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24335(19-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24335 CARLOS ROMERO OROZCO VS. ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO.S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24335 Acta No.51 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO ROMERO OROZCO contra la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de marzo de 2004, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la declaración atinente a la existencia de un contrato de trabajo, que terminó la demandada sin justa causa; que en consecuencia se ordene su reintegro al cargo de repartidor de recibos, en las oficinas de la Cámara de Comercio o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios promedios que dejó de percibir desde su despido, y la declaración de no haber existido solución de continuidad; en subsidio, reclamó que se le cancele la suma de $3.733.333.20 o la mayor que se demuestre, correspondiente a la indemnización por despido; el auxilio de cesantía, sus intereses, la pensión sanción y la sanción moratoria.

Expuso que trabajó desde el 10 de marzo de 1982 hasta el 16 de octubre de 1992, en beneficio de la sociedad de economía mixta demandada, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que el contrato de trabajo existió con esa sociedad y no con las empresas de servicios temporales, “ que aparentemente fungieron como empleadores ”, toda vez que los servicios los prestó de modo permanente y no temporal para la ELECTRIFICADORA, bajo su continuada dependencia y remuneración, con sujeción a la Ley 6ª de 1945 y al Decreto 2127 del mismo año, sin que las empresas temporales emplearan sus propios medios, además que no tuvieron autonomía técnica y directiva; señaló que el Decreto 1433 de 1983 resulta inconstitucional, y por ello solicitó que se declare tal excepción, puesto que la Ley 28 de 1974, que autorizó su expedición, “ sólo otorgó facultades extraordinarias en materia administrativa y no para derogar las leyes sustanciales de carácter laboral ”; indicó que en este caso se utilizó “ la intermediación laboral para impedir al llamado trabajador temporal el ejercicio de los derechos a la estabilidad en el empleo y la libertad sindical ”; que el salario básico que se le pagó no fue inferior a $150.000; que el reintegro y los otros derechos reclamados, los consagran las convenciones colectivas celebradas por el ente accionado, que es de aplicación extensiva.

En la respuesta a la demanda (folios 83 a 85), la entidad se opuso a ella, puesto que adujo la falta de vínculo laboral con el accionante, quien, explicó, fue contratado por distintas empresas de servicios temporales, situación permitida según sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de octubre de 1986; señaló que para ese tipo de empresas se exige la constitución de unas pólizas, según los artículos 2° del Decreto 1433 de 1983, y 83 de la Ley 50 de 1990; propuso la excepción de prescripción frente al reintegro pretendido; además formuló la inexistencia de las obligaciones e “ indebida demanda al demandar a una empresa que no tiene responsabilidad alguna de los hechos de la demanda ”.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria el 4 de septiembre de 2003, y fijó las costas al actor (folios 216 a 221). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por el demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, sin imposición de costas (folios 16 a 22 C. Tribunal).

El ad quem transcribió los artículos 1° y 4° del Decreto 1433 de 1983, y estableció que “ no existe norma alguna que prohíba a las empresas oficiales de ningún orden – nacional, departamental o municipal-, contratar servicios de personal mediante empresas temporales ”; al respecto precisó que de existir una disposición contraria, se menoscabaría el derecho fundamental a la igualdad.

Luego indicó que, según la certificación de folio 9, el actor desempeñó el cargo de repartidor de recibos, por cuenta de agencias temporales de empleos, durante el período que señaló la demanda inicial; que con las recibos allegados al expediente y el interrogatorio absuelto por el accionante, se demostró el pago de salario y prestaciones por parte de las distintas empresas temporales, las cuales celebraron con la demandada, los contratos de folios 118 a 131, para “ la prestación de servicios de personal temporal para atender oficios varios suministrados por el contratista a Electranta ”; se refirió además a la prueba testimonial recaudada, y concluyó que el señor ROMERO OROZCO actuó como trabajador en misión y que en el proceso no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, con sus tres elementos, respecto a la ELECTRIFICADORA.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se resuelven conjuntamente los dos cargos propuestos por la vía directa y con argumentos comunes. Propone la casación de la sentencia acusada, para que en instancia se revoque la del a quo y se condene a la ELECTRIFICADORA, en la forma señalada en la demanda inicial.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero acusa la aplicación indebida de los artículos 1° y 4° del Decreto 1433 de 1983 y 2° del Decreto 1707 del 1991; “ en relación con las siguientes disposiciones que dejó de aplicar: Ley 6 de 1945, arts. 1, 2, 3, 5, 11, 17; Decreto 2127 de 1945, arts. 1,3,5,4,8,19,20; Decreto 3135 de 1968, art. 5°; art. 1° del Decreto 797 de 1949; art. 8° de la Ley 171de 1961; art. 13, parágrafo;

