Micelio
24336(04-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 24336 P/. Jorge Pineda D/. Porte de estupefacientes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 24336 P/. Jorge Pineda D/. Porte de estupefacientes Corte Suprema de Justicia Proceso No 24336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 42 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2.006) VISTOS: La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado JORGE PINEDA contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual confirmó la emitida el 14 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por un delito de tráfico de estupefacientes, sustento del mismo.

LOS HECHOS: El 9 de marzo de 2004 alrededor de las cinco de la tarde, JORGE PINEDA quien se movilizaba en una moto en compañía de Jhon Gerson Hernández por el barrio Zuldemayda de Armenia, al ser sometido a una requisa por agentes de la policía que transitaban por el sector fue sorprendido llevando consigo 3.8 gramos de sustancia a base de cocaína.

La conducta punible por la cual se le investiga y se le juzga, se halla descrita en el artículo 376 de la ley 599 de 2000 y sancionada en su inciso segundo con pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual a seis (6) años de prisión.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Con sustento en la causal primera del artículo 207 y en consonancia con el numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se aduce una violación directa de la norma de derecho sustancial por falta de aplicación del artículo 351 de la última disposición citada. El censor expresa que al confesar el hecho y solicitar sentencia anticipada en el curso de la indagatoria, en aplicación del principio de favorabilidad como lo ha admitido esta Sala y declarado la Corte Constitucional el procesado tiene derecho a la disminución de la pena en la proporción prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, pues –a su juicio- existe afinidad entre el allanamiento a la imputación cargos o la aceptación de los cargos en la formulación de la imputación prevista en la ley 906 y la sentencia anticipada consagrada en la ley 600 de 2000.

Manifiesta que en los fallos de instancia la negativa se sustentó con el argumento de que las disposiciones contenidas en la ley 906 se aplican únicamente a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005 y en la ausencia del trámite que permitiera auscultar la voluntariedad de la decisión del acusado –acta de imposición de cargos- por su marginación del proceso.

Para el recurrente dichas razones desconocen la prevalencia del derecho sustancial, el principio de favorabilidad inmerso en el debido proceso y sentencias de la Corte Constitucional que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, ocupándose finalmente en hacer referencia a los dos sistemas procesales para demostrar que el Tribunal no aplicó la ley bajo la cual debía determinarse la punibilidad impuesta al inculpado.

CONSIDERACIONES: La ley 600 de 2000 que gobierna la procedencia de la casación en los procesos adelantados por delitos cometidos bajo su vigencia, dispone en su artículo 205 que la impugnación extraordinaria procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, siempre y cuando la pena prevista para ellos exceda los ocho (8) años de prisión. Asimismo en el inciso segundo se establece que la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas de las mencionadas a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

Conforme a la disposición en cita existen dos clases de casación: la ordinaria para aquellos fallos de segundo grado proferidos por los tribunales superiores y militar, cuando el delito investigado se halle sancionado con pena superior a ocho (8) años de prisión; y la discrecional o excepcional que procede contra todas las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales mencionados y los juzgados penales del circuito, cuando la pena señalada para la conducta punible sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión. Ahora bien cuando se acude a la casación discrecional por alguna de las causas señaladas o por ambas, se tiene dicho que el recurrente está obligado de acuerdo al motivo alegado en la demanda, a exponer y sustentar las razones según las cuales se hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, la Sala de manera reiterada ha sostenido que en el cumplimiento de esa obligación no se le exige al censor fórmulas rigurosas ni sacramentales distintas a la simple indicación expresa del motivo o motivos que dan lugar ella y de su exposición clara aun cuando sea breve, compromiso que surge de la facultad discrecional que la ley le otorga para admitir la demanda y que es el que legitima finalmente su intervención. El actor no se percató que la pena máxima prevista para el delito por el cual se investigó y condenó al procesado es de seis (6) años, en cuyo caso conforme a la ley 600 de 2000 era imperioso que acudiera a la casación discrecional y en algún capítulo aparte de la demanda o en su desarrollo manifestara que la intervención de la Corte era necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Como en un principio manifestó que acudía a la ordinaria sin que la casación fuera procedente por razón de la pena prevista para la conducta punible, ignoró lo que en ese sentido consagra el artículo 205 de la ley 600 de 2000 para la discrecional y lo dicho por la Sala respecto de la obligatoriedad de la sustentación del motivo para acudir a ella, norma que actualmente se encuentra vigente y a cuyo amparo debe examinarse la procedencia de la impugnación extraordinaria en aquellos procesos adelantados acorde con ese procedimiento.

Dado que en la demanda se ignora en forma absoluta ese deber, la misma será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación discrecional instaurada por el apoderado judicial del acusado JORGE PINEDA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese y Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9