolver por las cargos formulados en este proceso a JOSÉ ANTONIO MORÓN NÚÑEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es por naturaleza un juicio de constitucionalidad y de legalidad, para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos.

Los cuestionamientos se hacen a través de un escrito formal contra la sentencia del ad quem, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas. 2. Falso juicio de existencia. La violación indirecta de la ley sustancial se atribuye al Tribunal por haber incurrido en un falso juicio de existencia, dado que omitió considerar el Acuerdo número 15 del 23 de agosto de 1993 y la declaración rendida por LUIS RAÚL BARROS FUENTES, yerro que indujo al juzgador a condenar a los procesados, vulnerando el artículo 133 del C.P. Examinado el cargo presentado, debe señalarse que las inconsistencias en las que se incurrió en su desarrollo en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, obligan a la Corte a la inadmisión de la demanda, por las razones que seguidamente se exponen. 2.1.

La omisión probatoria se formuló sin enfrentar el contenido, el análisis y el fundamento fáctico y probatorio que sirvió de soporte a la providencia recurrida, para identificar el error y establecer su incidencia en la decisión adoptada. Un cargo estructurado en las condiciones expuestas, ignorando el contenido de la sentencia impugnada y sus fundamentos, contraviene el objeto del ataque en el recurso extraordinario, en el cual las demostraciones del censor nunca naturalmente pueden estar al margen de la composición del fallo del Tribunal y en su caso de la decisión de primer grado, si opera el principio de unidad jurídica, como en este caso ocurre, ya que son precisamente sus términos los que se deben degradar en casación. 2.2.

El falso juicio de existencia implicaba para el censor demostrar qué dijeron los fallos de instancia y a partir de ello establecer que dejaron de considerar pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, precisando la incidencia sustancial de la omisión probatoria, deber que incumplió el recurrente, pues cuando asumió su demostración, hizo simplemente una referencia formal más no sustancial a las pruebas que denunció como omitidas, para proceder luego a precisar el criterio personal que le merecían los citados medios, e inferir que el procesado obró en cumplimiento de sus obligaciones funcionales y que por ende no existió apropiación indebida, metodología que evidencia el parecer del censor pero que no pone de presente el error que le atribuye a la decisión recurrida. 2.3.

El disentimiento del demandante no puede apoyarse en apreciaciones subjetivas, de plena convicción personal, sino en vicios objetivos de la prueba como tal. De la naturaleza de ésta última connotación no participan las afirmaciones del censor, pues al ataque no le dio objetivamente ningún desarrollo, dado que no confrontó los medios de prueba con la decisión del ad quem, ni con la apreciación conjunta que correspondía hacer del material recopilado, por lo que carecen de trascendencia, constituyen simples formas de corte libre, que no consultan los fines del recurso extraordinario, en donde la sentencia impugnada goza de la doble presunción de acierto y legalidad. 3.

Falso juicio de identidad. El censor cuestiona por falso juicio de identidad la apreciación que el ad quem hizo de las certificaciones expedidas por la Secretaría del Consejo de Santa Marta y la Secretaria del Asesor de la Dirección del CORPES. El falso juicio de identidad se refiere estrictamente al contenido material del medio probatorio.

Su establecimiento implica confrontar el contenido de la prueba con el fallo impugnado, exigencia que omitió el demandante y que reemplazó de manera indebida, pues se limitó a expresar el alcance que interesadamente le asigna a la prueba, al estilo de un alegato de instancia y, a calificar de errónea la apreciación del juzgador, con lo cual el yerro atribuido al fallo se dejó sin demostración. Incomprensible, en términos de la técnica del recurso de casación, resulta que, habiéndose vinculado el cargo con el contenido material de las pruebas referidas en el numeral anterior, se afirme que el yerro del juzgador vulneró la identidad de la prueba por no analizar lógicamente los citados medios, lo cual traslada el cargo al campo de la vulneración de las reglas de la sana critica.

El pensamiento así expresado por la impugnante, no corresponde al error de identidad aducido, yerro que en virtud del principio de autonomía de los motivos de casación no puede ser sustentado con argumentos propios del falso raciocinio, como indebidamente lo hizo la recurrente. La confusión conceptual acerca de la naturaleza y alcance de los motivos de casación no puede ser superado por la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso y los límites que el legislador le impuso a la Corporación al examinar el aspecto formal de la demanda de casación. La demandante le da prioridad a su opinión, sin proporcionar elementos de juicio que permitan admitir que ese es un resultado que se deriva de lo registrado probatoriamente en el expediente y que por ende éste fue apreciado contraviniendo la identidad de las pruebas.

Este desacierto se advierte cuando se presenta en el desarrollo del cargo una síntesis de lo que se considera demostrado, sin precisar cuál apreciación del Tribunal no corresponde al contenido material de la prueba, desatino en el que se incurrió por no haber enfrentado objetivamente el contenido del fallo recurrido y porque los argumentos del censor se encaminaron exclusivamente a desconocer el criterio del fallador.

Hipótesis así, con ese origen, se convierten en alegaciones ajenas a las exigencias del recurso extraordinario. 4. En el escrito examinado no se encuentra desarrollo atendible técnicamente relacionado con los cuestionamientos hechos al fallo de segundo grado en relación a que se profirió sin consideración a las pruebas allegadas al proceso, a la falta de certeza (la que de manera indebida pregona simultáneamente de la existencia del delito y la responsabilidad penal) o al supuesto yerro de raciocinio por la no apreciación conjunta de los elementos de juicio allegados al expediente. 5.

Los desaciertos advertidos, desconocen los requisitos formales del recurso de casación, especialmente el previsto en el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal, que exige claridad y precisión en la formulación, sustentación y demostración de los cargos conforme a la causal enunciada. Por haberse desconocido aspectos que atañen al debido proceso, pues de esta norma rectora también forman parte los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación, la Sala procede a inadmitirla, pues no se advierte la posibilidad de ejercer las facultades oficiosas a que se refiere el artículo 216 del C.P.P. En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ ANTONIO MORÓN NÚÑEZ, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se declara desierto el recurso, dado que esta providencia no es impugnable.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11 _1088914679.doc