Constitución Política, arts. 13, 53, 122 y 215; C.S. T., arts. 1,4, 13, 21, 22, 23, 127, 143, 467, 468, 471; Ley 4 de 1992, arts. 2, 3; Decreto 1042 de 1978, art. 2°; Decreto 1950 de 1973, art. 7°. ” Para demostrar el cargo asegura que: “No existe ninguna norma que autorice al Estado a utilizar personal por intermedio de empresas de servicios temporales y menos en el año 1982, época en que el actor comenzó a prestar sus servicios en las instalaciones de la demandada y en actividades propias del giro principal de Electrificadora del Atlántico S.A. “De conformidad con el art. 123 de la Constitución Política, los particulares no pueden desempeñarse como trabajadores particulares o en misión, toda vez dicho artículo señala de manera clara que las personas que presten sus servicios al Estado, son o trabajadores oficiales o empleados públicos.

Ese mismo espíritu lo podemos encontrar en la norma que para la época ya estaba vigente, esto es el art. 5° del Decreto 3135 de 1968. En esta última norma, se precisa aun mas, cuando se establece: (..) y no está en discusión que el actor prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado y además, no ordena la Ley que se deba llevar a la mera formalidad de la firma de contrato de trabajo con la entidad demandada, sino a lo sustancial, esto es la relación de trabajo, la prestación del servicio, en actividades pertenecientes al giro ordinario; ni siquiera para atender una urgencia, porque para ello están los supernumerarios.

¡Se trata Honorables Magistrados de una relación de trabajo por mas 10 años! “De otra parte, tampoco resulta aplicable el art. 1° del Decreto 1433 de 1983, por tres razones: a) La propia definición que de la empresa de servicio temporal hace dicha norma. Según este artículo, la empresa de servicios temporales puede ser utilizada sin límites para que la usuaria desarrolle las actividades del giro ordinario, inherentes o conexas, lo cual evidentemente resulta contrario a la normatividad reguladora de los servidores del Estado, inclusive de los Decretos 2400 de 1973, 3074 de 1968 y su reglamentario 1950 de 1973 (vigentes para la época en que se inicio la prestación del servicio), en tanto esta normatividad establece una regulación para la prestación del servicio al Estado.

Basta observar el art. 7° del Decreto 1950 de 1973, cuando se refiera a los contratos de prestación de servicios, indica que no podrán suscribirse para necesidades de carácter permanente, para lo cual se debe crear el empleo correspondiente. Esta es una normatividad dirigida a impedir que se burle el principio de que los servidores del Estado, tienen una forma de ingreso, una permanencia y una desvinculación regulada.

Lo importante en relación con el art. 7° mencionado es que ante una necesidad permanente no valen las trampas y procede la creación del empleo. b) El mencionado Decreto 1433 de 1983, resulta contrario a todo el sistema jurídico, como se señala arriba y además de ello, es una de esas normas que se expide por el ejecutivo sin ningún fundamento jurídico, sin ninguna facultad, hasta el punto de que se invoca para hacerla, el Decreto 062 de 1976, el cual absolutamente para nada se refiere a la intermediación del trabajo y por lo mismo no podía esta norma referirse a dicho tema.

Específicamente el Decreto 1433 de 1983, no tiene la virtud de modificar la Ley 6a de 1945 arts. 1,5, 11, 17 y su Decreto Reglamentario Decreto 2127 de 1945, arts. 1,3,5,4,8,19,20, como tampoco el art. 5° del Decreto 3135 de 1968 y menos el art. 122, 123 305-7 y 315-6 de la Constitución Política. Ese fue el sentido propuesto por la parte actora cuando en la demanda propuso la excepción de inconstitucionalidad. c) No estaba vigente el Decreto 1433 de 1983, para la fecha en que se inició el vínculo laboral con la demandada.

“En el caso que nos ocupa, existe una normatividad clara y precisa para los trabajadores oficiales, esto es la Ley 6a de 1945, Decreto 2127 del mismo año; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978, así como los arts. 122, 123,305-7 Y 315-6 de la Constitución Política, la cual no fue aplicada en el caso que nos ocupa. “En la providencia atacada, se aplican las normas correspondientes a las empresas de servicios temporales pero ni siquiera se hace de una manera consecuente, es decir, en donde encuentra que hay una regulación a favor del asalariado, entonces el Tribunal omite la aplicación de esa parte.

Este modo de juzgar, se puede apreciar claramente al omitir los limites temporales a que se tienen que someter las empresas de servicios temporales y los usuarios, en relación con el servicio de trabajadores en misión. La noción de empleo, como el conjunto de funciones correspondientes a un cargo, lleva ineludiblemente a que los mismos solo pueden hacer lo que las ley les ordena y nada mas.

Si no hay facultades para contratar con empresas de servicios temporales, ello se encuentra vedado para los empleados estatales. ” En el segundo cargo denuncia la infracción directa de las mismas normas que según lo dijo, en el primero, “ dejó de aplicar ” el juzgador, con la diferencia que en éste no incluyó el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973 y el 215 de la C. N; también acusa, como en el primero, la aplicación indebida de las disposiciones correspondientes al Decreto 1433 de 1983 y contiene similares argumentos a los transcritos, a los cuales agrega que: “Los tres elementos del contrato de trabajo evidentemente aparecen así: los dos primeros, la prestación del servicio y la subordinación, al parecer no admiten discusión y el tercero, la remuneración, es lógico que la Electrificadora del Atlántico pagaba al actor una remuneración mensual, solo que utilizando un sistema no permitido por la Ley para la época en que comenzó la prestación del servicio, esto es por medio de un tercero. Entonces si se integraron los tres elementos del contrato de trabajo, solo que el último se materializó defraudando a la ley, haciendo uso precisamente de la ‘triangulación’ con empresas inexistentes o fantasmas como sucede en este caso.

“Debemos resaltar que cuando el Estado quiso que la Ley 50 de 1990 se aplicara a los servidores del Estado, así lo señaló, tal como sucede con el art. 34 de dicha Ley sobre beneficios de mujer embarazada. En los demás casos, guardo silencio y por lo mismo se debe aplicar el principio indicado en la introducción "por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones." OPOSICIÓN A LOS CARGOS Estima que se dejaron de controvertir los fundamentos de las sentencia referentes a: 1) el desempeño del actor en el cargo de repartidor de recibos por cuenta de agencias temporales y no de la entidad accionada; 2) que estas sufragaban sus acreencias laborales; 3) que no existe norma que prohíba a las empresas oficiales contratar personal de las temporales, y 4) la ausencia de prueba de la afiliación del actor al sindicato.

Adicionalmente alude a los medios probatorios que refrendan la conclusión del ad quem. SE CONSIDERA En este caso el Tribunal descartó la existencia de un vínculo del actor con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., puesto que halló prueba suficiente de que el contrato se celebró con empresas de servicios temporales, las cuales le sufragaron sus salarios y prestaciones.

En los dos cargos formulados por la vía directa se parte de esos supuestos fijados por el Tribunal, de allí que no fuera necesario rebatirlos. Lo que se controvierte, entonces, es la validez de la vinculación, a la entidad oficial, de personal suministrado por esa clase de empresas, las de servicios temporales, toda vez que mientras para el Tribunal no hay en el ordenamiento legal prohibición alguna, para la censura “ no existe norma que autorice al Estado ”, valerse del servicio de personas, en aquellas condiciones.

Pues bien, en ese sentido, debe señalarse primero, que el sentenciador no desconoció que, como lo dice la impugnación, los “ servidores del Estado, tienen una forma de ingreso, una permanencia y una desvinculación regulada ”, toda vez que precisamente, no halló acreditada la existencia de una relación laboral con la entidad accionada, por la ausencia de los elementos de esa vinculación, frente a la ELECTRIFICADORA, los que, en cambio, estableció respecto de las empresas de servicios temporales.

De forma que, aunque es cierto que tanto la Constitución (artículo 123) como la Ley (Decretos 2400, 3130 y 3135 de 1968, 1950 de 1978, entre otros), regulan la estructura y funcionamiento de la administración pública, tal reglamentación no descarta la existencia de instituciones o figuras como las de los contratistas independientes, los simples intermediarios, los administradores delegados, y las empresas de servicios temporales, cada una con sus ordenamientos y codificaciones, e independientemente de la responsabilidad o solidaridad de la Administración, que no es el tema propuesto para este caso.

Luego, no es que las normas que reglamentan las empresas de servicios temporales modifiquen las preceptivas legales y menos las constitucionales en materia de los servidores públicos, ni las formas de su vinculación a la Administración, como lo indica el recurrente, lo que ocurre es que se trata de regulaciones diversas; unas referidas a las relaciones directas entre la Administración y sus servidores, y otras, respecto a las relaciones surgidas con ocasión de otras categorías o formas de contratación. Frente a la misma demandada y respecto al tema que aquí se define, la Sala consideró, en sentencia del 27 de mayo de 2004, radicado 22475, que: “No es cierto que por el hecho de laborar los trabajadores de empresas de servicios temporales en entidades estatales, ello los convierta en servidores públicos y que, por lo tanto, el régimen jurídico laboral aplicable a los mismos sea el propio de los trabajadores oficiales.

“La normatividad que regula la celebración de contratos por parte de las entidades estatales permite a éstas celebrar contratos previstos en el derecho privado y sujetos a las reglas propias de cada especialidad. Así, el artículo 16 del decreto 222 de 1983 -vigente para la época en que el demandante prestó sus servicios en misión en la entidad demandada- preveía, al lado de los contratos administrativos que eran materia de regulación especial en el estatuto de contratación, los Contratos Privados de la Administración, en los siguientes términos: ‘Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad’.

“De esta manera, la administración pública no ha tenido, en razón de su naturaleza estatal, restricción alguna para celebrar contratos con las empresas de servicios temporales, pues sobre ellas no existe ninguna regulación en el llamado Estatuto de Contratación Administrativa, o Decreto 222 de 1983. “Ahora bien, las normas que regulan las empresas de servicios temporales, prevén para los empleadores, ya fueren privados o públicos, el derecho a acudir a las mismas en procura del personal que precisan para la ejecución de sus labores, así: “El artículo 1º del Decreto 1433 de 1983, reglamentó por primera vez el sistema de contratación y para el efecto definió a las empresas de servicios temporales como aquéllas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para el desarrollo de actividades ordinarias, conexas o inherentes a través de personas naturales.

“La Ley 50 de 1990 considera como ‘usuario’ de los contratos celebrados con las empresas prestadoras de servicios temporales, a toda persona natural o ‘jurídica’, y establece, asimismo, que la relación laboral que se deriva de un contrato de prestación de servicios ejecutado por intermedio de una empresa de servicios temporales, se presenta entre ésta y el trabajador que es enviado en misión, pero en manera alguna entre la entidad usuaria -sea de naturaleza pública o privada- y el trabajador.

“De tal modo, al estar prevista en el mundo normativo del país la figura contractual de servicios personales con empresas de servicios temporales, la Nación o sus entidades descentralizadas, estaban autorizadas para acudir a esta modalidad, en las mismas condiciones que lo hicieran los particulares. ”. En todo caso, no sobra señalar que la argumentación de la segunda acusación respecto a que “..

Los tres elementos del contrato de trabajo evidentemente aparecen así: los dos primeros, la prestación del servicio y la subordinación, al parecer no admiten discusión y el tercero, la remuneración, es lógico que la Electrificadora del Atlántico pagaba al actor una remuneración mensual, solo que utilizando un sistema no permitido por la Ley..”, no conduciría a una decisión distinta, porque de un lado, correspondería ya no un análisis jurídico, sino fáctico para determinar esos supuestos, y de otro, se repite, porque el ad quem no desconoció que el accionante ejercía como repartidor de recibos, sino que estableció que tenía un vínculo con las empresas de servicios temporales y no con la ELECTRIFICADORA.

No es más lo que debe señalarse para concluir que las acusaciones no prosperan; por lo tanto, y como se presentó réplica de la entidad demandada, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de marzo de 2004, en el proceso que promovió CARLOS ARTURO ROMERO OROZCO contra la ELECTTRIFIOCADORA DEL ATLÁNTICO S. A..

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15